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CSJ - SL1146-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1146-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1146-2018 Radicación n.” 56341 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN EUSTORGIO BURGOS CORDERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

COLOMBIA S. A. — BBVA.

I. ANTECEDENTES Germán Eustorgio Burgos Cordero presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada, para que se condene a reintegrarlo al cargo de auxiliar de atención al cliente — ventanilla o a otro de igual o superior categoria y remuneración, acorde con la norma convencional. Como

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Radicación n. 56341 consecuencia, solicita el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios o cualquier otra forma de remuneración dejados de percibir desde el despido hasta que sea reintegrado, con los incrementos legales y convencionales correspondientes, los aportes a seguridad social causados por el mismo lapso y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa

causa debidamente indexada, el reajuste de las prestaciones sociales y «los salarios moratorios». En respaldo de sus pretensiones, indicó que fue vinculado al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1990 y laboró hasta el 25 de abril de 2006; que al momento del despido desempeñaba el cargo de auxiliar de atención al cliente en la sucursal Murillo de Barranquilla y que, en la liquidación final de prestaciones, la demandada reconoció que el actor devengó un salario promedio equivalente a $1.543.796 en el último año de servicios. Adujo que mediante comunicación escrita del 25 de abril de 2006, fue despedido de manera injusta e invocando una causal extemporánea, toda vez que la demandada hizo referencia a hechos supuestamente ocurridos el 7 de julio de 2000, en los que no participó el actor y se le señalaron responsabilidades operativas que para la fecha no estaban a su cargo, sino del gerente de la oficina. 2

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Radicación n. 56341 Señaló que se le endilgó que el 7 de julio de 2000 recibió un cheque de gerencia por valor de $52.362.244, lo cual no es cierto, pues éste título valor fue recibido y autorizado para tramitar su consignación en la oficina Alto Prado, el día 10 de julio de 2000 por el gerente Edward Holt, quien debía aprobar las operaciones de mayor valor y las consignaciones, pagos y operaciones de otras oficinas. Resalta que en la época de los hechos, los cajeros no podían, autónomamente,

realizar operaciones de otras sucursales sin el visto bueno del gerente. Aseguró que durante los seis años que transcurrieron entre la ocurrencia de los hechos y la invocación de la causal de despido, se realizaron varias visitas de auditoría a la sucursal de Alto Prado, donde laboraba, sin que se hubiese glosado o desautorizado la operación realizada por el actor el 10 de julio de 2000 con el aval del gerente. Solamente a finales del año 2000, el Departamento Administrativo Regional del Banco, le preguntó quién había autorizado tal transacción, pero no le enrostró ninguna falta. Refirió que es miembro de Sintrabbva, por tanto, le es aplicable el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, el cual consagra el reintegro en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador. La entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, la vigencia de la relación de 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56341 trabajo, el cargo desempeñado y el salario promedio que se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones. En su defensa, explicó que el actor incumplió con sus obligaciones en relación con el trámite de la consignación de un cheque de gerencia para el pago de impuestos de la sociedad Promocom, con cruce restrictivo, para ser pagado únicamente al primer beneficiario, pues lo consignó en la cuenta bancaria de un tercero. Resaltó que la invocación de

la causal de despido no fue extemporánea, pues, aunque los hechos tuvieron lugar en el año 2000, el banco solo tuvo conocimiento de esta irregularidad a mediados del mes de marzo de 2006, con el informe preliminar presentado por el Departamento de Seguridad, momento en el que individualizó a los responsables de las operaciones y una vez concluyó la investigación, resolvió dar por terminado el contrato de trabajo del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago e improcedencia e incompatibilidad del reintegro. Como excepción previa se formuló la de inepta demanda, la cual se declaró no probada por el a quo, en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2007 (f. 483). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 12 de abril de 2010, absolvió

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7D Radicación n. 56341 al demandado de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que era un hecho indiscutido la vigencia de la cláusula convencional que consagra el reintegro solicitado,

pues así lo declaró el juez de primera instancia. Por tanto, centró el debate en determinar la justeza y oportunidad del despido. Aseguró que no existía desacierto del a quo en cuanto al análisis de la prueba testimonial, pues tanto de ésta como de lo admitido por el actor, se establece que el 10 de julio de 2000 recibió una consignación por valor de $52.262.244, a través de un cheque de gerencia con restricción de pago al primer beneficiario, destinado a cancelar impuestos, y le dio un trámite irregular, pues lo consignó en la cuenta bancaria de María Begoña Isasti, diferente a la cuenta para la que se había girado, a pesar de la mencionada restricción. Los terceros declarantes solamente matizan esa conducta, alegando que el demandante actuó en cumplimiento de precisas órdenes de su superior, en este caso, el gerente de la sucursal. 5

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Radicación n. 56341 Resaltó que los testigos Rubén Darío Ruíz Sierra y Marcela Cardozo Alvarado admitieron que con este proceder se violaban normas del banco, pero que a pesar de la ilegalidad, se realizaba si lo ordenaba el jefe. Ello, señaló el Tribunal, desconoce que el deber de lealtad del trabajador es con la empresa no con empleados de mayor rango, y que el deber de obediencia no implica el cumplimiento de órdenes contrarias a la ley, pues en estos casos, el trabajador puede oponerse a realizarlos. Además, al estar consciente de la ilicitud de la actuación del gerente, debió informarlo de

manera oportuna a los superiores jerárquicos con el fin de evitar daños y perjuicios. Por las razones anteriores, concluyó que el empleador estaba autorizado legalmente para desvincular al demandante. En relación con la oportunidad en la invocación del motivo alegado por la empresa como justa causa, señaló que aunque los testigos manifestaron que los hechos discutidos habían sido objeto de investigación en el mes de diciembre de 2000, esta manifestación no tiene respaldo probatorio, por el contrario, el mismo demandante expresa en la diligencia de descargos que durante los 16 años de servicio nunca había sido citado a descargos ni había sido objeto de llamado de atención y que de la situación controvertida se enteró con la citación efectuada el 22 de marzo de 2006. Además, manifiesta no recordar con exactitud los hechos por los que se le indagó, pero admite que si procedió de manera irregular fue por órdenes de su jefe inmediato, pero en ningún momento alegó haber sido indagado anteriormente por las mismas causas. En ese orden, no se equivocó el juzgado de

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76 Radicación n. 56341 primer grado, al no dar credibilidad a la prueba testimonial en este aspecto, pues cobra mayor peso probatorio lo informado por el mismo actor en la diligencia de descargos. Así las cosas, si el empleador tuvo conocimiento de la conducta del trabajador sólo desde el año 2006, acorde a lo consignado en los documentos aportados a folios 117 a 125, producto de la investigación adelantada por la entidad y que concluyó en el mes de marzo, no queda duda de la

«inmediatez de la causal invocada», pues el despido tuvo lugar el 25 de abril del mismo año. Esto, porque la oportunidad se cuenta desde el momento en que el empleador tiene conocimiento del hecho imputado y no desde la ocurrencia del mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la demandada al reintegro del actor y el pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, en los términos solicitados en la demanda inicial.

Subsidiariamente, solicita que en instancia, se acceda a la 7

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Radicación n. 56341 indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada. Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [...] C.S.T. artículos 1%, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 62 (subrogadpoor el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificadpoor el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 467 a 470; Código de Comercio

arts. 48 a 51, 716, 745: Decreto 1207 de 1997, arts. 3 y 4% Constitución Política, artículos 13, 25, 53; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 60 y 61. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, solo hasta el año 2006, y que en consecuencia el despido del actor se comunicó en forma oportuna en relación con la falta imputada.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo conocimiento de la conducta alegada en la carta de despido, desde el 10 de julio del año 2000 y en consecuencia que el despido de que fue objeto el actor, se produjo en forma extemporánea, en relación con la falta imputada.

Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) carta de despido (f. 2); fii) acta de descargos (f.s 9 a 20); (ii) SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 56341 documento del departamento de seguridad (f. 117) y (iv) consignación del 13 de junio de 2000 (f.0 128). Además, considera que se dejaron de apreciar los siguientes medios de convicción: (i) norma 12 — 15003 del 9 de febrero de 1999

(£.280); fii) norma 47 — 17 — 012 del 25 de junio de 1998 (£.+ 289); (iii) extractos de la cuenta bancaria de María Begonia Isasti Méndez de julio de 2000 (f. 664 a 665); (iv) «relación de pagos» efectuados desde la terminal y con el usuario asignados al demandante (f.? 559) y (v) la contestación de demanda (f. 448 y ss). Con el fin de fundamentar su acusación, sostiene que con la carta de despido, la contestación de la demanda y el acta de descargos, se encuentra plenamente demostrado que los hechos imputados al actor ocurrieron el 10 de julio de 2000, hecho que no es controvertido por las partes y así fue declarado por el Tribunal. Por tanto, en virtud de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, era en relación con esta fecha que se debía determinar si el despido comunicado en abril de 2006 fue extemporáneo o no. Dice que no era técnicamente posible que la demandada acreditara que conoció la conducta endilgada al demandante en un mes o año posterior a julio de 2000, pues así no funcionan las entidades bancarias. En todo caso, de aceptar que el banco podía conocer de la conducta alegada en la carta de despido en una fecha posterior, no existe prueba alguna que demuestre que solamente se enteró de las irregularidades alegadas, en el año 2006, como lo señala en la contestación de la demanda. Aunque alegó que fue

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informada de la conducta endilgada mediante la reclamación presentada por Promocom, ello no aparece demostrado en el proceso. Ahora, además de considerar que la fecha que se debe tener en cuenta para verificar la oportunidad del despido, es el 10 de julio de 2000, por no existir prueba sobre el conocimiento de los hechos endilgados en fecha posterior, señala que en el proceso existen elementos que permiten advertir que el banco conoció de tales circunstancias, en el mismo año en que se cometieron. Al respecto, dice que el conocimiento de la conducta imputada debe invocarse en relación con la entidad en general y no con determinado empleado del banco. En ese orden, no es posible que la negligencia y descuido del banco en la verificación de las operaciones bancarias y en el trámite en la «cámara de compensación», se convierta en argumento para invocar una causal de despido, seis años después de ocurridos los hechos. Agrega que el monto del cheque aparentemente consignado a otra cuenta no es insignificante, por lo que ha debido ser percibido por el gerente, el subgerente de gestión operativa y en general por la entidad demandada. Una transacción de $52.362.244 en el año 2000, que puede considerarse una operación sospechosa, implica la concentración mínima necesaria en el movimiento diario que debe ser valorado y examinado por el subgerente de gestión operativa. Explicó que según el artículo «252 CPC»los bancos deben entregar extractos bancarios a sus usuarios, de

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manera periódica, y ellos deben reflejar fielmente el movimiento de las cuentas de ahorro o corrientes, por tanto, de haber ocurrido, Promocom hubiese conocido la irregularidad alegada y reclamado oportunamente ante la entidad bancaria. Por otro lado, aduce que el juez de segundo grado debió apreciar la norma 12-15-003 allegada a folio 280, pues de ella hubiese concluido que no era posible que una operación como la imputada por la demandada, pasara desapercibida para el banco. Esta disposición interna, establece la función de interventoría como aquella realizada por el funcionario autorizado, para examinar y fiscalizar operaciones específicas del banco, y contempla que el subgerente de gestión operativa deberá comprobar en forma diaria que se haya realizado la confirmación de la información suministrada por el cliente, como se indica en el literal c) de dicha norma, visto a folio 281. Además, en el literal b) «Transacciones en efectivo» se le ordena al mismo funcionario que efectúe la verificación de la captura de todas las operaciones diarias que no figuren en el sistema. Y a folio 283 se establece que cuando se detecten operaciones inusuales y sospechosas, se deben informar, verificar que los funcionarios encargados emitan concepto por escrito y se comuniquen a la Dirección General y al Departamento de prevención de lavado de activos para su evaluación. Resalta que una consignación a una persona natural por el monto ya mencionado, es una transacción de este tipo y por tanto, debió ser objeto de mayor cuidado que 11

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Radicación n.” 56341 el que tuvo el banco. Así, como se entiende que las referidas normas se cumplieron, se colige que el hecho imputado se conoció el 10 de julio de 2000. Señala que diariamente los bancos deben efectuar cuadre de movimientos y saldos, generación de extractos, de reportes diarios y saldos de cuentas, razón por la cual era imposible que la demandada no supiera de la existencia de la operación alegada en la carta de despido. Además, al momento de cumplir la obligación de brindar la información exigida por los artículos 3 y 4 del Decreto 1207 de 1996, necesariamente el banco tuvo que percatarse que el título valor había sido consignado en cuenta diferente a la del primer beneficiario. No es posible que la entidad reciba el cheque, procese la información contenida en él, la remita al Banco de la República y alegue que sólo la conoció seis años después, pues era claro que el subgerente de operaciones debió conocer la falencia existente en el título valor y por lo mismo «a partir de ese momento se presume el conocimiento de la conducta imputada al actor». Finalmente señala que los artículos 48 a 51 del Código de Comercio establecen la obligación de microfilmación de los títulos valores y que los comprobantes de los asientos hechos forman parte de la contabilidad, en este caso, la copia del cheque cuestionado. De acuerdo a lo anterior, el Departamento de Contabilidad del banco, al hacer el asiento contable respectivo, tuvo que conocer la irregularidad en la

consignación. Por tanto, queda en evidencia que diferentes dependencias de la entidad debieron examinar la operación

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Radicación n. 56341 señalada en la carta de despido, por lo que resulta absurdo que el Tribunal concluya que solo hasta el año 2006, el empleador se enteró de tal transacción.

VII. RÉPLICA El opositor refiere que el recurso presenta deficiencias técnicas, puesto que denuncia varias disposiciones legales, pero en la demostración del cargo no explica en qué consistió su transgresión; no expresa cuál fue la valoración que le dio el Tribunal a las pruebas acusadas y que en sentir del censor no concuerda con la realidad y, en todo caso, el razonamiento expuesto corresponde más a un alegato de instancia que no es procedente en casación.

Señala que el cargo «se refiere más al deber ser que al ser», dado que no cuestiona las conclusiones a las que llegó el juez colegiado, sino que el banco no hubiera aplicado sus propias normas para identificar prontamente los ilícitos en que se involucró el actor, y que ha debido detectar en el año

2000. Por tanto, el ataque se funda únicamente en suposiciones que no son aceptables en casación, pues lo que se debe demostrar en el recurso extraordinario es una consideración fáctica del Tribunal evidentemente errada.

Finalmente resalta que, en todo caso, el informe del Departamento de Seguridad del 17 de marzo de 2006, evidencia que la entidad financiera se enteró de tal anomalía en esa fecha y no existe prueba que demuestre lo contrario.

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VII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento del recurrente únicamente se dirige a demostrar que la acusación y el despido del actor fueron extemporáneos, dejando fuera de la discusión si la conducta endilgada tuvo efectiva ocurrencia. Así entonces, constituye un hecho indiscutido en sede de casación que el Banco demandado terminó el contrato de trabajo aduciendo justa causa, por lo que sólo será objeto de verificación por esta Sala, si el Tribunal erró al pronunciarse sobre la oportunidad o inmediatez entre el conocimiento de la falta y la decisión de despedir al trabajador, tal como lo propone el censor.

En relación con lo anterior, se debe recordar que además de explícita y concreta, la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, es necesario que medie un término razonable entre lo uno y lo otro (ver CSJ SL 24 jul. 2013, rad. 41 155, CSJ SL15492-2017). Término que necesariamente depende del momento en que el empleador se entera de la conducta de su trabajador. Así se precisó por la Corte, en sentencia CSJ SL101372015 al recordar lo considerado en sentencia del 5 de octubre de 1984:

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Radicación n. 56341 Respecto del tema de la falta de inmediatez entre la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido y aquella en

la que éste se produjo, pues en sentir del recurrente transcurrieron más de tres (3) años entre unos y otro, tampoco se demuestra la ocurrencia de los yerros fácticos en tomo a este tema, en tanto de la prueba documental acusada se desprende que la empresa tuvo conocimiento de la falta imputada al trabajador el 7 de noviembre de 2003, [...] mientras que el despido se produjo el 11 del mismo mes y año, lo que significa que entre una fecha y otra no transcurrieron más de cuatro (4) días, lo cual, a todas luces da al traste con la acusación que en este aspecto hace la censura a la sentencia de segundo grado, pues debe tenerse en cuenta que muy a pesar de que los hechos ocurrieron mucho antes del 7 de noviembre de 2003, según el dicho del censor, tres (3) años antes, es lo cierto que el empleador se enteró en la fecha antes anotada y es a partir de este momento que se deben examinar las circunstancias para establecer si la relación de causalidad entre la falta y el despido es oportuna. En esos términos se pronunció esta Corte en la sentencia del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo: La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño

por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito. Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío. Al respecto, el censor sostiene que de las pruebas denunciadas como no valoradas o equivocadamente apreciadas, puede entenderse que la demandada debió 15

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Radicación n. 56341 conocer la operación irregular endilgada como motivo del despido del demandante, para la misma fecha en que ocurrió, dados los controles, supervisión y funcionamiento previsto para las entidades bancarias. Por tanto, asegura que no es posible afirmar que una transacción como la descrita en la carta de despido, solamente se conozca por el banco seis años después de realizada. Para confirmar la decisión absolutoria del a quo, y en lo que corresponde al tema analizado, el Tribunal consideró que el despido del actor sí guardó inmediatez con el momento en que el empleador se enteró de los hechos endilgados para

soportar tal determinación, pues éste conocimiento lo adquirió en el año 2006, a través del informe preliminar presentado dentro de la investigación adelantada por la entidad y que concluyó en marzo de esa anualidad. Además, precisó que no era posible darle credibilidad a los testigos que informaron que el demandado tuvo noticia de tales hechos en el año 2000, pues su dicho resulta contrario a lo afirmado por el propio accionante en la diligencia de descargos, quien aseguró que, durante todo su vínculo laboral, nunca había sido llamado a rendir explicación o descargos y que de los motivos por los que es indagado sólo los conoció con la citación efectuada por el banco el 22 de marzo de 2006. Estas conclusiones en las que se soporta la decisión impugnada, no resultan equivocadas, pues el Juez de apelaciones derivó de los documentos mencionados, lo que SCLAJPT-10 V.00 16 os Radicación n. 56341 en verdad informan, dado que en la diligencia de descargos el demandante sí expuso los hechos resaltados por el Tribunal, y aunque en otra de sus respuestas afirmó que fue citado por el Departamento de Seguridad de la entidad para preguntarle sobre operaciones de recaudo de impuestos para la Fiduciaria La Previsora, no precisa cuándo ocurrió ello, sin que pueda entonces establecerse si fue con antelación a la investigación referida en el informe preliminar obrante a folios 117 a 125, más cuando en él se menciona que el actor fue indagado sobre las operaciones cuestionadas (f. 123).

El referido informe emitido por el Departamento de Seguridad el 17 de marzo de 2006, da a conocer los avances obtenidos en la verificación, a través de una visita al «DAR Norte» de Barranquilla, de un ilícito presentado en el pago de impuestos reclamados por la Fiduciaria La Previsora. Allí se explica que de la revisión de los documentos recopilados en coordinación con dicha dependencia y el Departamento de Seguridad del banco se detectaron irregularidades en varias transacciones referidas al pago de impuesto predial y de industria y comercio. Además, se ilustra que por estos hechos se detectaron reclamaciones de diferentes entidades como la Siderúrgica del Norte, Suministros industriales, Inmobiliaria Salomón Sales y Cía. S.A. y Consorcio Funblanorte. En cuanto a los recaudos irregulares plenamente identificados durante la investigación, el mencionado informe señala que se pudo determinar la participación de funcionarios del banco en la desviación de fondos a cuentas 17

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Radicación n. 56341 de terceros, por lo menos en 12 operaciones relacionadas con las empresas reclamantes Promocom, Consorcio Funblanorte y Suministros Industriales y Asesorías Ltda., las cuales arrojan un total por ilícitos comprobados, hasta la fecha de dicho reporte, de $477.354.598. Este informe describe detalladamente el resultado de las indagaciones adelantadas, indicando la fecha de la operación, el monto, la sucursal del banco donde fue realizada y de la que provenía el título valor, identifica el cheque de gerencia con cruce

restrictivo y el tercero que recibió su consignación, y además, el empleado del banco que realizó la transacción. En dicha comunicación, se hace mención a la operación descrita en la carta de despido, esto es, que el 10 de julio de 2000, el cheque de gerencia n.” 11376843 por valor de $52.362.244 girado a favor del Banco Ganadero con sello restrictivo de «páguese únicamente al primer beneficario», fue consignado por el demandante con el código C098280 que le fue asignado, a la cuenta corriente 273-0375-6 a favor de Maria Begoña lIsasti. Además, se informa que por las anteriores irregularidades se llamó a los tres funcionarios que para ese momento laboraban en la entidad accionada, Luis Rafael Acosta, Jorge Eliecer Celín Sierra y Germán Eustorgio Burgos, aquí accionante, para indagarles sobre las transacciones en las que tuvieron participación. Como conclusión o recomendación, este reporte señala que se debe adelantar el proceso administrativo disciplinario a cargo del área de recursos humanos y los procesos judiciales requeridos a través del departamento jurídico, en SCLAIPT-10 V.00 18 a Radicación n. 56341 contra de los funcionarios mencionados. Finalmente, como plan de trabajo a seguir, se señaló que se debía coordinar en la semana siguiente a la del informe, la comunicación con la Empresa Métodos y sistemas, para averiguar por el resultado de otros 6 formularios que faltan por identificar, así como solicitar el movimiento al archivo general, las tablas de tecleos y los extractos de La Previsora para los años 1998, 2001, 2002 y 2004.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo informado en este documento por el Departamento de Seguridad, acierta el Tribunal al derivar de tal prueba documental, que el empleador conoció esta irregularidad en el año 2006, porque fue en dicha anualidad que se profirió tal reporte, y aunque los hechos tuvieron lugar en julio de 2000, no hay evidencia de que la entidad, por algún otro medio y en fecha más próxima a la de su ocurrencia, hubiese podido enterarse de la conducta de su trabajador, descrita en esta prueba. En efecto, aunque el recurrente asegura que de las pruebas denunciadas puede entenderse que la empresa tuvo un conocimiento casi que inmediato de la transacción irregular realizada por Germán Eustorgio Burgos Cordero, lo cierto es que de su análisis no se desprende tal deducción, más cuando, resalta la Sala, lo que se pretende es suponer o entender que el banco ha debido conocer, no que efectivamente hubiese tenido noticia de tal evento, es decir, presume el hecho que alega como fundamento de su cuestionamiento. 19

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Radicación n. 56341 No se discute que la operación bancaria controvertida fue realizada por el actor el 10 de julio de 2000, como lo pone de presente el recurrente, pues así se deriva de lo manifestado por la demandada en la carta de despido (f. 2), en la contestación de la demanda inicial (£.448 a 477) y en la formulación de los cargos por los que se indagó al actor en diligencia realizada el 27 de marzo de 2006 (f. 9 a 21). Sin

embargo, de estas pruebas no es posible derivar que la empresa conociera de la mencionada transacción tan pronto oc

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