CSJ - SL1143-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1143-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1143-2024 Radicación n.° 99308 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO CARDOZO NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a GOODYEAR DE COLOMBIA S.
A. y META PETROLEUM CORP (PACIFIC E&P COLMBIA),
hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Gilberto Cardozo Niño llamó a juicio a Colpensiones,
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Radicación n.° 99308 para que se le reconociera la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Narró que el 18 de enero de 1978 se afilió al subsistema de pensiones; que prestó servicios como trabajador oficial entre el 1° de noviembre de 1979 y el 31 de marzo de 1989; que laboró en actividades de alto riesgo por temperatura y sustancias cancerígenas, así: i) En Goodyear de Colombia S. A., del 9 de enero de
1990 al 10 de noviembre de 2008, en los cargos de: «aseador de Planta, Supernumerario, VulcanizadorEnrolladorMangueras, Mecánico de Segunda, Mecánico Especial, Mecánico experto, Mecánico Maestro I, II y III, Especialista Mecánico y Líder de Mantenimiento Mecánico»; ii) En Meta Petroleum Corp, en el área Campo Rubiales, del 1° de octubre de 2011 al 16 de junio de 2016, realizando labores en espacios confinados «vasijas, compresores, generadores», encontrándose expuesto a productos químicos por «bombas de química, paquetes de agua, celdas de flotación y calderas», así como a elevadas «presiones en bombas de los PAD de inyección, sistemas contra incendios, piscinas, calderas, tratadores,
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Radicación n.° 99308 intercambiadores y equipos relativos en campo». Relató que el 12 de septiembre de 2016, solicitó certificación de los cargos desempeñados en actividades peligrosas para su salud; que nació el 12 de junio de 1960, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 33 años y más de 15 años de cotizaciones al subsistema. Adujo que la pensión especial de vejez, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 343077 del 18 de noviembre de 2016, argumentando que Goodyear de Colombia S. A. no realizó los pagos adicionales por servicios de alto riesgo; que el 10 de julio de 2009 ese
empleador expidió certificó su vinculación laboral y las temperaturas a las que estuvo expuesto (f.° 57 a 65, cuaderno del juzgado, archivo «2023033306384», expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante, la reclamación administrativa y su respuesta. Aseveró que los restantes hechos no le constaban; sin embargo, precisó que el asegurado no tenía derecho a la prestación contendida, pues no contaba aportes adicionales por actividad de alto riesgo; que Goodyear de Colombia S. A.
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Radicación n.° 99308 certificó que tampoco estuvo sujeto a los mismos. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de o no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 71 a 79, ibídem). Mediante auto del 17 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación al proceso de Goodyear de Colombia S. A. y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia –Meta Petroleum Corp, antes Pacific E&P Colombia, en calidad de litisconsortes necesarios (f.°89 a 90, ib). La última, se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, aceptó haber sostenido con el actor una relación de trabajo subordinado en los extremos señalados. Expuso que era falso que en ejercicio de su cargo de
técnico IV, este haya estado expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas; que cumplió todas las obligaciones en seguridad, sin que fuera procedente el pago de un aporte adicional en los términos pretendidos. Indicó que los demás hechos no le constaban por
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Radicación n.° 99308 concernir con terceros. Planteó como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.°137 a 143, ibídem) Goodyear de Colombia S. A., enfrentó las peticiones. Admitió la relación contractual laboral con el convocante, la cual se ejecutó a los términos que certificó. Negó que el subordinado haya estado expuesto a riesgo especial por alta temperatura, puesto que sus funciones fueron en varias dependencias de la empresa, sin que permaneciera en forma estática en los lugares en que se evidenciara un calor superior al legalmente permitido, razón por la cual no estaba obligado a realizar aportes especiales. Manifestó que los demás supuestos no le constaban, por referirse a personas jurídicas diferentes. Formuló como excepciones de fondo, las de carencia de acción de causa y del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo no debido, cosa juzgada y compensación (f.° 163 a 194, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cali, el 5 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía (...), la pensión especial de vejez a partir del 12 de junio de 2018, en cuantía de $6.095.860, y por 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $96.829.082, como valor del retroactivo de su pensión especial de vejez causado entre el 12 de junio de 2018 y el 31 de agosto de 2019. La mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2019 asciende a $6.289.709, la que deberá continuarse pagando con los reajustes legales.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES […], a reconocer y pagar al señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de este fallo, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], a descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA
S. A. y a META PETROLEUM CORP de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante y, a COLPENSIONES […] de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
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SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada […] OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia […] (f.°544 a 546, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2021, al desatar el recurso de apelación del demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, para en su lugar, DECLARAR probado el exceptivo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del actor y en favor de Colpensiones […].
Argumentó que determinaría si el señor Cardozo Niño tenía derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, en los términos que fue objeto de condena por el juez de primer grado; que estaba probado: i) que el 15 de junio de 2016, el convocante reclamó esa pensión, negada mediante Resolución n.° GNR 343077 del 18 de noviembre de 2016 (f.° 41 a 45), porque no se
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Radicación n.° 99308 desempeñó en actividades de alto riesgo en favor de la empresa Goodyear de Colombia S. A., según certificación emitida por esa sociedad; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que si bien se efectuó el estudio de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, se negó su otorgamiento, por no acreditarse el requisito de edad; iv) que a la misma conclusión arribó la entidad de seguridad social con sujeción a la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado aportó 1828 semanas, pero no tenía 62 años. Expuso que conforme el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, eran actividades de alto riesgo los «trabajos que impli[caran] la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional» o, a «sustancias comprobadamente cancerígenas»; que, en consecuencia, los trabajadores que se dedicaran en forma
permanente al ejercicio de estas, durante el número de semanas previstas para efectos prestacionales y efectuaran cotizaciones especiales durante 700 semanas continuas o discontinuas, tenían derecho a la pensión especial de vejez.
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Radicación n.° 99308 Aseguró que el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 consagró un beneficio pensional para los afiliados que se dedicaran a esas labores, pero durante 500 semanas continuas o discontinuas, quienes accederían a la prestación «con base en la historia laboral […] donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial». Refirió que lo mismo ocurrió con el Decreto 758 de 1990, que dispuso que el requisito de edad se reduciría «un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad». Adujo que, por tanto, para determinar la titularidad de la prestación reclamada, era necesario verificar si el afiliado demostró los «periodos que puedan ser considerados como actividades de alto riesgo». Sostuvo que el accionante soportó su reclamo, exponiendo: i) que laboró con exposición a altas temperaturas para Goodyear de Colombia S. A. entre el 09 de enero de 1990 y el 10 de noviembre de 2008, en los cargos de: «aseador de
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Radicación n.° 99308 Planta, Supernumerario, VulcanizadorEnrolladorMangueras, Mecánico de Segunda, Mecánico Especial,
Mecánico experto, Mecánico Maestro I, II y III, Especialista Mecánico y Líder de Mantenimiento Mecánico»; ii) que prestó servicios a Meta Petroleum Corp del 1° de octubre de 2011 y al 16 de junio de 2016, en espacios confinados (vasijas, compresores, generadores), con exposición a riesgo químico en «bombas, paquetes de agua, celdas de flotación y calderas, a altas presiones en bombas de los PAD de inyección, sistemas contra incendios, piscinas, calderas, tratadores, intercambiadores y equipos relativos en campo». Recordó que, para el efecto, aportó los siguientes medios de convicción: i) Las Certificaciones del gerente de relaciones laborales de Goodyear de Colombia S. A. del 10 de julio de 2009 (f.° 22, 23, 162, 177), que informan que el reclamante laboró 965,86 semanas, así: TIEMPO DE SERVICIO CARGO TEMPERATURA DESDE HASTA 09/01/1990 21/01/1990 ASEADOR PLANTA 27.6° C WBGT 22/01/1990 21/04/1991 SUPERNUMERARIO (DEPTO 7327.6° C WBGT 20) VULCANIZADOR -ENROLLADOR22/04/1991 05/01/1992 MANGUERAS (DPTO 73-20) 32.0° C WBGT
06/01/1992 08/11/1992 MECÁNICO DE SEGUNDA 28.5° C WBGT
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Radicación n.° 99308 09/11/1992 13/03/1994 MECÁNICO DE PRIMERA 28.5° C WBGT 14/03/1994 14/08/1994 MECÁNICO ESPECIAL 28.5° C WBGT 15/04/1994 19/06/1995 MECÁNICO EXPERTO 28.5° C WBGT
20/06/1995 10/06/1996 MECÁNICO MAESTRO I 28.5° C WBGT
11/06/1996 16/02/1997 MECÁNICO MAESTRO II 28.5° C WBGT 17/02/1997 07/09/1997 MECÁNICO MAESTRO III 28.5° C WBGT 08/09/1997 13/11/2005 ESPECIALISTA MECÁNICO 28.5° C WBGT LIDER DE MANTENIMIENTO 14/11/2005 10/11/2008 MECÁNICO 28.5° C WBGT ii) La de Meta Petroleum Corp de f.° 2, 122, ibídem, que indica que prestó servicios personales del 1° de octubre de 2011 al 16 de junio de 2016, en el cargo de «TÉCNICO IV -MANTENIMIENTO MECÁNICO, para un total de 242,29 semanas». iii) La historia laboral de folios 164 a 175, ib, según la cual cotizó 1901 ciclos entre el 18 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 2018, incluido el tiempo público no cotizado por Industria Militar, del 1° de noviembre de 1979 al 31 de marzo de 1989, correspondientes a 486,86 semanas, sin
que se evidenciaran cotizaciones adicionales por actividad riesgosa. iv) El dictamen pericial de folios 299 a 425, ibídem, que determinó que los cargos desempeñados por el asegurado eran de alto riesgo, así:
CARGA TIPO DE WBTG WBTG
EMPLEADOR CARGO kilocalor TRABAJO EMPRE PERMI EXPOSI ías por SA TIDO CIÓN hora °C °C
SUPERNUMER ARIO 345 MODERADO 26.7° 25° SI HUBO
GRUPO ISCLAJPT-10 V.00 11
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DEPTO 7320
VULCANIZADO R - 372 PESADO 32° 25° SI HUBO
ENROLLADORMANGUERAS
GOODYEAR DPTO 7320
DE COLOMBIA MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
S.A. DE PRIMERA MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
ESPECIAL MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
EXPERTO MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
MAESTRO I MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
MAESTRO II MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
MAESTRO III ESPECIALISTA 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
MECÁNICO
LIDER DE MANTENIMIEN 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
TO MECÁNICO META PETROLEUM TÉCNICO IV - - - - - SI HUBO
CORP MANTENIMIEN
(PACIFIC TO
E & P ELECTROMEC
COLOMBIA) ÁNICO Apuntó que también se recibió: i) El interrogatorio de parte del señor Cardozo Niño, en el que aseguró que laboró para la industria militar como «Tornero Mecánico en los años 70», época en la que estaban activos los grupos alzados al margen de la ley; que tenía funciones de diseño y fabricación de material bélico; que trabajó para Goodyear de Colombia S. A., en donde debía mantener los equipos en operación de la división A, «que tienen que ver con las mezclas primarias, como los calander, banburys, entubadoras, la unidad de calor y tensión de los rollos de tratamiento y los tuber en los diferentes procesos de los cauchos de la llanta», así como en la parte de asistencia «de lo relacionado con laboratorios de química y física».
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Radicación n.° 99308 Explicó, en relación con lo último, que «unas reparaciones se hacían en caliente, cuando la máquina estaba andando, ya que los operarios llamaban por las fallas en las máquinas y no se podían detener por la producción»; que si el daño era muy grave «se apagaba », por lo que estuvo expuesto a riesgos de alta temperatura y en contactos con químicos y sustancias cancerígenas; que «hacía todo lo que tiene que ver con lo del laboratorio químico y lubricación de maquinaria, lo que le correspondía a los
técnicos mecánicos». ii) el «testimonio» de Fernando Rojas Martínez, quien dio cuenta de que el demandante trabajó para Meta Petroleum Corp como técnico de mantenimiento, que implicaba «el cubrimiento total de sus instalaciones en la región de Campo Rubiales, donde se desarrollaba el manejo y tratamiento de crudo que viene de los pozos petroleros, donde se hizo la visita de campo». Precisó que en ese lugar obtuvo la información para rendir el dictamen, lo cual fue consignado en el informe, con su correspondiente registro fotográfico; que hizo un recorrido completo al área del CPF1, la cual era muy extensa, desde que llega el crudo y hasta que se hace el tratamiento para mandarlo por el oleoducto.
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Radicación n.° 99308 Puntualizó que […] con la orientación y acompañamiento de un ingeniero de nombre Jorge Mateo, se hizo el recorrido en las áreas donde se desempeñó el señor Cardozo como técnico de mantenimiento, tales como plantas CPF1 -donde no le permitieron hacer registro fotográficoy CPF2, baterías, inyección, reconexiones de tubería y cambios de válvulas […]; Agregó que los equipos de medición […] no se llevaron al recorrido, sino que están los registros técnicos de los equipos, por lo que «en la visita no se hicieron mediciones de temperatura», ya que «se requiere un equipo especializado y manejar un personal diferente que se puede solicitar, pero eso no se hizo». Añadió que «la temperatura de 70°C a que se [hizo] alusión en el dictamen a folio 324, no se verificó, sino que lo consultó en el Manual de Pacific Rubiales Energy, que no
aportó al proceso» y, en punto a «la de los cuartos de máquinas donde el nivel de temperatura supera los 40°C, señal[ó] que no las midió tampoco, sino que la sacó de su fuente de información antes referida». Igualmente dijo que, frente a la «Nota Técnica de Higiene Ocupacional aportada por METAPETROLEUM (fls. 269-270), donde aparecen temperaturas de 30.3°C con un valor de referencia límite de 31°C», «si la consultó, pero que
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Radicación n.° 99308 la información que da en el dictamen de 40°C corresponde a información que le dio el demandante». Así mismo, ante la pregunta sobre si: «el señor Cardozo se encontraba expuesto a sustancias altamente tóxicas» por su naturaleza de «[…] cancerígenas», razonó que […] [había] sustancias que son químicas, como la sílice cristalina que van por tuberías […] que, las sustancias químicas pueden generar cáncer, y dentro del tratamiento de petróleo hay sustancias de ese tipo […], por lo que el Decreto 2090 ampara este tipo de sustancias; que el actor se vio sometido a la sílice cristalina, al benceno derivado del petróleo, que son cancerígenos, en su jornada laboral de 12 horas por 14 días, lo cual era puntual, esto es, cuando había daños en calderas, en plantas de agua, en los pases de inyección, por lo que no era rutinario, es decir, se puede dar en un día y otro no. Sin embargo, refiere que no tuvo acceso a la historia clínica del
actor o reportes de accidente, para saber si estuvo expuesto a estas sustancias, por lo que no le consta. Tampoco sabe cuánto tiempo estuvo […] expuesto a las temperaturas que refiere en su dictamen. Finalmente respondió que la ausencia de mención en el dictamen a la empresa «METAPETROLEUM», se debía a que «[…] conforme a las certificaciones del proceso existía un alto riesgo grado 5, según clasificación de la ARL -nivel 5-, aclarando que, las calificó como de alto riesgo porque en el área que se visitó se sentía alta la temperatura, no tuvo medición, pero se sentía». Adujo que, a partir del «material probatorio» mencionado y, con sujeción al artículo 232 del CGP, debía
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Radicación n.° 99308 «analizar […] el dictamen pericial» que fue fundamento de la primera decisión, pues al juez laboral le era imperativo valorarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». Manifestó que, para el efecto debía precisar que en la demanda no se aportó el «dictamen pericial en los términos del artículo 227 del CGP», sino que se solicitó en el acápite correspondiente, a fin de llevarse a cabo mediante nombramiento de un experto, con el único objetivo de establecer las condiciones en que el accionante desempeñó labores en las empresas Goodyear de Colombia S.A. y Meta
Petroleum Corp. Dijo que esa solicitud fue aceptada por el primer juez y para su práctica ordenó a la facultad de ingeniería de la Universidad del Valle que nombrara alguno de sus miembros para que determinara los siguientes aspectos: i) «[…] cuál e[ra] la carga térmica a partir de la cual se considera[ba] que un trabajador estaba expuesto a altas temperaturas»; ii) si el peticionante laboró con exposición de altas temperaturas, en qué cargos y durante cuántas semanas, indicando el marco temporal de exposición y, iii)
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Radicación n.° 99308 si en ejercicio de actividad en favor de la empresa petrolera, realizó alguna labor inmensa en los n.° 1° a 4° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003. Enfatizó que, tras varios intentos fallidos, la primera instancia ordenó al actor que aportara un dictamen «expedido por institución o profesional especializado», para lo cual «se encargó al perito ingeniero industrial, señor Fernando Rojas Martínez», quién el 5 de julio de 2019 rindió el que era objeto de análisis y surtió el traslado legal. Puntualizó que ese medio de prueba aludía a los tiempos laborados con el empleador Indumil, a pesar de que se había decretado únicamente en relación con los tiempos de servicio prestados para Goodyear de Colombia S. A. y Meta Pretroleum Corp (Pacific E&P Colombia). Así mismo, identificó como soporte de sus conclusiones, la demanda, los anexos del expediente, los documentos y soportes técnicos y jurisprudenciales, las
visitas de campo para la inspección judicial, las fotografías y videos institucionales de labores en centros del proceso industrial de petróleos y en escenarios de la actividad operacional del trabajador.
Igualmente adujo que:
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Radicación n.° 99308 […] al momento de realizar la visita de campo para la inspección judicial en la planta de Goodyear de Colombia S. A. no se conserva igualdad a los índices y niveles actuales por cuanto la estructura en planta física como de procedimientos y productos que se están fabricando en la actualidad no son equivalente al escenario motivo de estudio, ya que se han presentado cambios en los procesos industriales, modificaciones, por lo tanto en la distribución en planta y así mismo de maquinaria, equipos e instrumentación, en razón de nuevos diseños y productor para suplir el mercado actual en avance con la tecnología acorde con nuevos diseños y modelos de llantas en el mercado, atendiendo las directrices de la casa matriz. De igual manera los cambios de tipo ambiental en el entorno laboral y la normatividad vigente en salud ocupacional y riesgos laborales ya no son los mismos. Además, indicó en relación con el cálculo de carga técnica metabólica, que […] Para la descripción de cargos que desempeñó el Dr. Gilberto Cardozo Niño, en el trascurso de su vida laboral, los cuales fueron relatados por representantes de las compañías Goodyear de Colombia S. A. […] como médico de salud ocupacional y de otra parte por el ingeniero […] funcionario en representación de Ecopetrol, quien atendió la visita de campo para la respectiva inspección judicial en las instalaciones de Campo Rubiales; lo
que permite establecer con claridad y lo más preciso posible, todas las funciones desempeñadas por el demandante, de manera y forma física como realizó sus actividades de acuerdo a los procesos de dicha época para Goodyear de Colombia, acorde a la tecnología existente y en la actualidad, por lo tanto, es preciso tener en cuenta que los cargos desarrollados por el Sr. Cardozo Niño no existen en idéntica forma en la actualidad, tanto laboral como técnicamente por cambios que se han presentado en la planta y las labores desempeñadas en el Centro de Acopio petrolero de Campos Rubiales, que corresponden a su más reciente historial. También precisó que su fundamentación estaba dada por el certificado laboral expedido por la empresa, pero no
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Radicación n.° 99308 en un estudio «in situ», con mediciones realizadas en el sitio de trabajo, teniendo en cuenta: […] la variable de carga o agresividad ambiental la cual se cuantifica a través del índice WBGT y que para nuestro caso particular se toma el índice aportado por la empresa Goodyear de Colombia S. A., que registra en certificación laboral y hace parte del expediente que reposa en el despacho del juzgado, con niveles de temperatura expresados en °C WBGT. Sin embargo, en las otras certificaciones laborales de empresa en las cuales trascurrió la historia laboral del demandante no se registran los índices de temperatura en °C WBGT; por lo tanto, vale hacer la valoración referente a carga térmica metabólica en normal desempeño de las labores que realizó el demandante […]
Reflexionó, a partir de lo anterior, que el peritaje contenía vacíos probatorios, toda vez que: i) En la inspección judicial a Goodyeard de Colombia
S. A. «no se efectuó un trabajo de campo o estudio in situ», es decir, «en el lugar y exactamente bajo las mismas condiciones en que el […] demandante desarrolló sus servicios para dicha sociedad entre los años 1990 y 2008». ii) Su fundamento central en punto a las altas temperaturas correspondió al certificado laboral y no a «un estudio técnico y científico “in situ” de cada uno de los cargos y labores desempeñadas por el actor para la época antes referida», presentándose en la empresa cambios sustanciales en las instalaciones.
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Radicación n.° 99308 iii) En declaración rendida por el perito solo se hizo referencia a las labores desempeñadas por el asegurado en la empresa Meta Petroleum Corp (Pacific E&P Colombia), más no «esclarece o complementa […] frente a los cargos y funciones desempeñadas en […] Goodyear de Colombia S. A.» Concluyó que, por tanto, no se aportó «prueba siquiera sumaria que demostrara que el actor laboró expuesto a altas temperaturas», pues no existía certeza que los cargos que desempeñó hubiesen estado catalogados como de alto riesgo, sin que la calificación de la empresa se traduzca en que todos sus dependientes estuvieran sujetos a actividades peligrosas para su salud, según lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL1428-2020 y CSJ SL3983-2021. Reiteró que el dictamen no contenía elementos
suficientes para dar por acreditado aquello, porque […] pese a que el perito cuenta con experiencia en la actividad que desarrolla y tiene conocimientos especializados para realizar este tipo de experticia, pues se itera, no se realizó un estudio científico “in situ” -análisis de los cargos y funciones exactamente en el lugar y bajo las condiciones en las que prestó sus servicios para la empresa. Aseguró que lo anterior se extendía a los servicios prestados a Meta Petroleum Corp, ya que las «explicaciones y valoraciones dadas por el [experto]» no eran «convincentes para determinar que estuvo sometido a las actividades de
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Radicación n.° 99308 alto riesgo descritas en la norma», para el periodo comprendido de 1° de octubre de 2011 al 16 de junio de 2016, pues en la visita a la empresa «no se realizaron mediciones de temperatura para determinar si estaban por encima o no de los límites permisibles», en razón a que «los equipos de medición no se llevaron al recorrido, sino que están los registros técnicos de los equipos». Razonó que en el caso se «requería un equipo especializado y manejar un personal diferente que se puede solicitar, pero eso no se hizo» y., […] en cuanto a lo expresado en su dictamen respecto de las temperaturas a que se hace alusión en los folios 324 y 325, de 70 y 40° C, señala que no las verificó con mediciones, sino que las consultó en el Manual de Pacific Rubiales Energy que no aportó al proceso o que, corresponde a información suministrada directamente por el demandante, porcentajes que
no concuerdan con la Nota Técnica de Higiene Ocupacional aportada a folios 269 y 270, donde aparecen temperaturas de 30.3°C con un valor de referencia límite de 31°C. Por tanto, dicha experticia carece de rigor para establecer la exposición a altas temperaturas o exposición a sustancias cancerígenas, pues a pesar de relacionar los cargos y funciones del trabajador, no indicó el WBGT permitido, soportando su conclusión en que «sentía alta la temperatura o mucho calor».
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Radicación n.° 99308 Además, no especificó «cuáles y por cuánto tiempo fue la exposición, refiriendo que no tuvo acceso a la historia clínica del trabajador o reportes de accidente, para saber si estuvo expuesto a […] sustancias [cancerígenas], por lo que no le consta». Precisó que la aclaración verbal sobre la exposición de «sílice cristalina y benceno» no tenía soporte respecto de su permanencia y grado y, aunque la actividad en materia de riesgos laborales está calificada nivel 5, no era demostrativa del presupuesto para la prestación especial por alto riesgo. En consecuencia, al no probarse aquello no había lugar a verificar el cumplimiento de las normas que regulan la pensión pretendida, es decir, «Decreto 758 de 1990, Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003», procediendo la revocatoria del primer fallo. Afirmó que «si en gracia de discusión, […] aceptara como actividades de alto riesgo las desempeñadas por el actor», tampoco sería beneficiario del régimen de transición,
pues el Acto Legislativo 01 de 2005, lo limitó al 2014, anualidad para la cual había perdido esa garantía (f.° 1 a 24, cuaderno de la corte, archivo: «2023040324740», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 99308 Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, en forma principal: […] Que se case parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que (...) tiene derecho a acceder a la pensión especial de vejez, partiendo de la edad de 55 años y no de 62 años como lo decretó la Juez de primera instancia y casar totalmente la sentencia de segunda instancia, disponiendo la revocatoria de la decisión de absolver a la entidad demandada
COLPENSIONES.
Reclamó en subsidio lo
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