CSJ - SL114-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL114-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL114-2022 Radicación n.° 87240 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARY NELLY SALINAS GARNICA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró la PRIMERA a la SEGUNDA, a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
Reconócese personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y
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Radicación n.° 87240 Crédito Público en la forma y para los efectos del poder otorgado, conforme al Cd, que contiene las actuaciones de la Corte.
I. ANTECEDENTES Mary Nelly Salinas Garnica llamó a juicio al PAR ISS liquidado, a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que previa declaración, de que, con la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo
entre el 27 de enero 2006 y el 25 de junio de 2012, sea en consecuencia condenadas al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de navidad, prima técnica, primas extralegales de vacaciones y de servicios, aportes a la seguridad social, incrementos salariales, indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, prestó sus servicios para el ISS a través de contratos de prestación de servicios, entre el 27 de enero de 2006 al 25 de junio de 2012, inclusive; que se desempeñó cumpliendo funciones propias de una abogada especializada en la gerencia nacional de atención al pensionado de nivel nacional; que durante aquella debía i) cumplir un horario; ii) acatar los reglamentos de la entidad y, iii) ejercer las labores en las instalaciones de la demandada con los elementos y herramientas de propiedad de esta.
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Radicación n.° 87240 Expuso, que las funciones que desarrollaba eran igualmente ejecutadas por personal de planta a quienes se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales como las contempladas en la CCT-2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario; que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente; que recibió mensualmente los siguientes valores $1.911.175,oo en los años 2006 a 2008; $2.835.594,oo en el año 2009; $2.892.306,oo en el año de 2010 y $2.983.992,oo
en los años 2011 a 2012; que pese a que cumplía las mismas tareas de los profesionales especializados percibió una remuneración inferior. Dijo, que la asignación salarial para el cargo de especializado, grado 32, eran de: $2.585.159,oo para el año de 2006; $2.680.079,oo para 2007; $2.832.575,oo para el año de 2008; $3.049.834.oo para el 2009; $3.110.831,oo para el 2010; $3.209.444,oo para el año 2011 y $3.369.916,oo para el 2012; que nunca se le reconoció las prestaciones legales y extralegales que reclama; que a través de correo certificado del 4 de enero de 2013, elevó reclamación al ISS solicitando tales derechos y la reiteró el 10 de abril de 2015 ante el PAR ISS y el 20 de agosto de 2015 al Ministerio de Hacienda (f.° 3 a 8, del cuaderno principal). El PAR ISS en liquidación, administrado por la Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación con la actora se dio mediante contratos de prestación de servicios y los valores
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Radicación n.° 87240 que recibió como honorarios. Sobre los demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada,
compensación y la genérica (f.° 245 a 256, ib.). La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se resistió a los pedimentos de la demandante, por cuanto los mismos no representaban un alcance para esa entidad. En relación a los supuestos facticos señaló que ninguno le constaba y que debían probarse. A su favor, formuló como medios exceptivos de fondo, los de prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 347 a 352, ib.). Por su parte, la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, se enfrentó a las peticiones del libelo inaugural y sobre los hechos indicó que ninguno le constaba. Como excepciones meritorias planteó las de prescripción, ausencia del vínculo contractual y la innominada (f.° 364 a 374, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de julio de 2017, resolvió:
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PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante, […] MARY NELLY SALINAS GARNICA identificada con […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN cuya vigencia fue del 27 de enero de 2006 al 26 de junio de 2012, último salario por $2.983.992, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva se condena a los demandadas FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PAR constituido por el Instituto de Seguros
Sociales, y a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y cuantías: 1.1. Auxilio de Cesantías $15.797.090,oo 1.2. Intereses sobre las cesantías $98.502.oo. 1.3 Compensación en dinero por las vacaciones $3.580.790.oo 1.4. Primas extralegales de vacaciones $4.973.320,oo 1.5. Prima extralegal de servicios $1.458.841.oo 1.6. Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales $99.466.oo. 1.7. Pago de valores que la demandante cubrió por cotizaciones al sistema general de seguridad social que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales $211.863,oo. 1.8. Por la indexación de todos los conceptos de cuantías de condenas excepto el sub numeral 1.6. Indemnización moratoria bajo la fórmula IPC inicial por el valor a actualizar, en donde el IPC final corresponde a diciembre del año anterior de la fecha de pago y el inicial al de diciembre del año anterior a la fecha de causación.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia, absolver de la condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto sigue condenada la
NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
TERCERO: Se declara no probadas las excepciones por las cuales se condena a las demandadas y revelando de manifestarse por el contenido de aquellas en las cuales se absuelve o es
infrapetita, aclarando que se declara probada la excepción de prescripción a corte de 10 de abril de 2012.
CUARTO: Costas a cargo de las vinculadas al presente proceso en forma solidaria FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Instituto de Seguros Sociales y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, téngase en cuenta al momento de liquidarse por el valor de 5 SMLMV, mientras permanezca en el sentido de la sentencia y limitado al 25 % del total de las condenas, a prorrata entre las demandadas que resulten condenadas en el numeral primero.
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QUINTO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas. (f.° 405 a 406 en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, de Fiduagraria S. A. y de La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, y en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de las accionadas condenadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, (f.° 411 acta y 412 CD, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la decisión proferida el 13 de julio de 2017, por el Juez Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por MARY NELLY SALINAS
GARNICA contra FIDUAGRARIA S. A. –VOCERA ADMINISTRADORA PAR ISS Y OTRO, en el sentido de CONDENAR al pago de la prima técnica por la suma de $919.069.52, al pago de la prima de navidad por la suma de $638.242.73, al pago del reembolso por aportes a seguridad social por la suma de $22.573.661.21 (pensión) y la suma de $15.998.993.11 (salud) correspondiente al porcentaje que debe pagar el empleador y se MODIFICA el valor de la condena por indemnización moratoria desde la fecha de retiro, 26 de junio de 2012, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el 31 de marzo de 2015, data en la cual culminó el proceso liquidatorio del extinto ISS, por la suma de $90.116.558.40 pesos teniendo como base $99.466.40 diario, en lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se REVOCA el numeral quinto y se ABSUELVE al Ministerio de Salud y la Protección Social del pago de las mismas.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Se confirma las de primera instancia.
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Radicación n.° 87240 En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes, precisó que los ataques estaban focalizados en i) la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 enero del 2006 al 26 de junio de 2012; ii) la liquidación de la prima técnica y la de navidad; iii) la
declaratoria de la excepción de prescripción a corte del 10 de abril de 2012, sobre las condenas impuestas de cara a la reclamación administrativa que se formuló el 4 de enero del 2013; iv) la revocatoria de la absolución por nivelación salarial e incrementos salariales y v) la absolución de la condena en costas impuestas al Ministerio de Salud y la Protección Social. Acorde con lo precedente determinó como problemas jurídicos: i) definir si entre las partes en conflictos existió el elemento de subordinación y con él una verdadera vinculación laboral; ii) examinar las condenas impuestas, y si hay lugar a su modificación de acuerdo con las impugnaciones y iii) la procedencia de la imposición de la condena en costas al Ministerio de Salud y Protección Social o si por el contrario la decisión del a quo se hallaba ajustada a derecho.
1. De la reclamación administrativa.
Advirtió que a f.° 23 a 24, ib.; obraba la misma, elevada al ISS, con radicación 10 de abril 2015, pese a que f.° 20 a 22, militaba otra sin fecha y sin sello de recibido, por tanto para todos los efectos tendría en cuenta la primera de las
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Radicación n.° 87240 enunciadas, y sobre este aspecto confirmaría la determinación del Juez singular.
2. De naturaleza del vínculo que ató a las partes en conflicto.
Indicó que en razón a la condición jurídica del ISS, como empresa industrial y comercial del Estado por regla general sus trabajadores ostentaron la calidad de trabajadores oficial
con las excepciones señaladas en el inc. 2do, del artículo 5°, del Decreto 3135 1968, de manera que, de declararse el vínculo laboral se regularía por lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945. Al respecto, citó de esta última codificación, los artículos 2 relacionado con el contrato de trabajo; 3 sobre los elementos que lo integran y el 20 que expresa que «se presume de quien presta cualquier servicio personal y quien se beneficia de este la exigencia del contrato de trabajo y le corresponderá destruir la presunción a este último», y adujo que le basta a la demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor la demandada para que opera en su favor la referida presunción y por disposición legal le correspondía a la convocada desvirtuarla. Señaló, que de la prueba de la prestación personal del servicio, tal como lo concluyó el a quo, aparecía acreditada por parte de la actora a favor del ISS a través de los sendos contratos de prestación de servicios personales, por el período comprendido entre el 27 enero del 2006 al 26 de
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Radicación n.° 87240 junio 2012, (f.° 29 a 47, iba) y de la Certificación n.° 14293 de 2012, (f.° 28, ib.), máxime que de las probanzas decretadas y practicadas, se lograba establecer el cumplimiento de unos horarios y la designación de unas funciones, luego operaba en favor de aquella la ventaja probatoria por lo que le atañía al ISS infirmarla, acreditando que la señora Mary Nelly Salinas Garnica estuvo vinculada a
través de verdaderos contratos de prestación de servicios y recordó lo que ha enseñado la Corte sobre el principio de la primacía de la realidad que, de presentarse discordancia entre la realidad y lo que se vislumbra de los documentos y/o acuerdos de orden formal deberá preferirse lo acaecido en el terreno fáctico, en otras palabras las formalidades frente a los hechos y eran estos los encargados de establecer si verdaderamente existió una relación laboral. En relación con lo dicho, señaló que la demandante, en el interrogatorio de parte, indicó que: […] suscribió con el Seguro Social contrato de prestación de servicios sin embargo en el transcurso del tiempo cambiaron las condiciones del contrato, adicional recibía órdenes de su jefe y de otros jefes de otras dependencias, que ha medida de que pasó el tiempo fueron cambiando las condiciones de los contratos, exigiéndole un horario de trabajo, todos los meses le hacían reuniones para verificar que se estuviera cumpliendo horarios, si no lo cumplía le llamaban la atención y lo regañan exigiéndosele que todos teníamos que cumplir el horario establecido; que fue objeto de procesos disciplinarios, que recibía órdenes porque manejaba muchos temas de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y era a nivel nacional, de ahí se impartía las órdenes a todas las seccionales del país; que los temas que manejaban eran pensiones para víctimas de la violencia, conmutaciones pensionales, pensiones de fondos privados y Seguro Social y cada una de las gerencias administraba unos temas; que el tema de conmutación pensional fue el tema más fuerte que manejó y en este caso no solamente recibieron órdenes de su jefe inmediato,
que este caso era en un comienzo la señora Soraya Pino sino de
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Radicación n.° 87240 la señora Isabel Cristina Martínez Mendoza y el último jefe que tuvo fue Luis Fernando Velázquez; que dentro de su objetivo contractual no estuvo nunca la figura de la conmutación pensional, sin embargo, la persona que maneja este tema que era una persona de planta que era la doctora Martha Cortés a ella la nombraron Jefe del Departamento de Cuotas Partes, ella se fue y a ella le enseñó el tema y como no había nadie más en la gerencia se lo dejaron dentro de sus funciones. Adujo, que en los contratos de prestación de servicio se observaba como funciones designadas a la actora: i) apoyar jurídicamente al ISS, vicepresidencia pensiones gerencia nacional de atención al pensionado Bogotá D.C.; en la decisión de las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios de la misma; ii) asistir a la vicepresidencia de pensiones gerencia nacional de atención pensionados en la revisión de actos administrativos de decisión de prestaciones económicas; iii) conceptuar en forma escrita o verbal pensiones en todo lo relacionado con derechos de petición, solicitudes impetradas a ésta dependencia, colaborar en materia de capacitación, apoyar jurídicamente las respuesta a las acciones de tutela, emitir conceptos jurídicos, asistir a todas las reuniones, cumplir con las desplazamientos, manejar adecuadamente los elementos que utilizaba en el desarrollo de sus actividades, mantener la reserva y cumplir con los informes de actividades. Indicó, que del análisis en conjunto de dichas pruebas,
la demandada no logró desvirtuar la presunción legal respecto a la existencia de un contrato de trabajo y por el contrario surgía el ejercicio de la subordinación jurídica de la demandante respecto al ISS, a través de las órdenes de
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Radicación n.° 87240 cumplimiento de un horario así como el desarrollo de sus funciones que en realidad se ejercía y también el abuso de lo que debería ser excepcional de los contratos de prestación de servicios que, en un rango de menos de 6 años se observaban más de 12 de aquellos celebrados. Anotó, que el testigo Felipe Arturo Lemus Ramos, manifestó que era abogado con especialización en derecho administrativo, que se desempeñó como trabajador oficial del ISS, y que conoció a la demandante porque fueron compañeros de trabajo, que ellos laboraron en el cuarto piso de las instalaciones de la demandada, ubicada en la carrera décima con calle 64, Parque de Lourdes; que cuando él llegó a iniciar sus labores, el 11 de septiembre de 2006, se encontró que dentro del grupo de trabajo hacían parte del equipo de la gerencia nacional de atención al pensionado estaba Mary Nelly, ahí se empezaron a relacionar como abogados, donde prestaban y hacían la actividad de apoyo jurídico, resolviendo derechos de petición, específicamente en el tema de pensiones conmutadas relacionadas con las entidades que se liquidaban, aspecto que manejaban directamente ella y sus jefes; que tenía que rendirle cuentas a la oficina jurídica del ISS y a aquella dependencia y luego al presidente del ISS, quien era el que firmaba esos actos administrativos de conmutación pensionales; que ella hacia
los cálculos, las resoluciones y todo el estudio jurídico y que cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. Por su parte, Emilce Socha Ariza, dijo que ella y la actora laborada en el Seguro Social, en la modalidad de
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Radicación n.° 87240 contrato de prestación de servicios; que trabajaban en la misma área, en un horario de 8 am a 5 pm y tenían una hora de almuerzo; que cuando era diciembre compensaban tiempo para salir una semana en ese mes; que la demandante realizaba un tema muy complejo, que era el de conmutaciones pensionales, que el encargado de la oficina hacía plan de choque, y en muchas oportunidades las personas que laboran allí apoyaban a Mary Nelly en las revisiones de las conmutaciones extendiéndose hasta la una am o tres am. Arguyó, que en este asunto no existía duda que la demandada ejerció subordinación jurídica sobre la demandante, elemento que diferencia el contrato de trabajo de cualquier otra modalidad contractual, incluso el de servicios profesionales que pretendía demostrar la llamada a juicio y por ende confirmaría la determinación del a quo en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo, entre Mary Nelly Salinas Garnica y el ISS, el que tuvo vigencia del 27 enero del 2006 al 26 de junio 2012.
3. De la aplicación de la CCT a la demandante Precisó, que dicho acuerdo se encontraba adosado a f.° 133 a 171, ib., vigente para el periodo 20012004, el cual se prorrogó en los términos del artículo 478 CST, y contenía la
constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo para ser considerado, en el que en sus artículos 1° se plasmó que aquel fue suscrito entre el ISS y Sintraseguridasocial, organización sindical que actuó como mayoritario de
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Radicación n.° 87240 conformidad con el artículo 357 ejusdem, y en el 3°, se estableció que todos los trabajadores oficiales del ISS son beneficiarios sin importar si pertenecían o no al sindicato, situaciones que le permitía a la demandante le fuera aplicable.
4. De la nivelación e incrementos salariales Refirió, que la actora pretendía el reconocimiento del salario y el reajuste por cada año teniendo en cuenta lo que devengaba un profesional especializado vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo.
Puntualizó, que el a quo no accedió a dicha súplica con el argumento de que no militaba en el plenario el test de igualdad. Adujo, que no existía certeza ni correspondencia de los testimonios que describieran actividades similares en el tiempo con las que efectuaba la demandante, porque en el interrogatorio de parte aquella señaló que antes de cambiarse a una dependencia diferente del ISS, esta función fue la que ejercía en las conmutaciones pensionales, luego realizando esta labor la accionante ya no tendría una situación de equiparación a un trabajo oficial, pues no era la única actividad que ejecutaba. Aludió, que por lo dicho no observaba una prueba idónea que acreditara o diera convicción del grado que tenía la actora, pues no se podía elegir o asignar por simple conjetura un grado o allegar tabla de salarios para que el
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Radicación n.° 87240 Juez de primera instancia deduzca cuál le incumbía dentro de las funciones desempeñadas. A efecto, se apoyó en la postura de la Corte sobre la procedencia del principio consagrado en el artículo 143 del CST, esto es, a trabajo igual salario igual, ya que necesariamente debía examinarse si la diferencia salarial es existente o si obedecía a razones objetivas o si por el contrario constituía un trato discriminatorio por parte del empleador, de tal modo que no se podía aplicar en forma automática, sino que se debía determinarse en cada caso en particular y concreto, si los cargos con funciones idénticas son desempeñadas por laborantes que se encuentra en un mismo plano de igualdad en tanto su eficiencia, calidad y cantidad de esfuerzo, y experiencia en las actividades que ejecutan, es decir, su antigüedad así como su nivel profesional o académico, entre otros, de tal suerte que se ha adoctrinado que el estudio de la nivelación salarial como las que aquí se reclaman surgen según del análisis de la identidad de las funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, por trabajos equivalentes, de igualdad de las condiciones, de eficiencia en el desempeño del mismo oficio con respecto a una persona particular que percibía mejor remuneración salarial que la actora y la realización y cantidad de trabajo igual frente a un funcionario en similares condiciones. Adujo, que en ese sentido el acervo probatorio se encontraba huérfano de probanzas dirigida al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, toda vez que la
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Radicación n.° 87240 promotora del juicio no demostró que hubiese identidad de funciones referentes a una persona específica como uno de los presupuestos principales para la viabilidad de la pretensión, por lo que no se accedería a las suplicas reclamadas y confirmaría la absolución impartida por el a quo.
5. De la prescripción Acudió a lo previsto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en punto a que las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Acorde con lo anterior, determinó que en este asunto, la relación laboral terminó el 26 de junio 2012, la reclamación administrativa se formuló el 10 de abril de 2015, y la demanda se presentó el 26 de octubre 2015, (f. 40, ib.), por lo que los derechos exigibles antes del 10 de abril de 2012 se hallaban prescritos, situación que no operaba respecto de las cesantías generadas de toda la relación laboral, en tanto que las restantes acreencias prestaciones se encontraban parcialmente prescriptas incluyendo las vacaciones, las cuales prescriben cada 4 años contados a partir de la fecha en que se haya generado el derecho de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978.
6. De las acreencias laborales y las condenas impuestas
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Radicación n.° 87240 Anunció, que las estudiaría en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta. i) Prima técnica Aludió a los artículos 41 y 41A de la CCT, que la
consagra, para los profesionales especializados no médicos equivalentes al 10 % de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y el 12 % para los cargos de profesionales especialistas, la cual se cancelaría mensualmente y no constituía salario. Advirtió que conforme al f.° 26, iba; la actora era profesional especializada, razón por la cual se revocaría la determinación del Juez unipersonal y condenaría por este concepto la suma de $919.169.52 pesos. ii) Prima de navidad Citó el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y señaló que revocaría igualmente el proveído de primera instancia, por cuanto le asistía a la demandante el pago de este concepto, en proporción al tiempo laborado, es decir, del 10 de abril hasta el 26 junio 2012, fecha en que finalizó la relación laboral, y que efectuadas las operaciones aritméticas, el valor ascendía a $638.242,73. iii) Reembolsos por aportes a seguridad social salud y pensiones
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Radicación n.° 87240 Manifestó que al encontrarse acreditada la existencia de una relación laboral, dentro de la cual es responsabilidad del empleador el pago de los aportes al sistema de seguridad social y que por tratarse la accionante de una trabajadora vinculada mediante un contrato de trabajo de carácter oficial, era obligación de la convocada realizar los aportes respectivos y en razón a que a f.° 105 a 132, ib., se demostraba que la señora Mary Nelly realizó el pago de los aportes pensionales en un 100 %, se dispondría la condena
por ese pedimento en cuantía de $22.573.661,21 y la suma de $15.998.933.11 por concepto de salud correspondiente al porcentaje que aquel debía sufragar. iv) Vacaciones legales y convencionales Precisó, que de acuerdo con los artículos 48 y 49 CCT, 8 de la Ley 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, el descanso remunerado en vacaciones se hacía exigible dentro del año siguiente a que se causan, por lo que el término prescriptivo operó para las que se generaron con anterioridad al 26 junio de 2011, y revisado el valor determinado en primera instancia por este concepto lo halló correcto. v) De la indemnización moratoria Recordó el contenido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL159642016, en punto a que,
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Radicación n.° 87240 Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de
otra índole. Adujo, de que los aludidos contratos de prestación de servicios y sin que existiera otros motivos razonables que justificaran la conducta de la demandada frente a su trabajadora subordinada, no era suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce la convocada y determinó procedente la indemnización moratoria. Refirió, que en ese mismo sentido y acorde con la sentencia CSJ SL194 -2019, que cuando se presentaba la liquidación de la entidad, la sanción moratoria correría hasta la data en que dejo de existir, por consiguiente, condenó al pago de tal concepto «a partir del día 91 común desde la fecha de retiro, 26 de junio del 2012», a razón de un día de salario por cada uno de retardo hasta el 31 de marzo 2015, calenda en la cual culminó el proceso liquidatorio del extinto ISS, la cual ascendía a $90.116.558,40, teniendo como base la suma de $99.466.40, pesos diarios, por lo que modificó la determinación del a quo, en este punto.
7. Del pago de las costas a cargo del Ministerio de
Salud y Protección Social
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Radicación n.° 87240 Al respecto, precisó que el Juez singular estableció las condenas a cargo de Fiduagraria S. A. únicamente en su calidad de vocera del PAR ISS, con cargo a los recursos destinados para ello y conservando la garantía de la demandante de los pagos de la sentencia por la Nación, conforme al artículo 1° del Decreto 541 de 2016, es decir, por
conducto del Ministerio de Salud y Protección Social. Añadió, que esa garantía estaba supeditada a que solo procedería el pago de los fallos judiciales de que trata dicho decreto, si el acreedor o el beneficiario demostrara que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término de emplazamiento que tuvo lugar del 5 de diciembre 2012 al 4 enero 2013, de conformidad con lo señalado en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, «en análisis de procedencia y exigibilidad y el trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o atrás del PAR ISS u otro que determine para tal efecto» Adujo, que en consonancia con lo precedente al haber presentado la demandante la reclamación por fuera del término establecido por dicho decreto, esto es, el 10 de abril 2015, revocaría la condena que le fue impuesta a la mencionada cartera ministerial por costas procesales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (FIDUAGRARIA S. A.) Interpuesto por Fiduagraria S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en los aspectos que le fue desfavorable y, en sede de instancia, proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condene en costa a la demandante.
Lo anterior, con el fin de que se revoque:
[…] la declaración de establecer que la demandante es un trabajador oficial ya que de acuerdo a las labores prestadas y la dependencia en las que las realizó y de quien dependía corresponde a la de un empleado público y la justicia ordinaria laboral no es la llamada a proferir condenas por esta situación […] el aceptar la pretensión que un contrato de prest
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