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CSJ - SL114-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL114-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL114-2021 Radicación n.° 83128 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. –GIT MASIVO S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró en su

contra GUSTAVO ADOLFO MIRANDA RAMÍREZ.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 64 Cuad. Corte).Radicación n.° 83128

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I. ANTECEDENTES Gustavo Miranda Ramírez llamó a juicio a GIT Masivo S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 19 de agosto de 2009 y el 18 de agosto de 2011, e ineficaz el despido sin justa causa que puso fin al vínculo, en tanto se encontraba en condición de debilidad manifiesta y no se solicitó autorización a la oficina

del trabajo (fls. 144-156). Solicitó el reintegro al cargo de «OPERADOR DE VEHÍCULOS» o su equivalente, en atención a las restricciones dadas por la EPS, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, informó que fue vinculado a partir del 19 de agosto de 2009, mediante contrato a término fijo inferior a un año, para ocupar el cargo de «OPERADOR DE BUS COMPLEMENTARIO»; que luego fue «OPERADOR DE BUS PADRÓN», con un salario final de $882.000 mensuales. Dijo que el 7 de octubre de 2010, acudió a la ESP SOS por dolor en la rodilla derecha, que impedía la ejecución adecuada de su labor. Se le diagnosticaron «Cambios artrosicos de rodillas, evidenciados por la disminución del espacio patelofemoral y femorotibial así como la esclerosis de las superficies articulares (…) Osteoartritis de rodillas».Radicación n.° 83128

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Relató que el 15 de junio de 2011, la EPS remitió al empleador una carta con restricciones por 3 meses, para controlar permanentemente «la exposición a riesgo ocupacional ergonómico con el fin de proteger la salud de forma integral». No obstante, fue despedido. Contó que en respuesta a la queja que instauró, el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución 001911 de 14

forma integral». No obstante, fue despedido. Contó que en respuesta a la queja que instauró, el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución 001911 de 14 septiembre de 2012, por la cual sancionó a la accionada con la suma de $3.400.000 por la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. GIT Masivo S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y pidió su absolución. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe de la demandada e «INAPLICABILIDAD DE LA LEY 361 DE 1997» (fls. 168-183) Aceptó el ingreso del trabajador a partir del 19 de agosto de 2009, en el cargo de «operador de vehículo», y su ascenso al de «operador padrón». También el valor del último salario devengado y las recomendaciones de la EPS «frente al trabajo que debía desempeñar el señor GUSTAVO ADOLFO MIRANDA RAMÍREZ por el término de 3 meses». Explicó que el contrato de trabajo no culminó por despido del trabajador, sino por vencimiento del plazo fijo pactado; es decir, por el advenimiento del modo legal previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo delRadicación n.° 83128

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Trabajo, oportunamente comunicado al trabajador.

en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo delRadicación n.° 83128

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Trabajo, oportunamente comunicado al trabajador. Advirtió que a pesar de que no había lugar a la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado, toda vez que el operario no demostró un porcentaje igual o superior al 15% de pérdida de la capacidad laboral (PCL), la oficina de «Prevención, Inspección, Vigilancia y Control» del Ministerio del Trabajo, impuso sanción equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes «por violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Agregó que a la fecha de la contestación de la demanda, el acto administrativo no se hallaba en firme, en tanto había sido objeto de apelación ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca. Como razones de defensa, reprodujo los artículos 39, 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y reiteró que el trabajador fue desvinculado con observancia de los postulados legales; además, el reintegro no procedía por falta de calificación de la PCL, por lo menos del 15%.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Dieciséis

Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda. Impuso costas al vencido en juicio (fl. 351 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante el TribunalRadicación n.° 83128

SCLAJPT-10 V.00 5 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la empresa a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo laboral, o a uno «equivalente o de mejores condiciones». Dispuso tener en cuenta las restricciones impartidas por la EPS y el pago de «las prestaciones, vacaciones y salarios» dejados de percibir entre la finalización de la relación laboral y la fecha de reinstalación. Condenó en costas a la demandada. Nada dijo sobre las de primera instancia. Asignó razón al demandante en punto a la procedencia del «derecho fundamental a la estabilidad reforzada » pues, según la sentencia CC T-320-2016, el pago directo de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (fl. 47), y la multa impuesta por el Ministerio como consecuencia de « la infracción a la norma », tornaban inviable la absolución por razón del vencimiento del término de duración del contrato de trabajo (fls. 50 y 52). Recordó que la protección laboral reforzada operaba incluso para los contratos a término fijo (CC T-320-2016 y

razón del vencimiento del término de duración del contrato de trabajo (fls. 50 y 52). Recordó que la protección laboral reforzada operaba incluso para los contratos a término fijo (CC T-320-2016 y CC C-016-1998), y no exigía declaratoria previa de «incapacidad laboral por parte de las autoridades del trabajo», tal cual se había vertido, por ejemplo, en las sentencias CC T-642-2010 y CC-T-899-2014. Enseguida, discurrió: No se desconoce por la Corporación y en esta providencia, la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando indica no proceder esa protección en casos de personas sin calificación de la pérdida de capacidad laboral y que sea superior al 15% (…), para lo cual nos remitimos a lasRadicación n.° 83128 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencias SL168-2017, SL 729216 y 136572015, pero, es deber precisar que dicha posición en términos constitucionales excluye de tal beneficio a personas en condiciones o en situaciones de debilidad manifiesta, qué es lo que acontece al advertirse como lo hizo el Ministerio del Trabajo, que al trabajador se le canceló su contrato de trabajo estando bajo evaluación, exclusión esta que compromete a todo el personal que así lo está, sin importar la graduación porcentual limitativa y la existencia de calificación de parte de las autoridades de la seguridad social. Pues entraña lo anterior, el desconocimiento de los artículos 13,

evaluación, exclusión esta que compromete a todo el personal que así lo está, sin importar la graduación porcentual limitativa y la existencia de calificación de parte de las autoridades de la seguridad social. Pues entraña lo anterior, el desconocimiento de los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Nacional, siendo entonces materializada la conducta omisiva del empleador de obtener la autorización Ministerial para finalizar el contrato de trabajo a pesar de no existir previamente una calificación de la pérdida de capacidad laboral y no ser demostrado que sea mayor del 15%, precediendo la evidencia procesal del pago de la indemnización del artículo 26 de la «Ley Clopatofsky», sin que de otro lado, haya prueba de ser u obedecer tal acción al ánimo altruista de la empleadora y sí, por el contrario, aceptación de la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo respecto de los hechos no controvertidos sobre su imposición y de la demanda. Al contrario, se evidenció la condición de persona en situación de debilidad manifiesta, de ahí que procede revocar la sentencia y en su lugar ordenar el reintegro anhelado junto al pago de los salarios y prestaciones sociales configurados desde la fecha del ineficaz despido hasta su reintegro, junto con el pago de los aportes a salud y pensión durante todo ese tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.Radicación n.° 83128

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Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 6, 13, 47, 48, 53, 54, 230 y 241 de la Constitución Política, 486 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 de la Ley 1610 de 2012.

Afirma que, a pesar de que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la Corte para revocar el proveído que puso fin a la instancia inicial, desconoció la improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, debido a la inexistencia de una PCL de por lo menos el 15%, el nexo causal entre el despido y el estado de salud, así como que no era necesario obtener permiso previo, « por existir una justa causa de despido no relacionada con el estado de salud del señor Miranda». Aduce que el ad quem trasgredió la regla interpretativa de que el beneficio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está supeditado a la demostración de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, pues es insuficiente la simple limitación en la salud del trabajador; es ineludible «que, por razón de los padecimientos que sufra, se genere una situación de inferioridad para desempeñar sus funciones o su trabajo habitual; es decir, « que tenga una afección

«que, por razón de los padecimientos que sufra, se genere una situación de inferioridad para desempeñar sus funciones o su trabajo habitual; es decir, « que tenga una afección debidamente diagnosticada y conocida por el empleador que afecte en forma grave su salud».Radicación n.° 83128

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Afirma que la disminución leve de la capacidad laboral, así sea definitiva, no es suficiente para que se le considere trabajador discapacitado, merecedor de la estabilidad reforzada. Es necesario, reitera, una discapacidad del 15%, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL3772-2018. Estima equivocada la conclusión del fallador de alzada, en punto al desconocimiento de «una razón objetiva para la terminación del contrato de trabajo», puesto que la teleología de la norma es evitar despidos discriminatorios. Por ello, la protección no es necesaria cuando el contrato finaliza por un modo legal o causa objetiva, como el agotamiento del plazo pactado. Invoca la sentencia CSJ SL3520-2018. En términos similares, arguye que el Tribunal ignoró que en sentencia CC C-536 de 2000, se asentó que para que opere la protección, debe acreditarse nexo causal entre el estado de salud de trabajador y el despido, de suerte que «si la extinción del vínculo jurídico no tiene fundamento en el estado de minusválida del empleado, no se amerita la

autorización previa de la oficina del trabajo». Asevera que la infracción de los artículos 486 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 de la Ley 1610 de 2012, se produjo por haber conferido «inusitada importancia» a la Resolución del Ministerio del Trabajo que sancionó a la empresa por el despido del actor. Disiente de la idoneidad del acto administrativo como elemento de juicio determinante a la hora de optar por la ineficacia del desahucio del demandante «puesto que esta cuestión solamente puede ser elucidada porRadicación n.° 83128 SCLAJPT-10 V.00 9 la justicia laboral que, por lo tanto, puede tomar una decisión sin estar sometida a la previa calificación de los hechos »; es decir, carece de entidad para definir controversias jurídicas o declarar la existencia de derechos laborales individuales.

VII. RÉPLICA Afirma que el ad quem no incurrió en el error jurídico achacado, toda vez que fue con base en la aplicación de la jurisprudencia laboral y constitucional, sumada a la valoración probatoria, que se coligió que el actor fue desvinculado cuando se encontraba en situación de debilidad manifiesta.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, la censura no cuestiona la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las

partes, ejecutado entre el 19 de agosto de 2009 y el 18 de agosto de 2011, el envío de las recomendaciones de la EPS SOS Comfandi de 15 de junio de 2011, el aviso de no prórroga del contrato (18 de junio de 2011), la queja del trabajador, ni la sanción del Ministerio por el despido sin autorización. En perjuicio de la acusación, se advierte que el derrotero planteado por el recurrente no encierra un ataque integral o completo contra los pilares de la providencia censurada. Para infirmar la decisión de primer grado, el Tribunal se basó en la demostración del estado de debilidadRadicación n.° 83128 SCLAJPT-10 V.00 10 manifiesta del trabajador al momento del despido, tal cual lo dedujo del pago que hizo el empleador de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fl. 47) y la sanción que impuso el Ministerio del Trabajo por el despido en estado de discapacidad, sin autorización (fls.337-340). En ese orden, el estado de debilidad manifiesta como bastión definitivo a la hora de resolver sobre la ineficacia del rompimiento unilateral e injusto del contrato, que constituyó eje toral de la decisión gravada, permanece incólume, por ausencia de reproche. La censura sostiene que, a pesar de que el ad quem advirtió la carencia de prueba de la discapacidad del demandante, concedió el beneficio de la estabilidad laboral reforzada. Para resolver, se impone memorar que es criterio reiterado de la Corporación, que la demostración del estado

advirtió la carencia de prueba de la discapacidad del demandante, concedió el beneficio de la estabilidad laboral reforzada. Para resolver, se impone memorar que es criterio reiterado de la Corporación, que la demostración del estado de salud del dador de la fuerza de trabajo no está condicionada a la aportación de un medio de prueba en particular, sino que puede ser obtenido a partir del análisis de cualquiera de las pruebas incorporadas a los autos. En sentencia CSJ SL2797-2020, esta Sala adoctrinó: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: La Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó:Radicación n.° 83128 SCLAJPT-10 V.00 11 (….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: <El ataque esta edificado

emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: <El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>. Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationem y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc.. De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras. De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica yRadicación n.° 83128 SCLAJPT-10 V.00 12 sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad

sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. En ese orden, surge claro que no se requería el dictamen de calificación, como bien entendió el Tribunal, pues el convencimiento del operador de justicia puede provenir de cualquier otro de los medios de prueba autorizados por la ley procesal, o del conjunto de probanzas recolectados en la fase instructiva del proceso, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Adicionalmente, en sentencia CSJ SL2586-2020, esta Sala de la Corte consideró que una exigencia de tal dimensión, dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad « que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral». En punto al vencimiento del plazo pactado como razón objetiva para poner fin a la relación de trabajo, se impone traer a colación la sentencia CSJ SL2586-2020, según la cual: En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el

necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la cargaRadicación n.° 83128 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora. Dada la senda de ataque seleccionada, el conocimiento de la situación de salud del trabajador por parte del empleador, es un supuesto fáctico que no es controvertido por el impugnante. De esta certeza fluye el nexo causal entre dicho conocimiento y la ruptura del vínculo, toda vez que, como lo dedujo el Tribunal, se trató de una reacción a la entrega de una misiva de la EPS, en la que le formulaba recomendaciones por la patología que presentaba el trabajador. En lo que concierne a la idoneidad de la Resolución del Ministerio que sancionó al recurrente, para ordenar el reintegro del actor, en primer lugar se trata de un medio

nuevo no debatido en las instancias y, además, desde ningún punto de vista es atendible el argumento, porque lejos estuvo el fallador de alzada de fundar su decisión en lo que dispuso el ente ministerial. Solo fue uno de los elementos de juicio que concurrieron a formar su convencimiento para resolver en el sentido que lo hizo. Lo dicho es suficiente, para que el cargo no prospere. Costas a cargo del recurrente Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., con inclusión de $8.800.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 83128

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO

MIRANDA RAMÍREZ contra el GRUPO INTEGRADO DE

TRANSPORTE MASIVO S.A. –GIT MASIVO S.A.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

(Impedida)

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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