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CSJ - SL1145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1145-2024 Radicación n.° 98739 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR S. A., hoy SAS; al que fueron vinculados como llamados en garantía

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES Luis Gabriel Ortiz Camacho llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a Reficar S. A., hoy SAS, para que se les condenara al pago de: i) las diferencias

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Radicación n.° 98739 salariales, prestacionales, de aportes a seguridad social y demás emolumentos pagados por el empleador, con ocasión de la nivelación salarial entre el cargo de supervisor en obra civil y el de superintendente civil en construcción de ingeniería y mantenimiento; ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iii) la indexación; iv) lo probado y, v)

las costas. Explicó que CBI Colombiana S. A. es la interventora y Reficar S. A., hoy SAS, la propietaria del «PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA»; que el 8 de junio de 2011 celebró con la primera un «Contrato de Trabajo a Término Indefinido con Personal de Manejo y Confianza salario ordinario» para laborar en dicha obra como profesional mayor, en atención a su calidad de ingeniero civil; que mencionado empleo «tiene un sentido muy amplio»; que inicialmente se desempeñó como supervisor civil y de estructuras; que en mayo de 2013 fue ascendido a superintendente civil. Añadió que esa promoción fue conocida por la empleadora, su parte administrativa y directiva, como también por el personal subalterno y superiores en el campo o área donde se desempeñaba; que asumió el nuevo cargo con todas las responsabilidades y obligaciones ínsitas hasta el 30 de abril de 2015, cuando se le dio por terminado el contrato; que la patronal le creó el correo electrónico interno «perteneciente a Luis G Ortiz Civil Superintedent Enginieering, Construction and Maintenance» a través del cual efectuaba las comunicaciones propias del empleo; que

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Radicación n.° 98739 en los Organigramas del Área Civil, elaborados a partir de mayo de 2013, se le reconoció tal calidad. Narró que desde tal mensualidad fue el encargado de firmar el «Daily Activity Report» (Informe de Actividad Diaria), de dar el visto bueno para que al personal a su cargo se le

concedieran permisos o vacaciones; que cuando él las solicitó, su jefe inmediato nuevamente le reconoció la calidad de superintendente, no de supervisor; que nunca se le incrementó el salario, a pesar de que efectuó una solicitud verbal en tal sentido; que el 1° de octubre de 2015 radicó Petición de Nivelación Salarial; que ante la ausencia de respuesta, impetró acción de tutela, en el marco de la cual la accionada contestó parcialmente a sus pedimentos, indicando que ambos empleos estaban en el mismo nivel remunerativo y negando la certificación de todo el tiempo laborado. Dijo que a partir de marzo de 2014, se pagó a todos los trabadores y de manera habitual un bono denominado auxilio de movilización por $1.250.000; que a la terminación del contrato no se le reconoció dicho emolumento en la liquidación final de las prestaciones sociales, pues únicamente se tomó el salario básico devengado y no el promedio del último año; que agotó la «reclamación administrativa» ante Reficar el 22 de junio de 2016, la cual fue contestada el 8 de julio siguiente, indicándosele que entre él y ella no existió relación laboral alguna que la

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Radicación n.° 98739 obligara a reconocerle derechos o acreencias laborales (f. ° 1 a 111, 1512, 248 a 2503, cuaderno del juzgado). CBI Colombiana S. A. En Liquidación rechazó los pedimentos. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con el actor, su extremo inicial y el cargo en el que ingresó y la

respuesta al derecho de petición. Dijo que los restantes hechos no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción e «innominada o genérica» (f. ° 177 a 1934 y 3095, ib). Reficar SAS se opuso a las rogativas. Admitió la reclamación del actor y su negativa. Manifestó que las demás circunstancias no eran verídicas o de su conocimiento. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, prescripción e «innominada o genérica» (f. ° 267 a 272, ibidem). Llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., quienes propusieron en su orden las siguientes excepciones: 1) Ausencia de cobertura de cualquier otra 1 Demanda. 2 Subsanación de la demanda. 3 Reforma de la demanda. 4 Contestación a la demanda. 5 Respuesta a la reforma.

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Radicación n.° 98739 indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 del CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro y genérica (f. ° 335 a 348, ibidem). 2) Falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad

de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 372 a 380, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de julio de 2018, resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de buena fe y de inexistencia de las obligaciones, formuladas por la defensa.

2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas a favor del demandante antes del 11 de julio de 2013.

3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO la suma de $161.451.133 por concepto de diferencias salariales dejadas de pagar causadas desde el 11 de julio de 2013 hasta el 29 de abril de 2015.

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4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO la suma de $10.840.748 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero, causadas desde el 11 de julio de 2013 hasta el 29 de

abril de 2015.

5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagarle al demandante LUIS GABRIEL ORTIZ CAMACHO una indemnización moratoria equivalente a la suma de $354.960.000, más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que se causen sobre la suma de $161.451.133, intereses que corren desde el 30 de abril de 2017 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios adeudados.

6. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante.

7. DECLARAR que la empresa REFICAR responde solidariamente por las acreencias laborales por las cuales se profiere condena contra CBI COLOMBIANA S. A.

8. DECLARAR que las llamadas en garantía CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. responde[n] por las condenas impuestas contra REFICAR a título de diferencia salarial, en los porcentajes establecidos en el contrato de seguro y reaseguro.

9. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […]

(Acta de f. ° 464 a 465, en relación con el CD de f. ° 468 (sic), ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de febrero de 2022, al desatar los recursos apelación de las demandadas y de las llamadas en garantía, revocó la decisión inicial, las absolvió e impuso costas a las primeras.

Dijo que estando fuera de discusión que el accionante estuvo vinculado a CBI Colombiana S. A. en liquidación, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que

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Radicación n.° 98739 inició el 8 de junio de 2011, determinaría: i) si aquél acreditó los presupuestos para su nivelación salarial y, de ser así, ii) si le asistía derecho al pago de las diferencias por concepto de salario y prestaciones sociales, así como de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) si existía responsabilidad solidaria de Reficar y la consecuente de las llamadas en garantía. Explicó que, según el artículo 143 del CST, dos trabajos se consideran iguales cuando confluyen identidades en cuanto al puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes lo desempeñan; que en caso de que uno solo de los elementos sea distinto, se justifica la diferencia retributiva entre ambos trabajadores; que en estos casos la carga de la prueba está en cabeza del dependiente que solicita la nivelación, quien debe acreditar: i) el cargo que desempeña y, ii) la existencia de otro trabajador que ejerce o ejerció idéntico empleo con similares funciones y eficiencia; que al empleador le corresponde demostrar que la diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada (CSJ SL143492017 y CSJ SL1662-2021). Apuntó que, si bien el demandante pretendió su nivelación respecto del cargo superintendente civil, ni

siquiera aludió a las labores o funciones concretas realizadas por él y los devengos propios del puesto de trabajo, como tampoco efectuó una comparación expresa o tácita respecto de algún compañero que desempeñara el

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Radicación n.° 98739 mismo empleo, que permitiera cotejar la igualdad de condiciones como para concluir que tenía derecho al salario establecido para aquel. Acentuó que aunque el testigo Francisco Machado Di Filippo relató que el accionante era supervisor y que en 2013 fue promocionado a superintendente de obra civil, describiendo algunas de las funciones ejecutadas, no detalló la remuneración de aquel, ni efectuó comparación con algún trabajador que desempeñara las mismas funciones; que los volantes de pago dieron cuenta de la remuneración superior a otros trabajadores en el cargo de «superintendente craft», pero ello no era suficiente para determinar la existencia de un trato discriminatorio, en vista que tampoco se hizo parangón en torno a las actividades realizadas por el trabajador respecto del cual se aportaron las nóminas. Añadió que no se acreditó suficientemente cuáles eran las funciones desempeñadas en el cargo de superintendente civil, que pretensamente ocupó el actor, como para concluir que las ejerció y tenía derecho al pago del salario asignado para ese empleo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que el representante legal de «la demandada» indicó en su interrogatorio de parte que los superintendentes civiles no tenían el mismo salario, que cada vinculación tenía sus propias condiciones para

quienes no se les aplicaba la política salarial de Reficar, determinándose cada remuneración según los parámetros y calidades específicas de cada cargo y negociándose con

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Radicación n.° 98739 cada trabajador (f. ° 444 a 454, cuaderno del tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f. ° 8, cuaderno de la Corte, archivo «2023120012167», expediente digital).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A., que pasan a estudiarse, en conjunto los dos iniciales, en tanto se denuncia el quebrantamiento de iguales normas, se sustentan en análogos argumentos y persiguen idéntico fin. De ser necesario, se abordará el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 3° del artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, en concordancia con los artículos 13,

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Radicación n.° 98739 25, 29, 48 y 53 de la CP «dentro de la preceptiva del artículo

51 del Decreto 2651 de 1991». Sostiene que, aunque la primera norma habla de la igualdad salarial cuando se desempeña un puesto, jornada y condiciones de eficiencia análogos, lo perseguido por él era el pago del mayor valor del salario a que tiene derecho por haber ocupado un cargo de mayor categoría y remuneración al contratado, producto de la promoción o ascenso; que conforme al numeral 3° de la preceptiva del CST, se presume injustificado el trato diferenciado. Repara que, […] como en el caso […] el Tribunal dice que el juez de primera instancia observó claramente que existió una diferencia salarial, comprobándose un trato injustificado no desvirtuado por el empleador, ninguna duda queda que, el Tribunal, al revocar la sentencia de primer grado desconoció la presunción estatuida en el numeral 3 del multicitado artículo 143 del CST, razón más que suficiente para la información de la sentencia como en efecto se solicita (f. ° 9 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. alega que todos los cargos aluden al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cual fue derogado por el CGP; que el ataque primero se fundamenta en la infracción directa del numeral 3° del artículo 143 del CST, con sus modificaciones, empero, dicho precepto fue el fundamento de la decisión confutada; que el segundo denuncia la interpretación errónea de igual norma, sin embargo, ello no tuvo lugar puesto que el colegiado basó su

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sentencia en la jurisprudencia contenida en las decisiones CSJ SL14349-2017 y CSJ SL1662-2021 (f. ° 1 a 3, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ib). Reficar SAS indica que el cuestionamiento invita al estudio de una pieza procesal diferente a la sentencia misma, a saber, la demanda ordinaria, lo cual es ajeno a la vía elegida; que el colegiado se basó en el interrogatorio de parte del representante legal de CBI Colombiana S. A. en liquidación para colegir que las asignaciones de los superintendentes civiles, eran diferentes a las establecidas en la política salarial de Reficar, eran fruto de negociaciones individuales con los trabajadores; que en todo caso, el Tribunal concluyó que no existía la remuneración tipo escalafón o tabla salarial para el empleo en mención. Sostiene que la denuncia debe desestimarse, dado que el juzgador plural no concluyó que se hubiera dado un trato diferenciado al recurrente en lo que respecta a su salario, ni hizo suyas las consideraciones que el juez de primera instancia efectuó sobre dicho punto; que aquél partió de la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual y de la exigencia de la determinación real de las actividades supuestamente realizadas por aquél, así como de la remuneración asignada al empleo, las cuales no fueron demostradas (f.° 1 a 4, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 98739

Denuncia que el Tribunal trasgredió directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 143 del CST, «en relación con dicho texto legal, los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Estima equivocada la comprensión que el colegiado otorgó a la primera norma, pues no se trató de la existencia de otro trabajador que desempeñara el mismo cargo con similares funciones y eficiencia, como para que se aplicara la sentencia CSJ SL14349-2017, citada en la CSJ SL16622021, sino que lo reclamado era el pago del salario del empleo al cual fue ascendido a partir del 2013 hasta su retiro. Acota que, en tal escenario, la interpretación de la preceptiva no era otra que el trato diferenciado que se le dio, en perspectiva de los demás superintendentes de la empleadora, se presumía injustificado hasta tanto esta demostrara que la diferencia salarial obedecía a factores objetivos (f.° 10 a 12, ibidem).

IX. RÉPLICA Reficar SAS precisa que, al ser idéntico al cargo inicial, se vale de las mismas razones expuestas al oponerse a dicho ataque (f.° 4, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ibidem).

X. CARGO TERCERO

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Radicación n.° 98739 Reprocha el fallo del colegiado por la senda indirecta, por aplicación indebida del artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, «en relación con los

artículos 50, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 164, 167, 176, 193, 198, 208, 243 del CGP; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la CP dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Plantea que lo anterior tuvo lugar al decidir sobre temas que no fueron objeto del litigio, como la acreditación del puesto desempeñado por él y la existencia de otro trabajador que ejerciera el mismo cargo con iguales funciones y eficiencia, lo que llevó al juez plural a incurrir en los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin que ello hubiese sido objeto del litigio, ni materia de la apelación hecha por la demandada, que no se advierte una mínima “elucubración en torno a las labores o funciones realizadas por el demandante y devengos propios del cargo.” 2) Dar por demostrado, sin que ello hubiese sido objeto del litigio, ni materia de la apelación realizada por la demandada, que el actor no efectuó una comparación de forma expresa o tácita respecto de alguno de sus compañeros que desempeñara el cargo en comento, que permitirá comparar la labor por él ejercida con la de un homólogo superintendente civil en igualdad de condiciones para así concluir que, ejerció las susodichas actividades y que tenía derecho al pago asignado a ese empleo en virtud del principio de la primacía de la realidad. 3) Dar por demostrado que, en el debate probatorio, no se

encuentra acreditado que, un homólogo en el cargo para el cual fue contratado mi poderdante (salario al ingreso), devengara un salario superior y no dar por demostrado, estándolo, que el salario reclamado no es el de cargo contratado, sino el de superintendente civil que el actor desempeñó desde mayo de 2013.

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Radicación n.° 98739 4) Dar por demostrado que los volantes de pago no son suficientes para determinar trato discriminatorio pues, dice que, no se demostraron las funciones para hacer la respectiva comparación y que tampoco se hizo el “parangón de las actividades ejercidas por el trabajador del cual se allegaron las nóminas” y no dar por demostrado, estándolo, que el a-quo, al haber encontrado probado que efectivamente el actor desempeño el cargo de superintendente civil y devengar un salario inferior, se presume injustificado ese trato diferenciado. 5) Dar por demostrado, sin que ello hubiese sido propuesto por la demandada, que el actor debía demostrar que cumplía con las mismas funciones de otro trabajador de quien predica la nivelación salarial. 6) Dar por demostrado la existencia de varios “superintendentes civiles” y que ellos no tienen el mismo salario. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que cada vinculación tenía sus propias condiciones a quienes no se les aplica la política salarial de Reficar. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que cada salario se determina de acuerdo con los parámetros y las calidades específicas de cada cargo. 9) Dar por demostrado que, en atención a sus competencias y

condiciones particulares, en una misma empresa puede presentarse trabajadores que desempeñen el mismo cargo y devenguen salarios diferentes. 10) Dar por demostrado que no quedó suficientemente “enrostrado” cuáles eran las funciones desempeñadas en el cargo de Superintendente Civil que permitiera concluir que ejerció las susodichas actividades y tenía derecho al pago del salario asignado a ese empleo en virtud del principio de la primacía de la realidad. 11) No dar por demostrado, estándolo, que, por disposición del patrono, el actor desempeñó funciones de Superintendente Civil y que, por tanto, debió recibir el salario que corresponde a dicho cargo. 12) No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le canceló el salario correspondiente al cargo de superintendente civil que desempeñó desde mayo de 2013 y la fecha del despido. Asevera que tales desaciertos devinieron de la errada valoración de las siguientes pruebas:

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Radicación n.° 98739 1) Interrogatorio de parte de la demandada (f. °. 110 a 112) 2) Volantes de pago (f. °. 116 a 117 del cuad. 2) 3) Declaración del señor FRANCISCO MACHADO DIFILIPPO (f. °. 110 a 112) 4) Recurso de apelación (CD y acta de f. ° 110 a 112 del cuad. 2) Suma que se dejaron de apreciar: 1) Demanda (f. °. 2 a 23 del cuaderno virtual 1) 2) Subsanación de la demanda (f. °. 203, 204, 412 del cuad.

virtual 1) 3) Reforma de la demanda (f. °. 323 a 325, 415 a 417, 425 a 427 cuad. virtual 1) 4) Contestación de la demanda (f. °. 242 a 258, 345 a 350 del cuaderno virtual 1) 5) Acta de Fijación del Litigio (f. °. 40 a 43 del cuad. virtual 2) 6) Volantes de pago al actor (f. °. 77 a 122 del cuad. virtual 1) 7) Prueba oficiosa (Volantes de pago y certificación) obrante a f. ° 116 a 118 de cuaderno virtual 2) 8) Correos electrónicos y organigrama de f. ° 124 a 147 cuad. virtual 1. 9) Reporte de actividades (f. °. 148 a 149 del cuad. virtual 1) 10) Formato de permisos y vacaciones f. °. 150 a 153 cuad. virtual 1) 11) Reclamación administrativa (f. °. 183 a 193 cuad. virtual 1) 12) Liquidación del contrato (f. °. 123 y 302 cuad. virtual 1) 13) Sentencia de primer grado (Video y Acta de f. ° 119 a 121 del cuad. virtual 2) Asegura que el Tribunal decidió un «proceso distinto al sometido a su consideración», en tanto los temas que abordó no fueron tratados en la sentencia del juez unipersonal, en

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Radicación n.° 98739 la que se concluyó que: i) hubo trato discriminatorio por parte de la empleadora hacia él, quien se desempeñó como

superintendente civil; ii) de la prueba oficiosa solicitada, particularmente de los volantes de pago de ciertos superintendentes, se observó una diferencia salarial, pues devengaban salario integral; iii) el trato injustificado no fue desvirtuado por el empleador a quien competía demostrar la existencia de razones objetivas; que tales fundamentos no fueron cuestionados por la demandada en su impugnación ordinaria, por lo que quedaron en firme y no podían modificarse por el colegiado. Señala que la identidad del puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia no fueron materia de la acción ni de la contestación, porque la demanda se fundó en su ascenso al cargo de superintendente civil (hecho 8), lo cual fue negado por la empleadora, al sostener que no fue promovido, no ocupó dicho empleo y no asumió las tareas propias del mismo; que conforme la fijación del litigio, solo debía acreditarse su promoción; que la alzada de la empresa indujo a error al colegiado, en tanto apeló que: […] i) Por primera vez, que ante la inexistencia de prueba de que el actor hubiese desempeñado funciones distintas a las contratadas, no habría lugar a la condena; ii) Que es en el contrato en donde se establece la remuneración por las partes y que, por tanto, no es viable el recibo por parte del actor de la remuneración de un superintendente civil; iii) Que no es al empleador a quien corresponde probar la existencia de una causa objetiva que justifique la diferencia de salario. Igualmente por cuanto la demandada, apoyada en alguna sentencias, sostuvo hechos y circunstancias que no fueron

materia del proceso tales como que el demandante debía demostrar que el trabajo fue desempeñado en igualdad de responsabilidad y calidad o que estaba obligado a señalar su

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Radicación n.° 98739 salario y en de la persona con la que se estaba comparándola y refiere, por primera vez, la necesidad de la existencia o convicción de que el demandante hubiese desempeñado bajo las condiciones exigidas por la línea jurisprudencial, al igual que sobre la suficiencia de desempeñe formal del mismo cargo de otro, desempeño de un mismo puesto, en la misma jornada y con las condiciones de eficiencia y prueba de las condiciones mínimas para acceder a la remuneración, etc., temas estos que, por no haber sido materia de proceso, no podían ser estudiados por el Tribunal. Refiere que se trasgredieron los principios de consonancia y congruencia, pues se asumieron con equívoco la demanda, la contestación, la sentencia inicial y el recurso vertical ordinario, de los cuales emergía que el juzgador plural no tenía competencia para estudiar temas nuevos introducidos en la apelación. Disiente de la valoración del testimonio de Francisco Machado DiFilippo, pues no podía restársele credibilidad por no haber detallado su remuneración ni compararlo con otro trabajador, habida consideración que tal medio de convicción no fue tachado y de su relato emergía que era su supervisor, pero en el 2013 fue ascendido a superintendente civil, describiendo algunas de las funciones ejecutadas; que solo el trabajador conoce a ciencia cierta su salario, además, el parangón que echó de menos el

colegiado era exagerado y correspondía a hechos que escapaban al conocimiento del deponente. Agrega que los volantes de pago acreditaban el sueldo de otros superintendentes, lo que de contera dejaba ver el trato discriminatorio, sin que la sociedad llamada a juicio justificara objetivamente tal proceder; que el interrogatorio

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Radicación n.° 98739 de parte del representante legal de aquella también fue equivocado, pues, […] aun asumiendo cierto lo declarado por el representante legal en el sentido que los superintendentes civiles no tienen el mismo salario y que cada vinculación tiene sus propias condiciones así como que el salario se determina de acuerdo a las calidades específicas de cada cargo y que el salario se negociaba con cada uno de los trabajadores ellos, a más que no cita casos puntuales, sus afirmaciones no tienen respaldo alguno por causas imputables al empleador quien, pese al requerimiento del a-quo, se abstuvo de aportar la tabla salarial correspondiente a los años 2013 a 2015 que oficiosamente le ordenó el juzgado, ni prueba de la existencia de otros superintendentes civiles que demuestre que no todos tenían el mismo salario y, por sobre todo, que tampoco probó los factores objetivos que ameritan la diferencia o trato diferenciado o discriminatorio que encontró probado el a-quo. Destaca que los correos electrónicos, el reporte de actividades, el formato de permisos y organigramas, omitidos por el colegiado, acreditaban que se desempeñó como superintendente civil, empero, la empresa le efectuó

la liquidación definitiva con el cargo de coordinador, con un salario menor al que le correspondía, en consideración a que, según el volante de pago de f. ° 117 y la certificación de f. ° 118, ascendían a $15.621.000 y $14.267.000, respectivamente (f.° 12 a 25, ibidem).

XI. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. recuerda que para que una acusación por la senda indirecta prospere, los errores fácticos endilgados deben ser protuberantes u ostensibles, lo que no se evidencia, ya que la valoración probatoria se llevó a cabo con apego a los lineamientos de la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPTSS); que el

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Radicación n.° 98739 reproche carece de argumentación tendiente a demostrar cuál fue el yerro en que presuntamente incurrió el colegiado y se erige como un alegato de instancia (f.°. 3 a 4, cuaderno de la corte, archivo «2023123905016», ib). Reficar SAS hace ver que el cuestionamiento no contiene un análisis razonado y crítico de las pruebas, ni confronta la conclusión a la que arribó el juez de la apelación; que el Tribunal realizó una síntesis de la sentencia de primer grado, por lo que mal podría endilgársele una deficiente apreciación de la misma; que la apelación de CBI se fundamentó en que: i) el recurrente no prestó los servicios de superintendente civil; ii) no se daban las condiciones para la aplicación del derecho contemplado en el artículo 143 del CST y, iii) no había un parámetro

válido salarial superior con el cual nivelar la remuneración percibida por él; que con ello, se atacaron todos los cimientos de la decisión inicial. Agrega que a partir de la comprensión del gestor fue que el juez de la alzada aplicó la norma cuya infracción se denuncia; que la alegación alusiva a que no se respetó la fijación del litigio, desconoce que, según el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 77 del CPTSS, esta etapa tiene un efecto en materia probatoria al excluir del debate los hechos en que estén de acuerdo las partes, siendo estos la vinculación del impugnante con CBI y la fecha de inicio del contrato como «profesional mayor»; que los hechos que quedaron en discusión fueron una «plausible hipótesis» de

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Radicación n.° 98739 los problemas y circunstancias a determinar, «lo cual no implicaba una modificación de la causa petendi». Apunta que los volantes de pago aludidos en el cargo no son de una misma persona y todos los salarios son disímiles; que en ellos figura que el cargo es de «Superintendente Craft» y que la remuneración es integral, lo que no es contrario a lo colegido por el fallador plural; que el acudiente en casación no realiza ejercicio demostrativo alguno tendiente a demostrar qué es lo que prueban los corre

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