CSJ - SL1150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1150-2024 Radicación n.° 97812 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA CARRILLO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró la recurrente en contra de la MCT SAS.
I. ANTECEDENTES Dora Alicia Carrillo Herrera llamó a juicio a MCT SAS para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de septiembre de 2007 al 11 de septiembre de 2014, cuando fue despedida sin justa causa; que los denominados «auxilio de rodamiento», «prima por excelencia» y «cargues y descargues», hacían parte
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Radicación n.° 97812 de su remuneración; que el último de los créditos fue incluido «por fuera de nómina» en la liquidación de prestaciones realizadas durante la vigencia del vínculo; que, sin embargo, no acrecentaron la base salarial para la liquidación final; que no se realizaron aportes a seguridad social conforme con su salario real y que los Otrosí al convenio carecen de eficacia. Solicitó condenar a la demandada a reajustar las primas, cesantías y sus intereses, las vacaciones y los aportes a seguridad social; pagar las indemnizaciones de los
artículos 64 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976 y la causada por los daños morales generados con el finiquito contractual; conceder en proporción a lo servido en septiembre de 2014 el concepto cargues y descargues; actualizar las condenas; asumir las costas y lo que resulte probado. Contó que el 17 de septiembre de 2007 suscribió con MCT SAS una atadura subordinada a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente de proyecto «carga 5»; que el mismo le fue terminado el 11 de septiembre de 2014, bajo una motivación falsa e imprecisa, pues la empleadora adujo que el 8 de ese mes y año admitió un incumplimiento contractual; que, sin embargo, no aceptó algo semejante y tampoco firmó el acta de descargos; que el finiquito le causó perjuicios económicos y depresión severa. Apuntó que sus servicios fueron remunerados, así:
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Radicación n.° 97812 Prima Cargues y Salario Rodamiento Excelencia Descargues 2007 $ 2.000.000 $ 1.500.000 2008 $ 2.200.000 $ 1.700.000 2009 $ 2.332.000 $ 1.000.000 $ 1.802.000 2010 $ 2.470.000 $ 1.100.000 $ 1.830.000 2011 $ 2.570.000 $ 1.530.000 $ 1.901.572
2012 $ 2.830.000 $ 1.530.000 $ 1.901.572 2013 $ 3.000.000 $ 1.600.000 $ 1.977.556 2014 $ 3.135.000 $ 1.672.000 $ 96.500 $ 2.066.546 Aclaró que no utilizó medio de transporte alguno para su desempeño laboral; que cuando debía trasladarse de su sitio, la demandada asumía los gastos que ello implicaba; que ni el auxilio de rodamiento, ni la prima por excelencia fueron incluidos en la base salarial para liquidar prestaciones durante la vigencia del vínculo que el 2 de enero de 2012 firmó un Otrosí en el que se estipuló que esos créditos no tenían carácter salarial. Precisó que el concepto cargues y descargas, inicialmente, se denominó acarreos urbanos; que «la demandada canceló [...] fuera de [la] nómina de personal prestaciones sociales [...] el valor percibido por ese concepto»; que, sin embargo, no tomó ese rubro ni los anteriores para la liquidación final o los aportes al sistema de seguridad social; así como tampoco pagó las indemnizaciones pretendidas (f.° 204 a 232, cuaderno del juzgado, tomo 1, archivo «2023113419269», expediente digital). La accionada aceptó la existencia de la relación contractual, sus extremos, la terminación unilateral del vínculo y el monto de la asignación salarial básica.
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Radicación n.° 97812 Aclaró que el concepto sobre los cargues y descargues
fue un pago que efectúo la demandante a las personas con quienes contrató el transporte y entrega de mercancía; que era ella quien elaboraba los recibos de caja y autorizaba el pago de las cuentas de cobro. Precisó que terminó el vínculo laboral porque la trabajadora incurrió en el incumplimiento grave de sus obligaciones, [...] a razón del informe y resultado general de la auditoría interna efectuada por la empresa demandada, al proceso liderado por la demandante y a sus funciones laborales, en el cual se evidencio una DEFRAUDACIÓN patrimonial en contra de la sociedad demandada por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($ 350.427.600) con ocasión del incumplimiento de las obligaciones especiales asistidas a la demandante como trabajador. Situación que se denunció ante Fiscalía General de la Nación, quien como órgano de persecución penal, le compete proteger los derechos a la verdad, la justicia, y la reparación de la sociedad demandada con ocasión del injusto presentado. Negó que el auxilio de rodamiento y la prima por excelencia fueran remuneratorias del servicio. Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe del empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia del derecho al reajuste de las pretensiones legales y extralegales por conceptos de auxilio de rodamiento cargues y descargue primas por excelencia (f.° 246 a 272, ibidem).
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Radicación n.° 97812 En reforma al gestor, la demandante acotó que el pago por cargues y descargues se le cancelaba directamente, previa generación del comprobante de egreso a nombre de terceras personas, quienes no tuvieron relación contractual o comercial con la empleadora; que esa fue la forma en que se convino con esta el reconocimiento económico de ese rubro. Indicó que el 8 de septiembre de 2014 se llevó a cabo una reunión con los directivos de la demandada, donde le dijeron que iban a dialogar sobre unas fórmulas de acuerdo arbitrarias, a efectos de evitar una denuncia penal; que, sin embargo, esa reunión no se trató de una diligencia de descargos (f.° 26 a 27, cuaderno del juzgado, tomo 2, archivo «2023113631546», ibidem) En auto del 30 de junio de 2016, se tuvo por no contestada la modificación de la demanda (f.° 60, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, el 7 de febrero de 2022, PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA ALICIA CARRILLO HERRERA y la sociedad M.C.T S.A.S existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente entre el 17 de septiembre del 2007 hasta el 11 de septiembre de 2014 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito
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Radicación n.° 97812 planteadas por la parte demandada como cobro de lo no debido
e inexistencia del derecho al reajuste de las pretensiones legales y extralegales por concepto de auxilios de rodamientos, cargues y descargues, primas por excelencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior se ABSUELVE a la demandada MCT SAS de todas las demás.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante [...] (f.° 108 a 109, cuaderno del juzgado, tomo 3, archivo «2023114215976», expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la apelación de la demandante, el 29 de junio de 2022 definió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALICIA CARRILLO HERRERA contra MCT S.A.S., en cuanto absolvió del reajuste de la liquidación final, del pago de cargues y descargues del 1º al 11 de septiembre de 2014, y del reajuste de aportes a seguridad social en pensiones; en su lugar, condena a la demandada pagar a la demandante los siguientes conceptos: 1) por cargues y descargues de 1 a 11 de septiembre de 2014 $757.733; 2) por cesantías $720.421, 3) por prima de servicios $232.486; 4) por intereses de cesantías $60.275; 5) por vacaciones $440.553;
- La indexación de las anteriores sumas, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva; 7) por las diferencias salariales en los aportes a la seguridad social en pensiones, tomando en cuenta los siguientes IBC y períodos: a) De 15 de noviembre de 2017 a abril 30 de 2008 $1.500.000 mensuales. b) De mayo 1 de 2008 a enero 31 de 2009 $1.700.000 mensuales. c) De febrero de 2009 a diciembre de 2009 $1.802.000 mensuales d) De enero 1 de 2010 a diciembre 31 de 2010 $1.830.000
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Radicación n.° 97812 mensuales e) De enero de 2011 a 15 julio de 2011 $1.902.036 mensuales f) De 16 de julio/2011 a diciembre de 2012 $1.901.572 mensuales g) De 1 enero a diciembre 31 de 2013 $1.977.576 mensuales h) De enero de 2014 a enero de 2015 $2.155.210 mensuales i) De febrero 1º a septiembre 11 de 2014 $2.066.546 mensuales Sobre dichos valores la demandada deberá pagar al fondo que corresponda la totalidad del porcentaje que corresponde al aporte en pensión, en las condiciones y con los intereses por mora que señale la administradora respectiva; para el efecto se le conceden a la demandada el término de treinta días después de la ejecutoria de esta providencia, para que solicite a la administradora que corresponda, la liquidación de los valores
que debe pagar; y se le conceden treinta días adicionales para que haga la consignación respectiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen Argumentó que, en aplicación del principio de consonancia, teniendo en cuenta que no existía discusión sobre la existencia del vínculo subordinado, los extremos, el cargo desempeñado por la demandante y la existencia de un despido, debía establecer: 1) Si el contrato de trabajo terminó con justa causa, para lo cual, analizaría «[...] si el CD contentivo de la diligencia oral de descargos, aportada por la demandada, debe ser tenida como prueba del proceso, a pesar de que quien la allegó desistió de la misma en el curso del proceso»; 2) si los conceptos de auxilio de rodamientos, cargues y prima de excelencia son salariales, estableciendo «si tiene alguna consecuencia excede el tope del 40 % para los pagos no salariales».
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Radicación n.° 97812 De la justificación del despido Precisó que conforme el artículo 62 del CST, quien finiquita el contrato de trabajo tiene la obligación de señalar de forma clara, detallada y concreta las razones o motivos por los cuales termina el vínculo, sin que posterior a ese momento, pueda variarlos; que la demandada en la carta de resolución contractual endilgó a la actora la violación a las obligaciones de los numerales 1° del artículo 58 y 6° del
artículo 62 del CST y del literal k) del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo. Apuntó que la empleadora señaló que su decisión estaba sustentada en los Descargos del 8 de septiembre de 2014, en los que la trabajadora reconoció, [un] incumplimiento por omisión y se evidencia que descuidó, no cumplió y mostró negligencia, revisando y dando su aprobación en documentos donde se presentaban valores pagados que no corresponden a la realidad. Por lo anterior se presentaron irregularidades de carácter económico dentro de su proceso, generando daños y perjuicios a la organización Estimó que el señalamiento realizado en ese documento no era específico; que, sin embargo, como también dicen «los descargos», era deducible que esa diligencia formaba una unidad inescindible de la comunicación en referencia, aun cuando esta se hubiere tratado de una convocatoria informativa, como lo refería la accionante.
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Radicación n.° 97812 Memoró que las partes coincidían en que en ese acercamiento (que ambas grabaron con sus celulares), se dieron explicaciones sobre irregularidades en una auditoría; que para acreditarlas la accionada allegó un CD que se decretó como prueba en la audiencia del Artículo 77 de CPTSS; que sobre ese medio la actora presentó tacha, contraponiendo su propia grabación, pues, a su juicio, la aportada no hacía referencia a unos descargos y no estaba completa. Señaló que en el auto del 25 de octubre de 2019, la primera instancia accedió a la solicitud presentada por la sociedad el 20 de junio de 2019, en la que requirió:
[...] la terminación del trámite de la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra la prueba documental aportada a la contestación de la demanda, ante presentar (sic) al Despacho el desistimiento de invocar al (sic) sub judice como prueba el documento que se aportó. Dijo que según el artículo 175 del CGP, [...] si en el transcurso de un proceso una de las partes desiste de una prueba solicitada, y con respecto de esta la contraparte había formulado una tacha, aunque se tratara de una prueba ya practicada, ello quiere decir que dicha prueba no podrá ser tenida en cuenta por el juez al momento de proferir el fallo, pues de hacerlo quebrantaría gravemente el debido proceso. Aclaró que el juez de primera instancia no determinó cuál de las grabaciones arrimadas al expediente, soportó sus conclusiones; que, sin embargo, lo único que diferenciaba una de la otra, era su extensión; que la de la demandante iba hasta 01 hora 20 minutos; mientras que la de la demandada era de 57:04 minutos.
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Radicación n.° 97812 Explicó que en el último tiempo, las dos grabaciones eran idénticas y que, fue en ese período en el que la señora Carrillo Herrera «[...] admite que pecó de exceso de confianza, que no se dio cuenta, que no revisaba la totalidad de los documentos sino que hacía una revisión aleatoria». Coligió que, contrario a lo dicho por la apelante, sí existía una prueba que soportara la aceptación sobre la ocurrencia de los hechos que generaron la terminación de la atadura, pues dicha información obraba en la grabación
aportada por aquella, que no había sido cuestionada y que, en todo caso, tenía mérito probatorio, porque el juez de primera instancia dispuso tenerla como prueba. Refirió que, escuchado ese específico audio, podía colegirse que ocurrió un desfalco centrado en los dineros que se manejaban en la sección bajo dirección de la demandante; que, aunque no se dieron detalles sobre el faltante, fue superior a 350 millones; que ello coincide con lo dicho por los intervinientes e incluso por la misma trabajadora, [...] quien al tratar de explicar y justificar su conducta manifiesta que ella revisaba la mayoría de los comprobantes, hacía una revisión aleatoria; que Liliana se los pasaba, y ella no tenía malicia, que simplemente ponía el visto bueno; que no puede hacerse responsable por una persona que no tenía valores; aclara que Liliana pagaba lo que ella autorizara; que nunca le dijeron que los valores no coincidían; que nunca detectó que estuviera saliendo más dinero del normal; que de pronto pecó por confianza; que ella no autorizó los auxiliares que se estaban cobrando de más; que todos los documentos pasaban por sus manos y se dio cuenta cuando Julián le llevó los listados; manifiesta textualmente que no sabe en qué
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Radicación n.° 97812 momento fue tan boba. Aseveró que, en perspectiva de esas declaraciones, era verídico que la servidora incurrió en descuidos inexplicables y no ejerció el control adecuado de la operación que estaba a su cargo, como lo corroboraba el testimonio de José Julián Pérez, quien explicó que al revisar los pagos que se
hacían a los auxiliares, advirtió que eran exagerados frente a los que se solían realizar cuando él había sido dependiente de la demandante; que esta era quien revisaba las cuentas a diario, las aprobaba y solicitaba el dinero. Anotó que el testigo pudo percatarse de los costos sobredimensionados, pues «la operación no daba» para las cantidades reconocidas a los auxiliares; que era incomprensible por qué la demandante no lo hizo, si estaba al frente de la operación y tenía la responsabilidad de aprobar sus movimientos diariamente, conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte; que aunque en esta diligencia ella aseguró que «[...] vio unos recibos de pagos en que se reportaban unos honorarios que no correspondía», eso lo hizo después de una reunión con el declarante. Destacó que la trabajadora era tan consciente de su descuido, que en la Carta del 19 de junio de 2013 precisó que se hacía responsable «[...] “de todas y cada una de las sumas de dinero de propiedad de MCT SAS destinadas para el funcionamiento de la sucursal y que también asumía solidariamente responsable del manejo de [estos] que haga la persona que para tal efecto he delegado (f.° 7).
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Radicación n.° 97812 Apuntó que, en ese orden de ideas, fue acreditada la justa causa de terminación del contrato conforme los artículos 58 numeral 1° y 62 numerales 4° y 6° del CST, pues, en efecto, la demandante no ejerció una labor en los términos estipulados, debido a que en un cargo de manejo, confianza y dirección, lo que se esperaba de ella era un
cuidado y diligencia especiales, tanto en su propio actuar como en el de sus subalternos. Explicó que, por lo último, no estaba exonerada su responsabilidad con la actuación de Liliana Perea y que tampoco la perjudicaban las diligencias seguidas ante la Fiscalía por los presuntos punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, pues, lo que se le imputó fue descuido en el manejo de los dineros, no apropiación de ellos. De los conceptos salariales Adujo que, según los artículos 127 y 128 del CST y lo expuesto en las sentencias CSJ SL5159-2018; CSJ SL51462020 y CSJ SL986-2021 y CSJ SL4304-2021: i) salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; ii) cuando el demandante prueba la habitualidad, periodicidad y permanencia de un pago, le corresponde al empleador acreditar la destinación de dicho estipendio, so
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Radicación n.° 97812 pena de tenerse como remuneratorio; iii) es posible desalarizar las sumas concedidas por el empleador que no tengan aquella naturaleza, siempre y cuando, el pacto en el caso sea expreso, claro, preciso y detallado; iv) no es posible descomponer artificiosamente la remuneración y disminuirla para evadir el pago completo de los aportes a seguridad social y de las prestaciones sociales. Puntualizó que tendría por demostrado lo plasmado en el Certificado del 21 de enero de 2012 «(f.° 20 de archivo n.°
1)», esto es, que la demandante recibía salario ($2.830.000), cargues y descargues ($1.902.000) y rodamiento ($1.530.000); que, si bien a ese medio de prueba se le oponía la Constancia del 11 de febrero de 2014, ello no daba al traste con su credibilidad, pues fue emitida por uno de los representantes del empleador, este no la tachó de falsa o desconoció su contenido en el momento procesal oportuno y tampoco probó contundentemente lo contrario. Refirió que la suma denominada cargues y descargues, coincidía con la reportada en los comprobantes de pago aportados por las partes; que, aunque los recibos de caja se hacían a nombre de terceras personas, Luis Enrique Gutiérrez manifestó creíblemente que desde el 2007 esas documentales eran enviadas por la empleadora, para que se pagaran a la accionante a través de otros sujetos.
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Radicación n.° 97812 Manifestó que Alexander Echeverri y Belisario Flórez, (esposo y amigo de la trabajadora), afirmaron facilitar la cédula a la demandante para que le hicieran esos reconocimientos, como si se tratara de pagos enviados a ellos; que, pese a lo anterior, no hubo intención defraudatoria alguna, porque fue la forma en la que se convino realizar esa concesión económica y ese procedimiento tampoco correspondía con el desfalco descubierto en el 2014. Estimó que lo concedido por concepto de cargues y descargues era salario, porque fue reconocido habitualmente y «no se acordó que estaría destinado alguna
necesidad específica de la trabajadora o pudiera encajarse en alguno de los rubros descritos en la ley como susceptibles de exclusión salarial»; que por dichas razones debieron tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. Puntualizó que revisados los comprobantes de pago desde el 2007, se evidenciaba que en junio y diciembre o enero de cada anualidad, la ex empleadora entregó a la reclamante pagos adicionales, correspondientes con primas, cesantías y sus intereses, más vacaciones; que así, por ejemplo, observaba que, [...] en diciembre de 2007 aparece el pago adicional de $1.183.333; el 15 de febrero de 2008 $966.067; en junio de 2008 $1.625.000; en diciembre de 2008 $1.700.000; en enero de 2009 $2.850.000; junio de 2009 $1.802.000; enero de 2010 $1.830.000, otro pago de $2.018.240 y otro por $2.249.588; diciembre de 2010 $1.830.000; junio de 2011 $1.902.035;
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Radicación n.° 97812 febrero de 2012 $2.130.240; enero de 2012 $2.929.761 y, junio de 2009 $988.788. Estableció que, adicionalmente, en el hecho 29 de la demanda, la señora Carrillo Herrera confesó que la demandada pagó fuera de su nómina de personal el valor de las prestaciones sociales, sobre el concepto percibido por
dicho concepto; que, con fundamento en esa manifestación y en las pruebas ya reseñadas, era evidente que se había realizado un pago al respecto, sin que se pudiera pronunciarse sobre su ineficacia, porque ello no había sido objeto de litigio. Adujo que, por el contrario, no se demostró lo que se adeudaba por ese rubro, causado entre el 1° al 11 de septiembre de 2014 y que, ciertamente, en la liquidación final de prestaciones, tampoco se adicionó el mismo, por lo que existe un faltante en las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, así como sobre los aportes a seguridad social, de acuerdo con los comprobantes de «folios 108 a 154, archivo n.° 1». Sostuvo que el auxilio de rodamiento y la prima por excelencia no eran retributivos del servicio, en razón a que: El primero se entregó para que la actora cubriera el desplazamiento que realizaba a oficina de la empresa en Cota, esto es, para compensar los mayores costos en lo incurrió por el cambio de sitio de labor a partir de 2009; que así lo evidenciaba la realidad de la ejecución del vínculo, narrada en el interrogatorio de parte y los Otrosí a
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Radicación n.° 97812 la atadura de trabajo de abril de esa anualidad y de enero de 2012, en los que fueron expresa y claramente excluidos de carácter salarial. El segundo, según se infería del interrogatorio de parte de la demandante, se suministró por mera liberalidad del empleador a partir de abril de 2014. Anotó, con apego a lo adoctrinado en la sentencia CSJ
SL5159-2018, que el hecho que esos rubros superaran el 40 % del salario, no daba cuenta necesariamente de que fueran remuneratorios, pues la prohibición del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 era aplicable respecto de aportes a seguridad social. De las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 Recordó que no se imponen automáticamente; que no proceden por el solo hecho de aparecer saldos a cargo del empleador, porque es imprescindible examinar si la conducta del incumplido estuvo revestida de buena fe; que, en el asunto, [...] si bien se le trató de quitar connotación salarial a los pagos referidos, de todas formas, esos valores eran tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de la actora, como esta lo admitió en la demanda y se colige de las pruebas que ella misma aportó, de manera que la única afectación [...] fue en materia de seguridad social, pero este pago deficitario no genera la mencionada sanción. Y si bien, aparecen unos saldos a favor de la trabajadora correspondientes al tramo final de la relación de trabajo, ellos
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Radicación n.° 97812 tampoco desvirtúan la buena fe en tanto dada la forma en que se hacía el pago, consistente en que la actora se lo hacía pagar de sus subalternos en efectivo de los dineros con que se pagaban los cargues y descargues, la demandada pudo creer que de esa misma forma se había auto pagado esos derechos anteriores a la terminación del contrato de trabajo y por eso procedió a liquidar las prestaciones sociales y derechos finales
con base en los valores que pagaba por nómina (f.° 39 a 72, cuaderno del Tribunal, archivo 2023114356106)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se «revoque» la inicial y proceda a condenar a la demandada, «[...] al pago indexado de los reajustes de las cesantías, sus intereses, primas de servicios y vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa y a las sanciones moratorias consagradas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST» (cuaderno de la corte, archivo «2023094801715», expediente digital).
Formula, por la causal primera, tres cargos que fueron replicados por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que fueron propuestos por la vía indirecta y se sirven de argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley
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Radicación n.° 97812 indirectamente por la aplicación indebida del artículo 58 n.° 1 y 62 n.° 4 y 6 del CST, en relación con el 9°, 13, 21, 55, 57, 64 n.° 2 del CST; 13, 25, 53, 83 y 93 de la CP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 167, 175, 176, 196, 243, 245 y 270
del CGP y 16 de la Ley 446 de 1998. Señala que esas trasgresiones ocurrieron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por acreditado, sin estarlo, el despido con justa causa de la trabajadora demandante, respaldado en pruebas documentales excluidas del proceso.
2. Dar por demostrado, sin respaldo probatorio alguno que la precursora del litigio, transgredió el numeral 1º del artículo 58 y los numerales 4º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que los cargos imputados a la actora en la comunicación de despido se apoyaron en consideraciones vagas e imprecisas, sin ménsula probatoria.
4. No dar por demostrado, siendo irrebatible, que la demandante no incurrió en falta alguna, que ameritara romper con justa causa el vínculo laboral.
Indica que fueron erróneamente valoradas:
1. Comunicación del 19 de junio de 2013 (Fl. 259 C2, 7 numeración digital) 2. Disco compacto 5, aportado por la demandante. 3. Comunicación de cancelación del contrato de trabajo, (Fls. 261 a 262 C2, 9 a 10 numeración digital). 4.
Audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2021 (Fls. 316 a 317 C2, 76 a 77 numeración digital). Afirma que acepta la existencia del pacto subordinado y los extremos definidos por la segunda instancia; que lo que cuestiona es la conclusión sobre el motivo por el cual finalizó el vínculo, porque el Tribunal toma como prueba
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Radicación n.° 97812 unas grabaciones de la diligencia de descargos que habían sido excluidas e «infravalora el contenido de la comunicación de terminación del contrato (f.° 261 a 262, cuaderno n.° 2 – 9 a 10, numeración digital)». Sostiene que, en efecto, el juez de la apelación, [...] se arraiga irregularmente del medio de prueba – grabaciones – de la supuesta diligencia de descargos [...] aportado por la demandada, excluido del proceso como medio probatorio, en razón a que [...] fue desistida [...] en audiencia del 1° de diciembre de 2021; la que mediante auto ejecutoriado, se declaró: “(…) La apoderada de la parte demandada manifiesta que desiste de la prueba pericial, el despacho en consecuencia prescinde de la misma. (…)”, y la grabación aportada por la actora, quedó excluida por mera sustracción de materia, atendiendo el ecuménico y milenario principio, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En hilo a lo expuesto, esta grabación sólo fue aportada por la demandada sobre la cual se propuso la tacha, de suerte que, al desistir de ella, para terminar el incidente de tacha de falsedad, automáticamente pierde valor probatorio, y la aportada por la demandante, con el único y exclusivo propósito de demostrar la precitada tacha; equivocándose los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al arraigar la justa causa en medios de prueba excluidos del acervo probatorio.
Sostiene que por esas razones el colegiado vulneró el debido proceso; que, inclusive, este reconoce que apreciar la prueba producida durante la tacha de otra que fue desistida, quebrantaba ese derecho; que, en ese orden de ideas, no podía asumir que lo dicho por ella en esa diligencia fue confesión del incumplimiento de las obligaciones laborales de los numerales 1° y 6° del artículo 58, 4° del artículo 64 del CST y «k del reglamento interno de trabajo».
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 97812 Expone que, el «incongruente testimonio del señor José Julián Pérez, la ausencia del informe de auditoría y de comprobantes que acreditaran el presunto faltante, se reducen a una anacrónica acomodación para justificar un despido a todas luces ilegal»; que también era notoria la errada valoración probatoria del colegiado, porque [...] al relacionar el presunto e indemostrado “descuido” de la trabajadora, con el fragmento extraído de la comunicación adiada el 19 de junio de 2013, obrante a folio 259 C2, 7 numeración digital, pues, en ese documento no se sigue responsabilidad solidaria del manejo de dineros de la empresa demandante, sobre posible punible de autoría indeterminada, no existiendo medios probatorios sustento de las faltas, descuidos y omisiones injustamente endilgados (ibídem)
VII. RÉPLICA Afirma que no es cierto que el Tribunal fincara su decisión en una prueba excluida; que, por el contrario, explic
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