CSJ - SL11382-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11382-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11382-2014 Radicación n.°45507 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CAXDAC.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre 2009, en el proceso que instaurara la recurrente contra la sociedad AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S. A.- AVIANCA S. A.-
1 Radicación n.° 45507.
I. ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que la entidad demandante persigue se declare que la sociedad demandada se encuentra en la obligación de «emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda, en las condiciones montos y plazos de que trata el decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1774 de 1997.» ; que en consecuencia se condene a la aerolínea a «emitir el bono pensional a favor de CAXDAC, para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y
demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme ,lo ordena la normatividad pertinente.»; que se condene a AVIANCA a constituir caución real, o garantía bancaria o, de compañía de seguros; suficiente para amparar las señaladas obligaciones; que se condene a ésta a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte «cálculo actuarial … correspondiente al año 2004»; declarando que la indicada empresa de aviación se encuentra obligada a «cancelar a CAXDAC el valor del 100% del valor del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados que administra CAXDAC,…»; Se condene a la accionada al pago del «valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2004 correspondiente a cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de 2 Radicación n.° 45507. transición y/o pensionados que administra CAXDAC…»; así como también se ordene a la demandada el pago de los intereses moratorios causados a partir del 1 de abril de 2005, «fecha en la cual …debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994.». En respaldo a sus reclamaciones, expresa que su naturaleza jurídica corresponde a la de una Entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, y su actividad se
enmarca dentro de los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 y de las circulares correspondientes de las Superintendencias Bancaria y de Puertos y Transporte; que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 define el concepto de Bonos Pensionales y el artículo 1º del Decreto 1283 de 1994 contempla que CAXDAC es «una entidad de seguridad social de derecho privado que administra los regímenes especiales contenidos en los artículos 4º y 6º del Decreto 1282 de 1994»; reproduce el artículo 13 del último decreto citado, que regula lo relativo a la emisión de Bonos Pensionales en la eventualidad en la cual el aviador civil decida trasladarse a régimen de ahorro individual; relaciona los aviadores que, afiliados antes del 1º de abril de 1994, aparecen como beneficiarios del régimen de prestaciones especiales transitorias, con la indicación de la fecha de ingreso y el tiempo total de servicio de cada uno a la presentación de la demanda; así como, y de manera separada, los nombres, tiempo de servicio y fechas de reconocimiento de personería 3 Radicación n.° 45507. de aquellos que son tenidos como beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados ; señala que las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda se derivan de la afiliación de los indicados «aviadores civiles pensionados y/ o pilotos beneficiarios del régimen de transición»; que debe AVIANCA en virtud a ello « a) allegar a CAXDAC los formularios de autoliquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación; b) de las
transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales…y así mismo la cancelación hasta la integración del 100% del CÁLCULO ACTUARIAL» que la empresa convocada al proceso no ha dado cumplimiento a los citados compromisos de orden legal; que ésta misma sociedad en su calidad de empleadora de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, «debe integrar la totalidad del valor del cálculo actuarial correspondiente al período laborado por los aviadores beneficiarios del régimen de transición …y por los pilotos jubilados en su totalidad…» AVIANCA, en respuesta a la demanda y después de admitir como cierta la valoración alrededor del marco legal que regula la actividad de la Caja demandante; así como la naturaleza jurídica de ésta, indica que «los aviadores civiles al laborar en las empresas de transporte aéreo son beneficiarios de alguno de los tres regímenes pensionales vigentes…1) Régimen de Transición; 2) Régimen de pensiones especiales transitorias y 3) Régimen General Dispuesto en la Ley 100 de 1993»; y se aplica «solo uno de 4 Radicación n.° 45507. ellos a cada aviador, dependiendo de la edad y la antigüedad que tenía cada cual el día 1º de abril de 1994.» . Frente a las pretensiones propone las excepciones de «falta de causa y título para pedir; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.»
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, absuelve a la empresa demandada, de todas y cada una de las súplicas que le fueran propuestas por CAXDAC.; fundado en los términos del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que si bien es cierto conducen a que la aerolínea emita el bono pensional a favor de la actora esta obligación sólo surgiría « a partir del momento en que se promulguen las normas especiales a que hace referencia el artículo citado,…». Así mismo, encuentra cumplida por la demandada el deber legal de elaborar y presentar los cálculos actuariales y, de otra parte, competer a la demandante el otorgamiento de la caución del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, pues es ésta quien se subroga en la referida carga aparte de no acreditarse que la compañía aérea se encuentra dispuesta a clausurar actividades o liquidarse; no halla exigible, en virtud del artículo 6º de la Ley 860 de 2003, la obligación de transferir a CAXDAC el 5 Radicación n.° 45507. «valor del 100% del cálculo actuarial y el valor del déficit actuarial derivado del mismo por el año 2004…» III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión confirmatoria de la resolución del a quo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, en razón a recurso de apelación que impetraran las partes, resulta de efectuar el siguiente análisis: En cuanto a la determinación del a quo que absuelve a
la demandada de la obligación que le atribuye la actora de emitir Bono Pensional y de la argumentación que aquél ofreciera para sustentarla, según la cual sólo sería exigible« a partir del momento en que se promulguen las normas especiales a que hace referencia el artículo citado (artículo 6º del Decreto 1282 de 1994),…»; remite a pronunciamientos anteriores de ese mismo cuerpo de decisión judicial en torno a supuestos de hecho similares en los que se ha dicho que los Bonos Pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, clasificados por la ley…;» para lo cual copia el aparte pertinente del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 en el que se precisa la noción correspondiente a cada una de las clases de Bonos y concluir que «la emisión y clasificación de los bonos pensionales ha sido expresamente definida por el legislador , siendo improcedente forzar la habilitación de 6 Radicación n.° 45507. estas disposiciones a la situación particular sub examine, donde se exige el pago de un cálculo actuarial.». Luego, transcribe el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, así: ARTÍCULO 13. BONOS PENSIONALES. Cuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá derecho al reconocimiento de bonos pensionales. Si el aviador es beneficiario del régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac conforme a las normas generales sobre la materia. Caxdac tendrá derecho a
repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial. Si el aviador civil es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, el bono pensional será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994. Respecto del tiempo de servicios cotizado a Caxdac, esta emitirá el bono pensional en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1o. de abril de 1994, se regirán por las normas generales de la Ley 100 de 1993, en relación con este tema. 7 Radicación n.° 45507. Una vez copia la indicada disposición expresa: Atendiendo que la integración del cálculo actuarial solicitado referencia a pilotos beneficiarios de las pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC dentro de la redacción arriba citada, en principio estaríamos bajo la condición prevista en su inciso 3º .Sin embargo, como la propuesta aún se encuentra incompleta en tanto no existe intención de los aviadores civiles relacionados en la demanda de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual pues el verdadero tema conflictual no es el cambio de régimen sino el pago de un cálculo actuarial, es impropio exigir la emisión de un bono pensional por inexistencia de fuente normativa que así lo respalde. Lo visto, para regresar a las consideraciones que con anterioridad y sobre esta misma controversia hiciere el
propio tribunal en las que se alude al carácter excepcional del régimen especial pensional de los aviadores civiles «…y teniendo en cuenta que dichas pensiones son más favorables respecto de las otorgadas por el Sistema General de Pensiones en el Decreto 1283 de 1994 se señaló de manera expresa la forma de financiarlas, para lo cual se dispuso a cargo de la empresa de transporte aéreo el pago del cálculo actuarial (término que resulta más afortunado para diferenciarlo de los bonos pensionales que se emiten ante el cambio de régimen…) y de cinco (5) puntos adicionales de cotización indispensables para la financiación de dichos beneficios. Deduciéndose de tales condiciones que cuando el 8 Radicación n.° 45507. trabajador haya laborado para diversas empresas de aviación estas deberán participar dentro del bono a través de una cuota parte que será liquidada por Caxdac. De acuerdo con lo anterior resulta anti técnico hablar de emisión del bono pensional, debiéndose hacer referencia al cálculo actuarial.» Resaltado del texto. Y, en la parte final de la providencia que transcribe cuyo objeto es la reclamación de una pensión de sobrevivientes indica: …al no existir cambio de régimen alguno no existe obligación de emitir un bono pensional, a contrario sensu como CAXDAC en su calidad de accionante es la encargada de administrar la pensión de sobrevivencia en cuestión y tal como ella misma lo acepta, el deber ser del procedimiento aplicable para el caso, consiste en que una vez reconocida la pensión a los sustitutos pensionales CAXDAC repita la cuota parte que por los
períodos anteriores al 1º de abril de 1994 estuviera obligada cada una de las empresas de aviación empleadoras… Enfatiza en que no existe vacío normativo alguno en la redacción del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, solo que en él no se prevé la emisión de bono pensional en los términos requeridos en la demanda. «Lo que sí ha sido previsto mediante diversos pronunciamientos, es que al momento en que CAXDAC deba emitir bono pensional con ocasión del Traslado al Régimen de Ahorro Individual con 9 Radicación n.° 45507. solidaridad, las empresas responsables deberán participar dentro del bono a través de una cuota parte,…» Resaltado del texto. Esta última consideración se encuentra acorde con concepto de la Superintendencia Bancaria, respecto a la misma discusión, expresado en febrero de 2004, reproducido al efecto, en el que se ratifica lo dicho en el sentido de ser CAXDAC quien debe emitir bono pensional a beneficiarios del Régimen de Transición que deseen trasladarse al de Ahorro Individual con solidaridad; y en el caso de quienes se encuentren cubiertos por el espectro de las pensiones especiales transitorias, en estas mismas circunstancias de migración de régimen al de Ahorro Individual, el bono se expedirá por Caxdac por los períodos cotizados con posterioridad al 1º de abril de 1994 y cada una de las empresas en las que hubiese trabajado emitirá el correspondiente Bono Pensional para reconocer el tiempo de servicio anterior a esa fecha. Aclara el ad quem que si bien el Decreto 1269 de 15
de abril de 2009 del Ministerio de Justicia en sus artículos 2º y 3º, «conceptuó la emisión de bonos pensionales a cargo de empresas de aviación y a favor de CAXDAC, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del Régimen General de Pensiones, conviene precisar que esa estipulación es únicamente aplicable para el cálculo actuarial correspondiente a la vigencia del 2008, tal y como quedó estipulado en su artículo 7º ( del mencionado decreto 1269)». 10 Radicación n.° 45507. El artículo 7º señalado es del siguiente tenor: Vigencia y Derogatorias: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Las reglas del presente decreto se aplicarán a cálculo actuarial correspondiente a la vigencia 2008 que será soporte para la transferencia que deba realizarse en el 2009. Resaltado del Tribunal. Se ocupa luego de la determinación del a quo en relación al otorgamiento de la caución que reclamara la entidad promotora de la Litis orientado a señalar que esta obligación se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, de contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio de Trabajo «el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio señale, para responder de tales obligaciones.» Es la Resolución 2449 de 1970 del Ministerio de
Trabajo, la que regula lo relativo a los requisitos y cauciones estableciendo en su artículo 5º que las cauciones se otorgarán dentro de un plazo «no inferior a tres meses anterior a la fecha en que se vaya a producir el cierre definitivo de la empresa o su liquidación». 11 Radicación n.° 45507. Hace mención, a continuación, del Decreto 1572 de 1973, que trascribe en segmento de interés a su demostración, conforme al cual los patronos obligados al pago de pensiones deberán, en desarrollo del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, « calcular y contabilizar las reservas destinadas a cubrir dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores señalados en el artículo 4º del presente decreto y constituirán por orden del Ministro la garantía de que trata el artículo 13 de la mencionada ley.» Destaca el Tribunal.- Copia también, del referido decreto, el aparte relativo al plazo de 10 años con el que contaban las empresas para formar «el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventuales por pensiones de jubilación a su cargo.». De lo anterior, señala el superior, se deduce con claridad que la regulación de esta obligación fue delegada en su totalidad al Ministerio de Trabajo «y considerando que no consta orden del hoy Ministerio de a Protección Social sobre la constitución de caución alguna y que no se acredita en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, ha de confirmarse la decisión del a quo sobre este particular». En cuanto al cálculo actuarial encuentra contemplada esta obligación en el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994
en las empresas empleadoras de los aviadores civiles pensionados por CAXDAC « de quienes se haya causado el 12 Radicación n.° 45507. derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC» en la forma en que se prevé por el artículo siguiente.
Esto es: ARTÍCULO 7. Las empresas de transporte aéreo elaborarán el cálculo actuarial respectivo que deberá ser aprobado por la
Superintendencia Bancaria. Las empresas amortizarán gradualmente el cálculo actuarial respectivo de la siguiente forma: a) La empresa calculará la diferencia entre el porcentaje que representaba la provisión, si la hubiere y las reservas disponibles por Caxdac, al 1o. de abril de 1994, respecto del cálculo actuarial individual a la misma fecha. b) Anualmente y dentro de los próximos once (11) años, las empresas deberán incrementar la provisión en el porcentaje que representa la undécima parte de la diferencia anotada en el literal anterior, de suerte que el porcentaje así acumulado se aplique al respectivo cálculo actuarial de cada año. Por lo tanto, al cierre del balance del año 2005 el cálculo actuarial deberá encontrase amortizado en el 100%. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las empresas transferirán íntegramente a Caxdac el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior, deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a Caxdac. Si las empresas no dan cumplimiento oportuno a lo previsto en
los literales anteriores, incurrirán en mora por las sumas respectivas frente a Caxdac, a la tasa máxima legal vigente. PARAGRAFO 1o. El monto de las sumas entregadas a Caxdac conforme a lo dispuesto en este artículo, se actualizará para los efectos del cálculo actuarial, a la tasa de rentabilidad obtenida por la inversión de las reservas de Caxdac, verificada por la Superintendencia Bancaria y, en todo caso, a la tasa de rentabilidad mínima exigida para la inversión de tales reservas. Destaca el ad quem.- 13 Radicación n.° 45507. La disposición anterior, refiere el tribunal, sería derogada expresamente por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 en el que se ordena: Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023. El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal. Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes
siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993. Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales. 14 Radicación n.° 45507. Parágrafo 1º. Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Parágrafo 2º. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación. Este artículo deroga expresamente el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias. No obstante, dice el ad quem aludiendo de manera implícita a la obligación aquí consagrada respecto al pago del cálculo actuarial por parte de las Empresas de transporte aéreo empleadoras; al proceso fue aportada la Circular Externa No 0002 del 4 de marzo de 2004 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (f. 569), que transcribe, y en la que se aduce que con motivo de la
derogatoria del artículo 7º del Decreto 1283 de 1994 por el 3º de la Ley 860 de 2003 vigente a partir del 29 de diciembre del año último citado las referidas compañías aéreas «deberán remitir a esta Superintendencia para su aprobación tanto los cálculos actuariales de su personal general como los cálculos actuariales de su personal de aviadores civiles correspondientes al 31 de diciembre de 2003…» . Luego refiere que en el proceso aparece acreditado que la sociedad demandada realizó ante la señalada 15 Radicación n.° 45507. Superintendencia de Puertos y Transporte la solicitud de aprobación del cálculo actuarial “de pilotos y copilotos de Avianca S. A.- con corte a 31 de diciembre de 2003 y 2004 los cuales según comunicación del 03 032 del 18 de enero de 2008 ((f. 544) «no han sido aprobados por encontrarse en revisión» De lo anterior concluye que la sociedad demandada ha cumplido integralmente con las obligaciones que en materia de cálculo actuarial le fueron fijadas por las disposiciones legales que regulan este aspecto «escapando de su órbita de responsabilidad la falta de Resolución por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en tanto la aprobación de aquel cálculo no le compete sino a esa entidad. Por consiguiente las solicitudes consecuenciales a esta obligación que aparece cumplida en lo que concierne a la sociedad demandada no tienen vocación de prosperar» Luego hace referencia a concepto de la Superintendencia últimamente citada en el cual se alude a dos términos que fueran ampliados por el artículo 3º de la
Ley 860 de 2003, esto es, uno primero en relación con el plazo para que las empresas aéreas efectuaran las respectivas transferencias o pagos periódicos a la entidad administradora de pensiones a cargo de atender las pensiones de algunos aviadores civiles, el que se ampliaría hasta el año 2023; y uno segundo que indicaría el plazo de «12 meses para efectuar cada año las transferencias o pagos antes mencionados.» 16 Radicación n.° 45507. Finaliza diciendo que «le asistiría razón al recurrente para exigir el pago sobre el cálculo actuarial correspondiente al año 2004, pero ello no es así debido a que no se demostró que ya se hubiera emitido la aprobación del referido cálculo actuarial.» IV.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, respecto de la absolución por las pretensiones de bonos pensionales por los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias y el otorgamiento de las garantías de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 , y en sede de instancia, se revoque la proferida por el juez a quo, se acceda a reconocer las pretensiones primera a cuarta (Bono Pensional y Caución) y la décima (Costas y agencias en derecho) …» Con la señalada intención propone tres cargos de diferente vía, que suscitan la respuesta de la demandada,
respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: 17 Radicación n.° 45507. 18 Radicación n.° 45507. VI.-CARGO SEGUNDO.- Acusa a la sentencia de quebrantar indirectamente por aplicación indebida los artículos 115 de la Ley 100 sancionada en 1993, 1° del Decreto 1299 de 1994, en armonía con el 13 del Decreto 1283 de 1994, tercer inciso, y con el 6° de ese mismo Decreto; artículo 7° del Decreto 1269 de 2009, lo que condujo a la infracción directa del Decreto 1887 de 1994, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos, a saber: No dar por probado estándolo que en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y se relacionaron los tiempos laborados por todos y cada uno de los aviadores civiles que tienen tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 y que son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias. No dar por acreditado, estándolo, que en el hecho décimo de la demanda se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias. 19 Radicación n.° 45507.
No dar por demostrado, estando debidamente acreditado, que en la demanda acápite de pretensiones, la demandada pidió como primera y segunda pretensión, que se declarara que la empresa demandada está obligada a emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda. Indica que los yerros aludidos se hicieron posible en virtud a la estimación indebida de la demanda (f. 4 a 26). Para iniciar la demostración del cargo el recurrente extrae de la disertación acusada el siguiente párrafo: Atendiendo que la integración del cálculo actuarial solicitado en referencia a pilotos beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias que administra Caxdac, dentro de la redacción normativa arriba citada (artículo 13 del Decreto 1282 de 1994), en principio estaríamos bajo la condición prevista en su inciso 3°. Sin embargo, como la propuesta aún se encuentra incompleta en tanto no existe intención de los aviadores civiles relacionados en la demanda de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, pues el verdadero tema con conflictual no es el cambio de régimen sino el pago de un cálculo actuarial, es impropio exigir la emisión de un bono pensional por inexistencia de fuente normativa que así lo respalde.
En razón a lo expuesto señala: 20
Radicación n.° 45507. Erró el ad quem al apreciar la demanda, pues una simple lectura desprevenida de esa pieza procesal, pero en particular de los hechos quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo, que no cito nuevamente para no extenderme innecesariamente este escrito,
hubieran permitido, sin mayor hesitación intelectiva, percibir que en esos hechos de la demanda están los fundamentos fácticos de la existencia de la obligación de emitir los bonos pensionales de que trata el tercer inciso del artículo 13 del Decreto 1282, máxime sí con todo detalle se relacionaron en el hecho sexto de la demanda, todos y cada uno de los aviadores civiles beneficiarios de dicho régimen, incluso indicándose su número de identificación, la fecha de ingreso y el tiempo total laborado antes del 1° de abril de 1994. Contrario a lo inferido por el sentenciador y en armonía con lo señalado en el inciso anterior, igualmente en el acápite de las pretensiones, se pidió en la primera y segunda que se declarara que la empresa demandada está obligada a emitir los bonos de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias relacionados en el hecho sexto de la demanda, para reconocer los tiempos laborados antes del primero de abril de 1994. Por manera que mayor claridad y rigor técnico al respecto no puede existir en relación con lo pretendido, que era y es la emisión, por parte de la demandada, de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994, por aviadores civiles beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias; salvo que la relativa complejidad — inexistenteen el tema descrito fácticamente, impida encontrar sentido a los hechos relatados en la demanda y las pretensiones perseguidas en la misma, lo que inexorablemente condujo, como en este caso aconteció, a un resultado contrario al que se ha
debido dar, dada la garrafal equivocación cometida al valorar el escrito introductorio del proceso. 21 Radicación n.° 45507. Si el Tribunal hubiera leído con detenimiento los hechos de la demanda, hubiera encontrado debidamente delimitados los diferentes problemas jurídicos planteados y sus correlativas pretensiones, y hubiera revocado la sentencia que se profirió por el juez de primera instancia, en tanto que en efecto se señaló con meridiana claridad en la demanda, las normas que consagran esa obligación en cabeza de las empresas de aviación, se enlistaron los hechos y por ende los aviadores por los cuales debería emitir esos bonos, así como se indicaron por cada uno de ellos los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994. Ese error evidente en la valoración de la demanda, lo llevó a concluir contra la evidencia que: " la integración del cálculo actuarial solicitado referencia a pilotos beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias que administra Caxdac...”. Habiéndose señalado en la cita un pie de página número 2, referido al hecho 100 de la demanda. Sin embargo, nunca en el hecho diez citado por el Tribunal, aparece siquiera mencionada la palabra cálculo actuarial, la que se utilizó en relación con otros hech
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