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CSJ - SL1146-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1146-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1146-2024 Radicación n.° 97504 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Jairo Antonio Rincón González, demandó a Colfondos

S. A., para que se declarara: i) que era beneficiario del régimen de transición del que trataba el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1° de abril de 1994, tenía más de

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Radicación n.° 97504 750 semanas aportadas; ii) que dicha administradora, debió autorizar su traslado a Colpensiones por ser beneficiario de la aludida prerrogativa. En consecuencia, pidió condena contra Colfondos S. A. a fin de que trasladare los ciclos sumados a pensión junto con todos los rendimientos financieros, previa liquidación de Colpensiones «los cuales fueron efectuados por los empleadores desde octubre de 2002 hasta la fecha». A su vez, requirió que esta última entidad, recibiera aquellas contribuciones y los demás, que rehiciera su historia

laboral incluyendo todo lo referido y se le impusiera el reconocimiento de la pensión de vejez «con el 90 % de la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el mayor valor de ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez (10) años, desde el 1° de agosto de 2017», junto con los incrementos anuales legales, «los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de su pensión de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 el cual se estima en cien (100) SMLMV», los intereses de mora, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Narró que: i) a la radicación de la demanda tenía 63 años; ii) se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 3 de febrero de 1972; iii) en el 2000, trabajaba para Bellsouth – hoy telefónica Movistar-; iv) ante la llegada de un nuevo jefe de personal, se propició por aquel el traslado masivo de trabajadores a Colfondos S. A. indicándose que allí tendrían mejores garantías, incluso se podrían pensionar a los 55

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Radicación n.° 97504 años; v) dado su alto número de semanas aportadas, se le puso de presente que debía pasarse al RAIS, pues el ISS se iba a quebrar y no tendría el beneficio de vejez; vi) al permanecer fuera de la ciudad en zonas rurales, solo podía corroborar noticias de los principales diarios, que daban cuenta de la mentada insolvencia inminente; vii) se dirigió a

otro fondo donde le indicaron las ventajas del traslado, siendo las mismas que le comentaron en Colfondos S. A.; Exteriorizó que: viii) en esta administradora, se le expuso que por su alta densidad de semanas, conseguiría pensionarse a los 50 años; ix) no se le expusieron ni verbalmente ni por escrito, que perdía el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues por el contrario, se le afirmó que habría mejores garantías como elegir la data de su pensión; x) no se le proporcionó al momento de la atadura con Colfondos S. A. ninguna información o asesoría sobre la pérdida de sus derechos al régimen de traslación; xi) su último salario fue de $1.852.224; xii) al no conseguir empleo se dirigió a la mentada administradora para pedir su prestación, pero se le indicó que solo podía lograrlo a los 62 años, porque no cumplía con las semanas de cotización.

Mencionó que: xiii) solicitó al ISS, hoy Colpensiones el 23 de enero de 2012 el beneficio otorgado «por las sentencias de la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos»; xiv) ello le fue negado, indicándosele que no alcanzaba los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley; xv) al revisar su historia laboral, en febrero de 2011

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Radicación n.° 97504 notó que únicamente le figuraba al 1° de abril de 1994 seis empleadores, para un total de 605.29 semanas; xvi) se omitió ex profeso el nominador Consorcio LIME, donde

laboró desde el 30 de agosto de 1990 al 2 de febrero de 1994, que sumaban 790.14 septenarios; xvii) en la historia laboral del RAIS, avistó que estaban todos los dadores de empleo, incluyendo el que por el otro lado, no se sumó; Dijo que: xviii) Colpensiones soslayó esto de mala fe; xix) al solicitar su antecedente de trabajo ante el ISS, hoy Colpensiones el 23 de noviembre de 2015, allí sí apareció el empleador Consorcio LIME y 790 semanas antes del 1° de abril de 1994; xx) interpuso tutela, que fue favorable en primera instancia, pero revocada en segunda; xxi) en ese trámite constitucional, Colfondos S. A. informó que Colpensiones, no había tramitado el traslado deprecado; xxii) Colpensiones, expresó ratificándose que el actor no tenía 750 semanas y que Colfondos S. A., no había tramitado la traslación aludida; Manifestó que: xxiii) se acercó a Colfondos S. A. a pedir el traslado, pero se le dijo que era ante Colpensiones; xxiv) las dos administradoras le expusieron que «de acuerdo a la Circular 019 de marzo 4 de 1998 y lo ordenado por la SU 062 de la Corte Constitucional, él debía reunir otros requisitos para dicho traslado, lo cual no es cierto»; xxv) los perjuicios morales y materiales se probaban con las historias laborales al falsear información y omitir 280 semanas para no dar trámite al cambio de régimen; xxvi) el

valor de la pensión era otro perjuicio, porque Colfondos S.

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A. ofrecía una prestación por el mínimo, cuando en el RPMPD, lograba una mesada del 79 % del promedio de su IBC de los últimos 10 años: xxvii) no percibió su mínimo vital desde el 1° de agosto de 2017; xxviii) las administradoras no tramitaron la solicitud de traslado porque ya tenía la edad de pensión y no cumplía requisitos; xxix) radicó reclamación administrativa el 8 de marzo de 2018; xxx) hizo lo mismo ante Colfondos S. A. el 2 de marzo de esa anualidad (f.° 2 a 5, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De cara a los hechos, dio por ciertos los alusivos a la edad y data de afiliación inicial al ISS, pero los demás, expuso no eran de su certeza. Como excepciones, invocó las de «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», «prescripción», «caducidad» e «inexistencia de causal de nulidad» (f.° 187 a 198, ibidem). Colfondos S. A., se resistió a los pedimentos. En lo concerniente a los supuestos fácticos, tuvo por ciertos los relacionados con las peticiones a ella radicadas. Por los demás, adujo que no eran veraces o de su plena claridad. Para defenderse, trajo a colación las herramientas de «validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, «inexistencia

de vicio del consentimiento por error de derecho», prescripción, «inexistencia de solicitud de traslado del demandante por parte de Colpensiones», inexistencia de perjuicios morales y la innominada o genérica (f.° 212 a 224, ibidem).

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Radicación n.° 97504

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2020 (f.° 358 a 366, cuaderno 3° de primera instancia ibidem) resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual realizado por JAIRO

ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ a través de COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ una pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2017 en cuantía de $1.948.544 junto con sus reajustes legales y mesada 13 adicional. Esta

orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente al que COLFONDOS S. A. haya cumplido la obligación consagrada en el numeral anterior.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de julio de 2017 y hasta el momento del pago efectivo de la prestación.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO RINCÓN GONZÁLEZ la suma de $44.239.058 por concepto de daño patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de agosto de 2020 y como IPC final

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Radicación n.° 97504 el del mes anterior al que se efectúe el pago, esta condena deberá ser asumida prorrata 50 % por cada una de las demandadas.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del daño moral.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: COSTAS en este caso a cargo de las demandadas

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocante al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021 (f.° 44 a 60, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, intereses moratorios y lucro cesante a favor del aquí demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia, sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, pero conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, bajo el entendido que al declararse la ineficacia del traslado, han de devolverse todos los valores descontados por AFP Colfondos S. A. por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales.

TERCERO: sin costas en esta instancia.

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Radicación n.° 97504 Estableció como problema jurídico, si era procedente la nulidad o ineficacia de la afiliación o traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por

Colfondos S. A., realizado al señor Jairo Antonio Rincón González el 28 de julio de 2000; en caso afirmativo, si tenía derecho a que la administradora devolviera la totalidad de aportes y adehalas realizados al fondo privado, a Colpensiones y consecuencialmente continuare en el RPMPD; y si a su vez, tenía derecho al reconocimiento pensional, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y el daño patrimonial en su modalidad de lucro cesante. En lo que interesa a la casación, sobre la concesión de la pensión de vejez, recordó que el a quo condenó a Colpensiones a dicho otorgamiento, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Pero consideró, que «solo será objeto de estudio por parte de la accionada Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez cuando se haya realizado efectivamente la orden impartida en la presente sentencia, y se tenga la historia laboral detallada y la totalidad de los aportes del demandante en el régimen de prima media», porque si bien dentro de dicho régimen, era menester exigir para el beneficio el retiro del sistema, ello también ocurría en este caso, porque era indispensable que los aportes del afiliado se encontraran debidamente reflejados en el reporte de historia laboral dentro RPMPD «a efectos de que

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Radicación n.° 97504 Colpensiones pueda analizar su situación particular con datos concretos, y de manera precisa, sin lugar a errores dadas las circunstancias actuales en las que se encuentra el

demandante». Que igual suerte corrían las condenas por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante porque no había lugar a imponer condena por pensión de vejez y en esa medida tampoco era procedente el reconocimiento de intereses moratorios y lucro cesante, en consideración a que Colpensiones solo se habilitaba para efectuar el otorgamiento pensional, una vez Colfondos S. A. le haya hecho la devolución de la totalidad de los aportes y demás adehalas ordenadas en la providencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Antonio Rincón González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la del a quo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por cuestiones

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Radicación n.° 97504 de método, se estudiarán inicialmente el cuarto y el tercero en conjunto. Finalmente, juntos también, el primero y el segundo.

VI. CARGO TERCERO Acomete contra la sentencia del ad quem «al ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Esgrime que no debió existir una desestimación de los intereses moratorios, al revocar la decisión del a quo al

considerar el colectivo que no se encontraba causado el derecho pensional. Resalta, que el Tribunal deja de lado la interpretación de esta Corporación, alusiva a que una correcta intelección del canon 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente, reivindicando el carácter meramente resarcitorio de los intereses, más no sancionatorio, de manera que es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Afirma además, que el Tribunal obvió que el mandato ibidem «actualizó y tarifó la forma de compensar la falta de cumplimiento de las obligaciones pensionales de cualquier

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Radicación n.° 97504 naturaleza, estableciendo como fórmula para tal resarcimiento la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago», al efecto, evocó lo dicho en sentencia CC C601-2000. También, que olvidó el juez plural que las consecuencias del incumplimiento en el pago de pensiones, es la cancelación de los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (f.° 12 a 14, ibidem).

VII. CARGO CUARTO Arremete contra el proveído del colectivo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los

artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 63, 1603, 1604, 1614, 2341 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998». Como yerro de hecho, alega: «no dar por demostrado, estándolo que el actor sufrió perjuicios como consecuencia de la falta de deber de información que se traducía en el ocultamiento de semanas debidamente laboradas, cotizadas y registradas, que permitían obtener su estatus pensional». Las pruebas no apreciadas traídas a colación son:

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Radicación n.° 97504 Historia Laboral expedida por la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el año 2011 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 111 al 113. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera %20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf ) Historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2011 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 100 al 106. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera %20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf )

Respuesta del Derecho de petición y la historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2015 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 114 al 119.https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Prime ra%20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf ) Historia laboral expedida por Colfondos en agosto del año 2017 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 120 al 126. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera %20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf ) Respuesta de solicitud traslado emitida por Colpensiones el 18 de septiembre de 2017 (Archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf. Folios 138 al 142.https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Prime ra%20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf) Historia laboral expedida por Colfondos en noviembre del año 2017 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 143 al 145. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera %20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf ) Historia laboral expedida por Colpensiones en noviembre del

año 2017 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 147 al 153. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera %20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf ) Documento donde Colfondos 13 de marzo de 2018 acepta que el demandante ya tiene 790 semanas y régimen de transición para

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Radicación n.° 97504 efectuar el traslado al RPM (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 163 al 165. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera %20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf ) Historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2019 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf.-Folios 251 al 259. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera %20Instancia_Cuaderno%20Primera %20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf ) Respuesta por parte de Colfondos al requerimiento del a quo sobre a proyección de la mesada pensional, efectuada en enero de 2020 (Archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023011403207.pdf. Folios 268 al 270. https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera %20Instancia_Cuaderno%20Primera

%20Instancia_Cuaderno_2023011403207407.pdf ) Como demostración del cargo, discurre que se omite la historia laboral emitida por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 2011, en tanto que en dicha documental se incorpora el periodo laborado en la empresa Consorcio Lime Lipimetrop del 30 de agosto de 1990 al 2 de febrero de 1994. Esto importa porque con ello, impacta el derecho en 178,86 semanas, esto es, por tres años, cinco meses y tres días. Que, en consecuencia, se da la pérdida al régimen de transición por tiempo de servicio, afectando evidentemente el derecho a poder trasladarse del RAIS al RPMPD. Lo mismo, alega frente a la historia laboral expedida por Colfondos S. A. en el año 2011, ya que la accionada no incluye con culpa comprobada, los ciclos aportados y registrados por parte del mentado consorcio en el aludido interregno. Le parece relevante la equivocación, porque las

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Radicación n.° 97504 demandadas se abstuvieron del traslado del RAIS al RPMPD en vista que no se demostraron 15 años de septenarios, pero no tienen en cuenta las referidas 178,86 semanas, lo que significa, que al 1° de abril de 1994 incluso logró 790. Estima, que el Tribunal no debió dejar de lado la Respuesta de Colfondos S. A. del 13 de marzo de 2018 donde aceptó los 790 ciclos al 1° de abril de 1994, soslayando el Reporte de días acreditados, emitido por esa

administradora el 2 de agosto de 2017 según el cual «la totalidad de semanas acreditadas […] asciende a 1536.71 semanas, tiempo que lo haría beneficiario con lujo de detalles al reconocimiento pensional, al momento de cumplir la edad». Que teniendo todas las pruebas que los demostraran, las que no valora, la segunda instancia lo revictimizó porque no se define su derecho pensional, afectándolo en contra de lo estipulado en el art. 1604 del Código Civil, que trata sobre la diligencia y cuidado que debía emplear el fondo en las actuaciones para que el afiliado conociera de las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ SL19447-2017). Que para verificar ello, basta relucir la proyección pensional solicitada hecha por Colfondos S. A. en el año 2020, que además, encuentra demostrada el a quo, pues aquel vislumbra que percibiría una mesada de $1.948.544 con reajustes, 13 mesadas y un daño patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado por $44.239.058.

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Radicación n.° 97504 Remarca que acaece un daño, e incluso, que emerge una pérdida de oportunidad. En esa medida, realza que quien comete un daño, debe repararlo (art. 2341 del Código Civil) y que el mandato 16 de la Ley 446 de 1998, consagra el principio de reparación integral (f.° 14 a 19, ibidem).

VIII. RÉPLICA Colpensiones, se defiende alegando que en el cuarto

reproche el atacante desconoce las exigencias mínimas del recurso extraordinario, porque primero denuncia que el colegiado no tiene en cuenta piezas procesales, pero en el desarrollo, dice que sí le da valor probatorio. Y, enuncia de manera confusa el ocultamiento de semanas que no abre la puerta a la pensión de vejez, pero, esto no es negado por el colegiado, pasando por alto el verdadero motivo por el cual no se accede, que era la falta de consolidación de semanas en el RPMPD (demanda de casación, expediente digital de la Corte). Frente al tercer cargo, argumenta que el censor acusa la interpretación errada del apartado 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que yerra el fallador al negar su reconocimiento. Pero, realmente el Tribunal no se aleja de las normas o de la jurisprudencia, porque se ha expresado que ni siquiera al declararse la ineficacia del traslado y al ordenarse el pago de la pensión de vejez, resulta dable la orden de los intereses de mora demandados (CSJ SL10842023).

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Radicación n.° 97504

IX. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y

realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Del cargo cuarto a) la vía indirecta, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la

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Radicación n.° 97504 apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez (CSJ SL1505-2023). Al escogerse el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino además, demostrar eficazmente que el fallador incurrió en el dislate de hecho o de derecho que se alega. Para ello, ha de tenerse en cuenta que un cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere «la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la

violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió» (CSJ SL3190-2023). A pesar de estas exigencias, el impugnante si bien trae a colación como pruebas dejadas de apreciar las de la «Historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2011», «Respuesta del Derecho de petición y la historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2015»; «Historia laboral expedida por Colfondos en noviembre del año 2017» «Historia laboral expedida por Colpensiones en noviembre del año 2017» «Historia laboral expedida por Colpensiones en el año 2019» no dice nada de ellas en la demostración del cargo.

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Radicación n.° 97504 b) Afirma que el colegiado, deja de apreciar los elementos de convicción «Historia laboral expedida por Colfondos en agosto del año 2017» y «Historia laboral expedida por Colpensiones en noviembre del año 2017», empero, estos sí fueron usados como base de la decisión del ad quem cuando alude a los folios 74 y 88 del expediente. Es así, como no resulta consistente este planteamiento, ya que, no puede invocarse dicho yerro, cuando el juez de la apelación, sí acude a las probanzas para soportar su determinación (CSJ SL2003-2022). La razón recae en que, una cosa es analizar determinado medio de convicción y otra muy distinta inobservar, pues en

el supuesto inicial inexorablemente se emite un juicio de valor y, en el segundo, no se le da alcance probatorio. Esto, a la Sala no le es dable subsanarlo, ya que tiene establecido que «[...] [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la censura]» (CSJ SL14481-2016). c) Deja a un lado, en la argumentación de su ataque, las documentales de «Formato de afiliación a Colfondos S. A. del 28 de julio del año 2000» (f.° 54, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y la cédula de ciudadanía (f.° 28, ib.), que son sumadas para la conclusión del Tribunal, lo que deviene en una disonancia técnica porque desde antaño, se ha explicitado que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional, está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió

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Radicación n.° 97504 el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la determinación

(CSJ SL2669-2022).

De los dos cargos: a) la Sala advierte que todas las pruebas enlistadas como dejadas de valorar en el embate cuarto, procura usarlas para enrostrar yerro del Tribunal, porque a su criterio no se tienen en cuenta las semanas aportadas, para efectos del otorgamiento de una indemnización por perjuicios como consecuencia de la falta de deber de

información que estima, se traducía en el ocultamiento de ciclos debidamente laboradas, cotizadas y registradas, que permitían obtener su status pensional. Lo mismo, pretende desde una visión jurídica con el cargo tercero cuando reprocha que se hubieren otorgado los intereses moratorios, ante lo que afirma el fallador de segunda instancia toma como una falta de causación del derecho pensional, que impide se declarara su existencia por la vía judicial porque el colectivo estima que «todavía no ha adquirido el derecho el actor». Sin embargo, atendiendo a la realidad lo previo deviene en una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en proveído CSJ SL17025-2016, reiterado en la CSJ SL3808-2020, pues la verdadera razón por la que el juez plural se abstuvo de otorgar este concepto, radicó en

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 97504 que «solo será objeto de estudio por parte de […] Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se haya realizado efectivamente la orden impartida en la presente sentencia y se tenga la historia laboral detallada y la totalidad de aportes del demandante en el régimen de prima media» lo que sumó a que «las condenas por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante» también quedaban descartadas, pues, si no había lugar a imponer condena por pensión de vejez, tampoco eran procedentes tales conceptos, bajo el principio general del derecho, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo

principal. En concreto, puede decirse que la razón de la negativa del fallador de la alzada, se fundamenta en el condicionamiento del reconocimiento pensional hasta que Colfondos S. A. no hubiere hecho la devolución de la totalidad de aportes y demás adehalas ordenadas en la sentencia ante Colpensiones como administradora del RPMPD, pero ello en ningún momento significa, que el Tribunal hubiera descartado la consolidac

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