CSJ - SL114-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL114-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlón N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL114-2020 Radicación n.” 69443 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYACy la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES IN DEPENDIENTES -CORTRA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró GIOVANNY ANDRÉS
SÁNCHEZ CAÑÓN.
I. ANTECEDENTES GIOVANNY ANDRES SÁNCHEZ CAÑÓN llamó a juicio a
SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYACyala CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-, con el fin de que se declarara que existió un
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Radicación n.” 69443 contrato de trabajo y, subsidiariamente, qué sc condenara al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, devolución de los descuentos efectuados por concepto de «COMISIÓN CORTRA», indexación de las sumas anteriores,
del último salario correspondiente a enero de 2010, aportes a la seguridad social, perjuicios, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado laboralmente a SYAC a través de CORTRA, desde el 8 de febrero de 2002 hasta el 23 de enero de 2010; que el 4 de febrero de 2002, la sociedad le realizó los exámenes de admisión y según los resultados obtenidos, cumplía con los requisitos para ser contratado como ingeniero de proyectos, que a partir del mismo mes y año, suscribió con CORTRA ocho contratos de trabajo, el primero con una duración de 11 meses y los 7 restantes de 1 año, iniciando el 16 de enero de cada anualidad y así sucesivamente hasta el 2010 y que, SYAC le hizo firmar un formulario de afiliación a CORTRA, para laborar en las instalaciones y bajo las condiciones de la primera. Aludió, que del año 2002 al 2005 quien le cancelaba su salario era la sociedad SYAC descontándole el 1.5 % mensual y consignándolo a CORTRA; que de 2006 a 2009 quien cancelaba la remuneración era ésta última, realizando el mismo descuento directamente por el concepto de «COMISIÓN CORTRA»; que la «cooperativa de trabajo asociado» 2
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Radicación n. 69443 no le comunicó la realización de asamblea alguna, no le permitió participar en sus decisiones, ni en su creación, por tanto, nunca ostentó la condición de trabajador asociado, tampoco le puso de presente los estatutos bajo los cuales
debía regirse y no le permitió el desempeño de cargos sociales, gozar de los beneficios y prerrogativas ni fiscalizar su gestión económica y financiera. Sostuvo que, no obstante, los contratos que suscribió con la corporación se denominaban «Convenio Cooperativo de Prestación de Servicios», aquellos se trataban realmente de un contrato de trabajo, toda vez que se evidenciaban los elementos establecidos en el artículo 23 del CST; que era obligado a cumplir horarios (8:00 am a 5:30 pm) y, en caso de no llegar a la hora indicada, no se le permitía ingresar a la empresa y se le descontaba el valor proporcional a un día de trabajo en la quincena, como sucedió en junio de 2009; que existía subordinación, como quiera que cumplía órdenes de los jefes y gerencia de proyectos; que el gerente general de SYAC, realizó una reunión con el personal de ingenieros, en la que indicó que se decretaba un periodo de prueba para la revisión del rendimiento de cada uno y que podían renunciar si no cumplian las órdenes; que el salario aumentaba anualmente dependiendo del incremento decretado por el Gobierno Nacional, de manera que, para el 2010 su valor fue de $2.351.462 más $54.000 diarios por concepto de viáticos. Afirmó, que las funciones que desempeñaba eran las especificadas en el contrato laboral, sin embargo, en ocasiones realizaba el trabajo de dos ingenieros, por tanto,
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Radicación n.” 69443 laboró en horarios adicionales, esto es, hasta altas horas de
la noche, incluyendo fines de semana y festivos; que por lo anterior, se vio afectado física y mentalmente, y uno de sus dictámenes fue «TENSIÓN MUSCULAR EN EL MASETERO POR STRESS»;, que tuvo bajo su responsabilidad 20 instituciones, obteniendo ísiempre excelentes resultados en las calificaciones realizadas por los clientes; que fue desvinculado de las accionadas simultáneamente y la cooperativa no le había exigido aporte mensual alguno como asociado, no lo ubicó en un nuevo trabajo, ni le devolvió los aportes quincenales descontados; que el 12 de enero de 2010 envió comunicación a las pasivas, informando que dado que el 15 de enero vencía el contrato, no deseaba renovarlo por todo lo expuesto y porque SYAC no daba soluciones prontas a los inconvenientes técnicos que se presentaban, pese a que los reportaba oportunamente, como aconteció en la ejecución del contrato con la Alcaldía de Neiva, último lugar donde se prestó el servicio. Indicó, que CORTRA argumentó, que a causa de su retiro, SYAC asumió costos adicionales por tener que contratar a otro ingeniero para terminar el proyecto, por lo que en forma arbitraria e ilegal no le canceló su último salario; que no abandonó su trabajo, toda vez que su renuncia fue enviada vía fax en la fecha mencionada, antes de terminar el contrato laboral y trabajó 8 diías más para hacer el respectivo empalme, generando el acta de entrega (£. 45 a 53 del cuaderno n. 1 del Juzgado).
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Radicación n.” 69443 Al dar respuesta a la demanda, SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYACse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que no eran ciertos los relacionados con un contrato de trabajo, puesto que no sostuvo vínculo directo alguno con el accionante, no existiendo relación laboral; que las funciones se adelantaron en el marco del convenio de cooperación que celebró con CORTRA, cuyo objeto principal consistió en solicitarle a esta última que designara un miembro activo y calificado en el área de sistemas para que le prestara apoyo en sus actividades, como trabajador independiente; que no realizaba procesos de selección ni exámenes de admisión, puesto que solo verificaba las aptitudes y competencias del afiliado seleccionado por la corporación, con las cuales contaba el actor; que no tenía injerencia en los probables contratos suscritos entre CORTRA y el accionante; que desconocía quién era la cooperativa de trabajo asociado, puesto que había celebrado contratos con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES -CORTRA-.
Indicó, que efectúo pagos a CORTRA, los cuales derivaban de un contrato civil entre las dos entidades, por lo que el accionante, en misiva del 25 de enero de 2010, solicitó que se le «realice el desembolso de honorarios pendientes del 1 al 23 de enero de 2010, por concepto de acompañamiento a la Alcaldía de la ciudad de Neiva», lo que evidenciaba que conocía que los ingresos que percibía correspondían a honorarios, propios de relaciones no laborales; que el
accionante brindaba su apoyo en el sitio que se requiriera y,
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Radicación n.” 69443 por ende, no le imponía cumplir horarios en sus instalaciones; que en el documento del 16 de enero de 2009, el actor afirmó que como afiliado de la corporación, conocía y aceptaba sus estatutos; que la aseveración de que su labor era calificada por clientes desvirtuaba cualquier viso de subordinación; que la carta del 12 de enero de 2010 fue producida y aportada por el accionante, además que, de ella no se desprendia la existencia de una relación laboral; que el contrato que suscribió con la Alcaldía de Neiva se cumplió y se liquidó a satisfacción de las partes. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, prescripción, pago legal y oportuno y, compensación (f. 101 a 115 ibídem). La CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que al ser ajenos a ella, no se encontraba en la obligación de contestarlos, no obstante, que el accionante en su representación prestó sus servicios a SYAC y que al avizorar el vencimiento del contrato suscrito entre las accionadas, el 12 de enero de 2010, presentaron una misiva a la sociedad, informando que no continuaría prestando sus servicios; que suscribió un contrato de mandato de carácter
civil y no laboral; que el actor no debía cumplir horarios; que el mismo confundía la supervisión en un contrato civil con la subordinación de un contrato de trabajo y que ésta última
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Radicación n.” 69443 nunca se ejerció, puesto que lo que se impartían eran unas directrices para el buen desarrollo del objeto del contrato civil y que no le cancelaba salarios, sino beneficios con ocasión a los servicios prestados en su representación a SYAC. Señaló, que no era una cooperativa de trabajo asociado, por tanto, no se regía por el régimen cooperativo y solidario y no estaba obligada a hacer partícipes a sus afiliados de su administración ni hacerlos agentes fiscalizadores de su gestión económica y financiera; que sus estatutos y demás documentos constitutivos siempre estuvieron a disposición de sus afiliados, pues:to que nunca negó el acceso y conocimiento de los mismos y no tenía la obligación de mantener al accionante como asociado, cuando por cuenta de éste se terminó el contrato. Como excepciones de fondo propusot las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, compensación y la genérica e innominada (f. 165 a 173 y 254 a 262 de los cuadernos n. 1 y 2 del Juzgado). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 11 de julio de 2011, admitió la reforma de la demanda, en la que el accionante aclaró que la razón social correcta de CORTRA era CORPORACIÓN LDE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y no cooperativa de
trabajo asociado, como refirió en algunos apartes; aportó documental en la que constaba que se le descontó un día de salario por llegar 5 minutos tarde y manifestó que en
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Radicación n.” 69443 ocasiones se le amenazaba con cancelarle el contrato si no cumplía las órdenes impuestas por la sociedad SYAC (f. 274 del cuaderno n. 2 del Juzgado). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de NeivaHuila, en sentencia del 15 de febrero de 2012 (f.? 453 a 463 del cuaderno n.” 3 del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 2014 (f. 91 a 112 del cuaderno del Tribunal), resolvió: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el día 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en contra de
SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. y de la
CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA.
En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR que entre el señor GIOVANNY ANDRÉS
SÁNCHEZ CAÑÓN y la sociedad SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC existió un contrato de trabajo entre el 8 de febrero de 2002 y el 15 de enero de 2010. SEGUNDO. CONDENAR a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIAS . A. SYAC a reconocer y pagar al señor GIOVANNY ANDRES SÁNCHEZ CAÑÓN identificado [...], la suma de TREINTA
Y SIETE MILLONES ITRESCIENTOS 2SESENTA NMIL
CUATROCIENTOS CUATRO PESOS MCTE. ($37.360.404), que
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8 Radicación n. 69443 deberá ser debidamente indexada por los obligados al momento del pago, discriminada en los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías 5%28.013.752 Vacaciones $3.406.353 Primas de servicio $5.435.093 Devolución de descuentos COMISIÓN CORTRA $210.456 Salario enero 2010 $294.750
TERCERO. CONDENAR a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA
S. A. SYAC, a reconocer y pagar al Señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN identificado [...], la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($56.435.093) por concepto de sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, a la cual deberán sumarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia
Bancaria, calculados a partir del 15 de enero de 201?, y hasta el día en que se paguen completamente las demás obligaciones impuestas en esta sentencia. CUARTO. DECLARAR que la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES 2CORTRA, por haber actuado como intermediaria no declarada, es solidariamente responsable por todas las condenas impuestas a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE
COLOMBIA $S. A. SYaC.
QUINTO. ABSOLVER a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA
S. A. SYAC y a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA de las demás pretensiones incoadas en la demanda por el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ
CAÑÓN. SEXTO. Sin costas en esta instancia. [...]. En lo que interesa al recurso extraordinario, aseveró que el problema jurídico consistía en verificar si la prueba obrante en el plenario demostraba la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y de ser así, determinar si le asistía derecho al accionante al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas; que los artículos 25 y 53 CN, 22 y 23 del CST, constituian el marco constitucional de la relación laboral; que le correspondia al fallador establecer en cada caso la realidad jurídica de los hechos,
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Radicación n.” 69443 puesto que éstos prevalecian sobre las simples apariencias, según la noción de contrato realidad; que el artículo 174 del CPC estipulaba como regla general del proceso el principio de
necesidad de la prueba, por lo que el actor debía demostrar los hechos narrados, mediante pruebas que condujeran a tomar una decisión favorable a sus intenciones; que el artículo 177 ibídem, establecía las obligaciones de las partes en materia probatoria y que el 187 contenía la regla aplicable y que atendería el criterio jurisprudencial sobre la libre formación del convencimiento. Arguyó, que al analizar el caso de autos, encontró que le asistía razón al actor en cuanto a que la prueba no fue debidamente valorada en aras de declarar la existencia de un contrato laboral y las consecuenciales condenas por conceptos salariales y prestacionales, puesto que éste cumplió con la carga de probar que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad SYAC, como se podía deducir de la contestación a la demanda, en la que las accionadas no aceptaron la existencia de contrato o vínculo laboral alguno, pero no negaron la prestación de un servicio por parte del accionante como asociado de CORTRA, y de las declaraciones de Rubén Alonso Marín Pérez (f. 315 a 320 del cuaderno n. 2 del Juzgado), Rosa Cecilia García Fuentes (f.? 393 a 399, ibídem), Edwin Ruano Gamboa (f. 441 a 444 del cuaderno n.” 3 del Juzgado) y Nelson Fabián Sánchez Ruiz (£. 445 a 448, ibídem), que afirmaron que se desempeñaba como ingeniero de proyectos de la sociedad demandada, de ahí que era aplicable la presunción del artículo 24 del CST, la cual debían desvirtuar las accionadas, demostrando que
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Radicación n. 69443 la prestación del servicio no se dio bajo continuada subordinación y dependencia, elemento descrito en el literal b) del articulo 23 del CST. Sostuvo, que si bien la prueba documental recaudada no denotaba la existencia de un comportamiento subordinante por parte de las pasivas, tampoco la desvirtuaba, pues los testigos fueron contestes en que el accionante prestaba sus servicios para el beneficio de SYAC, empresa que ejercia sobre él todo su poder subordinante, puesto que prestaba sus servicios sometido a las órdenes y condiciones que dicha sociedad le imponía a través de su gerente y jefe y gerente de proyecto, estando obligado a cumplir lo ordenado por éstos y a presentar informes de las actividades que realizaba y su gestión, lo que contradecía la existencia de una eventual coordinación entre la ficta empleadora y el actor, además de que era forzado a cumplir los horarios establecidos para la prestación de sus servicios, siendo sometido a largas jornadas de trabajo. Planteó, que respecto a la remuneración, la contraprestación por los servicios del actor no fue negada por las accionadas, quienes aportaron documentación que acreditaba su cuantía, como las planillas donde se relacionaban los factores facturados por CORTRA a SYAC, especificandose los valores cancelados a cada trabajador, quedando demostrado que entre la segunda y el accionante se desarrolló un verdadero contrato de trabajo de la mano del papel que desempeñó la primera, que no era otro que el de una intermediaria entre las partes, acorde al contenido del
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artículo 35 del CST, siendo encargada de verificar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral y de la contraprestación de los trabajadores, con el dinero que previamente era girado por la sociedad con esta finalidad, tal y como lo demostraban los documentos obrantes a folios 77 a 96 del cuaderno n. 1 del Juzgado, razón por la cual debía responder de manera solidaria. Señaló que, como fecha de inicio del referido contrato, se mantendría la relacionada en la demanda, es decir, el 8 de febrero de 2002, que era coincidente con el año de inicio de labores que indicaron los testigos y como finalización, el 15 de enero de 2010, de conformidad con la carta de renuncia (£. 74, ibídem) y la certificación de tiempo de servicios y terminación del contrato suscrita por CORTRA (f. 98 y 99, ibíidem). Indicó, que estudiaría la prescripción esgrimida por la accionada y regulada por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, atendiendo lo decantado por esta Corte, en sentencias como CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437; CSJ SL, 19 dic. 1988, rad. 2669; CSJ SL, 1 dic. 1988, rad. 2669 y CSJ SL, 29 sep. 19%61, sin radicado; que en el acervo probatorio no reposaba misiva o documento alguno que evidenciara la presentación por parte del accionante de reclamación alguna al empleador, por lo que debía tomarse como fecha de reclamo el día de presentación de la demanda,
es decir, el 15 de marzo de 2011, de ahí que era claro que no se había vencido el término prescriptivo, como quiera que el vínculo finalizó el 15 de enero de 2010, no obstante, si habian
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Radicación n.” 69443 transcurrido más de tres años desde la causación de algunos derechos laborales, tales como vacaciones, primas de servicio, intereses a las cesantías, devolución de descuentos y por ende debian ser tenidos en cuenta con posterioridad al 15 de marzo de 2008. Expresó, que en virtud de los artículos 186 y 189 del CST y la Ley 995 de 2005, las vacaciones debían contabilizarse desde el 8 de febrero de 2007; que el auxilio de cesantías se calcularía de conformidad con el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, el promedio del último salario devengado por el extrabajador (f. 12 a 19 del cuaderno n. 1 del Juzgado) y que éstas no se encontraban prescritas al causarse con la terminación del vinculo, mientras que los intereses a las mismas se debían contabilizar a partir del 15 de marzo de 2008, debido a que si se veían afectados por el término prescriptivo al ser exigibles al 30 de enero de cada anualidad, y que se estimaría el monto de la prima de servicios al tenor del artículo 306 del CST y considerando la prosperidad parcial de la prescripción propuesta. Apuntó, que era procedente la imposición de la condena a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, con base a lo expuesto en providencias como CSJ
SL, 1% mar. 2005, rad. 26757 y CSJ SL, 1% feb. 2011, rad. 35771, de ahí que en el caso concreto eran elementos indicadores para la calificación del actuar del empleador, que durante la vigencia del vínculo contractual desconoció la relación laboral existente, a la par de que no acreditó haber
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Radicación n.” 69443 efectuado el pago de las acreencias correspondientes y utilizó a un tercero para ocultar el contrato de trabajo con el animo de defraudar el pago de los derechos laborales del actor, lo que denotaba mala fe y que dicha indemnización debía ser cancelada desde la calenda en que terminó la relación laboral, hasta que se efectuara el pago, en cuantía de un día de salario por cada día de retraso por los primeros 24 meses, es decir, hasta el 15 de enero de 2012, de ahí en adelante y hasta que se verificara el pago de la obligación, sobre esta suma contarían los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, habida cuenta que el accionante devengaba una suma superior al SMMLV. Concluyó, que no concedería el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, toda vez que el actor no precisó el fundamento de la petición y no se invocó norma alguna que lo consagrara, más aun cuando el fallador de segunda instancia no contaba con facultades ultra y extra petita; que CORTRA le debía devolver al accionante los valores cancelados por concepto de
«COMISIÓN CORTRA», ya que dicha corporación fue una simple intermediaria, que no tenía razón legal para retener parte de la remuneración a su asociado, verdadero trabajador de la sociedad empleadora; que SYAC no acreditó haberle pagado al accionante el valor por el mes de enero de 2010, correspondiendo a la misma la carga de la prueba, por lo que le debía pagar de los 15 días no cancelados en cuantia del SMLMV, toda vez que no se probó el valor del salario para tal anualidad y que atendiendo a que la economía
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Radicación n. 69443 colombiana se movía por un sistema inflacionario que conilevaba a una pérdida de valor adquisitivo de la moneda, que no debía ser asumida por el trabajador a quien no se le pagaron en término las sumas referidas en la providencia, concederia la indexación sobre las condenas impuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A.) Interpuesto por SYAC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del a quo (f. 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, De ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA en relación con el Artículo
23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La aplicación indebida de la ley se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem,
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Radicación n.” 69443 resultantes de la equivocada apreciación de algunas pruebas y la no apreciación de otras, tal como se señala a continuación:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la prgstaqión personal_o?el servicio del demandante GIOVANNY ANDRÉES SÁNCHEZ CANON en la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC estaba provista de subordinación.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que entre el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN y la sociedad SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC existió un contrato de trabajo.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que durante la vigencia del vínculo contractual con el actor la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC desconoció la relación laboral existente, cuando en realidad la existencia de la relación laboral fue determinada por ese Tribunal.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC utilizó a un tercero para ocultar el contrato de trabajo que desarrollaba con el demandante, con el ánimo de defraudar el pago de derechos laborales del trabajador. 5.No dar por demostrado estándolo que el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN se afilió a la
CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA como trabajador independiente en forma voluntaria y libre de vicios.
6. No dar por demostrado estándolo, que entre la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA SYAC se celebró un CONVENIO DE COOPERACIÓN, en el que la primera prestaría a la segunda sus servicios con el recurso humano de sus afiliados, a fin de que éstos en representación de CORTRA, prestaran un servicio en favor de la primera.
7. No dar por demostrado estándolo que el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN prestó sus servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES CORTRA.
8. No dar por demostrado estándolo, que la prestación del servicio por parte del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN estuvo desprovista de la continuada subordinación Yy dependencia, en tanto que la implementación de un sistema de información, como era el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la CORPORACIÓN DE
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Radicación n.” 69443 TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, no implican subordinación alguna.
9. No dar por demostrado estándolo que la prestación de los servicios por parte del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA $S. A. SYAC los desarrolló en el marco de un contrato
de mandato dada su afiliación como trabajador independiente a
la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES
CORTRA.
10. No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S.A. SYAC en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del convenio suscrito con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA tuvo a su cargo la orientación de las actividades desarrolladas por el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN, sin que ello conllevara subordinación o dependencia alguna entre esa empresa y el representante de CORTRA.
11. No dar por demostrado estándolo, que el comportamiento del demandante era propio de un contratista, al presentar cuentas de cobro en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA para el pago de los servicios prestados en representación de ésta.
12. No dar por demostrado estándolo, que el comportamiento del demandante era propio de un contratista, al afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social integral.
13. No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC siempre actuó de buena fe y en desarrollo del CONVENIO DE COOPERACIÓN celebrado con
la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES
CORTRA.
14. No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC nunca canceló salarios y prestaciones sociales al demandante en razón a su convencimiento de que la prestación del servicio por parte del
demandante se debía a la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la
CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA.
15. No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC actuó con la convicción de no perjudicar al demandante, ni incumplir el convenio de cooperación celebrado con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y con la convicción de no adeudar lo reclamado ahora por parte del demandante.
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Radicación n.”? 69443 Menciona que, La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en los anteriores errores de hecho, al establecer la existencia de un contrato de trabajo cuando en realidad la existencia del mismo se encuentra desvirtuada con la prueba documental que reposa en el expediente, lo cual es aceptado [...] al expresar en la sentencia objeto de esta demanda: «La prueba documental recaudada por ninguna parte denota que haya existido comportamiento subordinante por parte de las demandadas hacia el demandante...»
PRUEBAS MAL APRECIADAS
1. Documentales A) Convenio conjunto de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para ingenieros de proyectos, celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 16 de enero de 2009 (folios 7 - 11).
B) Convenio de cooperación celebrado entre SISTEMAS Y
ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 1% de febrero de 2008 (folios 66 - 69).
C) Convenio conjunto de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para ingenieros de proyectos, celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 16 de enero de 2008 (folios 70 - 73). D) Formato de presentación del demandante GIOVANN Y ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para que éste, en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA preste sus servicios en el marco del convenio suscrito entre
SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y la
CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA
(folio 75). E) Cuentas de cobro presentadas por el demandante GIOVANNY
ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y
ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC en representación de la
CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA
(folios 77 - 80). F) Facturas de venta presentadas por la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA a la empresa gI7STJZMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC
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