CSJ - SL115-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL115-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL115-2021 Radicación n.° 65858 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESGARDO IDROBO TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Se admite el impedimento presentado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato deRadicación n.° 65858
SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo, ejecutado desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 6 de febrero de 2011, cuando fue terminado sin justa causa por el empleador. Pidió declarar ineficaz el «pacto impositivo de la sociedad demandada del salario integral», por manera que «el salario pagado siempre ha sido SALARIO ORDINARIO»; en subsidio, la existencia de «varios contratos de trabajo que se han venido prorrogando de manera automática, que iniciaron el 5 de octubre de 1995 hasta la fecha». Bajo cualquiera de esos escenarios, reclamó la reliquidación y pago indexado de la indemnización por
han venido prorrogando de manera automática, que iniciaron el 5 de octubre de 1995 hasta la fecha». Bajo cualquiera de esos escenarios, reclamó la reliquidación y pago indexado de la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones; además, la indemnización moratoria, los aportes adicionales al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso (fls. 2-50 y 63-67). Relató que la accionada lo contrató para suministrar asesoría a la Gerencia de Operaciones y asistencia a la Oficina de Planeación, labores que ejecutó por cerca de 16 años, de manera personal y sometido a los horarios, órdenes e instrucciones impuestas por la empresa. Sostuvo que el 1 de abril de 1999, con el fin de «encubrir la verdadera relación laboral», la demandada le hizo suscribir un «contrato a término fijo, mal llamado salario integral»; empero, no ajustó su remuneración con ocasión de la recomposición del factor prestacional, lo que implicó una «desmejora salarial». Se quejó de la mala fe con que actuó la empleadora, en tanto se negó a acoger un concepto jurídico interno queRadicación n.° 65858 SCLAJPT-10 V.00 3 reconoció el carácter laboral de la relación desde sus orígenes. También, por calificar su rendimiento como deficiente, siendo que escasos meses atrás lo había
reconoció el carácter laboral de la relación desde sus orígenes. También, por calificar su rendimiento como deficiente, siendo que escasos meses atrás lo había reconocido como sobresaliente, a más que expidió certificaciones en las que no admitió todo el tiempo laborado, entre otras actuaciones dirigidas a desconocer el carácter laboral del vínculo, así como el verdadero monto de la remuneración. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, petición de lo no debido, prescripción, pago, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 76-112 y 123-124). Admitió que durante algunos periodos transcurridos entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1999, el actor le prestó servicios, pero con total independencia técnica y administrativa, al punto que también lo hizo para terceros, como la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Precisó que a partir del 1 de abril de 1999, lo vinculó mediante «Contrato(s) Individual(es) de Trabajo» y cumplió todas las obligaciones en materia salarial y prestacional, hasta el 6 de febrero de 2011, cuando hizo uso de la facultad de dar por terminado el nexo, previo pago de la indemnización prevista en la ley. Explicó que la remuneración pactada se ciñó a las condiciones propias del
de dar por terminado el nexo, previo pago de la indemnización prevista en la ley. Explicó que la remuneración pactada se ciñó a las condiciones propias del salario integral, en tanto fue superior a 13 salarios mínimosRadicación n.° 65858 SCLAJPT-10 V.00 4 legales mensuales vigentes para 1999, y tal rasero se mantuvo a lo largo del vínculo. Negó haber actuado de mala fe, pues el actor percibió los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos a los que tenía derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la sociedad demandada a pagar los aportes al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el actor, causados desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 1999, junto con las costas del proceso. La absolvió de lo demás (fls.
198-226).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal condenó al pago de $7.661.266,67 por auxilio de cesantías causado entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999. No impuso costas (fls. 394-422).
Con base en la alzada del actor, se propuso resolver si: i) entre las partes existió un solo contrato de trabajo, desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 4 de febrero de 2011; ii) debía darse aplicación al principio de favorabilidad, bajo el
- entre las partes existió un solo contrato de trabajo, desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 4 de febrero de 2011; ii) debía darse aplicación al principio de favorabilidad, bajo el argumento de que «al quedar probada la relación laboral de manera continua, no hay lugar en aplicar la prescripción, como lo hizo la señora jueza»; y iii) los salarios «no coinciden con los pactados contractualmente, pues no se puede tomar como un salario integral».Radicación n.° 65858
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Del análisis de los contratos obrantes de folios 238 a 241, los cheques girados al demandante (fls. 187, 190, 193, 197, 201, 205 y 211), algunas comunicaciones dirigidas al actor y la certificación de pago de honorarios, dedujo que al inicio de la relación, Idrobo Tamayo prestó servicios «en labores afines a las de los demás periodos en los que se probó en primera instancia, prestó sus servicios el actor y se declaró el contrato realidad». Sin embargo, aclaró que ello no fue en forma continua, sino «desde el día 1 de diciembre de 1995 al 28 de febrero de 1996, del 1 al 30 de abril de 1996 y del 1 al 15 de mayo de 1996; sin que se pueda derivar entonces en la existencia de una unidad de contrato desde el día 5 de octubre de 1995 como lo requiere el recurrente». Enseguida, se ocupó de los contratos de trabajo a
término fijo (fls. 16-18, 19-21, 22-26, 244-252, cdno 1, y 6473 y 271-276, cdno 3), las comunicaciones remitidas por la demandada (fls. 68, 121-143, cdno 3), el acta de liquidación de prestaciones sociales y el reporte de cotizaciones al fondo de pensiones (fls. 176-178 cdno 3). De su lectura, consideró que si bien, podría concluirse que esta etapa de la relación inició el 16 de abril de 1996, «dicha fecha no se encuentra dentro de la solicitud realizada por el demandante y por ello se tendrá como fecha de inicio el día 1º de octubre de 1996 y finalizó el día 4 de febrero del año 2011». Luego, se remitió a la inquietud sobre la validez del salario integral, bajo el entendido de que lo manifestado por el demandante es que este «fue pactado ineficazmente y que lo devengado por el actor por el periodo del 16 de abril de 1999Radicación n.° 65858 SCLAJPT-10 V.00 6 al 4 de febrero de 2011 se trató de un salario ordinario». Tras memorar el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1998, rad. 10799, concluyó que: […] para que tenga plena validez el salario integral a más de estar pactado por las partes por escrito, debe la cantidad que se pacte comprender el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues debe entenderse cuando la norma se refiere al “30% de dicha cuantía”, se refiere a los 10 salarios
comprender el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues debe entenderse cuando la norma se refiere al “30% de dicha cuantía”, se refiere a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que hace alusión el C.S.T. como mínimos para que el trabajador y empleador puedan estipular por escrito un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense prestaciones sociales y otras acreencias laborales. En ese contexto, identificó los salarios percibidos por el actor (fls. 64-66, 118, 127, 135, 138, 142, 145, 146, 150, 153, 163, 165 y 173) y los confrontó con «el salario integral mínimo para cada anualidad», para concluir que: […] el demandante al pactar con el empleador el pago de un salario integral a partir del 16 de abril del año 1999, en el contrato de trabajo a término fijo, lo hizo voluntariamente, pues ello se deriva de la firma que él mismo consigna en dicho contrato (Fls. 19 a 21 cuaderno 1), y además se pactó el salario conforme a la Ley, pues como lo concluyó la señora Jueza de primera instancia, y se concluye en esta instancia, el demandante siempre devengó mucho más de del (sic) salario mínimo integral que establece la norma. Por último, dedujo que, aunque insolutas, las prestaciones sociales causadas entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999 estaban prescritas, salvo el auxilio
que establece la norma. Por último, dedujo que, aunque insolutas, las prestaciones sociales causadas entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999 estaban prescritas, salvo el auxilio de cesantías, por ser exigible a la finalización del vínculo. Calculó el monto en $7.661.266.67.Radicación n.° 65858
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 5 cargos, no replicados dentro de la oportunidad legal, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto le fue favorable, revoque en lo demás y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
En procura de brindar una respuesta armónica a los planteamientos de la censura, la Sala empezará por resolver el segundo cargo; luego, abordará los restantes de manera conjunta.
VI. CARGO SEGUNDO Denuncia «violación directa por la causal segunda» , «en integración y bajo el principio de la consonancia» consagrado en los artículos 21 de la Constitución Política, 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código de Procedimiento Laboral. Sostiene
que lo anterior condujo a la violación de los artículos 65, 186, 190, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 48 y 53 de la Norma Fundamental.Radicación n.° 65858
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Reprocha que el juez plural hiciera «más gravosa la situación del recurrente». Trascribe la parte resolutiva del fallo del a quo y algunos apartes de la apelación del actor. Precisa que al resolver dicha impugnación, el Tribunal «hizo más gravosa la situación del apelante único, ya que modificó la sentencia de primera instancia». Insiste en que «al no desatar la impugnación de quien fungió como apelante único, (el Tribunal) agrava inconsultamente su situación, por tal motivo, violó flagrantemente la norma denunciada y por consiguiente el derecho de defensa y debido proceso».
VII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura denuncia la transgresión de la prohibición de reforma en peor, supuesto de hecho de la segunda causal de procedencia del recurso de casación laboral (artículo 87, numeral 2, del Código de Procedimiento
Laboral). A la luz de dicha norma adjetiva, esta Corporación ha enseñado que el superior no puede agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, ni de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Ha explicado que este defecto procedimental se materializa cuando el juez de la alzada genera mayores cargas o propicia
ni de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Ha explicado que este defecto procedimental se materializa cuando el juez de la alzada genera mayores cargas o propicia una desmejora de lo obtenido, en perspectiva de las determinaciones adoptadas por el a quo (CSJ SL2583-2020). En ese orden, tal restricción representa un límite al poder jurisdiccional del juez de segundo nivel, como garantíaRadicación n.° 65858 SCLAJPT-10 V.00 9 del derecho al debido proceso (CSJ SL5596-2019). Aunque se da por descontado que el actor fue el único que objetó la decisión del juzgador de primera instancia, no se configura el otro elemento fundamental, esto es, una modificación de la sentencia de primer grado en perjuicio de quien, a través de la alzada, pretendía mejorar su situación. Según se memoró al historiar el proceso, el juez singular condenó a la sociedad demandada a pagar los aportes al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el actor, causados desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 1999. En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal mantuvo tal resolución y adicionó el pago de $7.661.266,67, por auxilio de cesantías. Queda claro, entonces, que no hay lugar a hablar de alguna desmejora que configure los supuestos de la reforma en peor. Contrario a lo que piensa la censura, la eventual
entonces, que no hay lugar a hablar de alguna desmejora que configure los supuestos de la reforma en peor. Contrario a lo que piensa la censura, la eventual omisión en la resolución de algunos puntos de la apelación no constituye una transgresión de la prohibición bajo estudio. Como se infiere de lo explicado, esa hipótesis no coincide con el sentido y alcance asignados a la segunda causal de la casación laboral. El cargo no prospera.
VIII. CARGO PRIMERO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 65, 186, 190, 249 y 306 del CódigoRadicación n.° 65858
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Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 60, 61, 66 A y 78 del Código de Procedimiento Laboral, y 305 y 311 del de Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que existió una sola unidad contractual que fue mediante contrato de trabajo entre la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y el señor ESGARDO IDROBO TAMAYO desde el 5 de octubre del año 1995 y finalizó el 4 de febrero de 2011. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor realizada por el demandante no se ejecutó de manera continua con el empleador. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que únicamente prestó sus servicios el demandante, en los periodos comprendidos desde
demandante no se ejecutó de manera continua con el empleador. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que únicamente prestó sus servicios el demandante, en los periodos comprendidos desde el 1 de diciembre de 1995 y 28 de febrero de 1996, del 1 al 30 de abril de 1996 y del 1 al 15 de mayo de 1996; sin que pueda derivar la existencia de unidad de contrato desde el 5 de octubre de 1995 hasta el año 2011. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que solo existió unidad contractual del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y 31 de enero de 2001. 5) No dar por demostrado, estándolo, que los salarios recibidos por el demandante mediante contrato de trabajo sobre salario integral, desmejoró sus ingresos laborales con respecto a las prestaciones sociales. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios recibidos por el actor compensaban las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, recargos y los beneficios por ser integrados al salario. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que los reajustes de los salarios del demandante para efectos de las prestaciones sociales como auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, intereses a las cesantías fueron a partir del 1 de octubre de 1996 y 15 de abril de 1999. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que se podría determinar como fecha de inicio de labores del demandante desde octubre 1 de 1996 y finalizó el 4 de febrero de 2011.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que se podría determinar como fecha de inicio de labores del demandante desde octubre 1 de 1996 y finalizó el 4 de febrero de 2011. 9) No dar por demostrado, estándolo que la fecha de inicio de labores del demandante por medio de contrato de trabajo va desde el día 5 de octubre de 1995. 10) No dar por demostrado, estándolo, que tiene derecho el actor al pago de intereses a la cesantía, sanción por noRadicación n.° 65858
SCLAJPT-10 V.00 11 consignar en tiempo oportuno las cesantías a un fondo privado, indemnización moratoria, factores de salarios realmente devengados del contrato de trabajo, reajustes a la indemnización por despido injusto, prima de servicios y compensación de vacaciones. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que solo adeuda la demandada al demandante reliquidación de prestaciones sociales como cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones, comprendidos entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente están exentas del fenómeno de prescripción la cesantía por haber existido unidad contractual desde el día 1 de octubre de 1996 al 4 de febrero de 2011. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda al demandante pagos de aportes a la
al 4 de febrero de 2011. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda al demandante pagos de aportes a la seguridad social en pensión desde noviembre de 1995 hasta abril 15 de 1996, reajustes a los aportes a la seguridad social y los intereses moratorios sobre los aportes de pensión hasta que se efectúe el pago a la entidad de seguridad social. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque los valores recibidos por el demandante fueron sobre salario integral, no desmejoraron las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión. 15) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurado limitó el alcance del recurso de apelación a la reliquidación del auxilio de cesantías. 16) No dar por demostrado, estándolo, que la sustentación del recurso de apelación de mi procurado cobijó intereses a la cesantía, sanción por no consignar oportunamente la cesantía, factores salariales derivados del contrato de trabajo, pagos a seguridad social integral, sanción por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, aspectos sobre los que no se pronunció en la sentencia de segunda instancia. 17) Dar por inoportunamente interpuesta la adición a la sentencia, cuando en realidad se presentó dentro del término de la ejecutoria, en el mismo escrito en el que se formuló la casación. 18) De haberse pronunciado sobre los puntos omitido(s) hubiese elevado condena por tales conceptos.
sentencia, cuando en realidad se presentó dentro del término de la ejecutoria, en el mismo escrito en el que se formuló la casación. 18) De haberse pronunciado sobre los puntos omitido(s) hubiese elevado condena por tales conceptos. Las pruebas valoradas con error, las enuncia de la siguiente manera:Radicación n.° 65858
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(folio 5, 16 a18, 19 a 21, 22, 23, 26, 64 a 66, (68 a 70 cuaderno 3), 71 a 73, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, (132 cuaderno 3), (142 y 143 cuaderno 3), 167, 187, 188, 190, 191, 195, 198, 199, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 211, 212, 238 a 241, 243, 244 a 246, 247 a 249, 250 a 252, 271 a 273, (274 a 276 cuaderno 3) 297 a 315, 317, 318, 319 a 323). Reprocha que el juez plural concluyera que el vínculo laboral se desarrolló entre el 1 de octubre de 1996 y el 4 de febrero de 2011, siendo que el extremo inicial fue el 5 de octubre de 1995. En ese orden, estima que el Tribunal «desconoció el periodo laborado entre el 1 de octubre de 1995 al 1 de octubre de 1996». Hace una breve reseña de las pruebas denunciadas
«desconoció el periodo laborado entre el 1 de octubre de 1995 al 1 de octubre de 1996». Hace una breve reseña de las pruebas denunciadas como mal apreciadas e insiste en la unidad contractual, desde el 5 de octubre de 1995, con base en el contrato de prestación de servicios que se ejecutó entre esa fecha y el 28 de febrero de 1996 (fls. 238 a 241) y los honorarios que recibió durante ese periodo y «desde enero hasta octubre de 1996», de acuerdo con las cuentas de cobro que ubica en los folios 188, 191, 195, 198, 199, 202 y 203; además, las certificaciones emitidas por el contador de la empresa, informan que recibió honorarios «durante el periodo 1995 hasta el año 2002 (folios 297 a 315)». Cuestiona las dudas del Tribunal sobre la continuidad de la relación de trabajo entre el 1 de febrero de 2001 y el 29 de febrero de 2002. Considera que eso no es más que el resultado de la valoración equivocada de los folios 127 y 130, pues lo que de allí se infiere es la notificación «sobre su salario en forma retroactiva al 1 de enero de 2001» y el disfrute de unRadicación n.° 65858 SCLAJPT-10 V.00 13 periodo de vacaciones, respectivamente, que no la suspensión o interrupción del vínculo. Añade que el Tribunal dejó de apreciar los documentos
SCLAJPT-10 V.00 13 periodo de vacaciones, respectivamente, que no la suspensión o interrupción del vínculo. Añade que el Tribunal dejó de apreciar los documentos de folios 301 a 303, la contestación de la demanda (fls. 76112), el reporte de afiliación al fondo de cesantías y pensiones obligatorias desde abril de 1999 hasta febrero de 2011 (fl. 244) y los recibos de pago de folios 31, 32 y 60. A renglón seguido, sostiene que según los folios 301 a 303, el empleador certificó su ingreso a la empresa desde octubre de 1995, «en razón a que la prestación se dio de manera ininterrumpida». Asegura que eso desvirtúa la conclusión del juez plural, en punto a la falta de demostración de unidad contractual desde el 5 de octubre de
1995. Arguye que al contestar la demanda (fls. 111 y 112), el empleador «manifiesta haber pagado al empleado las acreencias laborales»; que el accionado no discutió la continuidad laboral anunciada desde los albores del proceso.
Menciona apartes del testimonio de Marisel Quiñonez (fls. 155-156), quien corroboró que el actor fue vinculado desde «octubre del año 1995». Reprocha que el Tribunal ignorara que el pacto de salario integral de 15 de abril de 1999 «desmejoró las condiciones laborales del demandante». Se remite a la cuenta de cobro de folio 45, para explicar que: […] si el Tribunal hubiera apreciado dicho documento, que al
salario integral de 15 de abril de 1999 «desmejoró las condiciones laborales del demandante». Se remite a la cuenta de cobro de folio 45, para explicar que: […] si el Tribunal hubiera apreciado dicho documento, que al momento de haber suscrito contrato de trabajo fijo como salario integral que seguía siendo el mismo valor del salario que veníaRadicación n.° 65858 SCLAJPT-10 V.00 14 recibiendo el demandante desde enero de 1999, por tal motivo, a partir de dicha fecha y en los años siguientes sus prestaciones sociales no iban a tener incremento, ya que se pactó sobre dicho salario integral, que equivale al mismo valor que hubiese tenido anteriormente por valor de $4.123.800, para lo cual, desmejoró las condiciones laborales del actor en los años siguientes, ya que fijó el mismo valor que venía percibiendo en el año inmediatamente anterior, y aunque supera los diez salarios mínimos para abril de 1999, conforme al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, desmejoró sustancialmente los ingresos laborales que venía percibiendo el actor con anterioridad al contrato laboral integral y por ende las prestaciones sociales que fueron incluidas como salario integral , a partir de abril de 1999 y que antes de dicho convenio no estaban incluidas, de igual manera, desmejoró sustancialmente los aportes a la seguridad social integral, y la liquidación de la indemnización por despido injusto, que para la fecha de la desvinculación el 4 de febrero de 2011, debió tener en cuenta desde octubre 5 de 1995 para efectos de la indemnización aludida (…). Explica que al estar declarado un vínculo de naturaleza
fecha de la desvinculación el 4 de febrero de 2011, debió tener en cuenta desde octubre 5 de 1995 para efectos de la indemnización aludida (…). Explica que al estar declarado un vínculo de naturaleza laboral desde el 1 de octubre de 1996, el Tribunal debió tener en cuenta que cuando entró a regir el pacto de salario integral, el trabajador reportaba un salario por el orden de $3.555.000 que, incluso, fue incrementado en los primeros meses de 1999.
Añade que es evidente la mala fe del empleador, en tanto ocultó la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Critica al juez plural porque «dejó de pronunciarse sobre varios puntos de apelación», en especial, intereses sobre las cesantías, sanción por falta de consignación oportuna del mismo auxilio, factores salariales, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa yRadicación n.° 65858 SCLAJPT-10 V.00 15 moratoria. También, porque «a pesar de que se le solicitó oportunamente la adición de la sentencia, respecto a la cual dijo ser extemporánea, cuando en realidad se solicitó dentro del término para interponer la casación e incluso en el mismo escrito». Pide examinar este memorial, que deja en evidencia «la omisión en que incurrió el juzgador de segunda instancia, referentes (sic) a los puntos sobre los que no se pronunció».
IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, «por infracción directa e
«la omisión en que incurrió el juzgador de segunda instancia, referentes (sic) a los puntos sobre los que no se pronunció».
IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, «por infracción directa e interpretación errónea» de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución
Política. Sostiene que si el Tribunal condenó al pago del auxilio de cesantías causado entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999, es porque advirtió que este valor no había sido consignado en el fondo al cual se encontraba afiliado. En ese orden, asevera, procedía la indemnización prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
X. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 65, 186, 190, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 60, 61, 66 A y 78 del de Procedimiento Laboral, 305 y 311 del de Procedimiento Civil.
Sostiene que lo anterior, condujo a la «violación de fin porRadicación n.° 65858 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicación indebida» de los artículos 17, 22 y 117 de la Ley 100 de 1993, 36 y 57 del Decreto 1748 de 1995. Insiste en que el ad quem «dejó de pronunciarse sobre varios puntos de apelación», en especial, de los intereses sobre las cesantías, la sanción por falta de consignación
Insiste en que el ad quem «dejó de pronunciarse sobre varios puntos de apelación», en especial, de los intereses sobre las cesantías, la sanción por falta de consignación oportuna del mismo auxilio, los factores salariales, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria. También, reprocha que «a pesar de que se le solicitó oportunamente la adición de la sentencia, respecto a la cual dijo ser extemporánea, cuando en realidad se solicitó dentro del término para interponer la casación e incluso en el mismo escrito». Tras aludir a los principios de consonancia y congruencia, anota que si el Tribunal concluyó que existía un saldo por auxilio de cesantías, debió liquidar sus intereses y la indemnización moratoria por su falta de consignación durante la vigencia del contrato, y de pago al final del vínculo.
XI. CARGO QUINTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior, como medio para la transgresión de las normas sustanciales también allí señaladas.
A título de errores de hecho, enlista:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurado limitó el alcance del recurso de apelación a la reliquidación del auxilio
de cesantía.Radicación n.° 65858
SCLAJPT-10 V.00 17
2. No dar por demostrado, estándolo, que la sustentación del recurso de apelación de mi procurado cobijó intereses a la cesantía, sanción por no consignar oportunamente la cesantía, factores salariales derivados del contrato de trabajo, pagos a seguridad social integral, sanción por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, aspectos sobre los que no se pronunció en la sentencia de segunda instancia.
3. Dar por inoportunamente interpuesta la adición a la sentencia, cuando en realidad se presentó dentro del término de la ejecutoria, en el mismo escrito en el que se formuló la casación.
4. De haberse pronunciado sobre los puntos omitido(s) hubiese elevado condena por tales conceptos.
Reitera los argumentos del cargo anterior y agrega que el escrito con el que interpuso el recurso de casación deja en evidencia «la omisión en que incurrió el juzgador de segunda instancia, referentes (sic) a los puntos sobre los que no se pronunció».
XII. CONSIDERACIONES La problemática traída a sede extraordinaria es bastante variada y no mantiene un hilo conductor. Los ataques orientados por la senda jurídica son realmente una reiteración de los formulados por la de los hechos. Sin embargo, es posible identificar tres ejes argumentativos que guían las inconformidades de la censura.
El primero se circunscribe a los errores en que habría incurrido el Tribunal al no dar por demostrado, contra la
embargo, es posible identificar tres ejes argumentativos que guían las inconformidades de la censura.
El primero se circunscribe a los errores en que habría incurrido el Tribunal al no dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes estuviero
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