CSJ - SL1149-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1149-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1149-2019 Radicación n.° 60145 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes —PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantan DIVA INÉS SÁNCHEZ DE
PINZÓN, EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ, CARMEN
PATRICIA NARVÁEZ BLANCO, MARÍA NANCY CHICA GONZÁLEZ, MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA, cuyo sucesor procesal son sus herederos FRANCISCO JAVIER
IZQUIERDO GUERRERO, GERSON MANUEL MONTAÑEZ
CARRILLO Y JAVIER ALONSO IZQUIERDO CARRILLO;
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Radicación n. 60145
LUZ STELLA GARCÍA MEZA y LILIA NIEVES AGUILAR
RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
Diva Inés Sánchez de Pinzón, Edennis Fonseca Meléndez, Carmen Patricia Narváez Blanco, María Nancy Chica González, María Teresa Carrillo García, Luz Stella García Meza y Lilia Nieves Aguilar Rodríguez, demandaron a La Nación Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y a la Fiduciaria Popular
S. A. -Fiduciar S.A., a fin de que se declare que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom, hasta el 31 de enero de 2006, momento para el cual aún no les reconocido la «pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones», que la finalización de los vínculos laborales se produjo de forma unilateral y sin justa causa; y que el auxilio de cesantía fue cancelado de forma extemporánea.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo como fecha de terminación del vínculo laboral el 31 de enero de SCLAIPT-10 v.00 2 Radicación n. 60145 2006; la indemnización moratoria causada por la no cancelación de la referida indemnización por despido, por la tardanza en sufragar la cesantía y por el pago deficitario de
las prestaciones sociales; los perjuicios morales y materiales; lo probado ultra o extra petita; la indexación y las costas. Para fundamentar las pretensiones relataron, básicamente, que nacieron y prestaron sus servicios para Telecom, conforme se pasa a relacionar: Demandante Fecha Fecha Fecha nacimiento | ingreso _ | retiro Diva Inés Sánchez de Pinzón 10 nov. | 6 en. | 31 en. 1950 1987 2006 Edennis Fonseca Meléndez 23 may. | 16 mar. | 31 en. 1962 1985 2006 Carmen Patricia Narváez Blanco | 18 jul. 1961 | 25 sep. | 31 en. 1985 2006 Maria Nancy Chica Gonzalez 27 dic. 1957 | 30 nov. | 31 en. 1985 2006 Maria Teresa Carrillo Garcia 24 jul. 1956 | 19 nov. | 31 en. 1985 2006 Luz Stella Garcia Meza 29 mar. | 30 sep. | 31 en. 1949 1996 2006 Lilia Nieves Aguilar Rodriguez 5 ag. 1958 26 nov. |31 en. 1985 2006 Expresaron que eran beneficiarias de las diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom, ello en razon a su condicion de afiliadas al sindicato; que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790, en cuyo articulado se consagró una protección temporal denominada «retén sociab; y que el 26 de mayo de 2003 el Ministerio de Comunicaciones formalizó el documento ejecutivo sobre la aplicación de tal garantía en Telecom, denominado anexo 2
al plan de protección social.
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Radicación n. 60145 Manifestaron que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empleadora, disponiendo la salida inmediata de todos los servidores de las oficinas; que el día 12 de ese mismo mes fueron expedidos los Decretos 1615 y 1616; que el 24 de julio de 2003 se profirió el Decreto 2062 por medio del cual se suprime la planta de personal de Telecom, momento para el cual desempeñaban las siguientes labores: Diva Inés Sánchez de Pinzón era Auxiliar Administrativo, Edennis Fonseca Meléndez fungía como Telefonista Nacional, Carmen Patricia Narváez Blanco ocupaba el cargo de Jefe de Oficina I, María Nancy Chica González laboraba como Jefe de Oficina IV, María Teresa Carrillo García era Jefe de Oficina I, Luz Stella García Meza se desempeñaba como Jefe División Conceptos y Contratación y Lilia Nieves Aguilar Rodríguez tenía el cargo de Jefe de Oficina I; y que a comienzos de agosto de ese año, Telecom les informó la supresión de los cargos y la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, indicándoles que si estaban amparadas por el retén social ogozaban de fuero sindical debían acreditar tal condición. Dijeron que se les permitió continuar prestando sus servicios como trabajadoras oficiales, «bajo la modalidad PRÓXIMOS A PENSIÓN; que prestaron sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, data en que la Fiduciaria La Previsora
S.A., en su condición de liquidadora de Telecom, finalizó los contratos de trabajo, argumentando que «se les había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación lo cual
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Radicación n. 60145 no es cierto; que no les fue cancelada la respectiva indemnización por despido sin justa causa; y que luego fueron incluidas «en nómina de pensionados y [se] les pago su primera mesada pensionab, así: Diva Inés Sánchez de Pinzón en septiembre de 2006, Edennis Fonseca Meléndez el 2 de mayo de 2006, Carmen Patricia Narváez Blanco el 2 de mayo de 2006, María Nancy Chica González el 2 de mayo de 2006, María Teresa Carrillo García en junio de 2006, Luz Stella García Meza el 15 de mayo de 2006 y Lilia Nieves Aguilar Rodríguez el 2 de mayo de 2006. Agregaron que entre la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de Telecom en liquidación y el representante del Consorcio de Remanentes de Telecom se suscribió un contrato de fiducia mercantil; que la empleadora no dio cumplimiento a las normas convencionales que regulan la estabilidad laboral; que han sufrido perjuicios materiales y morales; que el auxilio de cesantía les fue cancelado por fuera de los 30 días previstos en los Acuerdos JD 012 de 1992 y JD 055 de 1993; y que efectuaron la correspondiente reclamación administrativa. La Nación Ministerio de Comunicaciones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, dijo que era cierto la expedición de los decretos relacionados por la parte accionante; sobre los restantes manifestó que unos no le constaban, que otros no eran ciertos y que los demás no eran supuestos fácticos; y
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Radicación n. 60145 formuló la excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. A su turno, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la totalidad de las súplicas y expresó frente a los hechos que eran ciertos la expedición de las leyes y decretos referidos por la parte actora y la suscripción de un contrato de fiducia mercantil; y de los demás señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra la Fiduciaria Popular S.A.- Fiduciar S:A., como integrante del consorcio de Remanentes de Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, pago, compensación y la genérica. En su defensa argumentó que al PAR le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil. Así mismo, destacó que a las demandantes les fue otorgada una prima de retiro por jubilación, en razón a que para el momento de la finalización del contrato ya tenían cumplidos los requisitos para obtener la prestación de
jubilación, la cual se les reconoció y pagó a partir del 1° de febrero de 2006; y que se les canceló todas las acreencias laborales, de allí que actuó de buena fe, pues cumplió con las obligaciones a su cargo, sin que fuera procedente cubrir la indemnización por despido, en razón a que el retiro de las peticionarias obedeció a una causa legal.
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Radicación 1. 60145 La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que se expidieron los Decretos 1615, 1616 y 2062, todos del año 2003, así mismo reconoció como cierto que suscribió un contrato de fiducia mercantil con el consorcio de remanentes de Telecom; de los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran tales. Propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de capacidad jurídica de la demandada —Fiduciaria La Previsora S.A.; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa petendi y la innominada. “ Finalmente, la Fiduciaria Popular S.A. —Fiduciar S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes —PAR, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la expedición de las leyes y decretos referidas por la parte
demandante y la suscripción del contrato de fiducia mercantil, de los restantes adujo que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra la Fiduciaria Popular S.A. como integrante del consorcio de Remanentes de Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, pago, compensación y la genérica.
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Radicación n. 60145 Adujo como razones de su defensa, que las demandantes, por estar próximas a pensionarse, laboraron en Telecom hasta al día en que se liquidó esa entidad; que recibieron una prima de retiro que corresponde a 140 días de salario; y que a partir del día siguiente de la desvinculación comenzaron a percibir la mesada pensional. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 6 de abril de 2010, declaró no probada la excepción de falta de capacidad jurídica de la demandada propuesta por la accionada la Fiduciaria La Previsora S.A., y resolvió dejar como de fondo la de prescripción que esa misma accionada había interpuesto con el carácter de previa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veinticinco Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO. ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES y a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por las señoras DIVA
INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN, EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ,
CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO, MARÍA NANCY CHICA
GONZÁLEZ, MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA, LUZ STELLA GARCÍA MEZA Y LILIA NIEVES AGUILAR RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR -FIDUCIAR S.A. como voceras del PAR TELECOM, a pagar a las accionantes que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto. Sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago según la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia.
a. DIVA INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN: $27.683.316
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b. EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ: $32.448.402
c. CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO $37.138.864
d. MARÍA NANCY CHICA GONZÁLEZ $43.726.131
e. MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA $36.866.788
f. LILIA NIEVES AGUILAR RODRÍGUEZ $36.821.442
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR -FIDUCIAR S.A. de las pretensiones
incoadas en su contra por la señora LUZ STELLA GARCIA MEZA, según lo manifestado en esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR —FIDUCIAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras DIVA
INÉS SÁNCHEZ DE PINZÓN, EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ,
CARMEN PATRICIA NARVÁEZ BLANCO, MARÍA NANCY CHICA
GONZÁLEZ, MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA YL ILIA NIEVES
AGUILAR RODRÍGUEZ.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de las accionadas Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 31 de agosto de 2012 revocó parcialmente la decisión proferida por el juez de primera instancia, en cuanto absolvió por la indemnización moratoria y, en su lugar, condenó a las demandadas Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. —Fiduagraria S.A. y a Fiduciaria Popular S.A. —Fiduciar S.A. a «pagar la indemnización moratoria a partir del 14 de junio de 2006», asi:
1. DIVA INES SANCHEZ DE PINZON: $36.140,13 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
2. EDENNIS FONSECA MELÉNDEZ: $39.317,23 — diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la
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Radicación n. 60145 indemnización por despido.
3. CARMEN PATRICIA NARVAEZ BLANCO $45.345,86 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
4. MARÍA TERESA CARRILLO GARCÍA $45.345,86 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
5. LILIA NIEVES AGUILAR $45.345,86 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido.
6. MARIA NANCY CHICA GONZALEZ $57.009,40 diarios desde la fecha mencionada hasta que se verifique el pago de la indemnización por despido En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo de las actoras con Telecom y sus extremos temporales; encontrándose además demostrado con la documental obrante a folios 321, 634, 640, 647, 654 y 660 que los contratos laborales, con excepción de la señora Luz Stella García Meza, «terminaron por la supresión de los cargos que ocupaban, con fundamento en la liquidación final de TELECOM, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1615 de 2003», pues frente a la referida García Meza el vínculo finalizó fue en razón a la renuncia voluntaria
presentada por ésta (f. 660). A renglón seguido, adujo que la situación invocada para finalizar los vínculos de trabajo, no está contemplada dentro de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, razonamiento que afianzó con lo dicho en sentencia CSJ SL, 11 jul. 1995, rad. 7392.
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10 Radicación n 60145 Destacó a su vez el Tribunal, que lo esgrimido por la demandada, respecto a que las peticionarias «se encontraban próximas a pensionarse y por lo tanto tenían asegurada una pensión mensual para cubrir sus necesidades básicas», era insuficiente para estimar que se configuró una justa causa para la ruptura del nexo de trabajo, pues además del reconocimiento de la prestación, ya sea de vejez o invalidez, se requiere que «se tenga la certeza de que podrá percibirla desde el día siguiente de su desvinculación, con la finalidad de que el asalariado que se desvincula por razón de su pensión no quede en ningún momento desprovisto de un ingreso» y como sustento de ese raciocinio citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037 de 2003. Adujo que como en el presente asunto la pensión que perciben las accionantes fue reconocida «en fechas posteriores al 31 de enero de 2006», tal como consta en la documental de folios 950, 954, 959, 964, 968 y 972, era forzoso colegir que ellas quedaron «desprotegidas con la
decisión de terminación unilateral del contrato, circunstancia que hace concluir que el despido fue injusto», procediendo el pago de la indemnización correspondiente. Resuelto lo anterior, pasó a ocuparse sobre la procedencia de la indemnización moratoria. Al efecto, transcribió el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y dijo que esta se genera en los eventos en que no se cancelen los salarios, prestaciones o indemnizaciones adeudadas dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
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Radicación n. 60145 Resaltó que por «interpretación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también se ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática ni inexorable», en razón a que «el empleador puede desvirtuar la mala fe con hechos y razones que permitan exonerarlo»; y luego de transcribir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, sin identificar su radicado, afirmó: En consecuencia y como la demandada adeuda sumas por concepto de indemnización por despido y teniendo en cuenta que no existen razones ni jurídicas ni fácticas que nos permitan deducir buena fe del patrono, pues se demostró que el despido fue injusto cuando a las demandantes ni siquiera se les había reconocido el derecho a la pensión y teniendo en cuenta que la demandada tampoco desvirtuó con razones atendibles la falta de pago, se condenará al pago de la sanción moratoria a las demandantes a partir del 14 de junio de 2006, fecha en la cual
vencieron los 90 días hábiles que establece la norma aplicable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de las demandadas Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. —Fiduciar S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes —-PAR; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo, y en su lugar,
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12 Radicación n.’ 60145 absuelva a la parte accionada de la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
En subsidio solicita: [...] que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada (en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria) y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Así mismo, se pretende, en forma subsidiaria, que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada (numeral segundo) en cuanto confirmó la condena a la indexación de la indemnización por despido y, una vez constituida en sede de instancia, proceda a revocarla. Finalmente, se pretende el quiebre parcial de la decisión impugnada en cuanto condenó a las sociedades fiduciarias al pago de una improcedente indemnización moratoria. Con tal propósito formula seis cargos, que fundamenta
en la causal primera de casación, oportunamente replicados por la parte demandante y La ¡Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ahora bien, sobre tales ataques, cabe recordar, que a través de auto CSJ AL4344-2017, y en atención a la solicitud elevada por el representante judicial de los demandantes y por la apoderada de las entidades condenadas, la Sala resolvió: [...] SEGUNDO. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación en relación a la pretensión de pago de la indemnización por despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho fijadas en las instancias, incluyendo las que correspondan en el recurso extraordinario de casación, y la indexación de estas sumas, respectos de los demandantes opositores, Diva Inés
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Radicación n. 60145 Sánchez de Pinzón, Edennis Fonseca Meléndez, Carmen Patricia Narváez Blanco, María Nancy González Chica, Lilia Nieves Aguilar Rodríguez, y los herederos de María Teresa Carrillo García, Francisco Javier Izquierdo Guerrero, Gerson Manuel Montañez Carrillo y Javier Alonso Izquierdo Carrillo. TERCERO. Continúese el trámite del recurso de casación presentado por la representante de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.) y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, respecto de las demás pretensiones no sujetas a conciliación. En ese orden de ideas, se procederá en la esfera
casacional inicialmente con el estudio de los cargos segundo y quinto, pues en estos se controvierte lo atinente a la condena impuesta por el ad quem, respecto a la indemnización moratoria; reproches que se analizaran en forma conjunta, pues si bien están dirigidos por sendas diferentes, denuncia similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3, 4, 19, 467, 468 y 469 del CST; 1,4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 47, 48 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 16 y 24 del Decreto 1615 de 2003.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe.
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2. Dar por demostrado, sin - estarlo, que la demandada actuó de mala fe.
Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de: la demanda inicial, en cuanto a las confesiones que contiene a folios 28 a 41; la contestación de la demanda inaugural (f.o 444 a 460 y 882 a 898); las cartas de terminación de los contratos de trabajo (f.c 315, 412, 638, 644, 651 y 658); la convención colectiva de trabajo (f.c 222 a
- y las resoluciones de reconocimiento pensional (f.c 954 a 979).
Y la falta de apreciación de los documentos de folios 640, 641, 646, 652, 659 y 669. En la demostración del cargo expresa que el Tribunal no se percató, inexplicablemente, de las razones esgrimidas por la demandada para considerar que no adeudaba la indemnización por terminación del contrato de trabajo de cada una de los demandantes. En dicho sentido afirma que lo expuesto en la demanda inicial, respecto a que las accionantes eran beneficiarios de la protección prevista para las personas próximas a pensionarse, denominada retén social, constituye una confesión que «trabaja en contra de los intereses que buscan en el proceso, debido a que las demandantes desde el año 2.003 y hasta el día 31 de enero de 2.006 tenían la condición de pre-pensionados».
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15 Radicación n. 60145 Aduce que ese «especial acontecimiento fue estudiado indebidamente por el Juez de Apelaciones, debido a que esos supuestos quedaron contemplados en el artículo 16 del Decreto 1615 de 2.003, que estableció como fecha límite para mantener los beneficios del retén social de las personas que ostentaran esa condición, la data en que se dispusiera la supresión de los cargos y se declarara la terminación de la existencia jurídica de la empresa, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2.006, de modo que apreció con error las cartas de terminación de los contratos de trabajo, pues no podía derivar que era procedente la sanción moratoria.
Expone que la supresión y finalización de la personalidad jurídica de Telecom, permite colegir que el ad quem «sacó del camino el hecho que la empleadora había atendido la protección legal de que benefició a las accionantes personas que próximamente se pensionarian», condición que no podía mantenerse de forma indefinida, pues así expresamente lo definió la ley, de allí que el vínculo contractual laboral solo se mantendría hasta «la oportunidad que condicionó el legislador», situación que se itera, no fue vista por el juez de segundo grado, quien no advirtió «las razones que ineludiblemente provocó la conducta que debía desarrollar el liquidador en acatamiento de un deber legal». Asevera que si el Tribunal hubiese analizado los documentos de folios 640, 641, 646, 652, 659 y 669, habría concluido que la demandada estimó, de forma razonada, que las demandantes tenían derecho al pago de la prima de retiro, suma que compensaba el finiquito laboral, por lo que
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16 Radicación n.’ 60145 no existió perjuicio alguno para las accionantes, quienes fueron incluidas en la nómina de pensionados a partir del 1 de febrero de 2.006, tal como se acredita con la documental obrante a folios 981 a 988; de allí que Telecom ofreció una solución ante la imposibilidad de mantener el contrato de trabajo de las demandantes al momento de la declaratoria de supresión de los cargos y de la orden de acabar con la existencia jurídica de la Empresa. Indica que el Tribunal no avizoró la condición de
prepensionadas que ostentaban las demandantes, situación a partir de la cual «surge la prédica que el liquidador obró correctamente al entender que no adeudaba la indemnización por terminación del contrario y, desde luego, que su conducta, ni siquiera, remotamente, exponía a una eventual sanción moratoria». Agrega que las razones aducidas por la demandada para terminar los contratos de trabajo, son soporte suficiente para colegir que estimaba de forma razonada y plausible que no surgía el deber de cancelar la indemnización por terminación del contrato, además que fue el ente liquidador quien adoptó esa determinación; y expone para concluir: Lo expresado es suficiente para acreditar que la demandada no actuó en forma caprichosa cuando, su liquidadora, se abstuvo de atender el pago de una suma indemnización, como quiera que de acuerdo con el contenido de las pruebas singularizadas en el ataque, se evidencia que obró en cumplimiento de un deber legal, incluso, milita confesión de la parte actora derivada de la afirmación que fueron beneficiarías del retén social, deviene, entonces, que si esa noticia se tenía prevista desde el año 2.003 y que como la protección finalizaría con el cierre del trámite
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Radicación n. 60145 liquidatorio, brota el entendido que se obró conforme a la regla legal que así lo impuso y que procedió con la firme e invencible convicción que no se causaba la indemnización por despido injusto.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante sostiene que en el asunto no está
acreditado yerro fáctico alguno del Tribunal, pues lo que aflora es que las accionadas actuaron de mala fe al no cancelar la indemnización por despido sin justa causa, aunado a que el ingreso a nómina de pensionados de las accionantes se produjo tiempo después a la finalización del nexo de trabajo, presentándose solución de continuidad entre el momento en que percibieron su último sueldo y la data en que se les canceló la mesada pensional, lo cual ocurrió en mayo de 2006, con excepción de la señora Diva Inés Sánchez de Pinzón, a quien el primer pago se le hizo en septiembre de ese año. Por su parte, La Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se limitó a sostener que no tiene relación alguna con la controversia suscitada.
VIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 19, 4", 5%, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del CST; 1, 16, 20, 21, 24, 27 y 36 del Decreto 1615
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18 Radicación n.’ 60145 2003; 8 del Decreto Ley 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 2 y 12 de la Ley 790 de 2002; 8 de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003
y 13, 42, 43, 44, 48, 53 y 189 numeral 15 de la CN. La censura afirma que la vulneración de la ley se presentó «cuando el Tribunal procede a decretar una desacertada e improcedente condena moratoria, obrando en forma automática, sin examinar la conducta del Consorcio de Remanentes Telecom y, por ende, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la situación materia de debate», incurriendo de esta forma en la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al otorgarle una compresión que no le corresponde. Alude a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que es deber del juzgador examinar el comportamiento del demandado a fin de definir si procede o no la indemnización moratoria, debiéndose analizar si obró con lealtad, con rectitud y de manera honesta, lo cual no hizo el Tribunal quien no realizó ningún tipo de pronunciamiento sobre esa específica situación. Transcribe un fragmento de lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 ag. 1982, rad. 8096, respecto a que el sentenciador incurre en interpretación errónea cuando no se detiene a analizar la conducta de las demandadas, situación que ocurrió en el sub lite, toda vez que en las consideraciones del fallo gravado no aparece ningún pasaje que permita comprender que el sentenciador estudió el comportamiento
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Radicación n. 60145 del Consorcio de Remanentes Telecom, aunado a que se ordena una indemnización moratoria respecto de un ente que
nunca ha tenido la condición de empleador de las demandantes. Añade, como consideraciones de instancia, que en el plenario se demostró que las actoras obtuvieron los beneficios del retén social; que fueron incluidas en la nómina de pensionados a partir del día siguiente a la terminación de los contratos de trabajo; que se les canceló una prima de retiro; y que no se les causó perjuicio alguno con la terminación del vínculo laboral, razones más que suficientes para predicar que no es procedente imponer condena por la indemnización moratoria. A lo que se suma que el Consorcio brindó razones que permiten
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