🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL11445-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL11445-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11445-2017 Radicación n.” 49645 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1% de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en su contra EVA DEL CARMEN CHAPARRO

CHAPARRO.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO mediante auto del 10 de julio de 2017, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el articulo 141 del Código General del Proceso.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.49645

I. ANTECEDENTES En lo que interesa estrictamente al recurso EVA DEL CARMEN CHAPARRO CHAPARRO, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con el fin de que hicieran, entre otras declaraciones, las siguientes: que el contrato suscrito entre las partes fue de naturaleza indefinida, conforme a lo consagrado en el artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Acueducto y SINTRAEMSDES; y que se dio por terminado, en forma unilateral, ilegal e

injusta, el día 28 de febrero de 2003. Que, en consecuencia, como pretensión principal, pidió que se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos que llegaren a causarse desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro convencional (f1 a 12, cuaderno n.1). Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare que la empresa demandada incumplió los artículos 39, 40, 42, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Que se condene a reconocerle y cancelarle, entre otras acreencias, la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 2000 hasta el 2004 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, en razón de que la demandada no canceló a la SCLAJPT-10 V.00 ]o[ Radicación n.49645 terminación del contrato de trabajo la totalidad de los derechos ciertos causados en favor del actor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Convención Colectiva vigente, hasta el 28 de febrero de 2003, cuando fue desvinculada; que el último salario devengado por la extrabajadora al momento del

despido fue de $880.670,00; que se le debieron reconocer sus derechos laborales con fundamento en el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo 2003-2004 de la cual era beneficiaria; que no obstante, el artículo 39 de la citada convención establecía que todos los contratos de trabajo que suscribía la empresa con sus trabajadores, serían celebrados a término indefinido, la demandada suscribió con la actora varios contratos a término fijo inferior a un año violando el derecho fundamental a la igualdad. Adujo que con la comunicación 6520-2003-243 de fecha de 24 de enero de 2003, la empresa le informó que su contrato finalizaba el 28 de febrero del mismo año, violando flagrantemente el artículo 47 de la convención colectiva; que no registra en su hoja de vida llamado de atención alguno y que cumplió sus funciones con responsabilidad; que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, cuyos servidores públicos por regla general, son trabajadores oficiales; que la empresa ha incumplido las convenciones colectivas de trabajo vigentes en especial SCLAIPT-10 V.00 r p Radicación n.49645 los artículos 39, 40, 42, 44, así como «los demás artículos de las convenciones vigentes que sean complemento con la parte económica y de seguridad social». Indicó que la demandada le adeuda la indemnización por despido ilegal sin justa causa del contrato a término indefinido, las prestaciones sociales desde el 2 mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, la indemnización

especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, el quinquenio o bonificaciones, la indexación, la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante no presenta ningún llamado de atención en su hoja de vida, que cumplió sus labores con responsabilidad y mostrando un buen desempeño, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, cuyos servidores públicos por regla general son trabajadores oficiales dentro de los cuales se encuentra la demandante, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

SCLAPT-10 V.00 4

Radicación n.49645 Propuso como excepciones de fondo las que denominó pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, prescripción y cualquier otra cosa que resulte probada en el curso del proceso y que deba ser declarada de oficio por el juzgado (f.106 a 113 del cuaderno n.1). En su defensa expuso que las partes pactaron un contrato a término fijo por obra o labor determinada, de acuerdo con el artículo 44 de la convención colectiva, no pudiendo la actora desconocer mediante demanda, la naturaleza del contrato a término fijo; que el último contrato a término fijo, venció al cumplimiento del plazo, el

día 28 de febrero del 2003, situación con la que convino la demandante al suscribir el mismo; que se le pagaron todos salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió: i) condenar a la demandada a pagar a la accionante los siguientes conceptos: 1. $4.166.235,48, por concepto de indemnizaciones por despido injusto; 2. $77.152,50 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 15 de julio de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la indemnización; 3. Absolver a la empresa enjuiciada de las pretensiones formuladas en su contra; 4. Declarar parcialmente probadas las de pago e inexistencia de la obligación y 5. Imponer costas a cargo de la demandada en un 50% (f.387 a 403 del cuaderno n.1).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.49645

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, (f.65 — 88 del cuaderno del Tribunal), decidió confirmar la sentencia apelada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

1. Respecto del artículo 39 de la Convención

Colectiva de Trabajo. Luego, transcribir el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, señaló que del mismo [...] se desprende que si bien la «la empresa se comprometió a vincular a sus trabajadores previo concurso de méritos», también estipuló que los contratos de los «actualmente vinculados» serían a término indefinido, así como los que a futuro se firmen. Es decir que esta preceptiva no desconoció los derechos de los ya vinculados, y no puede entenderse, que la forma de contratación debe estar sujeta a la realización del denominado «concurso de méritos», pues, ella está dada para los trabajadores que inicialmente se vinculen y lo harán por este medio; otra es la situación de quienes ya estaban vinculados, por contrato a término fijo que no accedieron por este medio, los cuales son catalogados como indefinidos, «mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo». Además, examinó el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone las hipótesis en que se configura el contrato por obra o labor, para concluir que

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.49645 [...]la empresa accionada puede celebrar contrato a término fijo, sólo, si se trata de la realización de una labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, y de manera excepcional, en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia, y prohíbe vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones; que al revisar el contrato de trabajo y

las funciones desarrolladas por la trabajadora no puede entenderse hasta donde va su labor, ni el límite de ellas, tampoco están circunscritas a un plazo de tiempo al cabo del cual cumpla unos topes preestablecidos por el empleador, para que ambas partes puedan entender que hasta allí llegó la labor contratada. Agregó, que de acuerdo con las normas transcritas, lo afirmado en los interrogatorios de parte y la declaración del testigo Jair Mina se puede concluir que la labor para la que se contrató a la demandante, no se encuentra determinada a una labor específica; es más, pese a su despido, subsistió el objeto del trabajo y las causas que le dieron origen, desvirtuándose la esencia del contrato por obra o labor determinada; y excluyéndose, por ende de la excepción establecida en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; que en consecuencia, no se demostró que el objeto del vínculo, hubiera sido una labor ocasional o transitoria, por lo que necesariamente surge la modalidad contractual a término indefinido, en contradicción con el artículo 39 convencional. Por último, consideró que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios; y si bien, sus servidores son trabajadores oficiales, el régimen laboral es el dispuesto en la Ley 42 de 1994, para los trabajadores particulares.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.49645 2. indemnización Moratoria Al respecto el ad quem señaló que la indemnización moratoria, introduce una excepción al principio general de la buena fe, al establecer la presunción de mala fe del

empleador que a la finalización del contrato de trabajo omite pagar a su extrabajador los salarios, prestaciones laborales o las indemnizaciones que le adeuda, pues se convierte en deudor moroso de este; que es por ello, que le corresponde al empleador probar su buena fe al invertirse la carga de la prueba con esta presunción. Que en el caso concreto, estima la Sala, que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de mala fe que sobre ella recaía, pues se reitera, que al suscribir el contrato por obra o labor determinada, sin que su objeto correspondiera a dicha modalidad contractual, desconoció las condiciones laborales que pactó con sus trabajadores en la Convención Colectiva 2000-2003 y pretendía revestir con dicho carácter, un vínculo a todas luces indefinido, en aras de evitar ese tipo de contratación a la cual se obligó. Añadió que no son de recibo, los argumentos de la parte demandada respecto a que el operador judicial se equivocó en el último cargo de auxiliar administrativo 350 de la demandante, pues así se estipuló en el mismo contrato suscrito por las partes, y en la liquidación de folios 91, 369 a 372; documentos que no fueron desconocidos por la accionada, o tachados de falsos.

SCLAJPT-10 V.OO

8 Radicación n.49645

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segunda instancia y en sede

de instancia reforme la decisión de primer grado en su numeral primero y cuarto, para en su lugar absolver a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E-S.P. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas en lo que corresponda. En subsidio, solicitó la «casación parcial» de la sentencia recurrida, en cuanto a la confirmación de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, pidió que se reforme parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la condena del numeral primero por indemnización moratoria desde el 15 de julio de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la indemnización que por despido, adeuda a la demandante (f.? 5 -22 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica y se estudian a continuación.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.49645

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 20002003, en concordancia con los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de los Artículos 60, 61 y 145 del C. de P. L; 174, 175, y s.s. del C.P.C» todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia. Lo que condujo también a la aplicación indebida de los

artículos 44 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 2003 y 65 del CST (f£.9 cuaderno de la Corte). Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas: La Demanda. (Folios 1 a 12) . Convención Colectiva de Trabajo 2002 - 2003 (Folios 1382 y 180 - 242) La Contestación de la demanda de la E.A.A.B. ESP (Folios 106a 113) . Contrato por obra o labor determinada del 2 de Mayo de 2002 al 3 de septiembre de 2002. (Folio 99 y vuelto) . Comprobantes de pago de nómina (Folios 94 - 97) . Antecedentes laborales de la actora (Folios 170 a 386Cuaderno No 15) . Contratos (Folios 255 a 384) . Liquidaciones (Folios 91 - 369 y 372) . Certificaciones (Folios 100 - 101) . Documento que discrimina cada prueba que reposa en el proceso (folios 90 a 103 en el cuaderno No 2) . Sentencia de 1 Instancia (Folios 387 a 403) . Apelación de la E.A.A.B. E.S.P. (Folios 404 a 410) 2.- INTERROGATORIOS DE PARTE La Interrogatorio de la actora (Folio 281 - 283 Cuaderno 4) . Interrogatorio al Representante Legal de la E.A.A.B. ESP (Folios 278 - 281 Cuaderno 4)

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.49645 Así mismo, citó como pruebas no apreciadas:

La Memorando Informe presentado por el Director de Compensaciones No 14300 - 2006 - 1024 (Folio 141 A 147) La Comunicación No 6520 de 2002 (Folio 93 - 176) . Comunicación No 6520 de 2003 (Folio 171) . Alegatos de Conclusión (Folios 4 -10 Cuaderno del Tribunal) Como errores de hecho señaló: La Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo hubo un contrato que ató a las partes. La Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes era a término indefinido . Dar por demostrado sin estarlo que el cargo para el que se contrató a la actora era el de Auxiliar Administrativo nivel

350. Dar por demostrado sin estarlo, que la prórroga del contrato a término fijo, no contenía un límite para entender hasta donde iba el mismo. . No dar por demostrado que lo que rigió la vinculación entre las partes fueron diversos contratos por obra o labor determinada Para la demostración del cargo manifestó que el juzgador de segundo grado aplicó erróneamente el artículo 39 de la Convención Colectiva 2002-2003 a una realidad fáctica que no correspondía, ya que en el plenario se puede evidenciar que no hubo una contratación a término indefinido, sino, por tiempo determinado; que tampoco fue importante para el ad quem lo expuesto en la apelación y en los alegatos, en el sentido que la actora previamente, debió haber cumplido con un concurso de méritos para acceder a la contratación por término indefinido; que no se

podía llegar a la conclusión errada de que existió un solo contrato, cuando no fue así SCLAJPT-10 v.00 11 Radicación n.49645 Aseveró, que de haberse revisado cuidadosamente, el recaudo probatorio, y entre ellos, las pruebas que generaban confesión, como los interrogatorios de parte absueltos, tanto por la actora como por el representante legal de la E.A.A.B. ESP, la conclusión debía ser diferente, de acuerdo con las respuestas allí vertidas, a la pregunta primera absuelta por la actora, en la que acepta que los contratos que tuvo con la entidad fueron a término fijo y que terminaron por vencimiento del plazo y que las funciones desempeñadas fueron como secretaria auxiliar y auxiliar. Que así las cosas, no se podía colegir que el cargo de la actora era el de Auxiliar Administrativo nivel 350, ya que lo que realizaba eran labores temporales y no indefinidas. Y tampoco la respuesta que el representante legal de la entidad emite en cuanto a la existencia del cargo de auxiliar administrativo, conlleva que se trate de que la actora, estaba en el mismo, en forma indefinida, como malinterpretó el juzgador de instancia. Adujo, que de la documental obrante a folio 90 a 103 del cuaderno n.”2, aparece que la actora cumplió actividades en diferentes dependencias de la entidad por tiempo de vacaciones, licencias, encargos e incapacidades, que, en algunas ocasiones, también hubo prorrogas de contrato que fueron aceptadas por la actora a la terminación del contrato se le pagaron todos los salarios y prestaciones. Manifestó, que tampoco acertó el juzgador en su

conclusión sobre la terminación de la relación laboral, que

SCLAPT-10 V.00 12

Radicación n.49645 no fue por despido, sino por finalización de la obra o labor contratada, que aplicó incorrectamente las disposiciones convencionales relacionadas dentro del alcance de la impugnación, al restarle validez a los contratos existentes a término fijo, aplicando equivocadamente los artículos 44 y 63 de la Convención 2000 -2003, pues, de haber aplicado las disposiciones correctamente, sin partir del supuesto erróneo de la existencia de una contratación indefinida, que no aconteció, la providencia impugnada, no le hubiera impuesto la condena por despido injusto y la indemnización imoratoria, sin opesar que los acontecimientos conllevan a demostrar claramente, la buena fe.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, «en la modalidad de Aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 19 del Decreto Ley 797 de 1949, por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; la Ley 6a de 1945; En relación con los artículos 6, 23 y 45 del C.S.T. y S.S.» (f£.?13 cuaderno de la Corte).

Para la sustentación del cargo, señaló que el Tribunal violó en forma directa por aplicación indebida el artículo 65 del CST y demás disposiciones citadas, que el ad quem parte de la norma atacada como fuente formal de derecho,

lo que conduce al reconocimiento de la indemnización

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.49645 moratoria hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización por despido injusto, sin advertir que no se podía imponer esa condena, ya que el referido artículo 65 consagra la sanción moratoria solo en casos de falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Luego, transcribió apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la condena por indemnización moratoria, para advertir que el ad quem impuso dicha indemnización, la cual no puede ser automática, puesto que debió analizarse las circunstancias, por las cuales la demandada objetó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de Aplicación indebida «del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 19 del Decreto Ley 797 de 1949, por el cual se sustituye el articulo 520 y 375 del Decreto 2127 de 1945; Ley 6a de 1945; artículo 6 y 45 del C.S.T. y S.S (sic). En relación con los artículos «467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de los Artículos 60, 61 y 145 del C. de P. L; 174, 175, y s.s. del C.P.C todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en

la segunda instancia». Lo que condujo también a la aplicación indebida «de los artículos 44 y 63 de la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.49645 Convención Colectiva de Trabajo 2000 2003». (f.16 cuaderno de la Corte) Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas: . Demanda. (Folios 1 a 12) . Convención Colectiva de Trabajo 2002 - 2003 (Folios 1382 y 180 - 242) . Contestación de la demanda de la E.A.A.B. ESP (Folios 106 a 113) . Contrato por obra o labor determinada del 2 de Mayo de 2002 al 3 de septiembre de 2002. (Folio 99 y vuelto) . Comprobantes de pago de nómina (Folios 94 - 97) La Antecedentes laborales de la actora (Folios 170 a 386 Cuaderno No 1") . Contratos (Folios 255 a 384) . Liquidaciones (Folios 91 - 369 y 372) . Certificaciones (Folios 100 - 101) . Documento que discrimina cada prueba que reposa en el proceso (folios 90 a 103 en el cuaderno No 2) . Sentencia de I Instancia (Folios 387 a 403) . Apelación de la E.A.A.B. E.S.P. (Folios 404 a 410) 2.- INTERROGATORIOS DE PARTE La Interrogatorio de la actora (Folio 281 - 283 Cuaderno 4) La Interrogatorio al Representante Legal de la E.A.A.B. ESP (Folios 278 - 281 Cuaderno 4) Así mismo, citó como pruebas no apreciadas:

. Memorando Informe presentado por el Director de Compensaciones No 14300 - 2006 - 1024 (Folio 141 A 147) . Comunicación No 6520 de 2002 (Folio 93 - 176) . Comunicación No 6520 de 2003 (Folio 171) La Alegatos de Conclusión (Folios 4 -10 Cuaderno del Tribunal) Como errores de hecho señaló: - Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda, son viables, independientemente, de que las pruebas demuestren lo contrario. - No dar por demostrado estándolo que, en la respuesta a la demanda de la accionada, en cuanto a las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido y moratoria se

SCLAPT-10 V.00 15

Radicación n.49645 opuso a su prosperidad por cuanto la Entidad reconoció y pago todas y cada una de las acreencias laborales que debía a su trabajadora, de acuerdo a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo sin existir diferencia alguna a reconocer. Además, que la terminación fue por vencimiento del plazo. — No dar por demostrado, estándolo que la conducta de la empleadora no fue de renuencia al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral. — No dar por demostrado que los contratos suscritos fueron a término fijo. — No dar por demostrado que los pagos efectuados a la actora acreditaban más bien la buena fe de la Entidad. - No dar por demostrado que no se acreditó que la actora hubiera participado en un concurso de méritos.

— No dar por demostrado que la Entidad no consideraba que actora hubiera suscrito un contrato a término indefinido. Para la demostración del cargo mencionó que el Tribunal echa de menos, que desde la respuesta a la demanda folios 1 y 2, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando por una parte la inexistencia del contrato a término indefinido, aceptando que hubo multiplicidad de contratos por tiempo definido, con base en todas las pruebas incorporadas al proceso y también que la empleadora satisfizo todas y cada una de las acreencias laborales debidas según la ley y la convención, aspecto que fue aceptado por el Tribunal, al concluir que la entidad no le adeuda a la actora ningún concepto por salarios o prestaciones. Aseguró que el operador judicial de segundo grado, concluye en forma equivocada, que la E.A.A.B. ESP obró de mala fe, partiendo de supuestos equivocados, como reza el fallo, en cuanto a que quedó probado, que se contradice con la conclusión a la que arribó, ya que la entidad si pagó lo que creía deber. No asi, la

SCLAIPT-10 V.00 16

Radicación n.49645 indemnización por despido injusto, pues esta circunstancia, solo se evidenció con el pronunciamiento judicial, por tanto, esa situación no era clara para la demandada, al estar frente a una contratación distinta a la que concluyó el ad quem; sin que ello estuviere precedido, de intenciones soterradas, para eludir sus obligaciones frente a la demandante. Aseveró que tampoco, resulta equitativo deducir, que

de lo pagado a la actora, que obra en las liquidaciones arrimadas a folios 91 - 369 y 372 del proceso y de los comprobantes de pago de nómina, que se encuentran a folios 94 - 97, se pueda insistir en la mala fe. Añadió que de haberse revisado cuidadosamente él recaudo probatorio y, entre ello, las pruebas que generaban confesión, como la de los interrogatorios de parte absueltos, tanto por la actora como por el Representante Legal de la E.A.A.B. ESP, la conclusión debía ser diferente, de acuerdo con las respuestas allí vertidas a la pregunta primera absuelta por la actora, en la que acepta que los contratos que tuvo con la entidad fueron a término fijo y que terminaron por vencimiento del plazo y que las funciones desempeñadas fueron como secretaria auxiliar y auxiliar. Así las cosas, no se podía colegir que el cargo de la actora, era el de Auxiliar Administrativo nivel 350, ya que, lo que realizaba eran labores temporales y no indefinidas. Y tampoco de la respuesta que el Representante legal de

SCLAJPT-10 V.00

17 Radicación n.49645 la Entidad emite en cuanto, a la existencia del cargo de auxiliar administrativo, conlleva que se trate de que la actora estaba en el mismo, en forma indefinida, como malinterpretó el juzgador de instancia. Que el Tribunal invirtió la presunción de buena fe, cuando en el fallo se menciona que, la empresa no desvirtuó la mala fe; y que tampoco, tuvo en cuenta, que la sanción moratoria no podía ser irrogada en forma automática y de manera inexorable tal como lo ha dicho la

Corte en diferentes pronunciamientos. Finalmente, dijo que al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos y según la Convención Colectiva vigente, su conducta estaba amparada en la interpretación que dio a las cláusulas convencionales, que consideraba era la correcta; y, por tanto, estaba fundada en un proceder legítimo y no caprichoso.

IX. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante aludió que la proposición jurídica en los tres cargos es incompleta; que le falta claridad al alcance de la impugnación; que además de la falta de técnica, salta a la vista la pobreza de la argumentación, que más parece un alegato de instancia que una demanda de casación; que en ninguna parte de la sentencia el Tribunal exhibe que hubiera aplicado el artículo 65 del CST; que no puede haber incurrido en interpretación errónea y a su vez en aplicación indebida, SCLAJPT-10 v.00 18

Radicación n.49645 pues son dos imputaciones que se contraponen; que finalmente, sostiene la censura que las normas convencionales pueden acusarse en casación por la vía directa, cuando es sabido que el carácter normativo de una convención colectiva, no le da el rango de una ley.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que, por cuestiones de método, se estudiará el primer cargo, para luego de manera conjunta, entrar a analizar los cargos segundo y tercero, pues, aunque están dirigidos por diferente vía, el conjunto normativo que denuncian es similar, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo fin, que no es otro que se exonere de la condena por

indemnización moratoria. A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que pueden aflorar, son superables por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.49645

1. Respecto del cargo primero Es preciso señalar, que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como ocurre en este caso, es deber del recurrente, además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó respecto de varios de los elementos probatorios que denuncia mal interpretados, como sucede cuando se refiere a la demanda, a la contestación de la misma, a los comprobantes de pago de nómina, a los contratos, a las certificaciones, a los documentos que discriminan cada prueba que reposa en el proceso y la sentencia de primera instancia, sin que en la demostración del cargo establezca, cuál era el contenido de dichos medios de prueba; la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó, que influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en

la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar. De igual modo, sucede con los documentos que indicó como no apreciados, pues se limitó a enunciarlos, pero no sustentó que demostraban y la incidencia que tenían sobre la decisión.

SCLAIPT-10 v.00 20

Radicación n.49645 Además, se colige de la revisión del fallo recurrido, que el Tribunal para fundamentar su decisión, de todos los medios probatorios que alega la censura como mal apreciados, solo analizó la convención colectiva, el contrato por obra o labor determinada suscrito en el año 2002 y los interrogatorios de parte, por lo que no resulta viable que sustente el ataque en la apreciación errada de aquellos que no fueron objeto de valoración por parte del ad quem; lo que limita el examen de fondo de la acusación a los medios de prueba que fueron apreciados por el juez de segunda instanc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...