🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1149-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1149-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1149-2021 Radicación n.º 81141 Acta 009 Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA AMAYA MARTÍNEZ y JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauraron contra la CORPORACIÓN DE

FERIAS Y EXPOSICIONES SA, USUARIO OPERADOR DE

ZONA FRANCA y TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES

SAS.

I. ANTECEDENTES María Carolina Amaya Martínez y Jesús Guillermo Rodríguez García llamaron a juicio a la Corporación de Ferias

y Exposiciones SA Usuario Operador de Zona Franca, en

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81141 adelante, Corferias y a Temporizar Servicios Temporales SAS, en lo sucesivo Temporizar, con el fin de que se declarara que entre ellos y las personas jurídicas demandadas existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, cuyos extremos de vigencia fueron, para María Carolina Amaya Martínez, de octubre de 1996 a febrero de 2014 y para Jesús Guillermo Rodríguez García, de octubre de 2000 a febrero de 2014, durante los cuales las accionadas incumplieron sus obligaciones como empleadores. Además, que Corferias los

obligó a suscribir contratos temporales individuales de trabajo de obra o labor a través de Temporizar, desde enero de 2014, lo que implicó una disminución salarial ostensible injustificada, y que los contratos fueron terminados por parte de las empresas llamadas a juicio, unilateralmente y sin justa causa, sin el pago de aportes a la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el restablecimiento de sus contratos laborales, ante la ausencia de efecto de la terminación de los mismos, por el impago de la parafiscalidad, junto con el pago de salarios, prestaciones y demás derechos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro. En subsidio de lo anterior, reclamaron el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del CST, para cada uno de ellos. También exigieron el pago de salarios no entregados a cada demandante durante los días en que, por razones imputables a la parte demandada, fueron relevados del cumplimiento de sus funciones, en los términos del artículo 140 del CST, las horas extras y los días dominicales y

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 81141 festivos, los recargos nocturnos, las primas legales de servicios, las vacaciones, la cesantías, los intereses sobre estas conforme al artículo primero de la Ley 52 de 1975, la sanción por el no pago de esos intereses, la indemnización por el no pago de auxilio de cesantías según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de

1993 por incumplimiento en la afiliación y en los pagos señalados anteriormente, la indemnización por la no inscripción en el régimen de subsidio familiar, el auxilio de desempleo según el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, las primas extralegales y los demás derechos no previstos en la ley, así como la sanción establecida en el artículo 65 del CST, la devolución de la retención en la fuente y demás descuentos injustificados, todo debidamente indexado, más los intereses moratorios sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para cumplir las funciones permanentes y propias del objeto social de Corferias, fueron contratados con el fin de desarrollar funciones como «SUPERVISORES OPERATIVOS INFORMACIÓN, REGISTRO Y ENCUESTAS», cada uno de ellos entre las fechas expuestas en las pretensiones, para prestar personalmente sus servicios en los cargos ya mencionados, esenciales para la actividad permanente de esa entidad. Narraron que en enero de 2014 Corferias les impuso la condición de formalizar sus contratos de trabajo a través de la empresa Temporizar, la que los obligó a suscribir un

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 81141 contrato temporal individual de trabajo de obra o labor determinada, para seguir desarrollando la misma labor que venían prestando desde su ingreso a Corferias, pero solamente por los días que durara cada feria o evento y previa suscripción de una serie de documentos que contenían condiciones anexas al contrato; de esos documentos no recibieron copias, pero las condiciones de la labor seguían siendo idénticas a las que tenían antes de suscribir tales

contratos, salvo que el cargo ahora se denominó «SUPERVISOR OFICIOS VARIOS» y con ello se formalizó el verdadero contrato de trabajo existente desde las fechas de ingreso. Expusieron que entre las tareas asignadas debían determinar, junto con el coordinador operativo, la logística para los eventos, estableciendo las necesidades de registro, información y expectativas de estos, todo ello, según el Manual de Funciones vigente en Corferias donde constaban las tareas específicas a desarrollar; ellos dependían de la Jefatura de Servicios, cuyos coordinadores, como jefes inmediatos, ejercían subordinación mediante órdenes, directrices y mando. También señalaron que sus labores solo podían realizarlas previa capacitación que en algunas ocasiones estaba a cargo de la ARL y en otras, a cargo de la Universidad Externado de Colombia. Explicaron que su trabajo era evaluado en forma permanente mediante formularios titulados «cuestionarios de autopercepción de servicio» y que, como supervisores, debían observar, acatar y cumplir los reglamentos internos de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 81141 funcionamiento de Corferias que se encontraban en los Protocolos de Atención al Cliente. Además comentan que cada uno de ellos tenía que laborar en jornadas que superaban las ocho horas diarias y que la realización de los eventos estaba abierta al público todos los días del año, incluidos los fines de semana, de manera que su labor habitual y permanente se desarrollaba en días domingos y festivos. A pesar de esta circunstancia, la empleadora no les pagó las horas extras, ni los recargos nocturnos, ni tampoco

los días compensatorios por su labor en días de descanso obligatorio. La asignación del evento, feria o actividad le era comunicada a cada trabajador por el coordinador operativo, quien precisaba tipo, duración, horario, necesidades y requerimientos. Además, debían observar horarios preestablecidos, con sanciones por su incumplimiento, estar presentes en forma permanente e ininterrumpida durante el evento o feria y obedecer las órdenes de ese coordinador. También indicaron que las funciones que desarrollaban las cumplían otras personas que eran trabajadores de planta; sobre sus salarios mencionaron que eran fijados por Corferias y pagados a través de una cuenta bancaria, que cada uno debía abrir en la entidad financiera asignada por esa empresa o mediante una cuenta de cobro que se les exigía para pagar sus salarios bajo el rubro de honorarios por servicios prestados; durante el año 2013 la remuneración de cada uno se fijó en $81.900 diarios.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 81141 En cuanto a la vinculación con la empresa Temporizar, en su sentir, implicó un desmejoramiento salarial, pues en el año 2014 su ingreso se redujo a $43.716 por día, para cada uno de ellos. De otra parte, relataron que habitualmente trabajaban de lunes a domingo entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m., con descansos excepcionales entre semana, cuando no tenían eventos; en todo caso, debían estar disponibles para cualquier requerimiento de su empleador; solo en enero y febrero de cada año había días consecutivos en los que no se

realizaban ferias o eventos. Señalaron que les correspondió asumir el pago de aportes a los subsistemas de la seguridad social ante la omisión en la afiliación por parte de las demandadas, que tampoco los vinculó a un fondo de cesantías. Sin embargo, Corferias les suministraba los elementos necesarios para que cumplieran las tareas asignadas, como piezas de uniformes, chaquetas –en especial la que los distinguía como supervisores– junto con los carnets de trabajadores y equipos como radios, cascos y gafetes, además, tenían una oficina en el pabellón 2 de sus instalaciones. Al dar respuesta a la demanda, Corferias se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo narrado en cuanto a la forma de organización de la entidad, su objeto y sus sistemas de gestión, así como la prestación de servicios por parte de los accionantes, pero negaron la contratación laboral, y en particular, que hubiera existido subordinación,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 81141 jornada, obligación de capacitación u otras circunstancias que implicaran dependencia jurídica frente a la accionada. Por el contrario, expuso que las labores que ellos desarrollaron fueron autónomas, esporádicas e intermitentes, en algunos eventos feriales y sin continuidad, frente a los cuales se pactaron honorarios. Además, indicó que las vinculaciones con la empresa Temporizar fueron libres y voluntarias, para ejercer como trabajadores en misión. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa, inexistencia de la

obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe. A su turno, Temporizar manifestó repulsa a los pedimentos de los accionantes. Sobre los supuestos fácticos, manifestó que la mayor parte de ellos eran ajenos a esta entidad, y que concernían a Corferias, por lo que no le constaban. Únicamente aceptó la existencia de dos vinculaciones de orden laboral, desarrolladas en febrero de 2014, durante los cuales sí hubo afiliación a la seguridad social, y con salarios muy superiores a los que señalaron los accionantes. Como excepciones de fondo enarboló las de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa en el demandante, compensación y prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 81141 Posteriormente, la parte demandante adicionó la demanda en cuanto a los hechos, señalando funciones cumplidas, agregadas a las expuestas en el libelo inicial y también solicitó el decreto de nuevas pruebas. A esa adición las dos demandadas dieron respuesta oportuna, en la que negaron la veracidad de los nuevos fundamentos fácticos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, absolvió a la parte pasiva de la litis de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación

propuesto por los demandantes, mediante providencia del 27 de julio de 2017, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si existieron los contratos de trabajo que alegaron los demandantes con la empresa Corferias. Como fundamento de su decisión mencionó los artículos 22, 23 y 24 del CST; sobre este último, recordó que estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y memoró

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 81141 que esta Corte ha determinado que al promotor del proceso le incumbe acreditar la prestación personal del servicio para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde al empleador desvirtuarla, «tal como aparece en la sentencia CSJ SL14850-2014». Conforme a las normas citadas y al precedente jurisprudencial, advirtió que la prestación personal del servicio, como lo señaló la parte actora en el recurso de apelación, estaba acreditada, pues Corferias «desde la contestación de la demanda aceptó que los demandantes prestaron el servicio, pero de forma esporádica y mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios con ocasión de los eventos y ferias programadas», afirmación reiterada en la declaración de parte rendida por el representante legal de la citada empresa. Dijo, además, que la prueba documental también la refiere, citando para ello la constancia de pagos de los días en que se prestó el servicio (f.os 481 a 501 y 550 a 569), así como la certificación expedida por Corferias, en la

cual dio fe de que María Carolina Amaya Martínez prestó servicios en los eventos feriales como contratista independiente desde el mes de marzo de 2003, hasta la fecha de la certificación, 3 de septiembre de 2013 (f.º 464). Resaltó también las planillas de asistencia personal, cada una especificada por los eventos y ferias en que se prestó el servicio (f.os 239 a 416). Después aludió a la declaración de Catherine Martínez Sosa, trabajadora de planta de Corferias en el cargo de analista de mercadeo entre septiembre de 2000 y octubre de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 81141 2005, quien afirmó que los actores desplegaron su fuerza laboral mediante contratos de prestación de servicios por espacios cortos de tiempo. A partir de ese cúmulo probatorio dio por activada la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, del artículo 24 del CST y acotó que le correspondía a la parte pasiva desvirtuarla, advirtiendo que Corferias alegó que con los demandantes no existieron nexos subordinantes, puesto que lo suscrito con ellos correspondía a contratos de prestación de servicios. Destacó que, al rendir las declaraciones de parte, los promotores de la litis admitieron la celebración de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de honorarios por las labores prestadas al finalizar la labor contratada y observó que, aunque no fueron aportados todos los celebrados, pues solo constaba el suscrito por la demandante Amaya Martínez el 15 de abril de 2013, se tenía certeza de los que se pactaron con Corferias, al tenor de la

certificación allegada en medio magnético a folio 896, de la cual obtuvo que María Carolina Amaya Martínez celebró los siguientes acuerdos para atender el servicio en las ferias programadas: 2002, 5; 2003, 7; 2004, 16; 2005 17; 2006, 18; 2007, 18; 2008, 29; 2009, 38; 2010, 29; 2011, 37 y 2012, 26, y en cuanto al demandante Rodríguez García: 2001, 2; 2002, 1; 2003, 4; 2004, 12; 2005, 9; 2006, 17; 2007, 27; 2008, 29; 2009, 38; 2010, 30; 2011, 37; 2012, 25; 2013, 29.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 81141 Confirmó lo decidido por el juez, en cuanto a que los contratos de prestación de servicios celebrados evidenciaron solución de continuidad, en virtud de la programación de las diferentes ferias y eventos organizados por la entidad. Recordó que, para explicar la interrupción en la celebración de los contratos, los accionantes alegaron que debían tener disponibilidad para efectos de la programación, e incluso manifestaron que fueron sancionados por faltar a algunas de las programadas por la empresa demandada. Sin embargo, apuntó que esas narraciones carecían de soporte probatorio y, por el contrario, la testigo Martínez Sosa afirmó que no era cierta dicha disponibilidad, pues eran los demandantes

quienes se comunicaban con ella para que les asignaran contratos en las diferentes ferias programadas. En todo caso, aclaró que existía una base de datos para que, en el evento de que un contratista no pudiera acudir, simplemente se le reemplazaba, sin que representara falta o sanción disciplinaria por parte de Corferias. De la declaración de la testigo resaltó que ella actuó como coordinadora, actividad en la cual estuvo pendiente del entrenamiento para realizar la labor, de entregar los uniformes, dar los vales del almuerzo y reportar los días de prestación de servicios para que les fueran pagados a los demandantes, los que consistieron en la realización de encuestas y brindar información, con excepción de Juan Guillermo, de quien dijo que también realizó en algún tiempo la labor de coordinador logístico, pero aclaró que dichas funciones no eran realizadas por personal de planta de Corferias.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 81141 Según la única declaración rendida en el proceso, a la cual el Tribunal le asignó plena credibilidad, por el conocimiento directo de los hechos afirmados, no se demostró que las labores realizadas por los demandantes hubieran estado sometidas al cumplimiento de órdenes o directrices, advirtiendo que, si bien la testigo dijo que al final de la jornada contratada se hacía una retroalimentación con la finalidad de mejorar la prestación del servicio, en ningún caso se realizaba evaluación individual de las labores realizadas por los demandantes, lo que evidenciaba que no se configuró un acto subordinante y, por el contrario, se suscitó una coordinación logística de la gestión, que estaba

ofrecida al público en general. Como encontró que entre los demandantes y Corferias se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, dio por desvirtuada la presunción legal que operó en contra de esta, pues así se deducía al estar acreditada la suscripción de ellos, así como su ejecución sin mediar actos subordinantes. Advirtió que en los correos electrónicos aportados, enviados a los demandantes, se apreciaban directrices de coordinación de la labor, tales como la remisión de las encuestas realizadas para su digitalización, (f.º 436), devolución de equipos de gastronomía, (f.º 438) y recolección de cajas registradoras (f.º 461), aspectos que no podían dar lugar a una conclusión distinta a la expresada por la empresa, que no tenía proscrito, en el desarrollo de la ejecución de su objeto social, el ejercer la coordinación y

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 81141 planeación del evento, sin que por ello pueda determinarse la existencia de una verdadera relación laboral. En ese orden, no encontró prueba de la existencia de las contrataciones laborales alegadas por los demandantes, pues lo que se demostró fue la solución de continuidad en los distintos acuerdos de prestación de servicios; tampoco dio por acreditado que estuvieran sometidos a disponibilidad entre uno y otro y, por el contrario, determinó que fueron ellos quienes solicitaron su renovación, de lo que infirió que no fue una decisión de la empresa, sino que medió la voluntad de los actores en su celebración, advirtiendo que lo que se probó fue la ejecución de una labor independiente, solo sometida a un control logístico de supervisión por parte

de Corferias, no proscrito para esta clase de contratos. Insistió en que de ninguna forma se acreditó la intención de ocultar una verdadera relación laboral. Por último, advirtió que no fue objeto de reproche la conclusión respecto de la empresa Temporizar SAS, en los términos fijados en la decisión de primer grado, respecto de la celebración de contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada a partir de enero de 2014, por lo que esta se mantuvo incólume, sin que tal definición afectara la conclusión adoptada por esa colegiatura, pues con anterioridad se demostró la ejecución de verdaderos contratos de prestación de servicios celebrados en forma interrumpida y esporádica, de acuerdo a los eventos y ferias que se programaban por parte de la demandada, por ser este su objeto social.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 81141

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, profiera condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen las accionadas y que la Corte estudiará en conjunto, dada su unidad de objetivo y de elenco normativo, a pesar de haber sido desplegados por distintas sendas.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la violación directa de la ley sustancial, en la

modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 25, 67, 68 y 69 del mismo código, en relación con los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 ibidem y 32 numeral 2.º y parágrafo 2.º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 81141 2001), 60 y 61 del CPTSS, 95, 250 y 305 del CPC, «dentro de los parámetros fijados por los artículos» 1.º, 11, 13, 25, 26, 29, 148, 53, 58, 332 y 336 de la CP. En la demostración del cargo transcriben un aparte de la sentencia atacada para ilustrar en qué consistió la interpretación errónea del artículo 24 del CST, según estos desatinos:

1. Presumir que las funciones desempeñadas por los demandantes no eran subordinadas; suponer que una Empresa tan distinguida en el campo internacional, tiene a su servicio personal que labora con autonomía y no bajo

dependencia y subordinación de CORFERIAS.

2. Suponer que la carga de la prueba para demostrar la existencia de la subordinación y dependencia corresponde a los actores, y no al empleador, a pesar de haber hecho referencia a los criterios jurisprudenciales que sustentan lo contrario.

3. Tener en cuenta sólo parcialmente y en forma errada la subordinación y no todos los tres elementos que configuran la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: - La prestación personal del servicio - Subordinación y dependencia y, - Un salario como retribución por el servicio Advierten que la equivocada interpretación del Tribunal se suscitó porque no entendió que lo que se presume en esa norma es la existencia del contrato, no solamente la subordinación, que es uno de sus elementos esenciales. El raciocinio de la sentencia, según dicen, debió ser «diametralmente opuesto», a falta del cual se generó un análisis probatorio que resultaba contrario a sus intereses.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81141 Recuerdan la definición de contrato de trabajo contenida en el artículo 22 del CST, en particular los elementos esenciales de su existencia, y afirman que «en este proceso, la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada que afirma la inexistencia de contratos de prestación de servicios», porque los documentos, los testimonios y las afirmaciones del exempleador ratifican la existencia del vínculo subordinante. Para apalancar sus asertos citan la sentencia CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, en particular, en cuanto allí se señala que

la presunción establecida en el artículo 24 ibidem no establece excepción respecto de ningún tipo de contrato o negocio que de origen a la prestación del servicio y con lo que se genera una ventaja probatoria para quien alegue la condición de trabajador, pues solo con establecer que prestó un servicio, tiene a su favor el efecto jurídico de esa disposición. Para finalizar, explican que la errada interpretación acusada «viola directamente el principio constitucional de la primacía de la realidad, sobre las formalidades en el contrato de trabajo plasmado en el artículo 53 de la Carta y desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación por la vía indirecta, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 34, 38, 39 y 140 del CST, en relación con el 22, 23 y 25 del mismo

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 81141 código, 60 y 61 del CPTSS, «violación de medio», y con los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del CST, 95, 250, 305

del CPC, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CP. Con el fin de demostrar la embestida señalan que en este proceso los elementos esenciales de un contrato de trabajo quedaron demostrados de manera suficiente con los medios de prueba, pero estos fueron ignorados por el juez colegiado, razón por la cual, al considerar que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios, desconoció los artículos 34, 38 y 39, en relación con el 23 del CST, lo que implicó su incursión en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y la Empresa demandada CORFERIAS, se celebraron contratos de prestación de servicios, a pesar de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos para su existencia. • No dar por demostrado estándolo, la necesidad y permanencia de las funciones desarrolladas por los demandantes, dentro del objeto social de la demandada CORFERIAS. • No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada CORFERIAS, de manera continua, en el caso de MARIA CAROLINA AMAYA MARTÍNEZ, desde Octubre de 1996; y en el caso de JESÚS GUILLERMO RODRÍGUEZ GARCÍA, desde el (sic) Octubre de 2000, en ambos casos, hasta febrero de 2014. • No dar por probado estándolo, que mis mandantes laboraron bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada CORFERIAS.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 81141 • No dar por demostrado estándolo, que mis mandantes recibieron una remuneración mensual, por la prestación de sus labores como trabajadores al servicio de la demandada. • No dar por probado estándolo, que en la relación laboral que existió entre mis representados y la demandada CORFERIAS, se configuraron los tres elementos esenciales que por sí solos, hubiesen sido suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. • No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que fundamentan las pretensiones y especialmente la permanente disponibilidad de los demandantes, frente a CORFERIAS, para la prestación de sus servicios. • No dar por demostrado estándolo que, aunque formalmente se suscribieron entre las partes -en algunas oportunidades-, contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, sustancialmente existieron entre ellas, verdaderos contratos de trabajo, vigentes entre las fechas antes descritas. La formalidad que en este aspecto exigen las normas que se dejaron de aplicar no se cumplió. Refieren que las labores al servicio de la accionada, ininterrumpidas, continuas y subordinadas, durante los lapsos indicados para cada uno, quedaron evidenciadas con los siguientes documentos: - La demanda, en la cual se relacionaron los hechos que la sustentan y especialmente los que narran las circunstancias en que por casi dos décadas los demandantes desarrollaron funciones al servicio de CORFERIAS, en condiciones laborales indignas y con desconocimiento absoluto de sus derechos como trabajadores a su servicio.

  • La contestación de la demanda, a través de la cual CORFERIAS admite la prestación de los servicios por parte de mis mandantes, el desarrollo de funciones como SUPERVISORES OPERATIVOS, INFORMACION (sic), REGISTRO Y ENCUESTAS y la retribución de esos servicios. Aunque afirma que entre los demandantes y la Empresa existieron contratos de prestación de servicios, al expediente no se aportaron los documentos que acreditan este hecho, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 81141 - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DE LA SEÑORA MARIA (sic) CAROLINA AMAYA MARTINEZ (sic)”, desde el numeral 8.1.30. hasta el numeral 8.1.67., los cuales demuestran no solo la prestación personal de los servicios por parte de la señora AMAYA MARTINEZ (sic), sino el hecho de que estaba completamente supeditada a las instrucciones y directrices de CORFERIAS respecto de su desarrollo, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar; además, demuestran su total disponibilidad, para desarrollar servicios a favor de la demandada y los pagos que se realizaron a su favor como contraprestación por esos servicios y los que corresponden a los últimos años evidencian que mi representada laboraba al servicio de CORFERIAS en casi todas las ferias y eventos que se desarrollaban durante el año. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DEL SEÑOR RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic) JESUS (sic)

GUILLERMO”, desde el numeral 8.1.68 hasta el numeral 8.1.84., en los cuales se puede verificar: la prestación personal del servicio por parte del demandante, la forma en que CORFERIAS, determinabas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus funciones, su total disponibilidad, el suministro de elementos necesarios e indispensables para el desarrollo de sus labores, los pagos efectuados en su favor como contraprestación por sus servicios y específicamente de los últimos tres años, demuestran que el demandante desarrollaba labores al servicio de CORFERIAS durante todas las ferias o eventos que se desarrollaran en sus dependencias durante el año. - Destaco además, los documentos relacionados con los contratos suscritos con TEMPORIZAR S.A.S., los cuales demuestran que luego de casi dos décadas de servicios permanentes, subordinados y con total disponibilidad frente a CORFERIAS, la empresa decidió “tercerizar” los mismos y para el efecto, contratar a la temporal, a través de la cual, a partir del mes de enero de 2014, contrató los mismos servicios que hasta ese momento, desarrollaron los demandantes. Acerca de la prestación personal de servicios y la percepción de una contraprestación mensual por las labores desarrolladas en los cargos indicados, explican que bastaba con revisar los documentos relacionados en los numerales anteriores, en los cuales la pasiva admite esos hechos, así como los aportados con la contestación de la demanda, que

SCLAJPT-10 V.00 19

Radic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...