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CSJ - SL1150-2020_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1150-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1150-2020 Radicación n.° 73243 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENE CONSUELO CASTILLO VERDUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 25 de agosto de 2015, en el proceso que adelantó en nombre propio y en representación de sus hijos menores NATALY, JUAN

SEBASTÍAN y JOHANN ANDRÉS ANGARITA CASTILLO

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Marlene Consuelo Castillo Verdugo demandó a la convocada a juicio, para que rectificara la historia laboral deRadicación n.° 73243

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Juan Carlos Angarita Betancourt, incluyendo las semanas en mora y las contabilizadas de manera errónea, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como su compañera permanente en un 50% y el restante 50% en forma proporcional a sus hijos a partir del 12 de febrero de 2013, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación. las costas del proceso y lo ultra y extra petita.

febrero de 2013, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación. las costas del proceso y lo ultra y extra petita. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que convivió con el causante desde el 20 de enero de 1996 hasta el 12 de febrero de 2012; que procrearon tres hijos; que mediante sentencia judicial se declaró unión marital de hecho en las fechas mencionadas; que ella y sus hijos dependían económicamente del de cujus; que el 27 de marzo de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de sus hijos el 31 de octubre del mismo año; que el 6 de mayo de 2014 solicitó a la entidad demandada la corrección y adición de la historia laboral del afiliado fallecido, sin que a la fecha de presentación de la demandada la entidad demandada se resolvieran las solicitudes. Relató que Angarita Betancourt cotizo 64.05 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento con lo que dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que en febrero, marzo y abril de 2010 estuvo afiliado en pensiones por el Edificio Multifamiliar Barcelona; que estas semanas aparecen reportadas en 0 y debieron contabilizarse aun estando en mora el empleador; que igual suerte corre elRadicación n.° 73243 SCLAJPT-10 V.00 3 periodo comprendido del 1 de junio de 2010 al 29 de febrero

estando en mora el empleador; que igual suerte corre elRadicación n.° 73243 SCLAJPT-10 V.00 3 periodo comprendido del 1 de junio de 2010 al 29 de febrero de 2012; que revisada la historia laboral del afiliado fallecido no se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que la demandada no ejerció acciones de cobro por las semanas en mora y que se agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 4). Mediante auto del 3 de julio de 2014 el a quo tuvo por no contestada la demanda (f.° 56).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de mayo de 2015 (f.° 111 CD), resolvió: PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a los demandantes, […] en calidad de compañera permanente y a los menores […], como hijos legítimos del causante […], en una cuantía equivalente a un smlmv, a partir del 13 de febrero de 2012, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: Dicha pensión se distribuirá y pagará por la [….], en una proporción equivalente al 50% para la compañera supérstite, […] y el equivalente a 16.665% para la menor Laura Nataly Angarita Castillo, 16.665% al menor Juan Sebastian Angarita Castillo y 16.665 al menor Johann Andrés Angarita Castillo.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de

Angarita Castillo, 16.665% al menor Juan Sebastian Angarita Castillo y 16.665 al menor Johann Andrés Angarita Castillo.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el art 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el momento que se realice su desembolso.

CUARTO: Absolver a la […] de las demás pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 73243

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[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., al resolver la alzada interpuesta por la administradora de pensiones demandada, en proveído del 25 de agosto de 2015 (f.° 125 CD), revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que dado que la fecha de fallecimiento del causante fue el 12 de febrero de 2012, la normatividad aplicable era la vigente para esta data, es decir, el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía a la compañera o cónyuge una convivencia de por lo menos 5 años anteriores al deceso del pensionado o afiliado y 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento.

la compañera o cónyuge una convivencia de por lo menos 5 años anteriores al deceso del pensionado o afiliado y 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento. Puntualizó que, al revisar la historia laboral corregida se encontraba, que el afiliado fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, pues solo se evidenciaban 46.73 (f.°119). Señaló que los aportes realizados por el empleador Edificio Multifamiliar Babilonia para los ciclos febrero y marzo de 2010 se contabilizaron completos, el de abril un día y se reportó la novedad de retiro por ello se registró 0.14 semanas, por lo que no podría predicarse mora del empleadorRadicación n.° 73243 SCLAJPT-10 V.00 5 ni exigirle a la demandada acciones de cobro, igual suerte corre el ciclo de febrero de 2012 con el empleador Multiservicios Chia, en el que se reportó un día y novedad de retiro, computándose 4.14 semanas. Afirmó que si existían errores en su historia laboral era obligación del causante acreditarlos o allegar prueba siquiera sumaria de sus dichos, pero contrario a esto la solicitud de corrección se presentó después de fallecido el afiliado y no se aportaron soportes fácticos a la entidad demandada, para que accediera a la solicitud presentada. Concluyó que no podía condenar a Colpensiones, porque no debía realizar ninguna acción, ya que lo que

que accediera a la solicitud presentada. Concluyó que no podía condenar a Colpensiones, porque no debía realizar ninguna acción, ya que lo que aparece en la historia laboral es lo reportado por los empleadores y era « la parte actora quien debía realizar las acciones tendientes a la convalidación de dichos tiempos con la concurrencia de los empleadores morosos a fin de que pudieran controvertir, lo pretendido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.Radicación n.° 73243

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Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de falta de aplicación de los arts. 22, 23, 24, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 39 del Decreto 1406 de 1999.

Manifesta que en el presente asunto estaba probado que el demandante fue afiliado por diferentes empleadores entre los años 1997 y 2012 según la historia laboral

y 39 del Decreto 1406 de 1999. Manifesta que en el presente asunto estaba probado que el demandante fue afiliado por diferentes empleadores entre los años 1997 y 2012 según la historia laboral aportada por Colpensiones, por lo que el problema se centraba en establecer el efecto jurídico de la mora de estos en los aportes a seguridad social del trabajador fallecido. Indica que por virtud del art. 39 del Decreto 1406 de 1996, los empleadores deben realizar los aportes a seguridad social y de no hacerlo, el ISS hoy Colpensiones, estaba facultado para ejercer las gestiones de cobro como lo ordena el art. 13 del Decreto 1161 de 1994 y al no realizar dicha gestión, debía contabilizar las semanas no cotizadas que el empleador dejo en mora, de conformidad al art. 13 del Decreto 1161 de 1994. Agrega,Radicación n.° 73243

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Por tanto al negarse a sumar las semanas en que el trabajador aparece afiliado al ISS pero con mora de los empleadores, el Tribunal violó por la vía directa, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 46 y 47 de la 100 de 1993 que establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para el reconocimiento y pago de la misma, en relación con los artículos 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1994 (sic) que establecen las obligaciones de pago del empleador y la acción de cobro de la

22, 23 y 24 de la ley 100 de 1994 (sic) que establecen las obligaciones de pago del empleador y la acción de cobro de la administradora de pensiones, normas que de haberse aplicado en el presente caso habrían inducido al Tribunal a confirmar la sentencia de primera instancia.

VII. CARGO SEGUNDO Expone los mismos argumentos que el cargo anterior frente a la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de idéntico elenco normativo.

VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia recurrida viola las mismas normas de los cargos anteriores, por la vía indirecta con el sub motivo de aplicación indebida.

Señala que se incurrieron en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador fallecido estuvo afiliado a la seguridad social por más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte.

2. No dar por demostrado estándolo que los empleadores del trabajador fallecido lo afiliaron a la seguridad social sin cumplir con la obligación de pagar de manera oportuna los aportes.

3. No dar por demostrado estándolo que el ISS omitió realizar la gestión de cobro de los aportes para pensión del trabajador y aRadicación n.° 73243

SCLAJPT-10 V.00 8 cargo de sus empleadores.

4. No sumar al trabajador fallecido las semanas en mora de sus empleadores.

Refiere como pruebas indebidamente apreciadas el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral y

SCLAJPT-10 V.00 8 cargo de sus empleadores.

4. No sumar al trabajador fallecido las semanas en mora de sus empleadores.

Refiere como pruebas indebidamente apreciadas el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral y la historia laboral del causante Juan Carlos Angarita Betancourt. Argumenta que solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral, y esta se negó a hacerlo; lo que hizo que el Tribunal la valorara de forma errónea, sin que evidenciara que el afiliado fallecido cotizó 64.05 semanas en los tres años anteriores a su deceso, pues para ello bastaba sumar las semanas que no fueron pagadas por mora del empleador y por omisión de cobro del ISS.

Manifiesta que: Colorario de lo anterior es que el Tribunal por los citados errores de hecho en la apreciación de la prueba violó por la vía directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 13 del decreto 1161 de 1994 y 39 del Decreto 1406 de 1999 que regulan las obligaciones del empleador y la administradora de pensiones con relación al pago de los aportes de los trabajadores afiliados,

[…]

IX. RÉPLICA La entidad convocada a juicio presenta réplica conjunta y señala que los cargos no tienen vocación de prosperidad, alRadicación n.° 73243

SCLAJPT-10 V.00 9 presentar yerros de orden técnico. Refiere que a pesar de que se enuncian los dislates, no argumenta concretamente en que consistió la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas ni mucho menos como ha debido aplicarlas el Tribunal; tampoco ataca

Refiere que a pesar de que se enuncian los dislates, no argumenta concretamente en que consistió la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas ni mucho menos como ha debido aplicarlas el Tribunal; tampoco ataca con exactitud los pilares del fallo impugnado, lo que hace que el recurso planteado tengas más similitud a un alegato de instancia. Sostiene que el fallador de segundo grado aplicó la norma pertinente al caso, la cual exigía una cotización del afiliado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, las cuales no se encuentran acreditadas, dado que los ciclos que pretende la demandante se tengan en cuenta, por cuanto el empleador se encontraba en mora, no se probó que el causante efectivamente gozara de un vínculo laboral

X. CONSIDERACIONES No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que Juan Carlos Angarita Betancourt falleció el 12 de febrero de 2012; ii) que al momento del deceso se encontraba afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en Colpensiones; iii) que se declaró la existencia de unión marital de hecho con la demandante a partir del 20 de enero de 1996 y iv) que al momento del

deceso tenía tres hijos menores de edad.Radicación n.° 73243

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El Tribunal luego de referir la norma que debía aplicarse al caso, esto es, el art. 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 12 de febrero de 2012, afirmó que no cumplió con la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional solicitado, toda vez que solo contaba con 46.73 semanas en los tres años anteriores a su deceso y no se podía endilgar mora a los empleadores ya que aparecían las correspondientes novedades de retiro en cada época. De la historia laboral acusada como mal apreciada, aportada por Colpensiones (f.°119) en la cual se basó el Tribunal para proferir la sentencia impugnada, se evidencia que solo cotizo 46.7 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues en este documento se evidencia que los empleadores reportaron novedades de retiro en los tiempos que realizaron aportes inferiores a un mes y por tanto no podría predicarse mora de parte de aquellos. Lo mismo ocurre con el formato de solicitud de corrección (f.° 39 y 40), del cual no se desprende más que el requerimiento presentado por la demandante para que se incluyeran semanas al actor, en las que presuntamente estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con distintos empleadores, sin que aportara las respectivas pruebas que soporten sus dichos. Es menester recordar que el hecho generador de las

estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con distintos empleadores, sin que aportara las respectivas pruebas que soporten sus dichos. Es menester recordar que el hecho generador de las cotizaciones es la relación laboral, y de esta es que se predicaRadicación n.° 73243 SCLAJPT-10 V.00 11 el deber del empleador, de realizar los aportes al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Respecto a esta temática en la sentencia CSJ SL80822015, se expresó que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL7592018 se dijo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras». En los mismos términos la sentencia CSJ SL1355-2019 respecto a la mora del empleador dijo: […] Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un

precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Así las cosas, no se acreditaron los yerros fácticos ni jurídicos que se le atribuyeron al Tribunal y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/cte., que seRadicación n.° 73243 SCLAJPT-10 V.00 12 incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2015, en el proceso que instauraron MARLENE CONSUELO CASTILLO VERDUGO en nombre propio y en representación de sus hijos menores NATALY, JUAN SEBASTÍAN y

JOHANN ANDRÉS ANGARITA CASTILLO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

de sus hijos menores NATALY, JUAN SEBASTÍAN y

JOHANN ANDRÉS ANGARITA CASTILLO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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