CSJ - SL1139-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL1139-2026 Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de mayo de 2024, en el proceso que contra la recurrente promueve AAAA1.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó qu e se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2019 ; que fue despedida mientras se encontraba en «estabilidad
1 En aras de cumplir con los mandatos legales que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de la parte accionante, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 ocupacional reforzada» y sin autorización del Ministerio del Trabajo; y que por tanto, se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral y se condene al demandado a reinstalarla en un cargo de igual o mejor categoría de acuerdo a su condición clínica y recomendaciones médicas.
Trabajo; y que por tanto, se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral y se condene al demandado a reinstalarla en un cargo de igual o mejor categoría de acuerdo a su condición clínica y recomendaciones médicas.
En consecuencia, pretendió que se condene al accionado al «reconocimiento y solución » de los salarios, auxilio de cesantías, prima de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta su reinstalación efectiva, así como el pago de los aportes a pensión por el mismo periodo, con sus respectivos intereses , la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación.
De manera subsidiaria , solicitó que se declare que el banco accionado dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 30 de junio de 2019; que su despido es ineficaz porque no se dio el preaviso ni se practicó el examen de egreso, y por tanto, solicitó que se condene al «reconocimiento y solución » de los salarios correspondientes a l plazo presuntivo del 1 .º de julio al 31 de diciembre de 2019, así como el auxilio de cesantías, prima de servicios y prima de vacaciones por el mismo lapso, indemnización moratoria a partir del 1 de enero de 2020 e indexación.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al Banco Agrario de Colombia SA el 25 de noviembre de 2005 en el cargo de cajera principal de una oficina de un municipio del Tolima; que luego de variosRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01
a laborar al Banco Agrario de Colombia SA el 25 de noviembre de 2005 en el cargo de cajera principal de una oficina de un municipio del Tolima; que luego de variosRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 traslados de sitio de trabajo y de superar las pruebas de un concurso, ascendió al cargo de directora de Oficina, el cual desde el 2012 ejerció en otro municipio de ese departamento.
Explicó que desempeñó este cargo hasta el 30 de junio de 2019, dado que, mediante comunicación de 28 de junio entregada el 3 de julio del mismo año, la entidad demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo y por supuestos incumplimientos laborales.
Sin embargo, advi rtió que no se efectuó el preaviso correspondiente ni fue llamada a descargos; además, que fue despedida, pese a que el demandado tenía pleno conocimiento de su complejo cuadro clínico de trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), trastorno de ansiedad generalizada y episodios depresivos, en tratamiento psiquiátrico por la Clínica Los Remansos.
Informó que su empleador conocía de su incapacidad médica y del tratamiento psiquiátrico con el médico JJJJ en la Clínica referida desde el 7 de marzo de 2016; además, que su enfermedad le dificultaba ostensiblemente realizar las labores contratadas en condiciones regulares.
Relató que el 31 de marzo de 2017, mientras estaba prestando sus servicios, tuvo que acudir al servicio de urgencias del Hospital San José, por presentar parálisis
labores contratadas en condiciones regulares.
Relató que el 31 de marzo de 2017, mientras estaba prestando sus servicios, tuvo que acudir al servicio de urgencias del Hospital San José, por presentar parálisis facial, y que en la atención médica brindada el 26 de diciembre del mismo año, la IPS Somos Salud concluyó queRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 requería iniciar tratamiento para manejo de estados ansiosos que afectaban su sal ud y su funcionalidad laboral y social ; patología que nuevamente fue diagnosticada por la Clínica Los Remansos el 17 de septiembre de 2018.
También señaló que tuvo incapacidades médicas en las siguientes fechas:
15 agosto 2017 2 días 10 octubre 2017 2 días 19 diciembre 2017 5 días 27 diciembre 2017 10 días 6 enero 2018 1 día 9 enero 2018 5 días 16 de enero 2018 5 días 25 enero 2018 3 días 30 enero 2018 3 días 28 y 29 junio 2019 2 días
Refirió que ante su difícil cuadro médico, solicitó una licencia no remunerada por 30 días , de 2 a 31 de enero de 2018, y al persistir su grave estado de salud, nuevamente pidió licencia no remunerada por otros 30 días, de 5 de febrero a 4 de marzo del mismo año, y una vez más por el periodo de 5 de marzo a 3 de abril de 2018.
Indicó que los registros de la Clínica Los Remansos dan cuenta de que el 17 de septiembre de 2018 recibió atención
periodo de 5 de marzo a 3 de abril de 2018.
Indicó que los registros de la Clínica Los Remansos dan cuenta de que el 17 de septiembre de 2018 recibió atención médica en la que se hizo constar que presentaba «desde hace dos años, que repitió en octubre de 2017, con crisis de ansiedad paroxística severa, sensación de muerte, síntomas neurovegetativos».Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 Señaló que el 28 de junio de 2019 volvió a consultar el servicio de urgencias del Hospital San José y se le otorgó incapacidad de un día y remisión a psiquiatrí a. Por tanto, afirmó que era un hecho conocido por el empleador, y en todo caso notorio que , para el momento de la terminación del vínculo laboral estaba en tratamiento psiquiátrico por las patologías antes señaladas que le impedía n ejercer sus actividades laborales de manera regular, y por las cuales tenía medicación permanente.
Refirió que al término de su vinculación no se le practicó el examen médico de egreso y agregó que el cargo que ejercía en el banco accionado aún persiste en la planta de personal (f.os 16 a 39 cuaderno primera instancia 2).
Al dar contestación a la demanda, el Banco Agrario de Colombia SA se opuso a lo pretendido, salvo la declaración de la vigencia de la relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso a laborar, el cargo inicial, los traslados de sitio de trabajo, que ejerció como directora de Oficina en un municipio del Tolima desde el año 2012 hasta
de la vigencia de la relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso a laborar, el cargo inicial, los traslados de sitio de trabajo, que ejerció como directora de Oficina en un municipio del Tolima desde el año 2012 hasta el término de la vinculación, que a la actora se le informó que la relación finalizaba por vencimiento del plazo presuntivo, la solicitud de licencia no remunerada presentada el 22 de diciembre de 2017 por 30 días, que se volvió a solicitar para el periodo del 5 de marzo al 3 de abril de 2018, la incapacidad otorgada el 28 de junio de 2019 y que la actora estaba en tratamiento médico desde «2015».Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 Explicó que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo presuntivo pactado y para ese momento la actora no acreditaba una situación de estabilidad laboral reforzada. Aclaró que, aunque en la carta de terminación del contrato se hicieron algunas observaciones respecto al ejercicio del cargo, lo cierto es que «no tuvieron nada que ver» con la causal de terminación, dado que se precisó que el único motivo de desvinculación era una causal legal y objetiva referida al vencimiento del plazo presuntivo.
Adujo que el tratamiento médico por enfermedad de origen común y las varias incapacidades médicas no generan la protección legal pretendida. Insistió en que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora era de origen común y no guardaba relación con las funciones ejercidas en el banco y, en todo caso, no se acreditó una pérdida de capacidad laboral. También señaló que solo fueron otorgadas
clínico que presentaba la trabajadora era de origen común y no guardaba relación con las funciones ejercidas en el banco y, en todo caso, no se acreditó una pérdida de capacidad laboral. También señaló que solo fueron otorgadas incapacidades médicas, pero no recomendaciones o alguna orden de reubicación laboral.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del derecho al reintegro pretendido, cobro de lo no debido y buena fe patronal (f.os 82 a 94).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima resolvió:Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01
PRIMERO: Declarar que entre el Banco Agrario de Colombia S.A. como empleador y A AAA como trabajadora, se celebró contrato de trabajo a término fijo el 25 de noviembre de 2005, el cual, por acuerdo entre las partes, pasó a ser a término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses a partir del 1 de julio de 2011.
SEGUNDO: Declarar que el 30 de junio de 2019, cuando AAAA desempeñaba el cargo de directora de la Oficina (...), el Banco Agrario de Colombia S.A. finalizó su contrato sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad reforzada producto de su situación de discapacidad, consecuencia de lo cual, la susodicha terminación se tiene como ineficaz.
TERCERO: Condenar al Banco Agrario de Colombia S.A. a lo
siguiente:
discapacidad, consecuencia de lo cual, la susodicha terminación se tiene como ineficaz.
TERCERO: Condenar al Banco Agrario de Colombia S.A. a lo
siguiente:
3.1. A reinstalar a AAAA al cargo que ocupaba el 30 de junio de 2019 o a otro de igual o similar categoría y remuneración, sin solución de continuidad, procurando hacer los ajustes razonables para que el cumplimiento de sus funciones se atempere a su condición actual de salud.
3.2. A reconocer a AAAA los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de julio de 2019 y hasta que se surta su reinstalación, sumas que deben ser canceladas debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el momento de causación de cada uno de tales emolumentos y como IPC final la fecha del pago.
3.3. A realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al mismo periodo antes precisado, previo el respectivo cálculo actuarial que haga el fondo al que la trabajadora se encontraba afiliada.
3.4. A pagar la suma de $29.196.000, correspondiente a la indemnización de 180 días de salario regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
CUARTO: Por sustracción de materia no se hace pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Banco Agrario de Colombia S.A.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (f.° 336 a 339
propuestas por el Banco Agrario de Colombia S.A.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (f.° 336 a 339 cuaderno primera instancia).Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandado, a través de sentencia de 23 de mayo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión apelada y condenó en costas al accionado (f.os 44 a 56).
El ad quem estableció como problemas jurídicos a resolver si para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante estaba amparada por el «fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud », por estar incapacitada o bajo tratamiento médico, que conllevara establecer que el despido fuese discriminatorio.
En caso afirmativo, señaló que debía definir si las patologías padecidas por la accionante fueron causadas por ella misma, como lo afirma la demandada, y si la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era compatible o no con la orden de pago de salarios y prestaciones derivada de la condena por reintegro al cargo.
El Tribunal advirtió inicialmente que confirmar ía la decisión de primer grado, por cuanto se daban los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para concluir que para el momento del despido la demandante gozaba de «fuero de estabilidad reforzada».
Indicó que esta decisión se fundamentaba en
presupuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para concluir que para el momento del despido la demandante gozaba de «fuero de estabilidad reforzada».
Indicó que esta decisión se fundamentaba en argumentos de orden constitucional, relativos al carácter deRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 derecho y obligación social que ostenta el trabajo, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política. De igual manera, hizo alusión a los artículos 53 y 93 superiores, que integran los convenios de la O rganización Internacional del Trabajo a la legislación interna y otorga n fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos.
El Colegiado de instancia también refirió que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prevé el derecho al trabajo en condiciones dignas y que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, garantiza el derecho al trabajo y compromete a los Estados parte a adoptar medidas para su plena efectividad. Como marco legal de la decisión, aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia SL28342023.
Partiendo de estas premisas jurídica s, describió las pruebas documentales, así: las historias clínicas de la actora allegadas por el médico psiquíatra JJJJ y por la Clínica Los Remansos; carta de terminación del contrato; la autorización de servicios médicos expedida por Medimás EPS para consulta por psiquiatría el 21 de diciembre de 2017; la
allegadas por el médico psiquíatra JJJJ y por la Clínica Los Remansos; carta de terminación del contrato; la autorización de servicios médicos expedida por Medimás EPS para consulta por psiquiatría el 21 de diciembre de 2017; la consulta de la demandante en la IPS Somos Salud el 26 de diciembre de 2017 con diagnóstico de ansiedad generalizada, «paciente que requiere tratamiento para dar manejo a estados ansiosos que afectan su salud y funcionalidad laboral y social»; la incapacidad médica de 28 y 29 de junio de 2019, yRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 las nóminas de pago e historia clínica «con registro de consultas desde el 10 de junio de 2019».
También relató lo informado por los testigos JJJJ,
NNNN, GGGG y CCCC.
En síntesis, en relación con el primer declarante, médico psiquiatra tratante de la demandante, destacó que había explicado las patologías que presentaba AAAA, las cuales afectaban su rendimiento laboral ostensiblemente y que inicialmente se requería un tratamiento de al menos un año solo por el primer episodio de depresión.
Respecto de los otros testigos, compañeros de trabajo de la accionante, el Tribunal refirió que habían informado que conocían sus quebrantos de salud a nivel sicológico, que por esta razón había requerido solicitar licencias no remuneradas y que se le otorgaron incapacidades médicas.
El Colegiado de instancia también narró que los testigos habían aludido a las afectaciones generadas por las patologías que padecía AAAA, que se había aislado del grupo
remuneradas y que se le otorgaron incapacidades médicas.
El Colegiado de instancia también narró que los testigos habían aludido a las afectaciones generadas por las patologías que padecía AAAA, que se había aislado del grupo y amigos del trabajo, que tenía trastorno y vértigo, que en la oficina se le adormecía el cuerpo y que la situación se tornó difícil por la presión para el cumplimiento de las metas, y que en el sitio de trabajo se percibían sus afectaciones, en ocasiones debía acudir al servicio médico de urgencias y que eran evidentes sus alteraciones anímicas.Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 A partir de lo anterior, explicó que al confrontar la tesis del recurrente y del a quo con las pruebas practicadas, podía concluir que le asistía razón a este último, dado que se demostró que para el momento de la terminación del contrato de trabajo la actora gozaba de «fuero de estabilidad laboral reforzada» porque padecía tres patologías: trastorno de pánico, trastorno de ansiedad generalizada y episodios depresivos; expuso que la incapacidad expedida por el Hospital San José el 28 de junio de 2019 daba cuenta de un diagnóstico de episodio de ansiedad que requería valoración por psiquiatría, y de ello tuvo conocimiento el empleador ese mismo día.
Precisó que la inconformidad del apelante estaba encaminada a demostrar que las patologías que presentaba la actora se originaron por su propia culpa al no realizar correctamente el tratamiento médico; sin embargo, consideró necesario abordar el estudio de la protección otorgada por el
encaminada a demostrar que las patologías que presentaba la actora se originaron por su propia culpa al no realizar correctamente el tratamiento médico; sin embargo, consideró necesario abordar el estudio de la protección otorgada por el a quo en los términos que ha sido desarrollada por la jurisprudencia.
En esa dirección, el Tribunal indicó que debía constatar si para el momento en que se notificó la decisión de terminar el contrato de trabajo, 3 de julio de 2019, la demandante estaba amparada por estabilidad laboral reforzada.
Para ello, explicó que conforme lo expuesto en decisión CSJ SL2834-2023, para establecer el amparo por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía acreditarse: (i) una deficiencia física, mental,Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 intelectual, sensorial de mediano o largo plazo; (ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás y (iii) que el empleador tenga conocimiento de esta situación al momento del despido.
El Tribunal agregó que , según este mismo precedente jurisprudencial, cumplidas estas tres premisas fácticas , el empleador está obligado a efectuar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio aún con la discapacidad que presenta, aunque conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva.
En relación con el primer aspecto, el juez plural estableció en la historia clínica aportada por el médico
discapacidad que presenta, aunque conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva.
En relación con el primer aspecto, el juez plural estableció en la historia clínica aportada por el médico psiquiatra JJJJ, se registraba que el 14 de marzo de 2016 se diagnosticó a la actora un trastorno de pánico que requirió tratamiento con medicamentos (Clonazepam y Escitalopram); que los días 16 de marzo, 23 de abril y 25 de junio de 2018 asistió a controles por el mismo diagnóstico y mantuvo igual medicación.
Y la historia clínica de la Clínica los Remansos Instituto Tolimense de Salud Mental, daba cuenta de una consulta atendida por el mismo médico tratante el 17 de septiembre de 2018 y que en esa última atención médica del año 2018 se le diagnosticaron dos enfermedades más: trastorno de ansiedad generalizada y episodio depresivo.Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 Adujo que estas pruebas acreditaban que desde el año 2016 la demandante asistía a consultas y controles con medicina psiquiátrica a raíz de las patologías mencionadas, y aunque no se emitieron recomendaciones laborales, de los dictámenes médicos era evidente que, desde tres años antes a la fecha de despido, padecía problemas de salud mental, lo que era suficiente para establecer la existencia de una deficiencia física, mental y sensorial de la actora a largo plazo.
Aclaró que no era dable acoger los argumentos de la apelante en cuanto a la culpa exclusiva de la demandante.
que era suficiente para establecer la existencia de una deficiencia física, mental y sensorial de la actora a largo plazo.
Aclaró que no era dable acoger los argumentos de la apelante en cuanto a la culpa exclusiva de la demandante. Para ello, indicó que el testigo JJJJ, médico tratante de la actora, sí informó que en el año 2016 ella no siguió el tratamiento prescrito y que en marzo de 2018 volvió a consulta y presentaba el mismo diagnóstico de trastorno de pánico, pero con ello no quiso explicar que la patología se hubiese generado por la falta de tratamiento.
El Tribunal llamó la atención en cuanto a que, desde la primera consulta por siquiatría en 2016 , la accionante ya presentaba este trastorno, por lo que no podría aducirse que la falta de tratamiento en esa oportunidad fue la que lo generó. Además, puso de presente que el testigo médico no endilgó responsabilidad a la demandante respecto de sus padecimientos de salud, y de hecho explicó que 6 meses después de iniciado el tratamiento, surgieron otr as afecciones como la ansiedad generalizada y la depresión.Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 Por tanto, concluyó que no era cierto que la actora hubiese generado el daño en su salud y tampoco se probó que pretendiera desmejorar sus condiciones médicas para permanecer en el cargo.
En cuanto a la existencia de barreras para el ejercicio de la labor en iguales condiciones que los demás, el Tribunal tuvo en cuenta la declaración rendida por el mencionado médico psiquiatra, quien explicó que las patologías que presentaba la actora en realidad afectaban su rendimiento
de la labor en iguales condiciones que los demás, el Tribunal tuvo en cuenta la declaración rendida por el mencionado médico psiquiatra, quien explicó que las patologías que presentaba la actora en realidad afectaban su rendimiento laboral ostensiblemente; situación que también fue advertida por los demás testigos, compañeros de trabajo de la señora AAAA, quienes relataron la angustia que le generaban las reuniones con el jefe regional por el requerimiento para el cumplimiento de metas, que en ocasiones le producían llanto y, en general, se fue aislando de su entorno social.
Adujo que lo anterior se reforzaba con las licencias no remuneradas o control de ausentismos como se denominaban por el empleador, que acreditaban que la actora solicitó licencia en enero, febrero y marzo de 2018, que el fundamento de tal petición fue la existencia de problemas de salud y que su finalidad era la de guardar reposo y mejorar su estado de salud y vida, tal como se indica en los formularios de solicitud.
Por tanto, el juez plural consideró que no era admisible que el demandado adujera que no conocía las condiciones de salud de AAAA, y que ante una solicitud de licencia con fundamento en afecciones de salud no presentara «el másRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 mínimo asomo de colaboración y de interés » por la salud del demandante, lo cual vulnera las condiciones laborales dignas de los trabajadores.
Y en lo relativo al conocimiento del empleador, el Colegiado de instancia precisó que el demandado sabía que la actora no estaba en las mejores condiciones de salud y que ello afectaba la ejecución de las actividades por las que había
de los trabajadores.
Y en lo relativo al conocimiento del empleador, el Colegiado de instancia precisó que el demandado sabía que la actora no estaba en las mejores condiciones de salud y que ello afectaba la ejecución de las actividades por las que había sido contratada, tal como se refleja ba con las solicitudes de licencias no remuneradas. Además, el testigo CCCC informó que él mismo remitió al área de gestión humana la incapacidad que le otorgó el Hospital de San José a la accionante el 28 de junio de 2019, en la que se reportó como diagnóstico episodio de ansiedad y se remitió a valoración por siquiatría.
Conforme lo anterior, e l ad quem advirtió que para el momento en que se notificó la terminación del contrato a la demandante, el 3 de julio de 2019, el empleador conocía sus condiciones de salud; además, destacó que la notificación de la finalización del vínculo fue extemporánea , porque si el accionado pretendía finiquitar la relación a partir del 30 de junio de 2019, ha debido comunicarlo a la accionante antes de esa fecha, y no como quedó demostrado, pues ya había operado la prórroga.
Por último, el juez plural señaló que la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sí es compatible con la orden de reintegro al cargo yRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 pago de salarios dejados de percibir, tal como se aclaró en decisión CSJ SL1360-2018.
Así pues, concluyó que el demandado no acreditó que las patologías de la accionante surgieron por culpa exclusiva
pago de salarios dejados de percibir, tal como se aclaró en decisión CSJ SL1360-2018.
Así pues, concluyó que el demandado no acreditó que las patologías de la accionante surgieron por culpa exclusiva de la víctima como se alegaba en el recurso; mientras que la demandante sí demostró que contaba con el fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud para el momento de su despido, lo que permitía concluir que esta decisión fue discriminatoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario fue interpuesto por el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica.Radicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Explica que el Tribunal determinó que en casos de «fueros de estabilidad reforzada por salud » solo es necesario constatar si se cumplen o no los tres requisitos a los que hizo alusión en su decisión.
Sin embargo, afirma que no tuvo en cuenta que esta es tan solo una de las fases que debe n surtirse, porque de
constatar si se cumplen o no los tres requisitos a los que hizo alusión en su decisión.
Sin embargo, afirma que no tuvo en cuenta que esta es tan solo una de las fases que debe n surtirse, porque de acreditarse la existencia de una deficiencia , así como de barreras para el ejercicio de la labor en iguales condiciones y el conocimiento del empleador, es dable desvirtuar la «existencia de discriminación» si se acredita que el contrato de trabajo terminó por una justa causa o una causal objetiva.
Por esta razón, considera que el Colegiado de instancia se equivocó al no constatar si existió esta justificación para el despido. Afirma que apoya su reparo en lo expuesto en sentencia CSJ SL1817-2023, en la que se explicó que solo si el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causal objetiva o justa, tal desvinculación se considera discriminatoria.
Reitera que la recta intelección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 supone que luego de verificar los tres requisitosRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 a los que se refirió el Tribunal, es necesario analizar la existencia o no de una justa causa o de una causal objetiva de terminación del contrato; y lo cierto es que, en este caso, no se verificó este último elemento.
Advierte que de haber efectuado la constatación que echa de menos, el Colegiado de instancia habría establecido que el contrato terminó por causa legal referida al vencimiento del plazo presuntivo, y que, además, en la comunicación de terminación de 28 de junio de 2019 le
echa de menos, el Colegiado de instancia habría establecido que el contrato terminó por causa legal referida al vencimiento del plazo presuntivo, y que, además, en la comunicación de terminación de 28 de junio de 2019 le informó a la trabajadora –sin estar obligado a ello –, las situaciones objetivas de la decisión de terminar la relación laboral.
Refiere que dichas situaciones hacían relación a : (i) la cartera vencida en las primeras cuotas del 77%, (ii) «ICV» sin aplicación de castigos y «FAG» del 13,4%, (iii) rodamiento de la oficina acumulado al mes de mayo corresponde a mil novecientos cuarenta y nueve millones, de lo cual se ha deteriorado el 53%, (iv) incumplimiento de indicadores comerciales y (v) desembolsos mensuales del 38% y al mes de mayo, de 53%.
VII. RÉPLICA
La demandante expone que la acusación desconoce que la jurisprudencia ha precisado que le corresponde al empleador sustentar con absoluta claridad la forma de terminación del contrato de trabajo, y no limitarse a señalar que obedeció a la «expiración del vínculo ». Indica que apoyaRadicación n.° 73319-31-03-001-2022-00032-01 su oposición en lo expuesto en decisiones CSJ SL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.