CSJ - SL1152-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1152-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1152-2020 Radicación n.°76177 Acta 12 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., Abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de basación interpuesto por OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que initrytt brna dl E?)1117nRbAiTaIVA INTEGRAL DE TRANSPer t'IT30 0
I. ANTECEDENTES Oscar Enrique Hurtado Zapata solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, que culminó por «renuncia presionada por parte de los miembros del Consejo de Administración»; en consecuencia, pretendió el pago de las indemnizaciones por Radicación n.°76177 despido injusto y por la mora de las cotizaciones al sistema de seguridad social, vacaciones compensadas, cesantías y su sanción por no depositarse legalmente, reajuste de prestaciones sociales debido a la falta de inclusión de todos los factores salariales, perjuicios morales, indexación, «LAS DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES, LEGALES Y EXTRALEGALES» y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para la demandada del 20 de septiembre de 1993 al 14 de
agosto de 2003; que d o el cargo de gerente y representante legal, s se encontraban definidas en el Manual 4, y Requisitos Mínimos, las cuales enlista una a ltima remuneración que devengó fue de $2.553. astos de representación $250.000; que fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al ISS a partir del 7 de octubre de 1993. rollzit Narró queft eiblyeIllüe el 14 de agosto de 2003, el tiffly ShOMIttréiój ut onó para que presentara su carta de renuncia, lo que en efecto ocurrió; que su dimisión no fue voluntaria ni libre puesto que fue coaccionado; que la misma fue aceptada ese día por el órgano directivo; que en la liquidación de prestaciones sociales se omitió incluir viáticos y gastos de representación; que el pago se llevó a cabo el 12 siguiente. Manifestó que la accionada, no realizó el depósito legal de las cesantías en una administradora de fondos, por el 2 Radicación n.°76177 tiempo causado a 31 de diciembre de 1993 y los subsiguientes arios hasta el 2002; que no le cotizaron a pensión y salud desde el 20 de septiembre al 6 de octubre de 1993 y del 1 de enero al 31 de julio de 1995; que se le compensaron las vacaciones «en forma irregular y sin la autorización de las autoridades administrativas (...)». Refirió que solicitó a la gerencia, copia de las actas 45, 46 y 47 del Consejo de Administración de julio a septiembre de 2003, con el fin de constatar la veracidad de lo que allí se
plasmó, pero este requer 9, nunca se atendió (fs.°39 a 56 cdno. 1). La cooperativa tr?nspçrtJjra se opuso a las pretensiones; aceptó e1 vtncuk, laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y la liquidación de prestaciones; aclaró que en los reglamentos no se estableció que el gerente tuviese como función «suscribir las actas del Crobt ftfinfé.seffit"y lilymer una facultad «exclusiva y cífitetudir e lit édjoitititá negó el pago de los gastos de representación; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la «GENÉRICA, ATÍPICA O INNOMINADA» (fs.°73 a 90 cdno. 1). 3 Radicación n.°76177
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 28 de marzo de 2016 (fs.°538 a 553 cdno. 3), adicionada el 5 de mayo de la misma anualidad (fs.°570 a 575), resolvió: Primero: DECLARAR NO PROBADA la tacha de falsedad formulada incidentalmente por la parte demandada contra el PROYECTO DE ACTA DE REUNIÓN No. 46 de Agosto 12 de 2003, aportada con el libelo introductor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: DECLARAR a COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES «RAPTO OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA, demandado doki y demandante trabajador respectivamente, etist trabajo a término indefinido dentro de los extre 'ternpaz aceptados por las partes Septiembre 20 de 199 114 ae to de 2003.
Tercero: DECLARAR proll as xcepciones de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS «COBRO DE LO NO DEBIDO", alegadas por la empresa demandada, frente a las indemnizaciones por mora en el pago (tanto de prestaciones como de salarios), compensación de las vacaciones y por perjuicios morales solicitadas por el demandante con ocasión del DESPIDO INJUSTO INVOCADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo y pcRelplitdtPc v9ttM dado de dichas : • s 41,0 pretensiore s.
Corte Supnima de Mai Cuarto: CONDENAR a la parte demandada al pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTAMIL (sic) TREINTA Y SIETE (S4.750.037) PESOS 11/ CTE por concepto de cesantías dejadas de percibir indexadas por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Quinto: ORDENAR a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES «RÁPIDO TAMBO" a consignar los aportes pensionales de 20 de septiembre de 1993 al 6 de octubre de 1993 y del 01 de enero de 1995 al 31 de julio de 1995 con base en el cálculo actuarial emitido por el
Fondo de pensiones legalmente constituido, escogido por el trabajador.
Sexto: CONDENAR en costas parciales a la parte demandante por haber prosperado parcialmente la (sic) excepciones de mérito formuladas, para lo cual se fijan como agencias en derecho a cargo
4 Radicación n.°76177 de la parte demandante y en favor de la parte demandada la suma equivalente al 10% de las pretensiones dinerarias reconocidas en esta sentencia.
Séptimo: CONDENAR a la parte demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES "RÁPIDO TAMBO", a pagar al demandante la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber prosperado la Tacha de Falsedad al tenor del artículo 292 del CPC, hoy 274 del CGP. t• • .1
(Negrillas dentro del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, a través de sentencia de 23 de agosto de 2016 (fs.°8 a 42 cdno. Tribunal), 'determinó: PRIMERO: REVOCAR la condena por concepto de cesantías contenida en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado [...] proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en el presente proceso Ordinario Laboral promovido por [...]. twpuoilea cie olompla Segundoccffiletsffillithagettagti c ia Dejó por fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales. Propuso los siguientes problemas jurídicos a resolver: Primero: ¿Si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el
actor y la Cooperativa, estuvo precedida de vicios en el consentimiento? En caso de ser resuelta de forma positiva el anterior interrogante se deberá establecer sobre la procedencia del reintegro o la indemnización respectiva que reclama la parte 5 Radicación n.°76177 actora, incluida la indemnización por no informarle sobre el estado de pago de la seguridad social.
Segundo: Si en la liquidación realizada por la empresa en fecha 10 de septiembre de 2003, se desconoció la última remuneración percibida por el actor y si se debió tener en cuenta viáticos, ¿gastos de representación y gastos de celular?
Tercero: Si procede la indemnización por falta del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el art. 65 del CST, en tanto la terminación del contrato se produjo el 14 de agosto de 2003 y la liquidación fue cancelada el 12 de septiembre del mismo año?.
Cuarto: Si procede la indemnización del art. 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de cesantías.
Quinto: Si procede condena por los aportes en salud por el periodo de tiempo señalado en la, cida de la parte actora?.
Sexto: Si se necesitaba °rizad-6W del Ministerio para la compensación de las vacacines del demandante, generando su omisión que el pago realizado sea invalido.
Séptimo: Si no se debió condenaren costas a la parte demandante dentro del presente asunto g-si la condena en costas impuesta a la parte demandada por la tacha de falsedad que formulara debe ser aumentada o, disminuida, según la parte demandada. Nótese en este punto, que la decisión sobre la tacha no fue objeto de
alzada, lo cual releva a la Sala de entrar a analizarla y de paso referirse a la prueba pericial practicada para tal fin.
Octavo: Si f.1 auxil• de cefftntípi,sq ntra satisfecho en la liquidación WW112 t6 neWJI. 2,tIazónpor la que no procedí tiffelliprema de Justicia Noveno: Si por el hecho de haber sido el demandante el representante legal de la Cooperativa demandada y como tal ordenador del gasto, el eventual incumplimiento en los pagos de los aportes al sistema, solo resulta imputable a su propia culpa y por ende puede exonerarse a la Cooperativa de su pago?.
Décimo: Si los periodos de tiempo por los cuales fue condenada la demandada coinciden con la época en que el actor estuvo de licencia no remunerada, razón por la que no procede.
Puntualizó que el motivo central de la controversia giraba en determinar la manera en que terminó el vínculo laboral, pues a juicio del actor, se trató de un despido 6 Radicación n.°76177 unilateral y sin justa causa por haber sido presionado a renunciar, mientras que la accionada alegó que la decisión fue libre y voluntaria. Para dar solución al primer interrogante, se refirió al concepto de renuncia inducida o sugerida expresado en la «sent mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125», y a los vicios del consentimiento; recordó lo previsto en los arts. 1502, 1508, 1510 y 1513 del CC. En atención a que en la alzada, el «argumento principal de la parte demandante» fue la presencia de vicios del consentimiento, se remitió al acervo
probatorio y destacó que' portó al expediente la carta de renuncia, [...] lo cual hubiere servido de gran ayuda para determinar los términos en que fue formulada ícil renuncia. Ni que decir de lo plasmado en la parte de atrás de la liquidación del contrato de trabajo visible a folio 35 del Tomo 1, suscrito por las partes en contienda y según lo cual hacen constar entre otras, que queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido su común ánimo transar definitivamente, como en el efecto se transa, todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga: por causa el mencionado contrato, acuerdo éste odría hacer pensar que no sea posible alegar lo seitc0010 10e que aho • o por gracia de discusión accede la ala a analizar el material probatorio con el fin de determinar si existió o no la aludida presión para que el actor presentara su renuncia. Anotó que en el escrito genitor tampoco se especificó el tipo de presión o la forma en que esta fue ejercida, sin embargo, procedió con el estudio de la declaración extrajuicio de Anuar Herney Isidith Achinte (f.°394 del tomo II), y los testimonios de Yenny Lorena Idrobo Luna visible en los folios «340 ídem y folios 476 del Tomo Wilson Harold Rosero (fs.°330 a 334 Tomo II, y 408 y ss del tomo III), Carlos Morales 7 Radicación n.°76177 Becerra (fs.°416 y ss del tomo III), Rocío Ojeda Hurtado (fs.°473 tomo III), y Alex Astudillo Ayala (fs.°469 tomo III).
Indicó que «del dicho de los tres últimos testigos referidos no se aprecia la alegada presión», puesto que su conocimiento no lo obtuvieron de manera personal y directa, como quiera que no asistieron a la reunión celebrada el 12 de agosto de 2003; de las demás declaraciones, incluida la extraprocesal, manifestó que tampoco demostraban, [...] plenamente la coerción que se requiere en estos casos, en tanto además no cualquier fuerzu o p iónvicia el consentimiento sino que como la propia norma , debe ser de tal intensidad que se necesita que produzca una impresión fuerte en una persona de sano juicio. Sumado a lo anterior, debe resaltar la Sala que el cargo de gerente ejercido por el actor implicaba funciones de dirección, manejo y un alto grado de confianza y responsabilidad como quiera que según certificación visible a folios 7 y SS del tomo 1, tenía asignadas funciones, ,entre otras, (...), de todo lo cual tampoco se podría aceptar qué un funcionario como el actor, que sin duda alguna ocupaba un cargo que requiere determinadas calidades profesionales y experiencia, hubiere sido afectado en su libre voluntad para forzarla de tal forma que tomara una decisión contraria a la misma y por el contrario lo que hizo fue una manifestación voluntaria de renunciar, sin que pueda ahora expresar ratones y V1C1OSzkweeffi voluntad por el constreñimiento pl nteado, pero que 6.1 plenario no logra demostrar. O die late hubiere sido insinuada su renuncia como la mejor forma de solucionar los problemas internos que en ese momento se presentaban, no se trataba de amenaza alguna que tuviere consecuencias adversas
al mismo si no renunciaba, por el contrario es después de dos días que el actor regresa y toma su decisión Señaló que en la valoración de los testigos, debía atenderse la razón de sus dichos, la concordancia entre unos y otros, la precisión o vaguedad de lo que expusieron, la imparcialidad frente a su particular situación, debiéndose desechar «los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en 8 Radicación n.°76177 simples deducciones personales», explicación de la que se valió para afirmar que Anuar Herney Isidith Achinte, Yeny Lorena Idrobo y Wilson Harold Rosero, limitaron sus afirmaciones a «sus propias conclusiones» sin la imparcialidad necesaria, lo que impidió que generaran certeza, y que comprobó al contrastarlas con las declaraciones de «Celimo Oswaldo Zemanate Navia (folios 443 a 449 del Tomo III), José Francisco Collazos Andrade (folios 450 a 452 del Tomo III), José Ruber Castro Sánchez (folios 453 a 457 ídem) y Manuel María Vivas Ordoñez (folios 461 a 467 ídem)». Agregó que el demandante al ser interrogado sobre si en la carta de renuncia expreso los motivos para su determinación, manifestó que no lo recordaba, hecho que calificó como «poco creíble», que al no aportarse dicha probanza al paginario, incumplió con demostrar que su voluntad se vio afectada por actos externos de su empleador, tendientes a obtener su dimisión (fs.°488 y ss tomo III). Repuimica de Colombia
conforlOgoltirmgpikfigu"tié renuncia en comento fue un acto propio que resultó de la voluntad libre y espontánea del actor; que si bien, [...] el Consejo de Administración de la Cooperativa, manifestó la pertinencia y necesidad de la misma, no lo constriñó de una manera tal para su presentación, que su voluntad hubiere sido afectada de forma eficiente o irresistible, o por lo menos esto no está acreditado dentro del proceso. Recuérdese que para demostrar la presión requerida, resulta necesario que se pruebe el componente coercitivo que influyó en el quebranto de la voluntad de manera tal, que indefectiblemente se haya visto compelido a renunciar, en tanto que la renuncia va precedida de un motivo, expreso o no, pero que solo se hace ineficaz la renuncia cuando Radicación n. 076177 ese motivo ha sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del trabajador, no siendo tampoco suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga el nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo de tal magnitud que permita concluir que el fuero interno del trabajador fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar. Agregó que la decisión «pudo haber obedecido al faltante económico que en la Cooperativa en alguna oportunidad se presentó, lo cual ha sido planteado por algunos de los testigos y por lo que no puede afirmarse que la causa [por la] que [se] terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador».
De este modo, indicó q nqprocedia resolver sobre el reintegro, «por demás no soliótado oportunamente dentro de las pretensiones de la demanda o sobre la indemnización por terminación unilateral», ni tampoco sobre «la obligación de informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social que reclama la apelación, al no haberse demostrado la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador». República de Colombia los A cortedebstu pretil a desdusitiota demás interrogantes. En síntesis, indicó que los viáticos no fueron permanentes ni continuos, que los gastos de representación al igual que los de celular, que hubiese podido recibir el trabajador para desempeñar sus funciones, no constituían factor salarial (arts.128 y 130 del CST). Negó la indemnización moratoria por falta de pago, con el supuesto de que si bien el contrato terminó el 14 de agosto de 2003 y la liquidación se hizo el 10 de septiembre del 10 Radicación n.°76177 mismo ario, el empleador actuó de buena fe, ya que en la parte de atrás de dicho documento el actor renunció a reclamar la «mora», y aceptó «expresamente que el término transcurrido entre la terminación del contrato y la fecha de pago de esta liquidación ha sido el necesario y prudencial para estos efectos y que en consecuencia, está justificado el tiempo transcurrido para el mismo». Se refirió al concepto de transacción. Revocó la condena por cesantías e indemnización por su no consignación oportuna, corno quiera que conforme los folios 198 a 200 del tomo actor se le cancelaron las
correspondientes a 2002 por $1.154.400, [...] con autorización del Ministerio de Trabajo solicitada por el (sic) mismo como gerente, lo que implica buena fe del empleador y hace improcedente la respectiva indemnización por su no consignación y que en la liquidación de fecha 10 de septiembre de 2003, antes referida, aparecen pagadas cesantías de 0101 de 2003 al 14 de agosto del mismo año, es decir que le asiste razón a la parte demandada al aducir que no procedía su condena en tanto ya habían sido satisfechas [...]. República de Colombia entre otras M an tUt 01 1 lietinta ! ‘r i rant razones, por tener estos una finalidad diferente a los de las pensiones y cubrir contingencias inmediatas. En punto a los aportes pensionales, consideró necesario aclarar que, [...] los periodos de tiempo por los cuales fue condenada la demandada a los aportes pensionales, no coinciden con la época en que se dice estuvo de licencia no remunerada, como se alegara por ésta parte, en tanto de conformidad con la certificación obrante a folios 7 a 9 del tomo 1, expedida por la Cooperativa, la época de la licencia no remunerada que correspondiente a 6 meses, fue del 17 de junio de 2002 al 16 de diciembre de 2002, es decir en época muy diferente y posterior a la que por los aportes pensionales se condena y que corresponden al 20 de septiembre de 1993 a 6 de 11 Radicación n.°76177 octubre de 1993 y de 1 de enero de 1995 a 31 de julio de 1995.
Con lo anterior queda resuelto de forma negativa el décimo interrogante. Explicó la compensación en dinero de las vacaciones; se refirió al art. 1 de la Ley 995 de 2005, y a la sentencia de «octubre 18 de 1985», sin dar más datos adicionales, para afirmar que al demandante le eran perfectamente compensables las vacaciones, como aparecen reconocidas en la liquidación correspondiente al periodo del 6 de marzo de 2003 al 14 de agosto de 2003, sin que se requiriera autorización del Ministerio de Trabajo. Para finalizar, señaló [...] no siendo éste tampoco el escenario para controvertir los demás aspectos referidos-- tlas Actas del Consejo de Administración y de la Asamblea de Asociados de la Cooperativa demandada, a los que hace mención la alzada de la parte demandante, en tanto el legislador ha contemplado otra clase de proceso para ello, al no prosperar en forma total ninguna de las apelaciones de las partes, no hay lugar a condena alguna en costas (...). República de Colombia Cofre Stitrfettill Veginfidia Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte: 12
Radicación n.°76177 [...J CASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN de fecha 23 de Agosto de 2016, para que en SEDE DE INSTANCIA, proceda a modificar la Sentencia del A-quo y:
CONFIRME la tacha de falsedad formulada incidentalmente por la demandada contra el PROYECTO DE ACTA DE REUNION NO 46
DE AGOSTO 12 DE 2013.
CONFIRME la CONDENA impuesta por el Ad quo a la demandada consistente en pagar la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber prosperado la tacha de falsedad al tenor del artículo 92 del CPC, hoy 274 del CGP. CONFIRME la ORDEN la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES "RÁPIDO TAMBO" a consignar los aportes pensiónales (sic) de 20 de septiembre de 1993 al 6 de octubre de 1993 y del 01 de enero de 1995 al 31 de julio de 1995 con base en el cálculo actuarial r el Fondo de pensiones legalmente constituido, escogido por el trabajador. CONFIRME la declaración realizada por el Ad quo (sic) en el numeral Segundo de la Sentencia 'de Primera Instancia y por lo tanto DECLARE que entre la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES "RÁPIDO TAMBCG y el señor OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA, demandado empleador y demandante trabajador respectivamente, existió contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos temporales aceptados por las partes Septiembre 20 de 1993 al 14 de Agosto de 2003. REVOQUE lo manifestado por el Ad quo (sic) en el numeral Tercero de la Sentencia de Primera Instancia. República de Colomlyn REVOQU la condena en costas gue se Je impuso a mi •e Suprema de Justicia
represe ' Y en su defecto: SE DECLARE que la renuncia presentada por el señor OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA no se dio de forma libre y voluntaria, y que en su defecto se declare la INEFICACIA de la renuncia presentada por ser realizada bajo la coacción de la empleadora y por ende no adolece de vicio del consentimiento. Como consecuencia de dicha ineficacia SE ORDENE RESTABLECER O RESTITUIR el contrato de trabajo en las mismas condiciones y estado en que se hallaría de no haberse presentado el acto viciado y se ORDENE LA REINSTALACION del demandante a su cargo sin solución de continuidad. 13 Radicación n.°76177 Consecuencialmente, se ORDENE el PAGO de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, como los pagos, cotizaciones y afiliaciones durante ese tiempo a la Seguridad Social. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Ataca por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la trasgresión de los arts. 19, 47, 55, 56, 57, 61, 140, 193 del CST, 1502 C, y 60 y 61 del CPTSS.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que la renuncia del Señor OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA se dio en forma libre y voluntaria. 2 No dar por ,demostrado. (105trldq0, ,qm.,,Ja, renuncia del Señor OSCAR ENRIQUE ÉlYRIIAbO ZAPATA se dio en razón a la
presi • l a gpirtiili bife e del Consejo Direc ) °VIO consentimiento estaba viciado al momento de la renuncia. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala:
1. DOCUMENTO AUTÉNTICO. El Documento denominado como "Proyecto de Acta No. Copia del proyecto de Acta No. 46 de la reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada llevada a cabo el 12 de agosto de 2.003, suscrita por el Gerente y el Secretario de la Cooperativa que fue aportado por mi representado en la demanda en 18 Fls. Y sobre el cual se negó la tacha de falsedad que incidentalmente inició la demandada.
14 Radicación n.°76177
2. El testimonio rendido por parte de Anuar Hemey Isidith Achinte.
Fi 394 Tomo II.
3. Testimonio rendido por Yenny Lorena Id robo Luna. Folios 340
Tomo II y 476111.
4. Testimonio Wilson Harold Rosero (Fls. 330-334 Tomo II, Folios 408 y ss del Tomo III) Después de aludir a las sentencias «Rad 24.017» y «21.851», afirma que a quo y ad quem «no observaron o tuvieron en consideración el documento auténtico que fue presentado por mi representado en su demanda como prueba, y que además fue sometido a tacha de falsedad que resultó denegada», probanza que cumple los requisitos para que sea considerado como «un o de conformidad con lo dispuesto en el Art. 252 del CPC y 244 del CGP», los cuales trascribe.
A renglón seguido, afirma:
Así pues, el documento aportado en la demanda que se denominó como Copia del proyecto de Acta No. 46 de la reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada llevada a cabo el 724e ,agosto de 2.003, ffit,spr#a por el Gerente y el Secretario de t¿t C operativa que ftie aportado por mi represe t n los elementos necesarios pues:
1. Fue reconocido por quien lo elaboró. Como se puede evidenciar dentro del testimonio rendido en el proceso por parte de Yenny Lorena Idrobo Luna ella elaboró y fue encargada de proyectar dicho documento en el cual constaban en forma fidedigna los hechos que sucedieron en al (sic) reunión realizada el día 12 de agosto de 2003. Sobre el particular manifestó: "PREGUNTA 2: Manifieste si al interior de esa reunión se elaboró un documento denominado PROYECTO DE ACTA DE REUNION DE CONSEJO DE ADMINISTRACION y si ello corresponde a la N". 46 de la reunión extraordinaria de ese órgano de administración de la Cooperativa "TRANSTAMBO", en caso positivo si le consta su contenido y porque motivos o razones?
RESPUESTA: Tengo conocimiento que de toda reunión que se llevaba a cabo fuera ordinaria o extraordinaria se debía levantar
15 Radicación n.°76177 un acta en la cual se plasmara el desarrollo de la reunión y las conclusiones o las decisiones que se tomaban, así como relacionar el nombre de las personas asistentes a la misma. Dicha labor se encontraba a cargo del secretario de la Cooperativa, a quien se había encargado de esa labor, de manera tal que se plasmaba en
escrito lo ocurrido en la reunión y se pasaba a los miembros del consejo para su revisión y firma de la misma. El nombre de proyecto no lo conozco, pero hasta tanto no se suscriba el documento por los consejeros, no puede constituirse como "acta levantada de la reunión" y en tal sentido seria solo un proyecto de la misma. Respecto del documento que se me pone a disposición, si lo conozco, pues además de invitada a la reunión en calidad de asesora jurídica, se me encargó que en compañía, del señor PEDRO DAVID BOLAÑOS, secretario de la Cooperativa, realizáramos el acta o proyecto de acta para que fuera Posteriormente suscrito por los intervinientes de la misma. En ese orden de ideas, la orden fue dada por el Doctor OSCAR HURTADO ZAPATA, Gerente de la Cooperativa, ante la imposibilidad de hacer una grabación de la mi el secretario de la cooperativa como la suscrita pr, ar atenta nota de todo lo sucedido para plasmarlo efl el acta "de la reunión. Igualmente manifiesto que me consta contenido .porque estuve presente en la reunión, tome notct-elcia'd sucedido y' colaboré en la elaboración de dicha a'áaii 'proyecto" de acta" Por razones que escapan J nuestro entendimiento o conocimiento, el Consejo no firmó dicho 'proyecto de acta, sin embargo en dicho documento quedaron plasmados los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato y a la presión indebida que le fue realizada a mi representado para que presentara su renuncia so pena de tener consecuencias adversas en el desarrollo de su cargo como Gerente General.
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2. Aunque el de falsedad, como se indi i o• plementaria el Juzgado S • r$ ó dicha tacha y condenó al demandado por haberse iniciado el incidente. Dentro del dictamen presentado por el perito se dejo (sic) claridad que el documento presentado no se podía afirmar que adolecía de falsedad pues se trataba de un documento distinto al presentado como 'Acta 46" por parte de la demandada.
3. De conformidad con lo dispuesto por parte del CGP y del CPC, todo documento que no sea tachado de falso goza de presunción de autenticidad, sobre todo si quien lo ha elaborado lo reconoce y reconoce su contenido.
16 Radicación n.°76177 Reitera que los sentenciadores de ambas instancias apreciaron erróneamente el documento mencionado, pues el a quo pretendió, [...] compararlo con el 'Acta 46" siendo en realidad dos documentos distintos, y que buscaban un fin distinto. El Ad quo (sic) debió de haber tenido en cuenta el documento cuya información fue además reiterada por los testigos anteriormente indicados y con base en las pruebas, incluyendo el documento aportado, llegar a la conclusión que la renuncia de mi representado no fue voluntaria sino viciada en su consentimiento por la presión ejercida por el Consejo Directivo. Más teniendo en cuenta que el contenido de los hechos que fueron relatados en dicha acta fue reiterado por los testigos que rindieron sus testimonios dentro 4 ro de la referencia, especialmente por la Doctora YenrtÑ Lore a. obo dttien en su momento ejercía
como asesora externa de la cíemandada y al momento de rendir el testimonio ejercía como :tez 3a Laboral del Circuito de Cali quien manifiesta en forma ciara y precisa que en dicha reunión en repetidas ocasiones sé le exigió a mi representado su renuncia pwci-,..pe dándole incluso un 1 ptorio de dos días, el cual efectivamente se cumpliÉSobre e particular manifestó: Resalta que el momento de rendir el testimonio Yenny Lorena Idrobo J101-1í-47q9 zfigb 1 del•Circuito de Cali, por lo que s e Wser tenida en cuenta por parte del Adquem (sic) y del Adquo (sic) casi que como una opinión experta en la materia»; que dicho Proyecto de Acta no fue incluido dentro de las actas de la demandada, y pese a que no fue suscrita por sus miembros, contiene los hechos acaecidos en
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