CSJ - SL1142-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1142-2024 Radicación n.° 99032 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que JOEL FANDIÑO GONZÁLEZ le promovió a aquella, trámite al que, además, se vinculó como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S. A.
I. ANTECEDENTES Joel Fandiño González llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
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Radicación n.° 99032 Protección S. A. para que le reconociera la pensión de invalidez «en aplicación del principio de favorabilidad […] desde el momento del cumplimiento de los requisitos de semanas cotizadas conforme lo ha indicado la honorable Corte Constitucional en pacífica y reiterada jurisprudencia», junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas desde que «cumplió los requisitos de ley y hasta el momento de ingreso a nómina», los intereses moratorios, debidamente indexadas, lo probado ultra y extra petita y las costas
De forma subsidiaria pidió que la accionada debía reconocerle las incapacidades generadas desde el 1º de octubre 2016 hasta el 26 de septiembre de 2017.
Narró que: i) el 27 de agosto de 2015 celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con Construcciones Suárez Mateus SAS, para el cargo de auxiliar de construcción con un salario del mínimo legal vigente; ii) para el mes de septiembre de 2015, presentó serias dificultades cardiacas, que limitaron enormemente su salud; iii) fue remitido a centros médicos asistenciales por fallas cardiacas, con disnea en esfuerzo, ortopnea y dolor, entre otras patologías, las que reposan en su historia clínica; iv) en el mes de octubre siguiente, le fue implantado un marcapasos; v) el 3 de noviembre posterior, presentó Cardiopatía Dilatada, Bloquero AV de 2 Grado, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por implantación CDI, impidiendo realizar sus actividades laborales;
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Mencionó que: vi) el 25 de enero del 2017, le fue notificado dictamen en el cual se determinó porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 62.6 %, con fecha de estructuración de invalidez de 25 de septiembre de 2015; vii) el 29 de septiembre de 2017, solicitó a la AFP accionada el pago del subsidio por las incapacidades generadas por su enfermedad y la pensión de invalidez, petitorias que fueron negadas el 20 y 24 de octubre ulterior, porque no fue
favorable su pronóstico de rehabilitación, así como tampoco contaba con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al momento de configuración del estado de discapacidad, reconociéndole la devolución de saldos respectivamente, contrariando lo enseñado en las sentencias CC T-194-2016 y CC SU588-2016; Manifestó que: viii) convive con Luz Elida Vera Guarnizo, con quien procreó dos hijos de seis y dos años, quienes dependían económicamente, estaban bajo su custodia y responsabilidad y, ix) dada su condición de salud no contaba con actividad económica que le suministrara ingreso para él y su núcleo familiar por lo que vivía en condiciones precarias, con necesidades básicas que no podía satisfacer (f.° 3 a l1 y 186 a 195, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la pérdida de capacidad laboral del actor y la solicitud pensional elevada y su respectiva negativa, así como el rechazo al
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Radicación n.° 99032 pago de las incapacidades generadas; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepción previa interpuso la de imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia, la cual hizo consistir en que con la compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., con quien convino el seguro de vida previsional debía vincularse al trámite; las de mérito de incumplimiento requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia, prescripción y genérica (f.° 124 a 128 y 197 a 201 ibidem). Mediante providencia del 17 de febrero de 2020 a través de solicitud de la parte demandada (f.° 212 a 214 ibidem) el juzgado aceptó a la sociedad Suramericana de Seguros de Vida S. A. como litisconsorte necesario, quien se resistió a la prosperidad de las súplicas del libelo y, de la relación fáctica, admitió los relacionados con la calificación, porcentaje de PCL y fecha de configuración de esta. Sobre los demás, manifestó que no eran de su certeza, por lo que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso como medios de defensa de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva; «Suramericana no ampara prestaciones económicas en materia de seguridad social derivadas de sistemas distintos al vigente»; sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; ausencia de «litisconsorcio necesario e indebida integración del
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Radicación n.° 99032 contradictorio», «de un siniestro amparado por el amparo de invalidez contemplado en la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia», «de los presupuestos para la aplicación de la condición más beneficiosa» y «de siniestro amparado por el amparo de incapacidad temporal contemplado en la póliza de seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia»; prescripción y genérica (f.º 314 a 350, ibidem).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2021 decidió (f.° 360 y 381, ib):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada AFP PROTECCIÓN S.
A., a reconocer y pagar al demandante señor JOEL FANDIÑO GONZÁLEZ, la pensión de invalidez a partir del 01 de mayo de 2018 o cuando se pruebe el retiro del sistema general de pensiones, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, y su respectivo retroactivo pensional, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme al IPC certificado por el DANE, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la interviniente SEGUROS DE VIDA SURAMERCIANA S. A., a pagar la suma adicional a efectos de completar el capital para financiar la pensión reconocida al señor JOEL FANDIÑO GONZÁLEZ, conforme lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás suplicas de esta demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada AFP PROTECCIÓN S. A. Inclúyase en la liquidación la suma de tres (3) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho
(negrilla y mayúscula del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 99032 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022 al resolver las apelaciones de Protección S. A. y Suramericana de Seguros de Vida S. A. confirmó la de primera. Concretó el problema jurídico a verificar si le asistía al demandante, el derecho a percibir la pensión de invalidez, en los términos y condiciones dadas por el Juez de primera instancia. Reprodujo los artículos 53 de la Constitución Política, 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, 9º y 11 de la Ley 797 de 2003, 1º de la Ley 860 de 2003 y 488 del CST y 151 del CPTSS, así como citó las sentencias CC SU-588 de 2016 y CC T-046 de 2019. En ese contexto, determinó que, en atención al propósito referido, del análisis de las pruebas documentales allegadas al proceso, confirmaría la decisión de primera instancia por «compartir los argumentos sobre los cuales apoya su decisión», porque, […] si bien, para la fecha de estructuración de su estado de invalidez del actor, 25 de septiembre de 2015, como para la fecha de calificación, 1º de diciembre de 2016, el demandante, no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, sin embargo, para la fecha de su desafiliación del sistema, 30 de abril de 2018, sí contaba con 50 semanas de cotización efectuadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, habiendo cotizado un total de 151,29 semanas para esa fecha, tal como se colige del reporte de semanas cotizadas
expedidas por la AFP-PROTECCIÓN, obrante dentro del plenario, gozando de plena validez las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, como de calificación del estado de invalidez del demandante, tal como lo determinó
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Radicación n.° 99032 la Corte Constitucional en sentencias SU-588 de 2016 y T-046 de 2019, habiendo sido declarado invalido, al determínesele una pérdida de capacidad laboral del 62,6 %, según Dictamen No 163572 del 1° de diciembre de 2016; haciéndose exigible su derecho pensional, a partir del 1 ° de mayo de 2018, tal como lo determinó el Juez de instancia; nótese como, sobre casos análogos al presente, ha señalado la Corte Constitucional, que no pierden eficacia, para el reconocimiento de la prestación pensional que se reclama, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración o de calificación del estado de invalidez, cuando se trata de una enfermedad crónica y progresiva, como la que padece el aquí demandante, según Sentencias SU-588 de 2016 y T-046 de 2019, sentencias de obligatorio acatamiento para los jueces; surgiendo por antonomasia, en cabeza de la vinculada SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., la obligación de pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, conforme a lo preceptuado en el art. 70 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a
la decisión del A-quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (f.° 6 a 14, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y en su lugar lo absuelva de las pretensiones del promotor de la demanda (f.° 6 cuaderno digital de la Corte).
Formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Aunque los embates se dirigieron por diferentes sendas, como quiera que
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Radicación n.° 99032 denuncian las mismas normas en la proposición jurídica; formulan temáticas comunes y se basan en alegatos similares, la Sala los analizará conjuntamente (f.° 6 a 16, ibídem).
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida de los «artículos 1º de la Ley 860 de 2003, que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993, artículo 41, 70 y 108, artículo 48 de la Constitución Política, Ley 1564 de 2012, artículo 167».
Advierte que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter
evidente:
1. No dar por demostrado, estándolo, que del escrito de demanda, el demandante confiesa conforme al hecho quinto (5) que desde el mes de septiembre de 2015, presentó afectación en su salud que le impedía continuar laborando.
2. No dar por demostrado, estándolo, que de la historia clínica del demandante, emerge que el mismo se encontraba en incapacidad de trabajar y prestar su servicio a su empleador, a partir del mes septiembre de 2015.
3. No dar por demostrado, estándolo, que del escrito de demanda, el demandante confiesa conforme al hecho noveno (9) que desde el mes de noviembre de 2015, luego de ser intervenido quirúrgicamente se encontraba imposibilitado para laborar.
4. No dar por demostrado, estándolo que conforme a la certificación de incapacidades medicas expedida por FAMISANAR, visible a folio 133, el demandante fue incapacitado permanente para trabajar a partir del 21 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017.
5. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la prescripción de incapacidad emitida por la Clínica Palermo, de 2 de mayo de 2018, el demandante se encontraba incapacitado para trabajar entre el 25 de mayo de 2018 a 4 de junio de 2018.
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6. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la certificación de incapacidades medicas expedida por FAMISANAR, visible a Folio 133 y la Clínica Palermo de 2 de mayo de 2018, que el demandante no tenía capacidad laboral
residual por encontrarse incapacitado y por tanto sus aportes pensionales entre septiembre y marzo de 2018, se realizaron sin que hubiera prestado sus servicios a su empleador. Indica como «pruebas calificadas no apreciadas o erróneamente apreciadas»: la demanda y la historia laboral y «no calificadas»: la Certificación de incapacidades expedida por Famisanar, la «Prescripción de incapacidad» emitida por la Clínica Palermo, la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor. Refiere que el Tribunal confirmó la sentencia proferida en primera instancia, que la condenó del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, para lo que acogió los razonamientos del a quo, conforme los cuales, por encontrarse el actor ante un diagnóstico de la enfermedad crónica y degenerativa, debía concederse la validez de los aportes que su empleador realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez y del dictamen de pérdida de capacidad laboral, de manera que tuvo en cuenta los septenarios de cotización, con antelación a la fecha de desvinculación del sistema o del último aporte, con fundamento en las sentencias CC SU 588 de 2016 y CC T 046 de 2019, sin analizar análisis alguno, en cuanto a si dichos aportes lo fueron en una probada capacidad laboral residual. Asegura que se omite valorar los hechos 5º y 9º del libelo genitor que anunció haber perdido su capacidad
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Radicación n.° 99032 laboral desde el mes de septiembre de 2015, cuando «no
pudo volver a realizar su trabajo en favor de su empleador». Razona que del estudio de la historia clínica del demandante se evidencia que luego de la fecha referida, fue «sometido a procedimientos quirúrgicos, hospitalizaciones prolongadas y fue incapacitado continuamente», por lo que no contaba con capacidad para trabajar, probanza que fue ignorada por el ad quem. Sostiene que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como la historia clínica del actor indican el inicio de la minusvalía, como consecuencia de su enfermedad en la fecha señalada la experticia, sin que exista prueba en el proceso que demuestre lo contrario. Añadió que los aportes pensionales realizados con posterioridad al 25 de septiembre de 2015 no obedecieron a la prestación del servicio al empleador, como capacidad laboral residual determinada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre enfermedades congénitas, catastróficas y degenerativas, conforme a las cuales se podrían dar validez a las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de invalidez. Acota que las certificaciones de incapacidades médicas emitidas por Famisanar y la Clínica Palermo, demuestran que desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017 y del 25 de mayo a 4 de junio de 2018 respectivamente, el accionante no tenía capacidad residual
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Radicación n.° 99032 para laborar, pero que no fueron tenidas en cuenta para proferir el fallo de segunda instancia. Afirma que de la no apreciación de las referidas pruebas y pieza procesal encuentra que el actor se
encontraba incapacitado para trabajar y prestar su servicio personal a su empleador, al menos desde el 21 de septiembre de 2015 en adelante, de manera que los aportes pensionales realizados por su dador del empleo con posterioridad al 25 posterior, no correspondían a una probada capacidad laboral residual, conforme lo establecido en las sentencias CC SU588-2016 y CC T-046-2019, que se requiere además de evidenciarse un diagnóstico de enfermedades catastróficas y degenerativas, para que pudieran ser tenidos en cuenta para efectos de cobertura de la prestación reconocida.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa por interpretación errónea del «artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993, artículo 41, 70 y 108, artículo 48 de la Constitución Política, Ley 1564 de 2012, artículo 167».
Memora que, según el criterio decantado por esta Corte, los afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, pueden ser objeto de un trato especial de cara a las condiciones para colacionar los aportes, cuando aspiran a cumplir los requisitos para
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Radicación n.° 99032 acceder a la pensión de invalidez. Dicho trato, razona, consiste en que si a pesar de sus dolencias, mantienen una capacidad laboral residual, las cotizaciones registradas después de estructurada la minusvalía deben sumarse para tales propósitos. Critica al colegiado por no dilucidar en los
«condicionamientos o exigencias adicionales» para tener por demostrada esa capacidad laboral residual, en los términos de la jurisprudencia laboral. Sostiene que en contra de lo inferido por aquel: […] el Tribunal interpretó indebidamente la norma señalada quebrantando así su recto entendimiento, haciéndola generar un efecto y alcance diverso, puesto que conforme a los hechos probados y no discutidos por el Juzgador, el demandante no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, 25 de septiembre de 2015, así como no se discutió o está probado que el demandante no pudo continuar prestando servicios desde dicha data, sin que sea posible contar la cobertura desde el mes de abril de 2018, como equivocadamente lo propone el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, precisamente por inexistencia de prueba de capacidad laboral residual. En consecuencia, el Juzgador de segunda instancia interpretó la norma quebrantada, desconociendo las exigencias jurídicas y fácticas de la sentencia SU 588 de 2019, que reclama como fundamento de su propia decisión (f.° 14 a 15 del cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA El demandante aduce que los embates no deben prosperar, porque el Tribunal interpretó las normas que rigen la pensión de invalidez solicitada conforme a la
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Radicación n.° 99032 jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que fue diagnosticado con la enfermedad cardíaca de chagas catalogada como crónica y degenerativa por la
Organización Mundial de la Salud, siendo sujeto de especial protección y, por ende, son válidas las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 3275-2019. Por último, recuerda que las probanzas denunciadas como no valoradas por el colegiado, sí fueron apreciadas. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, asentó que las historias clínicas y diagnósticos médicos no son prueba calificada y sobre ellos no se puede cimentar la acusación, dada su naturaleza testimonial conforme lo establecido en el artículo 262 del CGP (f.° 2 a 11., cuaderno digital de la Corte oposición del accionante). Suramericana de Seguros de Vida S. A. acompaña lo argumentado por la censora y solicita casar la decisión de segundo grado (f.° 15 a 20, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Aunque la Sala advirtió que las acusaciones se fundan en argumentos similares y plantean igual temática, esto es, pretenden demostrar que las semanas registradas en la historia laboral del actor no fueron producto de un ejercicio de su capacidad laboral residual y, por ende, no son válidas
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Radicación n.° 99032 a efectos de reconocer la pensión de invalidez, lo cierto es que debe resaltarse que el primer cargo, propuesto por la vía indirecta, denuncia la supuesta omisión probatoria así como la apreciación indebida del libelo gestor, el dictamen
de pérdida de capacidad laboral del actor, la historia laboral y clínica, así como las Certificaciones de incapacidades expedidas por Famisanar y la Clínica Palermo, que en realidad, sí fueron usados como base de la decisión del ad quem cuando alude al análisis de todas las pruebas documentales del expediente. En virtud de lo anterior, no resulta consistente este planteamiento, ya que, no puede invocarse dicho yerro, cuando el juez de la apelación sí acude a las probanzas para soportar su determinación (CSJ SL2003-2022). La razón recae en que, una cosa es analizar erradamente determinado medio de convicción y otra muy distinta inobservar, pues en el supuesto inicial inexorablemente se emite un juicio de valor y, en el segundo, no se le da alcance probatorio. falencia que a la Corte no le es dable subsanarlo, ya que «[...] [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la censura]» (CSJ SL14481-2016). En este orden de ideas, al escogerse el camino fáctico para confrontar la sentencia, el censor debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega. Para ello, ha de tenerse en cuenta que un
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Radicación n.° 99032 cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere «la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, la cual ha establecido que para el caso en
que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió (CSJ SL3190-2023), que no ocurrió, pues la recurrente se limitó a relacionarlas sin explicar la interpretación que debió darle el ad quem a las pruebas denunciadas y la incidencia en la decisión. Con respecto a la senda de puro derecho por la cual se orientó el segundo ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada, que: i) al actor le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral el 1º de diciembre de 2016, con un PCL del 62.6 %, estructurada el 25 de septiembre de 2015, según dictamen expedido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., en virtud a que le fue diagnosticado «enfermedad de changas (crónica) que afecta el corazón»; ii) la patología invalidante es una enfermedad crónica y progresiva; iii) el demandante no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, por lo que no reúne dicho requisito, en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, razón por lo que le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez; iv) que tuvo incapacidades médicas cuando se desempeñaba como auxiliar de construcción– dependiente del empleador «Construcciones Suarez Mateus Sas»; v) que realizó
151,29 aportes hasta el 30 de abril de 2018, siendo las
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Radicación n.° 99032 posteriores a septiembre de 2015, en calidad de trabajador dependiente de «Construcciones Suarez Mateus Sas»; vi) que esos aportes no tuvieron la finalidad de defraudar al subsistema de pensiones; vii) dentro de los 3 años anteriores a su desafiliación contaba con más de 50 septenarios. Bajo ese horizonte, el juez de apelación concluyó que las actividades desplegadas por el afiliado, para continuar aportando al sistema pensional luego de la estructuración de su condición de invalidez, fueron producto de una capacidad laboral residual, en los términos decantados en la sentencia CC SU-588-2016, que citó ampliamente. Por ello, consideró viable colacionar las semanas cotizadas hasta desafiliación al sistema, a efectos de verificar si dentro de los 3 años anteriores, se habían sufragado las 50 exigidas por la normativa aplicable para acceder a la pensión de invalidez. La recurrente cuestiona las deducciones del colegiado, ya que no consideró que, según la jurisprudencia del trabajo, la capacidad laboral residual supone desplegar una actividad real, que debe verificarse por el juez y no limitarse a verificar las cotizaciones. Para resolverlo, es oportuno hacer algunas referencias de tipo jurídico, sobre la definición de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas a la luz de la procedencia de la pensión de sobrevivientes y su alcance en dicho reconocimiento.
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Radicación n.° 99032 Sea lo primero advertir que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. No obstante, respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de aportes en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, la Sala ha establecido que es posible tener en cuenta no solo la fecha de estructuración de la invalidez, sino también: i) la de la calificación de dicho estado, ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021). Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten determinar que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las semanas de cotización. Esto implica entender el riesgo de invalidez desde otra perspectiva, que, pese a existir y verificarse, subsiste una capacidad laboral susceptible de ampararse por el sistema de seguridad social, hasta agotarse de forma permanente y definitiva.
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Radicación n.° 99032 Ahora bien, frente a lo que debe entenderse por ese tipo de enfermedades, esta Sala de Casación se ha apoyado en la definición que, para tales patologías, ha hecho la Organización Mundial de la Salud -OMSy la Organización Panamericana de Salud -OPS- (ver, CSJ SL5576-2021), siendo relevante lo siguiente: - Las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (...); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de las muertes y de discapacidades mundiales». De acuerdo con la OMS, encajan en ese grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud . Se caracterizan también por tener «estructuras 1 causales complejas mediadas por múltiples condiciones de 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas. SDS. 2009. Citado en CSJ SL5576-2021.
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Radicación n.° 99032 exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan minusvalía o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. Es así, que la presencia de enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, impone que el análisis tendiente a constatar la satisfacción de la densidad de aportes dentro del plazo legalmente exigido debe hacerse desde una visión diferente a la adoptada tradicionalmente. Por ello, se abrió paso a la doctrina de la capacidad ocupacional residual que consiste en darle validez a las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez. De cara a esta clase de padecimientos, el juez del trabajo está llamado a identificar «el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, por ser una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme lo estipula el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999» (CSJ SL1718-2021, que reitera las providencias CSJ
SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020).
Además, la Corte ha enseñado que, bajo los supuestos antedichos, las cotizaciones al sistema de seguridad social deben provenir de «una real y probada capacidad laboral, y
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Radicación n.° 99032 no que se hicieron con el único propósito de defraudar al
sistema de seguridad social» (CSJ SL3650-2021). Se memora que en la providencia CSJ SL4178-2020, reiterada en la la SL5576-2021, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar. […] la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. Acorde con lo expuesto, en la providencia CSJ SL3462020, se enseñó que sólo es admisible
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