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CSJ - SL1139-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1139-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1139-2019 Radicación n.° 68020 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA CECILIA MALDONADO MAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró

en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES ADRIANA CECILIA MALDONADO MAYA llamé a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, con el fin de que se declarara que existieron dos contrato de trabajo a término indefinido, el primero desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 28 de agosto de 1997 y el SCLAPT-10 v.00

Radicación n. 68020 segundo desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2010, ambos terminados sin justa causa; se condenara a reintegrarla en las mismas condiciones que gozaba, al momento de la terminación del último contrato sin solución de continuidad, con el respectivo pago de salarios aumentados de forma indicada en la CCT o la ley, prestaciones convencionales, devolución de los descuentos por retención en la fuente y los pagos a seguridad social.

De manera subsidiaria, solicitó que se condenara al ISS a pagar las prestaciones sociales correspondientes e indemnizaciones, como el auxilio de cesantías y el resarcimiento por no consignarla, intereses de las mismas, prima de servicios, de navidad, vacaciones, prima técnica, indemnización convencional por terminación unilateral del contrato; la moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, más la devolución de lo pagado por retención en la fuente y por los aportes a la seguridad social, prima de antigúedad y demás beneficios convencionales (f.° 2 a 4 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada, desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 28 de agosto de 1997 y del 1 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2010, que los contratos de trabajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa; que trabajaba bajo la subordinación y dependencia del coordinador del departamento comercial; que laboraba de lunes a viernes de 8am a Spm y utilizó los bienes de la entidad para realizar sus actividades; que su última

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Radicación n. 68020 remuneración, en el año 2010, fue de $956.733; que el 3 de octubre de 2011, reclamó el pago de sus prestaciones y el reintegro a su cargo lo cual fue negado por la accionada (f.° 1 y 2 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó

que los contratos firmados eran en la modalidad de prestación de servicios; que se dio la terminación del tiempo de ejecución de los contratos; que nunca estuvo bajo subordinación y dependencia; que no tenía que cumplir horario y que se le cancelaban honorarios, no salarios (f.? 139 y 140 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 147 a 149 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2013 (f.° 176 Cd a 181 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ADRIANA CECILIA MALDONADO MAYA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN existieron varios contratos de trabajo, el

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Radicación n. 68020 primero desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 01 de octubre de 1997, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003 y desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones sociales legales y

extralegales y demás acreencias labores causadas en la relación laboral comprendida entre el 23 de diciembre de 1993 hasta el 01 de octubre de 1997 y del 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003.

TERCERO: DECLARAR PROBADA TPARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias labores excepto las cesantías, causadas con anterioridad al 30 de noviembre de

2007.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora ADRIANA CECILIA MALDONADO MAYA las siguientes sumas de dinero: a. $6. 125.343 por concepto de cesantías b. $220.971 por concepto de intereses a las cesantías c. $1.854.146 por concepto de prima de navidad d. $2.526.639 por concepto de prima extralegal de servicios e. $2.304.885 por concepto de prima de vacaciones f. $1.382.911 por concepto de vacaciones g. $8.036.537 por concepto de indemnización por despido h. $32.162.760 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías i. $22.961.520 por concepto de indemnización moratoria QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS a cargo de la accionada e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del proveído del 10 de octubre de 2013 (£ 190Cd a 193 del cuaderno principal), decidió:

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia calendada el 12 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de dec arar que entre las partes existió los siguientes contratos de trabajo:

1. Desde el 23 de diciembre de 1993 hasta 01 de octubre de 1997.

2. Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de

2003.

3. Del 20 de febrero de 2004 hasta 15 de agosto de 2004.

4. Del 09 septiembre de 2004 al 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo jj tercero para declarar probada la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales surgidas con antelación al 03 de octubre de 2008.

TERCER). MODIFICAR los literales a), b), e), d), e) y f) del numeral cuarto en el siguiente sentido, condenar al Instituto Seguros Sociales hoy en liquidación a pagar a la señora £driana Cecilia Maldonado Maya las siguientes sumas de dinero: a. Por cesantías la suma total de $8. 109.508. b. Por intereses de cesantías de carácter convencional la suma de $215.269,17. Cc. Por prima legal de navidad la suma de $1.960.131. d. Por prima de servicios extralegal la suma de $2..330.284.

e. Por prima de vacaciones convencional la suma de $1.263.111. f. Por vacaciones la suma de $1.013.944,25. Revocar los literales g) referido a la indemnización por despido injusto, h) referido a la sanción por no consignación de las cesantías e i) por concepto de indemnización moratoria, respecto de las cuales se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales. CUARTO. CONFIRMAR el numeral quinto en cuant» absolvió a la demanda de las demás pretensiones. QUINTO. CONFIRMAR el numeral sexto referido a las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, respecto del despido sin justa causa, se debía advertir, que la indemnización por este concepto de los contratos anteriores al 2008, se encuentra prescrita y, en cuanto al ultimo de los contratos, no se encontró prueba alguna de que la desvinculación se haya hecho de manera arbitrara, lo que SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n. 68020 debió demostrar la demandante y no lo hizo, por lo que revocó la condena en ese sentido. De otro lado, en cuanto a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, sostuvo que de acuerdo con el artículo 63 de la CCT, las partes pactaron que la entidad pagaría directamente las cesantías a los trabajadores, consagrándose unos beneficios de carácter convencion:1, lo que hizo improcedente condenar a la demandada por este concepto, dado que, el empleador no estaba obligado a hacer ninguna consignación de cesantías

al fondo. Por últ-mo, en lo que tenia que ver con la indemnización moratoria, como el ISS consideraba que había celebrado unos contratos de prestación de servicios con el lleno de los requisitos legales, regidos por disposiciones ajenas al contrato de trabajo, avalados por la demandante, quien aceptó la naturaleza de los mismos, no se podría hablar de una mala fe de la parte accionada, más aun, cuando se está bajo el convencimiento de que los servicios contratados bajo esta modalidad, eran necesarios para el funcionamiento de la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, confirme los literales g), h) e i) del numeral 4 de la sentencia de primera instancia, aclarando que la indemnización moratoria corresponde a la consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y equivale a un salario diario de $31.891, desde el 11 de abril de 2011, cuando terminaron los 90 días que consagra la norma para cancelar las deudas de trabajo y hasta que sean canceladas a la actora las sumas por salarios, prestaciones e indemnizaciones objeto de condena (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en el término establecido.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11, 49, 51, de la Ley 6“ de 1945; 3°, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 2° del Decreto 2615 de 1946; 1° del Decreto Ley 797 de 1949; 9 y 768 del CC; 7° del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1252 de 2000; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; 174, 176, 177, 304 y 305 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 467 a 476 del CST; todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho

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Radicación n. 68020 en que incurrió el sentenciador al apreciar con error unos y no apreciar otros documentos que se relacionan adelante (f.° 14 a 25 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que Adriana Cecilia Maldonado Maya fue desvinculada en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que a la empleadora (ISS en Liquidación) no se le puede imponer la sanción por no consignar las cesantías a la trabajadora, de acuerdo a lo estipulado en el

artículo 63 convencional.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo.

En la demostración del cargo, manifiesta que frente al primer error el Tribunal se equivoca éste al no tener por demostrada la desvinculación unilateral por parte de la demandada, dado que, al observar el artículo 5 de la CCT, se instituye que los contratos de trabajo solo podrán ser terminados por el ISS unilateralmente por las justas causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo señalado en el artículo 1° del mismo y de lo establecido en el inciso 16 de la cláusula 108, esto en armonía con lo establecido en la cláusula 117 de la convención citada. Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33101, para indicar que el ad quem se basa en una supuesta falta de estudio real de la forma en cómo se hizo la desvinculación, contradiciendo lo dicho por

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Radicación n. 68020 la norma convencional, pues allí claramente lo que se exige es que el empleador solo puede terminar el contrato de trabajo, por una de las justas causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. En cuanto al segundo error, indica que el Tribunal interpreta erróneamente el articulo 63 convencional, ya que sólo se aplica a pagos parciales de cesantías; que aun si se

refiriera a otros artículos como el 62 o el 66 de la misma, en ninguna momento hacen referencia al acuerdo sobre no consignar las cesantías a un fondo, por tanto, no tiene justificación jurídica lo decidido, puesto que al observar el contenido del mencionado artículo nada tiene que ver con los argumentos expuestos; que solo queda, entonces, confirmar la condena indemnizatoria por no consignar las cesantías a un fondo. Sobre el tercer error endilgado, señala que no se apreciaron unas pruebas y frente a otras se hizo de manera errónea tales como: aNo apreció la convención colectiva de trabajo que aparece a folios 39 a 108 del cuademo principal, especialmente las clausulas 5, 108 y 117. bNo apreció la declaratoria de confeso efectuada por el a quo en la audiencia del artículo 77 del CPT y la SS celebrada el 10 de septiembre de 2012 (minuto 4.25), donde determinó como hechos susceptibles de confesión los numerales 2% 6% y 7° por la inasistencia del representante legal del ISS a la audiencia de conciliación, especialmente el hecho 7° que refiere la advertencia desde octubre de 2000 por la presidencia del ISS a los directivos sobre las actividades que ordenaban a los supuestos contratistas de prestación de servicios, por la posible responsabilidad administrativa y contractual con este tipo de servidores.

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Radicación n. 68020 ¢- No apreció la circular 390 de octubre 26 de 2000 que aparece a folio 38 donde el presidente del ISS advierte sobre el cuidado que deben tener los directivos del ISS para con los contratistas,

advirtiendo que les ha generado responsabilidad administrativa y contractual. d-Apreció con error el oficio citatorio a rendir diligencia administrativa dentro de indagación preliminar ante la auditoria disciplinaria, que aparece a folio 17. eY, apreció con error los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por el presidente del ISS sobre no existencia de planta de personal suficiente y que el cargo disponía de disponibilidad presupuestal, que aparecen en el cuaderno de anexos 170 de 2012 Dice, que está demostrado que al terminar el vínculo laboral, el ISS simplemente negó el pago de las prestaciones sociales, aduciendo la existencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede suscribirse por periodos superiores a la anualidad y únicamente es viable para trabajos científicos y especializados, situación que no es la presente, puesto que se trata de una simple trabajadora que entregó su fuerza de trabajo durante más de seis años al ISS, constituyendo su conducta en el terreno de la mala fe, haciéndose acreedor de la indemnización moratoria solicitada. Argumenta, que el Tribunal desconoció lo establecido en las sentencias CSJ SL, feb. 2009, rad. 32107 y CSJ SL, jul. 2012, rad. 44370, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria. Dice que,

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10 Radiación n.“ 68020 Para corroborar lo dicho, relacionare la falta de «preciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, que permiten la

viabilidad de CASAR parcialmente el fallo por estar demostrada la mala fe del ISS, «sí. aNo apreció la convención colectiva de trabajo que aparece a folios 39 a 108 del cuademo principal, especialmente las clausulas 5, 108 y 117: Cuando aduce el ad quem que el ISS estaba convencido que la contratación la efectuada amparado en la Ley 80 de 1993. está desconociendo flagrantemente las clausulas convencionales que determinan y limitan al ISS la contratación de personal para el desempeño de labores en su empresa estatul; y que la jurisprudencia de esta Honorable Corte ha reiterado desde hace muchos años para lo cual me permito volver a transcribir apartes de un fallo que interpreta el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, fechado en Julio 1 de 2009, Radicación:33.101 ,

Demandante: Yaneth Martínez Rosero, Demandadc: ISS: I, De esta manera cuando el ad quem justifica la actuacion del ISS basado en el supuesto convencimiento que tenian las directivas del ISS que su contratación se adecuaba a los lineamientos de la Ley 80/93, no hizo otra cosa que desconocer las clausulas convencionales que determinan con claridad meridiana la calidad de las personas «ue prestan sus servicios al ISS, como el caso de la actora, que inclusive en forma inexplicable a pesur de reconocer la aplicación de la convención colectiva a la actora, ,| de establecer que los contratos de prestación de servicios se hicieron para desconocer la condición de trabajadora oficial reconocida en las dos instancias, trae un supuesto actuar de buenafe del ente oficial

en la misma suscripción de los inexistentes contratos de prestación de servicios. bNo apreció la declaratoria de confeso efectuada por el a quo en la audiencia del artículo 77 del CPT y la SS celel rada el 10 de septiembre de 2012 (minuto 4.25), donde determinó como hechos susceptibles de confesión los numerales 2, 6 y 7, por la inasistencia del representante legal del ISS a la audiencia de conciliación, especialmente el hecho 7 que refiere la advertencia desde octubre de 2000 por la presidencia del ISS « los directivos sobre las actividades que ordenaban a los supuestos contratistas de prestación de servicios, por la posible responsabilidad administrativa y contractual con este tipo de servidores. cNo apreció tampoco la circular 390 de octubre 25 de 2000 que aparece a folio 38 donde el presidente del ISS advierte sobre el cuidado que deben tener los directivos del ISS para con los contratistas, advirtiendo que les ha generado responsabilidad administrativa y contractual.

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Radicación n. 68020 Sobre estas dos piezas probatorias como son la declaratoria de confeso que hizo el A quo al ISS demandado por la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, declarando como cierto el hecho 7° de la demanda, hecho que tiene pleno respaldo probatorio en el documento circular N° 390 expedida por el presidente del ISS que aparece a folio 38, no es otra cosa, que las instrucciones a sus directivos, para evitar que el gran número de supuestos contratistas, a quienes birlaban sus prestaciones sociales en forma reiterada, pudieran constituir pruebas con las cuales se produjeron enorme cantidad de fallos judiciales en su

contra, por lo cual no hay duda que el ISS y sus directivos si estaban enterados que lo que tenían con la trabajadora, era un verdadero contrato de trabajo, y no uno de prestación de servicios, que como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, lo mismo que la Corte Constitucional, esos contratos reglamentados en el artículo 32 de la Ley 80 de 93 no pueden pactarse por periodos superiores a la anualidad, pues de esta forma se desvirtúa la naturaleza temporal del contrato de prestación de servicios, amen que el mismo se naturaliza es para la contratación de personal altamente técnico y especializado, lo que desdice de una humilde empleada auxiliar de una división comercial del ISS. dApreció con error el oficio citatorio a rendir diligencia adminis‘rativa dentro de indagación preliminar ante la auditoria disciplinaria, que aparece a folio 17. En efecto, el ad quem aprecio erróneamente el citatorio que aparece a folio 17, en donde se la cita para el 5 de diciembre de 2005 a una diligencia de carácter administrativo en la auditoria discipliraria del ISS, con lo cual está claramente determinándose que el 1SS si conocía de la condición de trabajadora oficial de la actora, pues no de otra manera la citaría a una diligencia dentro de una indagación preliminar como ya lo había apreciado el Ad quem para confirmar la declaratoria del contrato de trabajo, que no abarcó para encontrar la mala fe del ISS. ePara finalizar, apreció con error el Ad quem los contratos de prestación de servicios y documentos anexos al mismo, y las certificariones expedidas por el presidente del ISS sobre no

existencia de planta de personal suficiente, y que el cargo disponía de disponibilidad presupuestal, que apurecen en el cuaderno anexo 170 de 2012. Por último, informa que los documentos señalados son totalmente desvirtuados por la misma existencia del contrato realidad que unió a las partes; que la apreciación del colegiado es errónea, pues al haberse demostrado que los mismos fueron usados para esconder la verdadera relación

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12 UA Radicación n. 68020 laboral que existió entre las partes, mal pueden servir de soporte para apalancar una supuesta buena fe que, como quedó demostrado. nunca tuvieron las directivas del ISS, dado que se violentó la convención colectiva. ya que la circular 390 del 26 de octubre de 2000, ya referida, expedida por el presidente del ISS, daba cuenta, sut:lmente, del conocimiento que tenian que los supuestos contratistas eran verdaderos trabajadores oficial al servicios del ISS, y prevenían a los directivos para que no dejaran pruebas para las latentes condenas de que estaban siendc objeto por violentar los derechos de los trabajadores, que a fuerza de la necesidad del sustento para sus familias se veían compelidos a aceptar las condiciones ilegales e inconstitucionales de trabajo que les ofrecía el ISS.

VII. RÉPLICA Sostiene que no hay claridad en cuáies son los fundamentos en el error de la apreciación de las pruebas y que simplemente se hacen apreciaciones generales y no se refieren pruebas específicas; que no se demuestra de manera

particular cuál fue la prueba errónea o nc apreciada, situación que dificulta el análisis del cargo presentado y siendo un recurso rogado corresponde al recurrente explicar, de manera clara y concisa, la forma como se incurrió en la indebida aplicación de los artículos que señala; que no es simplemente decir que los errores son cvidentes y manifiestos, sino que hay que demostrarlos cuando se pretende argúir este tipo de cargos por violación indirecta por aplicación indebida.

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Radicación n. 68020 Aduce que, de acuerdo a las pruebas aportadas, las partes estuvieron de acuerdo en que su forma de vinculación, fue a través de un contrato de prestación de servicios, lo que se cumplió con todas las formalidades; que el último contrato vinculante para las partes terminó por el vencimiento del plazo pactado, por lo que no puede pretenderse que cuando se da su terminación, se le debía aplicar una normatividad diferente, la de un contrato de trabajo con un trabajador oficial y beneficiario de una convención colectiva, pues esto sería desconocer la voluntad de las partes en su momento; además, que se cumplieron todos los requisitos legales establecidos por el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, ya que contaba: con la certificación del Presidente del ISS de no contar con personal en la planta para realizar la labor, que existía el rubro presupuestal correspondiente, que se entregó la póliza de cumplimiento solicitada por parte de la demandante, que la demandante manifestó no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades para la firma de este tipo de contrato, por tanto, ahora no puede pretenderse que

las partes modificasen su condición, ello sería desconocer el principio de la buena fe. En el maismo sentido, indica que no puede pretenderse que a la terminación del contrato, se aplique una normatividad diferente a la que tenía la misma relación contractual. pues las condiciones de dicha contratación eran de prestación de servicios por lo que para nada tenía que ver las normas convencionales; que no existía reclamación o manifestación alguna de la demandante respecto a desconocer la forma de contratación que los unía y que tan SCLAJPT-10 v.00 14 [RAS—— 7 Radicación n.” 68020 es así que únicamente, después de un año de estar desvinculada de la entidad, es que presenta una reclamación al considerar que los contratos que los habían unido, hace más de veinte años, no eran de prestación de servicio, sino de trabajo; que con ello no puede desvirtuarse la actuación acorde a las normas que le rigen, es decir, que se están cumpliendo todas las condiciones y requisitos de la contratación administrativa de prestación de servicios, por lo que no puede pretenderse que por decisiones judiciales que ocurren veinte años después, puedan considerarse como actuaciones indebidas o de mala fe. Frente al error de «Dar por demostrado, no estándolo, que a la empleadora (ISS en liquidación) no se le puede imponer la sanción por no consignar las cesantías a la trabajadora, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 63 convencional», menciona que el mismo demancante acepta que se le apliquen los factores establecidos en la ley como salario base para su liquidación, pero pretende que dicha normatividad se desate de otra forma respecto a la sanción

por no consignación de cesantías en un fondo; era y es tan clara la situación en este aspecto que en el artículo 66 de la convención se habla de la expedición de un reglamento del fondo de reserva de cesantía, en la cual se buscaba definir el manejo de todos estos recursos de los trabajadores que permanecían en las arcas de la entidad; que ahora busca, al parecer sin haber escuchado el fallo donde se habla especificamente de lo establecido en los artículos 62 a 66 de la convención, como el mismo recurrente lo menciona, en donde establece que las cesantías son pagadas por la entidad

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Radicación n. 68020 bajo el sistema de retroactividad, no bajo el sistema de consignación anual sobre las cuales se pretende se condene. Por último, dice que, [] No entendemos la argumentación de la recurrente en este sentido, la ley €0 de 1993 y las normas que la han modificado han permitido a las entidades públicas ¡realizar este tipo de contratación, la ley no lo prohíbe, ahora la recurrente parte de un principio que haber hecho este tipo de contratos es de mala fe y cita normas muy posteriores a la firma de los primeros contratos y pretende que los mismos se conviertan de forma automática en contratos de trabajo con trabajadores oficiales, que a los mismos se les aplique la convención. Pretende que las normas convencionales se encuentran por encima de la ley, que si en la convención existe una prohibición de contrutación de personal bajo modalidad de contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos de la misma, esto debe extenderse al campo de los contratos de prestación de servicios, estamos en dos mundos diferentes uno es

el de lus relaciones laborales y el otro el de los contratos de prestación de servicios administrativos regido por la ley 80 de 1993. No entendemos la mención que se hace de una interpretación errónea de los mencionados contratos pues estos se suscribieron por lo que en su momento fue considerado legal y acorde a las normas por parte de la entidad, y debemos partir del principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la carta fundamental, que consagra que ‘las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”, o sea que las actuaciones del Instituto, cuando consideró que la forma de vincular personal para realizar labores especiales y en muchos casos puntuales, era mediante la suscripcion de contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993 no estaba actuancio ni en forma contraria a ley ni de mala fe como lo plantea el recurrente, las partes suscribieron los contratos bajo este postulaco constitucional, ahora no se puede pretender, como lo asevera el recurrente que este conocía durante todo el tiempo de su vinculación de la indebida actuación del Instituto, que nunca lo manifestó mientras su vinculación estuvo vigente, y que dos años después recuerda informar que es él quien ha dado por terminada la vinculación debido a los incumplimientos de la entidad contratante, buscando con ello obtener un provecho indebido. Por SCLAJPT-10 v.00 Radiación n. 68020 ello no encontramos el error de hecho por apreciación errónea de la mencionada prueba (.° 46 a 57 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Al ser presentado el cargo único para fustigar la sentencia emitida por el Tribunal, se observa que las inconformidades de la censura giran en torno a tres ejes temáticos: i) la indemnización por despido irjusto; ii) la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías y iii) la sanción moratoria por el no pag» de salarios y prestaciones sociales, los que por razones metadológicas se analizarán de manera independiente.

Indemnización por despido sin justa causa. El Tribunal al momento de revocar la condena de la indemnización por despido injusto se fundarientó en la inexistencia de prueba que demuestre que la desvinculación se haya hecho de manera arbitraria, lo que debió demostrar la demandante y no lo hizo. Pues bien, la accionante acude al recurso extraordinario con el fin de que se declare que el Tribunal erró al establecer que no se encontraba demostrado que la terminación de la relación laboral, obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, lo que le hace acreedora a la indemnización tarifada convencionalmente.

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Radicación n.” 68020 Para demostrar su pedimento, manifiesta no haberse apreciado le convención colectiva (f.? 39 a 108 del cuaderno principal), especialmente sus cláusulas 3%, 108 y 117 como tampoco la confesión ficta de los hechos 2°, 6° y 7° de la demandada. declarados por el a quo en la audiencia del

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