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CSJ - SL1141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1141-2024 Radicación n.° 92475 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE RUIZ PONCE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

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Radicación n.° 92475

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Ruiz Ponce llamó a juicio a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a Colpensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a Fiduprevisora, como vocera y administradora del

Patrimonio Autónomo PANFLOTA y a la Nación Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, para que se dispusiera que: i) fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y, ii) tenía derecho a la pensión de vejez del «Decreto 758 de 1990», a partir del 17 de noviembre de 2013, como beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, se condenara a: i) Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. ii) Fiduprevisora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a Colpensiones título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en dicha compañía. iii) A la administradora del RPMPD a que tuviera en cuenta el lapso servido a Flota Mercante Grancolombiana S.

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Radicación n.° 92475 A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. para la prestación de vejez. iv) Colpensiones a reliquidar el IBL, junto con las mesadas, con el 90 % de la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el mayor valor del IBC por el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez años, desde el 17 de noviembre de 2013, junto con los incrementos anuales legales. v) Colpensiones a reconocer los intereses de mora tomando como fecha inicial el 17 de noviembre de 2013.

  1. Todas las demandadas a cancelar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento del título pensional, lo probado ultra y extra petita más las costas.

En lugar de lo anterior, deprecó que se dispusiera la «responsabilidad subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café, de las obligaciones pensionales a su favor. Luego, condenar a la misma entidad a que desembolsara a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente por el tiempo laborado a la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. y a Colpensiones a pagarle el valor de la indemnización del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, desde el 17 de noviembre de 2013, fecha en que debió redimirse el bono pensional.

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Radicación n.° 92475 En caso de no salir próspero lo previo, se declarara la «responsabilidad subsidiaria» de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular de la cuenta del Fondo Nacional del Café de las obligaciones pensionales en su beneficio. Por consiguiente, se ordenara a aquella a transferir a Colpensiones el título pensional por el lapso que sirvió a la Flota Mercante Gran Colombiana S. A y a la administradora del RPMPD a cancelar las sumas debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones en que tenía 63 años; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., mediante contrato a término indefinido del 19 de julio de

1977 al 16 de noviembre de 1981 y del 17 de noviembre de 1981 al 5 de diciembre de 1984, lo que equivalía a 385.28 semanas. Detalló que en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. funcionaba la organización sindical la Unión de Trabajador de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, sindicato de industrial del que fue miembro y con el que el empleador suscribió diferentes CCT; que por Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977 se decidió el conflicto colectivo que surgió entre aquellas partes y en el artículo décimo se dispuso que las pensiones de jubilación que se produzcan desde el 1° de agosto de 1977 se « liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con el promedio de los salarios devengados en los últimos

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Radicación n.° 92475 doce meses de servicios prestados efectivamente»; que se firmó el instrumento convencional con vigencia del 16 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1980; que por Laudo Arbitral del 21 de mayo de 1984 se decidió el conflicto colectivo por el que se dispusieron aumentos salariales y prestaciones sociales, disponiendo en el punto dieciocho la « ratificación de normas, ósea que las normas contempladas en laudos y convenciones no modificadas continuaban vigentes e incorporadas». Esgrimió que su ingreso mensual se componía de los siguientes factores, de acuerdo con la Disposición

Extralegal del 16 de octubre de 1978 al 15 del mismo mes, pero del año 1980: Salario básico mensual US 432.52 Prima de antigüedad 12 % US 51.57 Dominicales y feriados US 66.83 Trabajo ayuda operacional y UD 28.12 mantenimiento Extras US 100.71 Salario en especie (alimentación y US 190.06 alojamiento) Viáticos y/o suplementos US 0.75 Incidencia de las primas 8.33 % salario US 72.55 extralegales Expuso que el salario promedio mensual era de US 943.14, de acuerdo con la liquidación final; que aquél al 4 de diciembre de 1984 fue de US 105.228 y debidamente indexado al 30 de junio de 1992 de $617.486. Mencionó que era beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 40

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Radicación n.° 92475 años y 849.43 semanas cotizadas; que estuvo afiliado a Colpensiones desde 1972; que esta administradora no había reclamado el bono pensional por el tiempo que laboró a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que a dicha entidad aportó 1.143,43, sin contar el tiempo previamente aludido. Señaló que deprecó a Colpensiones el 15 de abril de 2015 su derecho pensional, lo cual se concedió por Resolución n.° GNR 256361 del 15 de julio del 2014 en el

monto de $616.000, sin reconocer retroactivo alguno. Comunicó que el 14 de octubre del 2016 solicitó el cálculo actuarial a Asesores en Derecho SAS por el tiempo que laboró para Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., entidad que por Acto n.° 197 del 26 de diciembre de 2016 lo negó; que presentó recurso de reposición, el que se atendió por Decisión n.° 036 del 17 de marzo del 2017 confirmando la inicial. Acotó que el 18 de enero del 2017, peticionó a la administradora del RPMPD el expediente administrativo, lo que se resolvió por Respuesta del 2 de febrero del 2017, siendo entregado en medio magnético; que en esa misma fecha presentó solicitud a Iron Mountain Colombia SAS, tendiente a que le fuera aportada la hoja de vida y sus anexos para constatar el tiempo de servicios, así como los

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Radicación n.° 92475 salarios y obtuvo Contestación, el 6 de febrero del 2017, informándole que había sido redirigida a Fiduprevisora S. A. Agregó que el 21 de febrero de 2017 presentó reclamaciones administrativas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a Asesores en Derecho SAS, a Fiduprevisora S. A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones.

Por último, relató cronológicamente los sucesos que rodearon la creación del Fondo Nacional del Café el 22 de noviembre de 1940, de la Flota Mercante Grancolombiana

S. A., el 8 de junio de 1946, las obligaciones de tales entidades y trajo a colación las diferentes acciones que contra las convocadas a juicio han ejercido extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en sede constitucional y ante el Consejo de Estado (f.° 269 a 295 del cuaderno digital 2° del juzgado).

Las convocadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias, mientras que de los supuestos fácticos: La Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S. A. aceptó lo relativo al proceso liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. De los demás sostuvo que no eran supuestos fácticos o no le constaban.

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Radicación n.° 92475 En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos « en el contrato de fiducia mercantil», inexistencia de la « obligación», inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios « morales y materiales», prescripción, buena fe», mala fe» y la « « innominada (f.° 360 a 388 contestación y 530 a 536 subsanación del cuaderno digital 2° del juzgado). La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público

aceptó el contrato de administración con el Gobierno Nacional que suscribió la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para administrar el Fondo Nacional del Café, el cambio de nombre de la Flota Mercante Grancolombiana S.

A. por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante

S. A. y la reclamación que radicó ante dicho ente ministerial. De los restantes, refirió que no eran tales o no eran de su certeza.

Presentó como excepciones perentorias los de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda […], « inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda […], falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva […] [y] excepción genérica» (f.° 317 a 349, ibidem). Asesores en Derecho SAS, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, consintió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la administradora del Fondo Nacional del

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Radicación n.° 92475 Café, la decisión de la Corte Constitucional que dispuso que aquella era matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., el trámite ante el Consejo de Estado, la edad del actor y la Petición ante dicha sociedad del 21 de febrero del 2017. En cuanto a los remanentes, aseveró que no eran ciertos o no tenía credibilidad de su realidad. Expuso como medios de defensa de mérito las de inexistencia de la obligación pues durante casi toda la

« exigencia de la CIFM cerrada, el ISS no haba asumido los riesgos IVM […], ausencia de presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial[…], inexistencia o genérica […], oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.° 745 a 764 contestación y 790 subsanación del cuaderno digital 3° del juzgado). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., así como el Concepto emitido por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2021. Frente a los otros, mencionó que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como excepciones de fondo las de ausencia « de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia […], buena fe[…], falta de legitimación en la causa […], prescripción […] [ y la] excepción

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Radicación n.° 92475 genérica» (f.° 766 a 789 contestación y 792 a 793 subsanación, ibidem). Mediante providencia del 29 de septiembre del 2017 tuvo por no contestado el gestor por Colpensiones, en tanto no subsanó su escrito de respuesta en el término concedido (f.° 723 a 725 del cuaderno digital 3° del juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2019 (f.° 909 acta y CD del cuaderno

digital 3° de la Corte), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al atender el recurso de apelación del demandante, el 30 de octubre de 2020 (f.° 65 a 98 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, ORDENAR a Fiduciaria LA PREVISORA S. A, administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, así como a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación de la CIFM, que, en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, certifiquen el salario devengado por el demandante con todos los factores salariales como ingreso base, trabajo suplementario, horas extras, auxilio de alimentación y prima de antigüedad, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES elaborar el cálculo actuarial de Jorge Enrique Ruiz Ponce correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones por la Flota Mercante

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Radicación n.° 92475 Gran Colombiana S. A., 16 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984, descontando 36 días de interrupción, con base en los salarios certificados por FIDUPREVISORA S. A, y Asesores en Derecho SAS, cálculo que debe elaborar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que reciba las certificaciones.

TERCERO. CONDENAR a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a expedir el acto administrativo de reconocimiento de los cálculos actuariales liquidados por COLPENSIONES, a Fiduciaria La Previsora S. A. - FIDUPREVISORA, administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a la Administradora RPMPD el cálculo actuarial por el tiempo laborado de 16 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984, descontando 36 días de interrupción, con los recursos propios del patrimonio autónomo que administra o, en su defecto con los recursos que debe aportar la Federación Nacional de Cafeteros, Administradora del Fondo Nacional de Café y, matriz o controlante de la CIFM, en calidad de responsable subsidiaria; para ello las enjuiciadas cuentan con el término de 30 días contados a partir del momento en que COLPENSIONES elabore el cálculo actuarial. CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de Jorge Enrique Ruiz Ponce en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento que reciba el pago del cálculo actuarial, reajuste que se debe liquidar con el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si le resulta más favorable, aplicando la tasa de reemplazo de 90 %, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora del RPM a pagar al accionante las diferencias causadas desde el momento que se

sufrague el cálculo actuarial hasta la fecha de pago, debidamente indexadas SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Costas de primera instancia a cargo de Asesores en Derecho S.A.S., FIDUPREVISORA S. A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, COLPENSIONES. No se causan en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como aspectos no debatidos que el señor Ruiz Ponce:

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Radicación n.° 92475 i) Laboró para Flota Mercante Grancolombiana S. A. por dos contratos de trabajo, del 18 de julio de 1977 al 16 de noviembre de 1981 y del 17 de noviembre de 1981 al 5 de diciembre de 1984, con 30 días de suspensión y seis de licencia sin sueldo, sin que fuera afiliado a los riesgos de IVM del 18 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984. ii) Estuvo vinculado a Unimar, por lo que fue beneficiario de sus CCT y laudos arbitrales. iii) Cotizó al ISS, hoy Colpensiones en total 1113,43 semanas del 19 de julio de 1972 al 30 de septiembre del 2014, por lo que el 15 de abril del 2015 deprecó a dicha entidad la pensión de vejez, que se reconoció por Resolución n.° GNR 256361 del 15 de julio siguiente, en cuantía $616.000, a partir del 1° de julio del 2014, conforme al Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de

transición, que se liquidó con 1105 semanas, un IBL del $538.480» y una tasa de reemplazo del 81 %. « iv) El 14 de octubre de 2016, solicitó a Asesores en Derecho SAS traslado del cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, QUE se negó por Acto n.° 197 del 26 de diciembre del mismo año, porque para la época de vigencia de la relación laboral no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, lo cual se confirmó por Decisión Administrativa n.° 036 del 17 de marzo del 2017.

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Radicación n.° 92475 v) El 21 de febrero del tal año reclamó a las enjuiciadas el cálculo actuarial por aportes pensionales que correspondían a su ex empleadora. Analizó la procedibilidad de condenar al reconocimiento del cálculo actuarial y recordó que esta Sala ha instruido que era obligación del patrono sufragarlo, representado en un bono o título pensional por el lapso que el trabajador prestó sus servicios sin cobertura del ISS, ya que únicamente el pago de los tiempos en que la prestación jubilatoria estuvo por su cuenta, lo libera de la carga que le correspondía. Lo previo, debido a que tal deber estaba en cabeza de los dadores de empleo antes de la creación del ISS, luego con la Ley 90 de 1946 esta entidad asumió gradualmente el riesgo de vejez, para lo cual debían realizar la provisión proporcional del tiempo que el dependiente había laborado y entregarlo al ISS. Ahora: […] con la Ley 100 de 1993 se instituyó la afiliación obligatoria

para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en el artículo 33 de la ley en comento se previó la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y no fueron afiliados al régimen de pensiones señalando que para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que éste debía asumir es título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento y sus decretos reglamentarios. Y, que el contrato de trabajo del actor no estuviera vigente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tal circunstancia era irrelevante, pues, aun antes de la expedición de esta normativa, los empleadores conservaban las cargas pensiónales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores

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Radicación n.° 92475 Atendiendo esta línea jurisprudencial, la Flota Mercante Grancolombiana S. A. luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., no se liberó de la obligación de sufragar los aportes a pensión del demandante durante el lapso de su vinculación contractual laboral en que no fue afiliado al Seguro Social, pues, si bien no tuvo el deber de afiliación ante la falta de cobertura, era de su cuenta la pensión mientras no fuera subrogada, en consecuencia, debe cancelar las cotizaciones a través de un cálculo actuarial, en los términos del artículo 9 literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ello, se revocará la sentencia apelada.

Cabe precisar, que del período laborado -18 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984 - hay lugar a descontar 30 días de suspensión del contrato y 06 días de licencia sin sueldo , sin que sea dable deducir día alguno por la huelga acaecida de 11 de julio a 26 de octubre de 1981, interregno en que el empleador debía efectuar los aportes a seguridad social en pensión, conforme al artículo 51 del CST. Sobre su cuantificación adujo que debía ser elaborada por Colpensiones con arreglo en el canon 4° del Decreto 1887 de 1994, que dispone «qué constituye salario o que está conformado por factores señalados en el CST, sin que pueda ser inferior al SMLMV». Frente al ingreso, se remitió a la cláusula segunda del contrato de trabajo, así como al artículo 1° del Laudo Arbitral 1976-1978, que señalaron que «el auxilio de alimentación y la prima de antigüedad también harían parte del salario y se computaban para liquidar las prestaciones sociales». Indicó que, como constaba en las liquidaciones de prestaciones sociales, el 8.333 % de las primas de servicios, ayuda operacional y de mantenimiento, viáticos y auxilio de alojamiento fue incluido únicamente para calcular las cesantías, sin que la CCT con vigencia de 16 de octubre de

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Radicación n.° 92475 1978 a 15 de octubre de 1980, se pudiera colegir que constituían componente salarial, lo que significaba «que como salario para liquidar el cálculo actuarial se deb[ía] tener

en cuenta el sueldo básico, el factor pagado por alimentación, la prima de antigüedad, las horas extras y el trabajo suplementario».

Aseveró que: […] si bien se aportaron algunos comprobantes de pago de salario sufragados al demandante, que evidencian que recibía sueldo, prima de antigüedad, horas extras y, alimentación, no es posible inferir todos los salarios y factores percibidos durante el lapso en que la FMG no lo afilió al ISS, a efectos de realizar el cálculo actuarial.

En consecuencia, se ordenará a FIDUPREVISORA S. A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y, a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación de PLANFLOTA o quienes hagan sus veces, remitir de manera mancomunada a COLPENSIONES y, al proceso, certificación de salarios y demás factores devengados por el demandante de 18 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984, para la elaboración del cálculo actuarial, en los términos del artículo 9 literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; cálculo que debe ser elaborado por la Administradora del RPM, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994 y, una vez sea pagado el cálculo, incluya el tiempo laborado por el demandante, en su historia laboral. Cabe precisar, que, atendiendo el contrato de mandato suscrito entre la CIFM y Asesores en Derecho SAS, dentro de las obligaciones de ésta como mandataria a cargo del patrimonio,

están las de 1. Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o con cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., y sus beneficiarios si los hubiere a cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA. 2. Atender los requerimientos sean estos judiciales, administrativos o de entes de control única y exclusivamente en referencia a los actos administrativos que este expida en razón a su gestión, en este Sentido, Asesores en Derecho SAS, mandataria del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, tiene la obligación de emitir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial, así como cualquier

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Radicación n.° 92475 actuación administrativa que tenga relación con el trámite pensional, en este caso, certificar los salarios devengados por el demandante para elaborar el cálculo actuarial. En cuanto a FIDUPREVISORA S. A., administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, revisado el otrosí n.° 3 de 30 de octubre de 2012 se encuentra que, al modificar las cláusulas segundas, décima quinta del otrosí n.° 1, que varió y adicionó la cláusula cuarta del referido contrato de fiducia, se convino dentro de sus obligaciones 6. Atender oportunamente las quejas, reclamos y peticiones que se presenten por parte de los beneficiarios del Patrimonio y, los ex empleados de la

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A.

EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. La ejecución de esta obligación está supeditada a que la FIDUCIARIA cuenta con toda la información necesaria para atender todas las solicitudes. 25. Elaborar el cálculo actuarial en lo que correspondía a los ex empleados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, el cual deberá ser remitido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS quien actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, por tanto, atendiendo que cuenta con la información necesaria para atender las solicitudes que se presenten por los exempleados de la CIFM tiene la obligación de certificar el salario realmente devengado por Ruiz Ronce, con mayor razón si se atiende que dentro de sus obligaciones se encuentra la de elaborar los cálculos actuariales. En cuanto a FIDUPREVISORA S. A., administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, revisado el otrosí n.° 3 de 30 de octubre de 2012 se encuentra que al modificar las cláusulas segunda, décima quinta del otrosí n.° 1, que varió y adicionó la cláusula cuarta del referido contrato de fiducia, se convino dentro de sus obligaciones "6. Atender oportunamente las quejas, reclamos y peticiones que se presenten por parte de los beneficiarios del Patrimonio y, los ex empleados de la

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. La ejecución de esta obligación está supeditada a que la FIDUCIARIA cuenta con

toda la información necesaria para atender todas las solicitudes"... 25. Elaborar el cálculo actuarial en lo que correspondía a los ex empleados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, el cual deberá ser remitido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS quien actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, por tanto, atendiendo que cuenta con la información necesaria para atender las solicitudes que se presenten por los exempleados de la CIFM tiene la obligación de certificar el salario realmente devengado por Ruiz Ronce, con mayor razón si se atiende que

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Radicación n.° 92475 dentro de sus obligaciones se encuentra la de elaborar los cálculos actuariales. Afirmó que para tasar el cálculo siguiendo el Decreto 1887 de 1994, a Colpensiones le correspondía tomar en consideración la fecha de nacimiento del petente, así como «todos los salarios y factores recibidos durante el lapso en el que la FMG no lo afilió al ISS», los cuales aparecen en la hoja de vida, sin que sea dable incluir como referencia «únicamente la última remuneración». Analizó que no era viable ordenar aquél de manera proporcional entre el trabajador y su empleador, ya que se trataban de obligaciones que estaban en cabeza de este último, por lo que debía efectuar la previsión correspondiente, sin que fuera viable entender que el petente podía asumir carga alguna (artículo 22 de la Ley 100 de 1993). Respecto de la reliquidación, memoró que no fue

debatido que el actor era beneficiario del régimen de transición y su pensión se concedió con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que procedía ello, bajo el entendido que como el convocante cumplió la edad el 17 de noviembre de 2013 y acumuló 1479.43 semanas al 30 de junio de 2014, incluyendo el periodo ordenado con el título, el derecho debería computarse con el canon 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los que cotizó en los últimos diez años o con el promedio de IBC de toda la vida, con una tasa de reemplazo del 90 %.

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Radicación n.° 92475 Dijo para efectos del retroactivo, que: […] el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES actualizado a 17 de mayo de 2017 da cuenta que Jorge Enrique Ruiz Ponce aportó para pensión hasta 01 de septiembre de 2014, calenda en que se reportó la novedad de retiro con la letra (R), entonces, con arreglo al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, lo viable sería conceder la prestación a partir de 02 de septiembre de 2014, empero, la Administradora del RPM reconoció la pensión de vejez desde 01 de julio de ese año. Cabe precisar, que el afiliado superó los condicionamientos legales para acceder a la pensión el 17 de noviembre de 2013, data para la que superaba 60 años de edad y contaba con 1479.43 semanas hasta 30 de junio de 2014, incluyendo el período ordenado con el cálculo actuarial, empero, continuó

aportando al sistema hasta 01 de septiembre de 2014 y, solo peticionó su prestación económica el 15 de abril anterior, sin que se advierta que la entidad de seguridad social lo haya inducido en error, pues, resolvió la petición otorgando la prestación jubilatoria con resolución de 15 de julio siguiente, en los términos de ley Ahora, en cuanto al pago de las diferencias que se generen por el reajuste ordenado en este asunto, lo será a partir de la fecha en que la Administradora del RPM reciba el pago del cálculo actuarial, esto es, cuando cuente con los recursos que le permitan reliquidar la prestación, sin que se pueda ordenar con anterioridad, en tanto, solo se tuvo certeza del derecho al título pensional con este proceso De los intereses moratorios, acudió al precepto 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la sentencia CSJ SL31302020 en la que se instruyó que aquellos procedían por el pago total de la mesada como por un saldo o reajuste ordenado judicialmente. No empece, argumentó que Colpensiones no había incurrido en mora, dado que «no tenía certeza sobre la exigibilidad del cálculo actuarial y, por ello, no existía la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 92475 obligación de reliquidar la prestación», razón por la que absolvió y, en su lugar, condenó a la indexación. Luego, abordó la responsabilidad de las accionadas, con especial énfasis en la subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como sociedad matriz, los perjuicios morales y materiales; aspectos que no se sintetizan por ser

ajenos a la materia de este medio extraordinario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Jorge Enrique Ruiz Ponce y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte (auto del 2 de marzo de 2022), se procede a resolver únicamente el del actor, en tanto que el de la accionada se declaró desierto mediante

providencia CSJ AL3759-2022.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisió

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