CSJ - SL1151-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1151-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cameló. Laboral 3ala de Deseeigesdén 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1151-2020 Radicación n.°76506 Acta 10 Estudiado, dis o en sala virtual Bogotá, D. C., ,veiriti 25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO CASTELLANOS MANTILLA, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el c4H proceso ordinkl' 4121C lráloW 1 .ka la EMPRESA
COLOMBIAIG1t111M~ th03~ S.A.
I. ANTECEDENTES Carlos Fernando Castellanos demandó a la sociedad accionada, para que se declarara que la cláusula que se le adicionó a su contrato de trabajo, relacionada con la desalarización del estímulo al ahorro no produjo efecto Radicación n.°76506 alguno y, por tanto, constituye factor salarial; que se reliquidara su pensión de jubilación junto con las prestaciones sociales; se pagaran las diferencias causadas, la sanción moratoria, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones informó, que tuvo una relación laboral con Ecopetrol S.A., sin solución de continuidad desde el 24 de septiembre de 1980 hasta el 29 de julio de 2010; que el 30 siguiente, se le reconoció la
pensión de jubilación; que 22 unio de 2005 renunció al Acuerdo 01 de 1977 convención colectiva de trabajo; que la acc mentó una política de compensación, para 1 a los trabajadores de nómina directiva en dos os cobijados por la Ley 50 de 1990 y, ii) los «antiguos» aniparados por el régimen con retroactividad de sus cesantías; que hizo parte de este último y se le concedió el concepto del estímulo al ahorro sin incidencia salarial, jacint¿aariagetsáticiziMiler grupo, lo que reflejó un trato dis orie supreadia dc Justici Afirmó que la carta de 28 de julio de 2010, mediante la cual se le ofreció el estímulo económico, siempre y cuando aceptara que el contrato de trabajo fuera adicionado en el sentido de que la suma recibida no constituía salario, no surtió efectos, por cuanto violó el procedimiento previsto en el art. 2 del Acuerdo 060 de 2001, del Archivo General de la Nación, debido a que no aparece con radicación o «número consecutivo de su producción»; que dicho documento se le entregó en la data señalada, cuando «se radicó en la Unidad 2 Radicación n.°76506 de Servicios al Personal de Ecopetrol, como consta en el sello impreso en dicho documento»; relató el trámite de aceptación del estímulo económico. Acotó que la prerrogativa en mención, se consignaba como aportes voluntarios en una sociedad administradora de fondos de pensiones; que al liquidarse su prestación, la accionada no tuvo en cuenta como ganancial el concepto
mencionado; que solicitó su inclusión, pero le fue negada; reiteró que la cláusula que adicionó su contrato es ineficaz (fs.°140 a 155). Ecopetrol S.A., pretensiones; admitió el contrato de trabajo, os y la política de compensación; indicó qu o económico al ahorro se pagó a través de aportes voluntarios en una administradora de pensiones y se acordó que no tenía incidencia salarial; que la diferencia en lós salarios básicos de los trabajadores obedeció a laRlroldbifb ¿feble ° mptar «en forma injustificadalév weinjefila j táseitlá del personal próximo a jubilarse»; que la carta de 28 de julio de 2010, fue recibida por el actor siendo trabajador activo, puesto que fue pensionado a partir del 30 siguiente; rechazó los demás supuestos fácticos. En su defensa, formuló varias excepciones previas y, de
fondo las de «INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LO
PACTADO POR EL DEMANDANTE Y ECOPETROL S.A. FRENTE A LA
3 Radicación n.076506 INCIDENCIA SALARIAL DEL ESTIMULO (sic) AL AHORRO», buena fe e inexistencia de la obligación (fs.°200 a 208). La demanda fue reformada por el actor, y contestada en tiempo por la demandada (fs.°210 a 226 y 228 a 235).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 19 de septiembre de 2013 (fs.°292 vto cd),
declaró probadas las exce on ue formuló la demandada y la absolvió de las' r; nes; impuso las costas al demandante. UNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto poR0 loilphicár mayo de 2016 eitto moda rteib (fs.°12 cd, cifi por el a quo; fijó las costas en esa instancia a cargo del demandante. Planteó como problemas jurídicos, determinar la ineficacia de la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se estipuló que el estímulo al ahorro no tenía incidencia salarial y, si el demandante tenía derecho a las pretensiones de la demanda inicial. 4 Radicación n.°76506 Dejó por fuera de controversia, que Castellanos Mantilla prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., del 24 de septiembre de 1980 al 29 de julio de 2010 (fs.°164 a 65); que la accionada le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de julio 2010 (f.°163), que de acuerdo con la comunicación de 28 del mismo mes y ario (fs.°28 a 29), se le informó que a partir del 1 de septiembre de 2008, se le reconocería la suma de $3.613.300 por concepto de estímulo al ahorro económico mensual y, se sometió a su consideración la cláusula adicional al contrato de trabajo, en la cual se convino expresamente que este beneficio no constituía factor salarial, de acuerdo con los tép del CST, modificado
por el 15 de la Ley 50,cle 19O que dicho documento aparece recibido el 28 de julio d Del acervo probatorio :Observó que Ecopetrol S.A. estableció una política de compensación «fija, aplicable al personal directivo, técnico y de confianza», vinculado laboralmente (fs.° 77 a, 93). Recordó lo evisto en los arts. 1D .r ele Colonnia RSPUbilCa 127 y 128 del CS_ yla sentencia CC -710-1.996. corte suprema de En punto a la solicitud de que se declarara ineficaz la cláusula adicional al contrato donde se convino expresamente que este beneficio no constituía factor salarial, bajo los supuestos de que: i) el actor recibió el estímulo al ahorro cuando ya estaba pensionado, ii) la carta no fue entregada en la fecha en la cual aparece registrada y, iii) que no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 2 del Acuerdo 060 de 2001 del Archivo General de la Nación, 5 Radicación n.°76506 advirtió que de acuerdo con los folios 28y 29, el demandante al momento de firmar la comunicación de marras, indicó que la había recibido el 28 de julio de 2010, momento en que tenía la condición de trabajador activo, según consta a folio 163. Coligió de lo anterior, que Castellanos Mantilla se encontraba «en plena libertad de acordar con su empleador las condiciones sobre las cuales regía su contrato de trabajo el cual se mantuvo vigente hasta el 29 de julio de ese año inclusive»; que el hecho de documento fuera recibido de la Unidad de S ae „septiembre 2010, no
implicaba la existencia cl¿- 6"1.4késu ineficacia, debido a que en • e constancia de un trámite administrativo interno dé la 8mpkesa Ecopetrol S.A y no dice la constancia que existe con la suscripción de la firma del actor, quien dejó constancia que recibió la notificación de este documento el 28 de julio 2010 y estuvo de acuerdo con la estipulación de las cláusulas del contrato de trabajo, debido a que no dejó fe que este, que no estuviera de acuerdo con ella o que hubiera suscrito este documento r err erza, dol9„ el1 cual icia el consentimiento. bplátj Vale la pen lf1i," 9 que dice "acepto las con 1 contrato individu Indicó que los documentos de folios 98 y 99, referentes a la cuenta del actor en Porvenir, si bien registran fechas posteriores al retiro de la empresa por pensión, guardaban correspondencia con el estímulo al ahorro sin incidencia salarial, tal como fue aceptado por el demandante cuando era trabajador activo. 6 Radicación n.°76506 Anotó que Ecopetrol S.A. no estaba obligada a cumplir los lineamientos del Acuerdo 060 de 30 de octubre de 2001, debido a que el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación lo emitió, [...] para efectos de establecer pautas en las unidades de correspondencia. de las entidades públicas y privadas que cumplen funciones públicas y como quiera que Ecopetrol S.A. es una empresa de economía mixta que no desarrolla funciones públicas, no se sujeta a tales procedimientos, por lo tanto no es admisible solicitar la ineficacia de una cláusula contractual con
fundamento en ese hecho y aun así, en lo concerniente al manejo del archivo se tuviera que elegir por esas disposiciones, en este caso específico no resultaría la ineficacia alegada porque este es un aspecto meramente p al, que no se refiere a aspectos sustanciales que a s mínimos e irrenunciables del demandante. Acotó que la palabra e estaba definido por el diccionario de la Real Ac [...] incitamiento para orar o funcionar, a su vez la Asociación Colombiana de A dministradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Asofondos define el ahorro voluntario como una opción de inversión que permite reunir el capital necesario para complemen konedebeelfffin lir la educación de los hijos, 4idqui r menda o conseguir cua wer otra meta que se haya pr IffleodftrátS 'fiarlos que la Ley ofrece para los afiliados a los fondos de pensiones voluntarios; los recursos del ahorro voluntario se administran a través de fondos de pensiones voluntarias, en donde cada afiliado tiene una cuenta individual a su nombre en la cual acumula capital y rendimientos generados. De este modo, concluyó que el citado estímulo es una prestación que no remuneró el servicio prestado por el demandante, creado para incentivar el ahorro de los trabajadores de Ecopetrol S.A., que no para mejorar la 7 Radicación n.°76506 cuantía de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el art. 127 del CST. Determinó que lo estipulado en la cláusula que se adicionó al contrato de trabajo era válido, atendiendo la naturaleza y finalidad de la citada prerrogativa; reiteró que
pese a que su pago fue habitual y periódico, no retribuía el servicio, máxime cuando las pruebas no demostraron que a la firma del pacto existieran circunstancias que viciaran el consentimiento del actor. nr. RÉ- SACIÓN Lo interpuso el dernandaq oncedido por el Tribunal y admitido por la Corte, a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende bliketaciákb t atiihi del Tribunal y, tfittimernaisetAluslielaque en sede grado, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
A renglón seguido, resalta: Como se verá en el desarrollo de los cargos, esta impugnación está orientada a que la Corte unifique la jurisprudencia, proteja los derechos constitucionales del demandante y controle la legalidad del fallo del tribunal, cual lo prevé el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, subrogado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 8 Radicación n.°76506 Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, pese a las diferentes vías por las que se dirigen, pues enlistan similar elenco normativo y pretenden idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, acusa la sentencia de trasgredir el art. 128 del CST, en relación con los arts. 1, 13, 14, 18, 12 1 .del CST; 51, 60 y 145 del
CPTSS; 174, 183, 187v 2 53 y 58 de la CN. Afirma que el sentencia currió en los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el 28 de julio de 2010, el demandante recibió la carta por medio de la cual se adicionaba una cláusula adicional al contrato de trabajo, en la que se pactaba que el montç.zdel estímulo al ahorro no constituía salario. epumica ide colombia ¡s. ty ü. No septiembre de da9rtenSIJpfemn 2010, el demandante se le notificó la carta que adicionaba una cláusula al contrato de trabajo, en la que se pactaba que el monto del estímulo al ahorro no constituía salario. iii. Dar por demostrado, sin estarlo, que era válida la cláusula adicional del contrato de trabajo, contenida en la carta de 'julio 28 de 2010". iv. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago efectuado por Ecopetrol al accionante, por concepto de estímulo al ahorro no constituía salario.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el valor pagado por Ecopetrol, por concepto de estímulo al ahorro, constituía salario.
9 Radicación n.°76506 vi. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes en el contrato de trabajo, habían dispuesto que el beneficio del estímulo al ahorro, no constituía salario. vii. No dar por demostrado, estando probado, que el beneficio del estímulo al ahorro fue pagado por Ecopetrol al demandante, cuando se encontraba disfrutando de la pénsión.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: Comunicación de "Julio 28 de 2010", por medio de la cual Ecopetrol le ofrece al actor el incentivo del estímulo al ahorro a partir de septiembre 10 de 2008, a cambio de que acepte una nueva cláusula en el contrato de trabajo, de que tal beneficio no constituía salario. (Fls. 28 y29 y 103 - 104 Cdno 1). • Extracto de Pon) que registra en fecha 4 de noviembre de 2010, TI de Ecopetrol por valor de $82.985.457, por concepto ggo del éstímulo al ahorro. (Fi. 98 Cdno 1). Recibo de pago nó Ecopetrol, correspondiente al mes de octubre de 20 que rg. el valor de $82.985.457, por concepto de estímulo a 9 Cdno 1).
Y como pretermitidas: • Memorial del 19 de mayo de 2010, donde el actor presenta renuncia a1 1/524.1) 1194 0201e0 y solicita el reconocimiellt 1140 al plan 70 de . la conve~tdee I ( 1). • CoVinSkiVill'. 1019: julio de 2010, en la que consta que Ecopetrol reconoció a partir del 30 de julio de 2010, la pensión de jubilación al demandante. (Folio 105 Cdno 1). • Documento que relaciona el correo electrónico de 16 de septiembre de 2010, emitido por Héctor 1 Sanabria Martínez de la Dirección de Abastecimiento de Ecopetrol, donde se informa a mi representado sobre el reconocimiento del estímulo al ahorro y se le
entrega instrucciones para la aceptación. (Fls. 94 a 96 Cdno 1). • Certificación expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en la cual consta que el actor se afilio (sic) el 20 de septiembre de 2010, para efectos de que se le consignara los valores causados por concepto del estímulo al ahorro. (fi. 59 Cdno 1). • Documento que contiene el correo electrónico del 10 de octubre de 2010, en el que Javier Acevedo funcionario de Ecopetrol informa al actor sobre el trámite interno de la carta de aceptación del estímulo al ahorro mensual. (Fi. 30 y 60 Cdno 1). 10 Radicación n.°76506 Documento que contiene el correo electrónico de 11 de octubre de 2010, dirigido por el actor a Paola Quintero funcionaria de Ecopetrol. (folio 55 Cdno 1). Documento que recopila el correo electrónico del 22 de octubre de 2010 dirigido por el actor a la Oficina Virtual de Ecopetrol, solicitando información sobre la liquidación del estímulo al ahorro. (folio 32 Cdno 1). Documento que relaciona el correo electrónico del 22 de octubre de 2010, donde la funcionaria Diana Carolina Olivares Hueso da respuesta a la petición del actor. (Folios 43 y 44 Cdno 1). Documento que registra el correo electrónico del 27 de octubre 2010, en el que Diana Carolina Olivares Hueso funcionaria de la Oficina Virtual de Personal de Ecopetrol comunica al accionante que el pago del estímulo al ahorro se realizaría en el mes de octubre de 2010. (folio 31 Cdno 1).
Recibo de pago de nómina de Ecopetrol, correspondiente al mes de agosto de 2010, que registra el valor de $71.121.921, por concepto de liquidación chpresçones sociales. (Fi. 107 Cdno 1). Documento emitido traves de la Vicepresidencia de Talento Humabb Unid de Co-rdpensación y Gestión de Cargos, sobre Política de eriwción. (Fls 77 a 93 Cdno 1). Se refiere al documentu, n4tido por el coordinador de 1,10 compensación y beneficio/4 decópetrol, con fecha impresa «"Julio 28 de 2010"» (fs.°57 y 58), en el que se ofrece el incentivo del estímulo económico al ahorro mensual; después de transcribir su contenido, afirma que dicha probanza tiene chlatlb lixad el sello impre tol 4$1. a al Personal de «Weriwilltime Ecopetrol, tiembre de 2010, es decir, para esta época, el actor ya disfrutaba de su pensión de jubilación», lo que significa que la notificación se surtió en esa fecha, hecho que se ratifica con otros medios de convicción (Negrillas del texto original). En ese orden, se remite al escrito de 19 de mayo de 2010 (f.°106), donde el actor presenta renuncia al cargo a partir del 29 de julio de esa anualidad y solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al Plan 70 de la 11 Radicación n.°76506 convención colectiva del trabajo; que Ecopetrol en la comunicación n.°2-2010-088-3338 de 6 de julio de 2010,
«notifica a mi representado sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de 30 de julio de 2010 (folio 105)». Indica que el documento visible en los folios 94 a 96, «registra que el 16 de septiembre de 2010, Héctor J. Sanabria Martínez de la Dirección de Abastecimiento de Ecopetrol, remitió correo electrónico al actor sobre el reconocimiento del estímulo al orro y le pide "enviar la afiliación a un fondo ,Ifolitlú a de aceptación de la carta' . Pone de presente qu orifor a la certificación de folio 59, se afilió a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 20 de septiembre de 2010, y se aperturó la cuenta n.°149104, para efectos de que se consignara cámtginlatalltd Corte Suprema de Justick Se remite a varios correos electrónicos cruzados con la «Oficina Virtual de Personal» y empleados de Ecopetrol S.A., enviados en octubre de 2010, para demostrar que fue después del 16 de septiembre de 2010, cuando se le pidió firmar la carta que contenía la cláusula adicional del contrato de trabajo; de igual modo, aduce recibo de nómina de 23 de agosto y extracto de Porvenir para acreditar el pago del estímulo al ahorro el 4 de noviembre de 2010, por valor de $82.955.457, fecha para la cual ya disfrutaba de la pensión. 12 Radicación n.°76506 Afirma que la carta de «"Julio 28 de 2010", donde el
empleador ofrece al actor el beneficio del estímulo al ahorro, solamente vino a ser entregada al actor el 28 de septiembre de 2010, cuando se radicó en la Unidad de Servicios al Personal de Ecopetrol», tal como aparece en el sello impreso, data en que la demandada comienza a realizar las gestiones internas para cancelarle la suma de $82.955.457. Considera que las anteriores pruebas, demuestran que el concepto causado se p troactividad desde el 1 de septiembre de 2008; nbe [...] reconoce que este benefu4. . set pagaba a los trabajadores de Ecopetrol de manera qwncn4 çtrc..tnstancza que no se dio en el caso de mi representadr mo lo refleja el extracto de la cuenta de ahorros de P6rventr, tan solo en fecha 4 de noviembre de 2010, el empleador pago (sic) la suma de $82.955.457, que correspondía a los valores causados durante los años 2008, 2009 y 2010. Asevera qikeynibfit parmiten concluir a que la cláus ()Mece es ineficaz; y que resulta «inconcebible» que el ad quem: [...] sostenga que aunque la carta fue radicada el 28 de septiembre de 2010 en la Unidad de Servicios al Personal de Ecopetrol no desvirtuaba la constancia de que el actor la recibió el 28 de julio de 2010y no implica ineficacia alguna, porque expresamente se había indicado la existencia de un trámite administrativo interno de la empresa para efectos de reconocer el estímulo al ahorro. Es bueno
hacer esta reflexión: si efectivamente el 28 de julio de 2010, mi representado aceptó la cláusula adicional al contrato de trabajo, como es posible, de que el empleador hubiera demorado tres (3) meses y cinco (5) días para pagar la suma de $82.955.457, pues ello sucedió el 4 de noviembre de 2010, según consignación registrada en la cuenta No. 149104 de AFP Porvenir. 13 Radicación n.°76506 Estima que con el documento de folios 77 a 93, Ecopetrol estableció una compensación fija a favor del trabajador, por la prestación regular del servicio y «dentro del ingreso monetario se incluyeron los rubros de salario, cesantías y estímulo al ahorro, a lo cual expresamente se obligó a que "en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación del servicio"», sin que tenga incidencia alguna que se haya depositado en Porvenir, por encontrarse demostrado que se pagó ra habitual (Negrillas del texto original). Después de explicar o de salario, indica que cuando la ley considera ago no es salario, debe establecerse si dicho concept úne los elementos que prevé el art. 127 del CST, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990; que es necesario revisar para qué fue creado, su razón de ser, periodicidad, 059. c5naldecbflata qué se concibió y el hecho ifi trabajador, arUkF3tIt1 d iSrülfire c circunstancias que determinaran si una suma pagada al trabajador constituye salario, en los términos de la
preceptiva citada. VIL RÉPLICA La opositora aduce que el Tribunal no incurrió en los errores que se le imputan; que el actor aceptó el estímulo al ahorro y su exclusión salarial antes de retirarse, conforme 14 Radicación n.°76506 lo demuestran los folios 28 y 29; que si en gracia de discusión, se aceptara que se trató de un convenio que se perfeccionó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, de todos modos, aquel expresó su acuerdo sin objeciones, sin que, se vislumbraran razones que permitieran establecer la falta de capacidad, vicios del consentimiento u objeto ilícito; que la prerrogativa de marras «no encuadra dentro del concepto típico de salario en cuanto este es obligatorio, irrenunciable y por regla se paga directamente al trabajador, al paso que a aquel (sic) es un aporte voluntario del empleador (Ecopetrol lo concedió sin estar obligado por n wencional alguna) que no se abona directamen <121 ,trclbujador y que éste podía aceptar o no». Acota que el estimuló económico, bien puede asimilarse a una prestación complementaria de la pensión y no del salario; que las pruebas acusadas no desvirtúan los sustentos fácticos de la sentencia im ugnada. República de Co orn ia Dor rgatt 7 Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 1, 13, 14, 18 y 129 del CST; 51, 60 y
145 del CPTSS; 174, 183, 187 y 279 del CPC; 53 y 58 de la CN. Trascribe segmentos de la sentencia CC C-710-1996, que declaró exequible el art. 128, para afirmar que: 15 Radicación n.°76506 La hermenéutica auténtica contenidas (sic) en los artículos 127 y 128 del CST con las modificaciones introducidas por los artículos 14y 15 de la Ley 50 de 1990, establece que debe analizarse según las circunstancias fácticas de cada caso, pues la naturaleza salarial de un pago que tenga como fin la directa retribución del servicio, no puede ser modificada por acuerdo de las partes (i) y dado que el legislador expresamente le ha dado esta connotación salarial a las bonificaciones "habituales", no está dentro del arbitrio de la[s] partes acordar lo contrario, esto es, pactar su desnaturalización salarial (i). Advierte que si bien el Tribunal consideró que el pago del estímulo al ahorro era habitual y periódico, dedujo que no retribuía directamente el servicio prestado, con lo cual se equivocó en la interpret441 1art. 128 del CST, con el pretexto de que las partes e resamente podían pactar que beneficios constituían o no,salario; A renglón seguido, siguiente: El artículo 127 del CST establece que es salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, por lo tanto, si constituye III o i • ajador de manera habitual, ror's tación, considerar que un tca, no tiene la
connotac ra e sa anal, en vzrIn que no ingresó al patrimonio del patrimonio del trabajador. Acorde con el precedente constitucional, el artículo 128 del CST no permite desnaturalizar lo que se considera salario, lo que no prohíbe es que beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados en forma extralegal por el empleador sean no salario cuando así lo dispongan expresamente las partes, pues esta norma no dice que un ingreso que sea salario pueda volverse no salario, como tampoco la porción fundamental del ingreso del trabajador que retribuye su servicio y que es salario, pueda mediante pacto expreso, se indique que no es salario. Señala que el art. 14 del CST, enseña que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de 16 Radicación n.°76506 orden público y, por ello, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables; resalta el yerro jurídico del sentenciador cuando indicó que el estímulo al ahorro pagado al demandante, una vez terminó la relación laboral, no era salario en virtud de pacto expreso; acuerdo que no fue válido, pues el estímulo al ahorro retribuyó la prestación personal de su servicio, siendo parte integrante de su salario, máxime cuando fue habitual y permanente, y no se encuentra «dentro de los conceptos susceptibles de exclusión del carácter salarial, por vía de pacto entre las partes», según lo dispuesto en el art. 128 tantas veces mencionado. CA Ecopetrol S.A., esti ensura no realizó ningún desarrollo argumentativo para demostrar la incorrecta interpretación del Tribunal, pues lo que hizo fue trascribir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional; que el
entendimiento út ifljándl clo ilniftsTa a las normas sh Ifitínulg frárs kfin acusadas e -94 Ih.orro «por su 1—4 4.0 in 1'4 :,111111 propia índole» no es salario, lo que permitió que las partes pactaran su exclusión salarial. Arguye que cuestionar la naturaleza del estímulo al ahorro por la vía directa no es viable, en tanto su origen no se desprende de la ley sino de lo definido por el acuerdo de las partes, esto es, de las pruebas del proceso. 17 Radicación n.°76506
X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que al actor se le notificó el pago del estímulo al ahorro el 28 de julio de 2010, cuando todavía tenía la calidad de trabajador activo, mediante comunicación de la misma data, donde se le informó que a partir del 1 de septiembre de 2008, se le reconocía por ese concepto la suma de $3.613.000 mensual, a través de una administradora de fondos de pensiones como aportes voluntarios; de igual modo indicó, que la cláusula que adicionó el contrato de trabajo, donde se convino que la citada prerrogativa no constituía salario, fue puesta a tio4 sin que el hecho de que el citado documento, 14.tihk,„ya sido recibido en la Unidad de Servicios el 28 de sep dÉ 2010, o que no se hubiera dado cumplimiento al A O de 2001, implicara la presencia de un vicio del consentimiento o la ineficacia de lo acordado entre las partes; que el denominado estímulo económico al ahorro, si bien fue habitual y periódico, no
retribuyó el servicio prestado por el accionante, conforme lo , ultplq eiombia R1ez-vpp exigen los arts. y el S . lpreL1ga Coa de Justicia En contra de lo resuelto por el órgano judicial colegiado, el recurrente cuestiona la aplicación indebida e interpretación errónea de los mencionados preceptos legales, por las sendas indirecta y directa, y atribuye la comisión de errores fácticos y jurídicos. No discute que la prebenda fue ofrecida por Ecopetrol S.A., de acuerdo a la Política de Compensación, y puesta a su consideración, cuando en el contrato de trabajo se 18 Radicación n.°76506 adicionó una cláusula donde se convino que dicho concepto no constituía salario. Desde la arista jurídica, se dice que el Tribunal se equivocó en el alcance que le dio a los arts. 127 y 128 del CST, y se resalta que si bien no desconoció que el estímulo al ahorro se pagó de manera habitual y periódica, indicó que su pago no retribuyó el servicio prestado a la empresa accionada. Sobre la exégesis de los ar s. 127 y 128 del CST, en sentencia CSJSL 562 Para responder al reproche piatft& s o por el recurrente en este aspecto, se hace necelon que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pa -te. .. 'cultad prevista en la Ley 50 '41 de 1990 artículos 14 y 1 que-m. fica ron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago
remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo. Esta Sala en la se tencia 5L7820014 radicación n.° 438 del 18de junio (1114b4ai interpretación del artículo es ¡f Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio. Negrillas del texto. En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: 19 Radicación n.°76506 Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «...no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad.
5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no ba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.