CSJ - SL11400(24-02-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11400(24-02-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11400 Acta No.7
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio ordinario de ARNULFO
ANTONIO JIMENEZ OSPINO Y OTROS contra ALCALIS DE
COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.
ANTECEDENTES
Los señores ARNULFO ANTONIO JIMENEZ OSPINO, ALFONSO
E. ALVAREZ M., MOISES E. MARTIN MESTRE, EDILBERTO E.
CASTRO CARMONA, ORLANDO R. BOSSA MADEROS, JULIO
C. PADILLA M., ARIEL G. RAMOS VASQUEZ y MEDARDOO E.
FLOREZ ROMERO demandaron a ALCO LTDA. en procura de que se los reintegrara a los cargos que desempeñaban cuando fueron despedidos, “en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración”, que se les pagaran los salarios dejados de percibir, con sus respectivos incrementos, y que se declarara que sus contratos de trabajo no sufrieron solución de continuidad. Rad.No.11400 2 Subsidiariamente pidieron pensión restringida de jubilación “y/o el pago de las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones a que tengan derecho los actores.” Pidieron así mismo condenar a la
demandada al pago de las costas. Fundaron sus peticiones los actores en que prestaron su servicios subordinados a la demandada entre el 18 de agosto de 1969, el 26 de agosto de 1969, el 12 de febrero de 1970, el 1° de julio de 1970, el 17 de septiembre de 1970, el 26 de octubre de 1970, el 17 de septiembre de 1970, el 26 de octubre de 1970, el 27 de enero de 1971 y el 18 de febrero de 1971, respectivamente, y el 11 de septiembre de 1991, cuando fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa; que entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, al cual los demandantes se encontraban afiliados, estando a paz y salvo con él, se firmó una convención el 11 de septiembre de 1990, en cuyas disposiciones se consagró el derecho al reintegro del trabajador que tuviera más de 5 años de servicios, y previo el cumplimiento de un trámite allí mismo establecido; que frente a los demandantes se cumplió el trámite y como el comité de relaciones laborales no tomó ninguna decisión dentro de los 15 días siguientes a las peticiones de aquellas, quienes además no reclamaron la indemnización colectiva, de acuerdo con la convención, pueden acudir a la justicia laboral para pedir el reintegro; que agotaron la vía gubernativa y que sus últimos salarios mensuales fueron, respectivamente, de Rad.No.11400 3 $357.392,oo, $402.750,oo, $232.035,oo, $289.245,oo,
$238.408,oo, $446.603,oo, $268.000,oo y $230.110,oo. La demandada aceptó únicamente el hecho relativo al despido, en la fecha indicada en la demanda, y sin justa causa. Negó el referente a que el despido se hubiera producido contra expresa prohibición convencional; de los restantes dijo que no le constaban y estar a lo que se probara por los actores. En su defensa dijo la opositora que no es viable el reintegro pedido, porque el Comité de Relaciones Laborales no le hizo petición de que aquél se produjera. Con respecto a la petición subsidiaria dijo que no existía derecho a las pensiones solicitadas porque durante la vigencia del contrato se hicieron las respectivas cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Por ello se opuso a todas las pretensiones de los actores y propuso las excepciones “perentorias” de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes y compensación; y en la primera audiencia de trámite adicionó la de inexistencia del derecho pensional. El 5 de septiembre de 1997 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia de primer grado y ordenó el reintegro de los actores y el pago de los salarios, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir entre el despido y el Rad.No.11400 4 reintegro efectivo; declaró la prosperidad parcial de la excepción de compensación al autorizar a la demandada para deducir de lo que debe pagar por salarios, lo pagado efectivamente por cesantía y por indemnización por despido; y no probadas las demás
excepciones; declaró también la no solución de continuidad de los contratos de trabajo; e impuso las costas a la demandada. Por apelación de la parte vencida conoció el Tribunal Superior de Cartagena, el cual, por medio del fallo recurrido en casación, revocó el de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos, a tiempo que impuso las costas de ambas instancias a los actores. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconformes los demandantes con la sentencia del Tribunal, la recurrieron en casación. Como el recurso ya recibió el trámite de rigor, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de la demandada. Persiguen los recurrentes que la Corte case en su totalidad la sentencia gravada y que en sede de instancia confirme la de primer grado. En subsidio pide que como ad quem la Corte revoque el fallo del a quo y condene a la demandada “a pagar a cada uno de los actores la pensión restringida de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961, a partir de cuando acrediten Rad.No.11400 5 haber cumplido los 50 años de edad, y el pago de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones a que tengan derecho los actores.” Pide, igualmente, condena a favor de los recurrentes por indemnización plena de perjuicios. Para alcanzar su objetivo, los censores formulan dos cargos. La Corte los estudia en su orden.
PRIMER CARGO
Dice: “IMPUGNACION
“Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 19, 47, 51, 53 del decreto 2127 de 1945, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 114, 115, 117, 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido de la actora; 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T. y 5 y 7 numeral 9 a 15 del decreto 2351 de 1965; 32 de la ley 50 de 1990; artículo 51 del decreto 2651 de 1.991; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1.998; 25, 234, 372 y 458 del Código de Comercio 488 y 500 (reformado por el artículo 1 - 263ª. del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos
documentos y apreciar erróneamente otros. “Para procurar cumplir con los requisitos de técnica que en la actualidad se exigen, procedo a: Rad.No.11400 6 “DEMOSTRACION DEL CARGO. “Para no condenar a la sociedad demandada al reintegro de la actora, al pago de salarios dejados de percibir y a declarar que no hubo solución de continuidad el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1° Tener por corroborado, sin serlo, que al declararse disuelta y en estado de liquidación la sociedad demandada se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial al reintegro de cada uno de los actores, pago de salarios dejados de percibir y declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral. “2° Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación. “3° Dar por probado, sin estarlo, que el proceso liquidatorio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ ya terminó y en consencuencia la sociedad ya no existe y por ello es imposible la continuación de la relación laboral. “4° No dar por probado, estándolo, que la causal de despido alegada por el empleador fue la de reestructurar la empresa y no la de disolución o liquidación de la sociedad demandada, causal que no esta consagrada en la ley, ni en el artículo 47 del decreto 2127 de 1.948 ni en el contrato de trabajo, reglamento interno, o la convención vigente. “5° No haber tenido en cuenta, estando probado, que la disolución y el proceso de liquidación se inició mucho tiempo después de haber sido despedidos cada uno de
los actores. “6° Dar por probado, sin serlo, que la empresa como unidad de explotación económica ya fue clausurada o terminada. “7° No dar por probado, siéndolo, que el proceso de liquidación de la sociedad demandada tuvo como objetivo la venta de la plantas de Betania y Cartagena a otras personas, para continuar con la explotación industrial. Rad.No.11400 7 “8° Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada siguió el procedimiento indicado en los artículos 118 a 120 de la convención vigente 1.9901.992, para desvincular a los demandados. “9° No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo con los demandantes, fue la necesidad de su reestructuración total. “10° Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro. “11° No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho convencional al reintegro, folios 196 a 383. “En el juicio no obra prueba que demuestre la liquidación de la demandada. El Tribunal en la Sentencia impugnada, folio 182, en forma muy curiosa, supone que la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” se encontraba en proceso liquidatorio. Se sirve de los memoriales que obran a folios 143 a 147, que presento el apoderado judicial de los demandantes y deduce de allí la inexistencia de la sociedad enjuiciada y la imposibilidad del reintegro de los trabajadores. Esos
documentos fueron apreciados erróneamente, “Pruebas mal apreciadas “1° Contestación de la demanda, folios. 66-72, donde la empresa sostiene que la causa de los despidos es el uso discrecional de su facultad de dar por terminados los contratos de trabajo sin mediar justa causa, pagándoles una indemnización. “2° Certificado de la Cámara de Comercio expedido el día 5 de febrero de 1.992 donde aparece plenamente vigente la inscripción de la sociedad demandada sin limitación o condición alguna folios 73 a 79, 235 a 239, 279 a 281, 408 a 414 y 530 a 536. “3° Convenciones colectivas de trabajo, suscrita el día 11 de septiembre de 1.990, folios 196 a 383. Rad.No.11400 8 “4° Contratos de trabajo de los demandantes 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 110. “5° Cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes que obran a folios 6, 28, 35, 48, 54, 83, 87, 91, 95, 99, 103, 107, 111, 411, en las que se invoca como causal de terminación del contrato de trabajo ‘ Como es de su conocimiento. La empresa necesita una reestructuración total. Por ello, lamento comunicarle que su contrato de trabajo se da por terminado sin justa causa al finalizar la jornada del día miércoles 11 de septiembre de 1.991’. “6° Liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de los demandantes folios donde se incluye una indemnización por despido sin justa causa 80, 81, 84, 88, 92,
96, 97, 100, 101, 104, 105, 108, 109. “7° Solicitudes de los demandantes al Comité de Relaciones Laborales folios 9, 20, 32, 38, 45, 51, 52, 62. “8° Agotamiento de la vía gubernativa de los demandantes folios 10, 21, 33, 39, 46, 53, 65. “9° Actas del Comité de Relaciones Laborales de la Empresa folios 16, 17, 86, 87, 157, 159 a 161, 218, 219, 290, 291, 356, 357, 414, 415, 467, 468. “9° Actas del Comité de Relaciones Laborales de la Empresa folios 16, 17, 86, 87, 157, 159 a 161, 218, 219, 290, 291, 356, 357, 414, 415, 467, 468. “10° Memorial presentado por la demandante folios 143 a 147. “Pruebas dejadas de apreciar: “1° Interrogatorio de parte a los demandantes folios 120 a 129, 135 a 137. “2° Inspección judicial folio 155 a 174. “3° Certificado expedido por el Contador del IFI folio 241. Rad.No.11400 9 “4° Distintas Actas del Comité de Relaciones Laborales, respuestas a los memoriales de los trabajadores con los cuales iniciaban el agotamiento de la vía gubernativa (folios 1 a 511 cuaderno de anexos) donde se demuestra que la única razón dada por la sociedad demandada es que puede dar por terminados los
contratos de trabajo sin justa causa a su discreción. “5° Recurso de Apelación folios 536 a 538. “SUSTENTACION DEL CARGO. “Esta plenamente demostrado a folios 9, 20, 32, 38, 45, 51, 52, 62 que los demandantes presentaron solicitud ante el Comité de Relaciones Laborales de la demandada folios 16, 17, 86, 87, 157, 159 a 161, 218, 219, 290, 291, 356, 357, 414, 415, 467, 468 y vencido el término para -siceste decidiera validamente sin que tal cosa ocurriera, se cumplió con la exigencia convencional y el retiro de la indemnización no puede tener ningún efecto sobre el potencial reintegro sometido a la decisión del juez. “Del estudio de la cláusulas convencionales, folios 196 a 383, y el trámite probado en el expediente el Tribunal en el fallo acusado folios 174 al 183 considera que la injusticia del despido es evidente, pero cita equivocadamente dos sentencias contradictorias de la Sala Laboral de la Corte de los días 2 de octubre de 1.995 y 11 de diciembre e 1.996, donde se discute si el reintegro de los trabajadores de Alcalis es aconsejable o imposible como consecuencia de la liquidación de esta empresa. Concluyendo que: ‘De manera que la imposibilidad de efectuar la obligación, que en este caso es el reintegro, (principio general del derecho) prima lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.’
“Al negar el reintegro de los demandantes el Tribunal en el fallo acusado se pregunta ¿se probo el estado de liquidación de Alcalis de Colombia Limitada Alco Ltda?: “para acto seguido en un acto de fe, da por demostrado y plenamente probado este hecho con un memorial presentado por el apoderado judicial de los demandantes folios 143 a 147, donde se solicitan hacer unas reservas legales, memorial que nunca fue contestado. Rad.No.11400 10 “Si se examinan en detalle las pruebas decretadas y practicadas, especialmente la contestación de la demanda 66 a 72, los certificados de la Cámara de Comercio folios 73 a 79 y el recurso de apelación de la empresa 536 a 538 fácilmente se puede establecer que la defensa nunca demostró la liquidación de la demandada. “El yerro del fallo acusado consistió en dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada se encontraba en liquidación a partir de febrero de 1993. “Son visibles los errores de la Sentencia acusada: “Los actores si tienen derecho al reintegro, pero para la administración de justicia es imposible realizarlo por causas posteriores al nacimiento de la obligación del empleador. “Los actores fueron despedidos sin justa causa en el año de 1991 alegando la necesidad de “la reestructuración total de la empresa” y no porque estuviera en proceso de liquidación. “La disolución de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” no esta probada en el juicio, y además resulta inadmisible invocar esta causal cuando la liquidación se probo y se decretó en marzo de 1993, es decir mucho
después del despido injusto de los demandantes. “En ninguna prueba aparece que se haya aprobado la disolución y liquidación de la empresa, sino, se repite de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” “Negarle a los actores el reintegro a que según el mismo Tribunal tienen derecho, si en gracia de discusión fuera viable tal negativa por la disolución de la sociedad, sería darle efecto retroactivo a la decisión empresarial de disolver y liquidar la sociedad, lo que no le es permitido siquiera a la ley laboral tal como lo establece el artículo 16 del C.S.T. Rad.No.11400 11 “Por otra parte, no está probado que se inició un proceso de liquidación de la sociedad demandada tampoco está corroborado que él haya terminado y mucho menos que ella en la actualidad no exista. No se ha arrimado prueba en ese sentido ni en el de que la empresa, o sean las plantas, como unidades de explotación económica ya no existan y tampoco las actividades que desarrollaban cada uno de los actores. Se resalta la ausencia de pruebas sobre estos últimos aspectos. “Por lo tanto no podía deducir el ad-quem que: ‘…la inexistencia de la entidad a la que prestaba servicios hace imposible el desarrollo del contrato de trabajo’. Esa inexistencia debería haberla probado la sociedad demandada y no se puede presumir. “El ad-quem incurre en un grave despropósito como es confundir la empresa con el empleador. Para el artículo 25 del Código de Comercio se entiende por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.
Mientras que para el artículo 32 de la ley 50 de 1990, modificatoria del 194 del C.S.T., aplicable por analogía, empresa es toda unidad de explotación económica. “En autos no aparece probado que la ‘empresa’ se haya terminado. Por el contrario, cualquier persona puede saber que en la actualidad las plantas continúan operando industrialmente si pasa por el lado de una de los dos, siendo un hecho notorio. “Tanto el decreto 2127 de 1945 en su artículo 47, como el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 62, subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990, definen que el contrato de trabajo termina por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento o por suspensión de las actividades del empleador por más de 120 días. “Se debe distinguir muy claramente el fenómeno de la disolución y liquidación de la sociedad empleadora de la clausura definitiva de la empresa como unidad de explotación económica. Rad.No.11400 12 “En ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ lo que supuestamente se disolvió y se está liquidando es la persona jurídica, pero la unidad de explotación económica, como lo es la Planta de Mamonal en Cartagena lugar en donde prestaron sus servicios los actores, no ha sido clausurada y su explotación continúa con otro propietario, también como hecho notorio. “Una liquidación de una sociedad se trata de eso, de vender sus activos y cubrir los pasivos, asegurando las obligaciones futuras y haciendo reserva sobre eventuales pasivos. Aquí es donde entran a cumplir su papel diferentes instituciones del derecho laboral para proteger a los trabajadores.
“Como las Plantas de ALCALIS no son bienes muebles, sino inmuebles por adhesión, adherencia y destinación, no puede trasladarse de un sitio a otro sin perder su valor, su vocación y aptitud industrial y económica, es lógico que su venta es para que otra persona las siga explotando, como efectivamente está sucediendo. “Cuando un evento de estos sucede estamos ante la típica sustitución patronal consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo y en el decreto 2127 de 1945. “Hasta tal punto es claro este razonamiento que el mismo Consejo de Estado considera que si disuelta una sociedad e iniciada su liquidación por vencimiento del término societario no se puede despedir los trabajadores si continúa la explotación de la unidad económica. “’La disolución de la sociedad, como se expresa, implica el advenimiento de una situación que le pone fin a su objeto social, lo cual debe estar previsto en la ley o en sus estatutos. Las relaciones jurídicas que la sociedad tiene vigente en el momento de su disolución no fenecen al ocurrir ésta. La persona jurídica sociedad que se hallen en estado de disolución está obligada a cumplir todas las obligaciones contraídas, incluyendo obviamente a las laborales, a las que el legislador les confiere cierto privilegio…’ Rad.No.11400 13 “’Disuelta la sociedad, los contratos de trabajo se mantienen vigentes, salvo causa jurídica específica para determinados casos:…’ “’La disolución de una sociedad, motivada por la expiración del término de duración, no faculta a sus directivos para proceder a despidos colectivos. Sólo
cuando la disolución ocasiona la terminación de la empresa o empresas que la sociedad viene desarrollando y la consiguiente clausura de labores, se podrá proceder al despido, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “’ Si la disolución de la sociedad no pone fin a las empresas, no existirá causa jurídica que motive un despido colectivo’ (Jurisprudencia y Doctrina - 1995 - pag— 254 - Legis Editores S.A.). “En el presente caso la disolución de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA no implica el poner fin a la unidad de explotación económica. “En derecho laboral el trabajador no puede correr los riesgos propios de la explotación que de su empresa haga el empleador, ni de los negocios que con ella desarrolle y por ello: “’…El cambio de un patrono por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc, y de una persona natural por otra natural o jurídica, o, de una persona por otra jurídica o natural…’ (CSJ - Cas. Laboral - sente. Ago. 27/73). “Se supone, precisamente que el proceso liquidatorio, especialmente de las sociedades limitadas, como ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, se desarrolla para vender los activos y pagar con ellos los pasivos. El proceso liquidatorio no significa la parálisis de la unidades de explotación económica, sino su transferencia a cualquier título para cancelar los pasivos. Es decir, que el proceso liquidatorio no significa la destrucción y el cierre de una unidad como la Planta de Mamonal sino por el contrario para una feliz culminación de aquél se procura la venta de ésta en
las mejores condiciones posibles de operatividad. Rad.No.11400 14 “Además, el mismo, Código de Comercio consagra la obligación del liquidador de establecer las reservas necesarias para el cubrimiento de pasivos eventuales como serían las condenas judiciales del futuro. “Si se ha condenado a una sociedad en liquidación a una obligación de hacer y ella fuere imposible cumplirla automáticamente proceden las indemnizaciones que en derecho laboral se conocen como eventuales pasivos litigiosos. “Ningún empleador tiene derecho a romper el vínculo laboral que lo une con un trabajador contratado a término indefinido, salvo por justa causa. Tal conducta es ilegal y en el caso de autos está consagrada la acción de reintegro convencional, cuando el Comité de Relaciones Laborales no decide dentro de los quince días siguiente a la petición de reintegro, tal como lo concluye el ad-quem. “Por esta poderosa razón los trabajadores tienen el derecho al reintegro y a que se considere que el vínculo laboral no ha tenido solución de continuidad. El pronunciamiento judicial en ese sentido a partir de la ejecutoria de la sentencia tiene el alcance de dar vigencia al contrato de trabajo. “El cambio de patrono para determinar quién debe reintegrar al trabajador es un asunto que se debatirá en la ejecución de la sentencia. “Si el empleador ha variado en el lapso entre el despido y el reintegro, no es razón para negar la petición pues los actores tenían ese derecho desde el momento del despido. Si es posible reintegrarlos o no, o si por el contrario la obligación de hacer debe suplirse con un pago de suma cierta como perjuicios, etc., no es materia de
discusión dentro de ese juicio ordinario, sino en el que seguiría para hacer cumplir el derecho que cobijaba a los trabajadores desde septiembre de 1991. “Si los demandantes tenían el derecho al reintegro en el año de 1991, cómo es posible que por la demora en el trámite de los juicios laborales, se les vaya a decir que por un hecho posterior creado por la misma sociedad demandada, se le exime de la obligación que tenía de restituir las condiciones laborales que ella injustamente había destruido?. Rad.No.11400 15 “De aceptarse tal planteamiento se quebrarían principios lógicos y jurídicos básicos, como sería que unilateralmente el deudor constituiría hechos posteriores que dieran lugar a la desaparición de sus obligaciones no canceladas. Tal conclusión es aberrante para el derecho, porque sería la exculpación de las obligaciones con una triquiñuela emanada del mismo deudor. “Pero tal lógica para el derecho laboral resultaría catastrófica porque cualquier patrono podría despedir sin justa causa a sus trabajadores que tienen derecho al reintegro consagrado en el numeral 5° del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 o en las convenciones colectivas de trabajo y cuando viese el posible éxito de las acciones laborales, eludirlo declarando la disolución y liquidación de la sociedad empleadora, aunque continuara la explotación económica. “O para los aforados sindicalmente, podría un empleador despedirlos a todos y posteriormente declarar la disolución de la sociedad y continuando con otra razón social la explotación económica, para obtener que no se decrete el reintegro a que aquellos tenían derecho.
“Ni siquiera en las entidades que la misma ley ordena liquidar puede el juez abstenerse de decretar reintegros, porque precisamente la ley tiene un trámite establecido para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, donde consagra la posibilidad alternativa del pago de perjuicios. “Unicamente la ley, no el juez, puede regular los patrones de cómo deben cumplirse las sentencias que ordenan el reintegro cuando las empresas están en proceso de liquidación. “Basta mirar, por ejemplo los decretos de liquidación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con carácter extraordinario, pues fueron dictados en uso de facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1ª de 1991: “Decreto 035 de 1992: ‘Artículo 22. Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas Rad.No.11400 16 liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad’. “Otro tanto sucedió con la normatividad sobre la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales. “Si se instaura un acción de reintegro y cuando se está para sentenciar la sociedad demandada se halla en liquidación, el juez no puede dejar de ordenar el reintegro y lo que se discute es cómo se cumple con la decisión judicial, cuyo trámite correspondería, en el peor de los casos, al juicio ejecutivo posterior, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. “Ese sería el juicio idóneo para discutir si el derecho al reintegro de los actores es
imposible cumplirlo, pues mediante la demanda ejecutiva procede por obligaciones expresas que emanen de una sentencia proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, en concordancia con el artículo 500 del mismo estatuto (reformado por el artículo 1-262ª. del decreto 2282 de 1989) que prevé la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación de hacer o el pago de perjuicios. “Pero jamás como lo concreta el ad-quem, en decisión cuestionable contra la administración de justicia, se puede afirmar que los actores tienen un derecho pero que se extinguió por un acto posterior del mismo demandado y los jueces no tienen cómo hacer obligatoria su realización. “El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas en que se pueda envolver un relación de trabajo, es de un contenido totalmente a favor de los trabajadores y no de los empleadores, por su misma sustancia y naturaleza. “Se han desvirtuado así los soportes de la sentencia impugnada y por consiguiente los fehacientes errores cometidos por el ad-quem dan lugar a casar la sentencia. “Quebrada así la sentencia acusada solicito a los H. Magistrados casar en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T. del 26 de junio de 1998 y para que en sede de instancia confirme Rad.No.11400 17 la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, D.T. del 5 de septiembre de 1997 condenando a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” a reintegrar a los señores ARNULFO A. JIMENEZ
OSPINO, ALFONSO E. ALVAREZ M., EDILBERTO E. CASTRO CARMONA, ORLANDO BOSSA MADEROS, JULIO C. PADILLA M., ARIEL G. RAMOS VASQUEZ Y MEDARDO E. FLOREZ ROMERO al cargo que venían desempeñando al momento de ser despedidos; condenar a la demandada a pagar a los demandantes los salarios, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que sean efectivamente reintegrados; declarar que los contratos de trabajo no han sufrido solución de continuidad y condenar en costas a la demandada.” LA REPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo diciendo que verdaderamente en el proceso obra prueba de que aquella “se encuentra en estado de disolución y de liquidación”. Pero que si aún existiera duda sobre el hecho, no puede soslayarse que el mismo apoderado de los actores puso en conocimiento del juzgado tal hecho, “como atinadamente lo resalta el ad quem y de hecho vuelve y lo confiesa en el escrito de casación.” Que, además, la tesis de la no viabilidad del reintegro, en casos como el presente, ya ha sido sostenida y reiterada por la Corte y constituye “doctrina probable”. Sostiene que no sobra recordar que los actores, junto con la liquidación de sus prestaciones, reclamaron el valor de sus indemnizaciones, “lo que hace imposible su reintegro”, según lo ha admitido la Corte en varias oportunidades. Rad.No.11400 18 SE CONSIDERA Advierte la Corte, como primer aspecto relevante, que los impugnadores, en la demostración del ataque, se limitan a hacer
disquisiciones jurídicas - más propias de un cargo por la vía directa que por la escogida - en relación con el supuesto derecho que les asiste, pues a juicio de los recurrentes no se demostró que la empresa realmente estuviera en liquidación -. El Tribunal dedujo el estado de disolución y liquidación de la sociedad demandada, de la información suministrada por el propio apoderado de los demandantes (folios 143 a 147 del cua
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