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CSJ - SL1148-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1148-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1148-2024 Radicación n.° 95752 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO AGUSTÍN PATIÑO RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

Téngase al doctor Ariel José Miranda Castillo con T. P. n.° 95.690 del C. S. de la Judicatura como apoderado de la Fundación Universitaria San Martín conforme al poder especial en armonía con la Escritura Pública n.° 89 del 24 de enero de 2020 elevada en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá que reposan en el cuaderno de la Corte del expediente digital.

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Radicación n.° 95752

I. ANTECEDENTES Pedro Agustín Patiño Ruíz llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron una relación laboral desde enero de 2010 hasta agosto de 2015 regida por un contrato de trabajo a término indefinido; ii) la institución educativa actuó de mala fe al «desconocer y retardar» de forma injustificada el pago de salarios y prestaciones sociales, además al no «cotizar a un fondo de pensiones» y, en

consecuencia, se le condenara a cancelarle: Concepto Monto Prestaciones Sociales y $24.698.084 Vacaciones Remuneración Ordinaria $ 23.451.858 por Indemnización Por No $148.147.322 Consignación De Cesantías Sanción Moratoria $58.299.735 por 717 días de mora Además, requirió que se le concediera lo ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó como docente de tiempo completo en los extremos atrás señalados; que para el 2010 devengó un salario mensual de $2.200.000; que no se le cancelaron sus derechos laborales ni se realizaron aportes al sistema general de pensiones.

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Radicación n.° 95752 Indicó que, hizo parte del proceso de liquidación de la entidad para reclamar lo que se le adeudada por Escrito n.° 2105 del 18 de febrero de 2016, adicionado el 6 de mayo de igual anualidad; que el 19 de septiembre siguiente se le agradeció por haber sido parte de ese trámite, se «decla[ró] que entre las partes existieron vínculos jurídicos que eventualmente podrían haber dado lugar al nacimiento de derecho económicos » y que el 24 de noviembre fue citado para suscribir un acta de compromiso en la que la suma señalada «ni si quiera cubría» lo que se le adeudaba, motivo por el cual no llegó a ningún acuerdo (f.° 40-45 y 49-56 Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente _2022014707594). La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en

cuanto a los hechos, advirtió que el actor laboró mediante «contratos de docencia» por periodos académicos de forma tal que el vínculo se presentó con solución de continuidad; que la última atadura se dio desde el 4 de mayo hasta el 30 de agosto de 2015; que en la respuesta a su reclamación no se aceptó la existencia de algún derecho si no que su petición estaba sujeta a verificación; desconoció la invitación a firmar el acta de compromiso y que no se le hubieran sufragado las prerrogativas derivadas de los nexos, precisando que las cesantías no fueron consignadas, porque aquellos siempre concluían «antes del 14 de febrero»; frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de bueno fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no

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Radicación n.° 95752 debido, compensación y prescripción (f.° 86-94 Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente _2022014707594).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2019 (f.° 146-147 acta, 144

audiencia Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente _2022014707594), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO AGUSTÍN PATIÑO RUÍZ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existieron 11 contratos de trabajo a término fijo así: a) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2010.

b) Del 20 de enero al 20 de junio de 2011. c) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2011. d) Del 15 de enero al 15 de junio de 2012. e) Del 15 de julio al 15 de diciembre de 2012. f) Del 1° de febrero al 30 de junio de 2013. g) Del 1° de julio al | 5 de diciembre de 2013. h) Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2014 y i) Del 4 de mayo al 30 de agosto de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que los salarios devengados por el

actor fueron los siguientes: Año Salario 2010 $ 2.200.000,00 2011 $ 2.200.000,00 2012-1 $ 2.552.000,00 2012-2 $ 220.000.000,00 2013 $ 2.552.000,00 2014 $ 2.720.000,00 2015 $ 888.320,00

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a favor de PEDRO AGUSTÍN PATIÑO

RUÍZ los siguientes valores y conceptos:

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Radicación n.° 95752 Salarios $ 10.880.176,00 Cesantías $ 2.493.373,00 Intereses Cesantías $ 274.271,00 Prima de Servicios $ 2.493.373,00 Vacaciones $ 2.356.097,00

CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al reconocimiento y pago a favor del demandante, por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima

legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 16 de diciembre de 2014, sobre los salarios y prestaciones sociales debidas hasta que se verifique el pago de la obligación, a título de sanción moratoria QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021

(f.° 12 y ss Segunda Instancia_Apelacion Sentencia_Expediente _2022014827131), al estudiar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era objeto de debate «la declaratoria del contrato de trabajo, los salarios determinados por la juez para cada periodo académico, los extremos de cada uno de ellos, la declaratoria de prescripción de cada acreencia reclamada ni la tasación de esas condenas» y que el problema jurídico a resolver era «verificar si resulta[ba] procedente la condena a la sanción por la no consignación de las cesantías, sí la juez

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Radicación n.° 95752 impuso de manera correcta la sanción que prevé el art. 65 del CST […] » los que abordó, así:

  1. De la condena por no consignación de las cesantías.

Recordó que, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, procedía la sanción en él prevista ante el incumplimiento del empleador de no depositar las cesantías

a más tardar el 15 de febrero de cada año; que su valor se liquidaba al 31 de diciembre inmediatamente anterior y que el juez singular había absuelto de dicho concepto en la medida que determinó que, la atadura se dio como docente por ciclos académicos equivalente a seis meses bajo los derroteros del artículo 101 del CST, lo que impedía el nacimiento del aludido deber para el dador del empleo, tesis que calificó ajustada a derecho y a lo que tiene establecido esta Corporación sobre la materia, lo que soportó en la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35603, coligiendo que «dada la modalidad de los contratos de trabajo y la fecha de finalización de cada uno de ellos, han generado que el pago del auxilio de cesantías sea directamente cancelado al trabajador y por esta razón no se puede acceder a la condena pretendida». ii. De la indemnización moratoria. Anotó que, se encontraba prevista en el canon 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y que su imposición implicaba la valoración de la conducta asumida

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Radicación n.° 95752 por el empleador al retardar y omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a fin de establecer si obró de buena o mala fe. Precisó que, en caso de que el trabajador pasados 24 meses de la terminación del contrato de trabajo no presentara reclamación alguna, la condena por tal concepto equivaldría a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se satisficiera la

deuda a partir del mes 25, de manera que como el sub examine los derechos objeto de cancelación se causaron hasta diciembre de 2014 y la demanda se elevó en marzo de 2017 (f.° 34 ibidem), calificó de adecuada en la forma en que el a quo la cuantificó. Puso de presente que, no desconocía las medidas de salvamento a las que fue sometida la entidad por parte del Ministerio de Educación y que entró en cesación de pagos en virtud de la Resolución n.° 01702 de 2015 debido a la vigilancia especial a la que fue sometida por orden de esa autoridad y acorde a la Ley 1740 de 2014; no obstante, dijo que ello no tenía la envergadura suficiente para que la empleadora se sustrajera de sus obligaciones porque fue intervenida por «su inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas», lo que de manera alguna podía trasladarse a los trabajadores más aún cuando sus prerrogativas se hicieron exigibles antes de entrar a dicha situación.

Destacó que:

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Radicación n.° 95752 [..]la sanción moratoria procede por el no pago de salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato, sin que sea posible tener la fecha de las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015, como una interrupción o suspensión de esta sanción Aunado a lo anterior, es de advertir que la Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015, dispuso como consecuencia de las

medidas de salvamento, la suspensión de los procesos de ejecución en curso, la imposibilidad de admitir procesos nuevos de esa naturaleza con ocasión a las obligaciones anteriores a este acto administrativo y la suspensión de pagos de las obligaciones de la fundación causadas hasta el 10 de febrero de 2015. Confunde el recurrente la interrupción o cesación del pago con la prohibición de pagar, máxime cuando está claro en el proceso que la vinculación entre las partes obedeció a varios contratos de trabajo para docente. Por ende. La Sala encuentra acertada la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en los términos indicados en la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Agustín Patiño Ruíz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: […] case parcialmente la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral, en el sentido de hacer una equivocada interpretación y no tener en cuenta o haberse omitido el estudio de los documentos probatorios allegados al proceso, legalmente incorporados, que gozan de presunción de autenticidad y sin tacha alguna por la parte demandada.

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Radicación n.° 95752 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Alega que los documentos arrimados al juicio acreditaban la «interrupción extrajudicial de la prescripción

por parte del acreedor» y del deudor, pero que además realizó una valoración equivocada de la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles los derechos. Plantea que «la omisión o falta de apreciación e igualmente la errónea interpretación de estas pruebas» es suficiente para controvertir el fallo por la vía indirecta «debido a que tanto el a quo como el ad quem desestimaron pruebas que son manifiesta, evidentes y ostensibles dentro del proceso lo que produciría un error in procedendo» y a vulnerar garantías fundamentales. Acota que «tanto la juez de primera instancia como el Tribunal» incurrieron un yerro fáctico como consecuencia de «la falta de apreciación y errónea interpretación de las pruebas allegadas» razón por la cual solicita que «la sentencia de primera instancia» se modifique. Asegura que, se transgredió el derecho al pago oportuno del salario previsto en el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política y no se tuvo en cuenta «la

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Radicación n.° 95752 situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Esgrime que, el precepto 12 del Convenio 95 de la OIT establece el deber que tiene el empleador de «efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos dentro de un plazo razonable cuando termine el contrato de trabajo». Se duele de que, no se le hubiese concedido las indemnizaciones deprecadas en la forma prevista en la ley; asegura que tienen una naturaleza sancionatoria; que su

imposición está ligada al análisis del comportamiento del empleador y que en este caso está demostrado que aquel obró de mala fe. Afirma que «la señora juez de conocimiento y el Tribunal superior no tuvieron en cuenta las peticiones de indemnización moratoria (artículo 65 del CST) y la derivada por el no pago oportuno de las cesantías» debido a que para el momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años «aplicando una presunta prescripción […] cuando el trabajador no realiza ninguna reclamación al empleador dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato». Sostuvo que «la señora juez de conocimiento» tomó como referencia para la exigibilidad del derecho, el contrato del año 2014 «cuando la universidad entró en cesación de pagos», pero pasó por alto que el último nexo se celebró el

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Radicación n.° 95752 30 de agosto de 2015, «documento que milita en el expediente y no fue tachado de falso y que corresponde al número de folio -98ubicado dentro del expediente» probanza que tampoco fue observada por el colegiado «ignorando que todavía existía un vínculo laboral entre las partes, de manera que el cómputo de la prescripción de acciones laborales se hace impropio e inadecuado estando activo el vínculo laboral». Expone que, si no se hubiese incurrido en dicha falencia se tendría que entre la exigibilidad de las prestaciones y la presentación del escrito con que se inició el juicio solo pasaron 19 meses y no la temporalidad

determinada por los sentenciadores. Aduce que según la Cuenta de cobro del 18 de febrero de 2016 que reposa a folios 78y 79 del cuaderno principal, reclamó a la universidad el pago de la «liquidación contrato 2013 del segundo periodo académico, intereses de liquidación del contrato 2013 a 28 de febrero de 2016, salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, liquidación contrato 2014 a 28 de febrero 2016», con lo que interrumpió la prescripción; que esa comunicación no fue tacha de falsa, pero que los falladores ignoraron su existencia y que de no haber incurrido en ello, la tesis sería que «tan solo habían transcurrido 13 meses desde el simple reclamo por escrito y la fecha de la interposición de la demanda», porque:

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Radicación n.° 95752 […] la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado (cuenta de cobro) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP. Insiste en que el Requerimiento del 18 de febrero de 2016 «interrum[pió] el término de prescripción» y alega: […] la prescripción natural por parte del deudor se da cuando la

Universidad demandada envía una comunicación a mi poderdante de fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual agradece la participación en el proceso en la convocatoria de acreedores y declara que entre las partes existieron vínculos jurídicos que eventualmente podrían haber dado lugar al nacimiento de derechos económicos a favor de mi mandante, este documento se encuentra en el expediente con número de folio -16y de nuevo no fue apreciado […]. De esta forma, si la demanda fue presentada el 22 de enero de 2017, solo habrían transcurrido 4 meses y una semana después de haber acontecido el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción (f.° 10-13 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda de Casacion_2022091544073).

VII. RÉPLICA Resalta que la demanda de casación adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues el alcance de la impugnación se planteó frente a las sentencias qué comportamiento debía asumir la Sala, en sede de instancia, respecto de la providencia de primer grado.

En igual norte asegura que, no se indicó la modalidad de transgresión de la ley que le imputaba al sentenciador como tampoco los errores de hecho o de derecho en que

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Radicación n.° 95752 incurrió, siendo el cargo, más un alegado de conclusión ya que no cumple con el ejercicio argumentativo que implica encausar un embate por la senda probatoria. En cuanto al fondo del ataque, recuerda que, el Tribunal dijo que acorde a la alzada debía estudiar lo relativo a la «sanción por la no consignación de las cesantías,

a los salarios, y, a la indemnización moratoria» y que el recurrente según la controversia planteada en el recurso extraordinario estimó que «no se hizo referencia o no se realizó el estudio sobre el reproche que presentó en el recurso de apelación interpuesto, basado en que no se configuraba la prescripción de las obligaciones» de manera que, ha debido acudir a los medios procesales para obtener un pronunciamiento en ese sentido siendo este momento procesal totalmente extemporáneo para ello (f.° 1-6 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Contestación Demanda_2023094650260).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y

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Radicación n.° 95752 realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan

darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto el ataque presenta defectos en su sustentación, como pasan a analizarse: El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en este asunto está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita se «case parcialmente la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral» que no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser examinada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse, ni controvertirse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). Además, si se entendiera que lo requerido se expone frente a la decisión del colegiado, no se especifica cuál es la parte del proveído de segundo grado que debe ser quebrado,

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Radicación n.° 95752 ni se dice qué se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar el fallo del juez singular y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial (CSJ SL3190-2023). Y aunque lo referido podría pasarse por alto, porque del análisis del escrito de casación es posible sustraer que la intención del recurrente es que se case el proveído dictado por colegiado, en cuanto confirmó la forma de

liquidación de la indemnización moratoria prevista del artículo 65 del CST y absolvió de la sanción por no consignación de las cesantías, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se ordene pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales, así como por el no haber efectuado el depósito de las cesantías al respectivo fondo, lo cierto es que se observa que existen otros tipos de yerros que no pueden obviarse, en efecto:

1. La denuncia carece de proposición jurídica, no señala vía y modalidad de violación de la ley sustancial de la que se acusa al Tribunal incumpliendo el deber que le imponer el literal a) del artículo 90 del CPTSS, conducta que constituye un presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas la CSJ SL3114-2023 que reiteró lo dicho en las CSJ AL4082021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, en las que se

dijo que ante la ausencia de tal exigencia:

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Radicación n.° 95752 […] una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la

insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma

sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”

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Radicación n.° 95752

2. Se cometió la impropiedad de atacar los fallos de los dos juzgadores ordinarios lo que no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser examinada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, como se dijo en párrafos precedentes

3. Se está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes;

la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). Se dice lo anterior, porque acorde al desarrollo del embate, la Sala entiende que la intención del recurrente fue

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Radicación n.° 95752 proponerlo por la vía fáctica, no obstante, en el mismo plantea inconformidades de tipo jurídico tales como:

  1. Se transgredió el derecho al pago oportuno del salario previsto en el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política y que no se tuvo en cuenta «la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». ii. La Cuenta de cobro del 18 de febrero de 2016, no fue tachada de falsa. iii. Las indemnizaciones deprecadas tienen una naturaleza sancionatoria y su imposición está ligada al análisis del comportamiento del empleador.

4. Este medio extraordinario solo fue diseñado para conocer de los yerros in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento, pero la censura desacertadamente alega que se incurrió en uno in procedendo o vicios procesales

(posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los mecanismo ordinarios establecidos para ello, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados. Sobre dicho aspecto en providencia CSJ SL8722018, se enseñó:

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Radicación n.° 95752 […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividaderrores in procedendodel proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario. También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, se dijo: […] la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos

de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas. Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

5. Si la vía elegida fue la indirecta, no se cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el ataque con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por ese camino, como es:

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Radicación n.° 95752 […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación,

demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023). En efecto, en el ataque no se hizo la relación de los defectos probatorios cometidos por el Tribunal y aunque inicialmente se denunci

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