CSJ - SL11534-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11534-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
U República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11534-2017 Radicación n. 49523 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la-sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que JOSÉ FERNANDO PINZÓN CALLE adelantó contra el BANCO CAFETERO S. A. hoy liquidado, LA FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y LA NACIÓN
— MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
La liquidación definitiva y extinción jurídica del demandado BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, fue informada mediante el memorial allegado a folio 41, presentado por Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fogafín - Banco Cafetero.
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Radicación n.49523
I. ANTECEDENTES
El señor José Fernando Pinzón Calle, presentó demanda y solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión plena de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, los incrementos anuales legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas
del proceso. En respaldo de sus pretensiones, señaló que el Fondo Nacional del Café desde el 13 de diciembre de 1940 era una cuenta del tesoro público, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que desde su creación mediante el Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, y hasta el 3 de julio de 1994, el Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, fue una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, y que su capital social estuvo constituido en un 100% con aportes estatales, a través del Fondo Nacional del Café. Indicó que en el año 1969, el Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, adquirió con recursos estatales, una propiedad accionaria del 99.99900000 sobre el capital de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almadelco S. A; que en el año 1970 el mencionado banco vendió a la sociedad Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaria equivalente al 11% de Almadelco S. A.; en 1988 la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S. A., entidad en la
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Radicación n.49523 cual el Fondo Nacional del Café tenía más del 80% de su composición accionaria, adquirió el 11% del total del capital social de Almadelco S. A., y completó, en 1989, un 31.96004374% de las acciones de dicha sociedad; que de acuerdo con lo anterior, entre los años 1969 y 1994, el Estado, a través del Fondo Nacional del Café (cuenta del
tesoro público), tenía una inversión accionaria superior al 920% en Almadelco S. A. Agregó que Almadelco S. A., fue una filial y/o subordinada de su matriz Banco cafetero S. A., hoy liquidado, y que dejó de existir legalmente a partir del 19 de diciembre del 2000. Afirmó que prestó sus servicios para la sociedad liquidada por más de 20 años, desde el 29 de abril de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1994, lapso durante el cual el Fondo Nacional del Café tuvo la propiedad estatal de más del 90% del capital social de Almadelco S. A.; que el último cargo desempeñado correspondió al de gerente de la sucursal Buenaventura, con un salario integral mensual de $1867.750; cumplió 55 años de edad el 28 de enero de 2007; y presentó reclamación administrativa a través de comunicación del 22 de febrero de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Adujo que en la liquidación final de la sociedad empleadora, no se constituyeron las reservas legales para atender los pagos de obligaciones pensionales (f.s 4 a 16). ]7[
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Radicación n.49523 La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; aceptó los siguientes hechos: que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del tesoro público administrado por esta demandada; que desde su creación y hasta el 3 de julio de 1994 su capital estuvo constituido por aportes estatales; que el actor realizó una petición ante la
Contraloría General de la República solicitando la información de la participación accionaria del Fondo Nacional del Café, y que presentó la reclamación administrativa. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa (f.0s 153 a 165). La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó los hechos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho, culpa del demandante y prescripción (f.s 201 a 211). El Banco Cafetero en liquidación, hoy liquidado, se opuso ala totalidad de las pretensiones; aceptó los siguientes hechos: que en el año 1969 adquirió una propiedad accionaria del 99.99900000% sobre el capital social de Almadelco S. A. con recursos del Estado, a través del Fondo Nacional del Café; que fue matriz de la sociedad Almadelco
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S. A.; que en 1970 vendió a la Compañía Agricola de Inversiones S. A. el 11% de la acciones que poseía en Almadelco S. A.; que el 19 de diciembre de 2000 la sociedad Almadelco S. A. fue legalmente liquidada; y que el demandante presentó la reclamación administrativa.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción de la
acción, inexistencia de la solidaridad que se pretende y buena fe (f.s 1 a 19 cuaderno anexo). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó por las costas al demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, sin condenar por costas.
Para soportar su decisión, consideró que, para determinar la procedencia de la obligación pensional, era
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Radicación n.49523 necesario establecer: la naturaleza jurídica de Almadelco S.
A. durante la vigencia del vínculo laboral y el régimen de seguridad social que le era aplicable al trabajador para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
En relación con la naturaleza jurídica de Almadelco S. A., estableció que se trataba de una sociedad de economía mixta, para lo cual hizo referencia a lo considerado al respecto en la sentencia CSL SL, 28 jun. 2006, rad. 23371 de esta Corporación. Adujo que, en razón al tiempo laborado por el actor, entre el 28 de abril de 1970 y el 30 de diciembre de 1994,
éste cumplió 20 años de servicios el 28 de abril de 1990, cuando el capital público de la entidad empleadora superaba el 90% de su haber social. Lo anterior, en razón a que entre los años 1970 y 1990, la participación accionaria del Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, de la Compañía Agrícola de Inversión S. A. y de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Almadelco S. A. osciló entre el 95% y 96%; y a su vez, el Fondo Nacional del Café tuvo una participación accionaria mayoritaria en dichas sociedades, que superó el 90% del capital social. Resaltó que, para el 1 de abril de 1994, momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma, pues ya contaba con más de 20 años de servicios.
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Radicación n.49523 Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho pensional reclamado. En relación con la responsabilidad solidaria de las demandadas frente a esta obligación pensional, el fallador de segundo grado consideró que pese a que estaba probada la situación de control del Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, y Almadelco S. A., como se registró en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no era posible deducir la responsabilidad pretendida de la matriz respecto de su
subordinada, de conformidad con la Ley 222 de 1995, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 148, la matriz respondía frente a las obligaciones insolutas de la subordinada de manera subsidiaria, y solamente si la situación de concordato o liquidación obligatoria tiene lugar por causa o con ocasión de las actuaciones que hubiese realizado la matriz o controlante en virtud de la subordinación, en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra de la sociedad en concordato. El juez colegiado aclaró que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue derogado por la Ley 1116 de 2006, la cual, en su artículo 61 consagró los mismos presupuestos que en su momento previó la norma retirada del ordenamiento jurídico. Concluyó entonces, que la pretendida responsabilidad solidaria no se establecía en las normas legales en que se soportaba el reclamo del actor, pues lo que expresamente
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Radicación n.49523 regulaba la Ley 222 de 1995 y luego la Ley 1116 de 2006, era la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a obligaciones de la sociedad subordinada. Explicó que, al no existir respaldo legal para declarar la responsabilidad solicitada, debía constar la voluntad expresa de las partes que la contemplara, puesto que no se podía presumir. Sin embargo, advirtió que no se estableció en el proceso acuerdo expreso de los demandados para obligarse solidariamente frente al pago de las deudas pensionales de la extinta sociedad Almadelco S. A. Precisó que las obligaciones derivadas de la relación laboral del actor con dicha entidad, no se hacen extensivas a
sus socios de conformidad con lo previsto en los artículos 36 del CST y 252 del CCo, de los cuales es posible colegir su ausencia de responsabilidad por deudas laborales, en los casos de las sociedades distintas de las personas. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta lo ya considerado por esta Corporación frente a tal aspecto, en sentencias CSJ SL, 18 nov. 1996, rad. 8991, CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 13939 y CSJ SL, 22 ago. 2007, rad. 28443. En ese orden, el fallador de segundo grado consideró que, aun estimándose la procedencia del derecho pensional reclamado por el actor, no era dable imponer condena alguna como quiera que no se probó la responsabilidad solidaria del extremo pasivo frente a la obligación reclamada. SCLAPT-04 V.DO: Radicación n.49523
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, “anule o infirme” la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceda a «CONDENAR AL “BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN” en su calidad de socio mayoritario de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A.», a pagar la pensión de jubilación a favor del demandante, en los términos señalados en la demanda
inicial. Agrega en el alcance de la impugnación: Igualmente solicito se ordene a la demandada a realizar la conmutación pensional a favor del demandante, haciendo las provisiones necesarias, en la forma estipulada en el artículo 4 del Decreto 1572 de 1973 y 5 del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3%) y demás normas complementarias. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera: el primero de ellos por vía indirecta y el segundo, por vía directa.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006, 1568 del Código Civil, 252 del Código de Comercio, 191 de la Ley 222 de 1995 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello, dice, se dejaron de aplicar las disposiciones contenidas en los articulos 207 de la Ley 222 de 1995; 48, 53, 58 constitucionales; 4 del Decreto 1572 de 1973 y 5 del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3"); 151,245, 246, 260, 261 y 373 del Cádigo de Comercio; 1608 del Código Civil; 2, 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 CST, «las primeras de tales normas por
haberlas aplicado al presente caso, cuando no eran aplicables Y las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo». Indica que la violación de las anteriores disposiciones legales, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por establecido que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión legal de jubilación reclamada por JOSE FERNANDO PINZÓN CALLE, y no dar por establecido que dicha sociedad no fue demandada en este proceso por no existir legalmente (Folios 2 a 16 del cuademo principal). 2%.- No dar por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de la extinguida ALMADELCO S.A, liquidada por disposición de sus asociados, deben responder por sus obligaciones a cargo de la liquidada, aunque éstos no comparezcan al proceso (art. 60 C. P. C'). 3%- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A., durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una
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10 Radicación n.49523 sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía como sociedad matriz en los téminos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. (folio 289). 4%.- No dar por establecido, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE SEPÓSITO (sic) ALMADELCO S.A., Jue liquidada el 19 de diciembre de 2000 mediante acta 096 de la
Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año (folios 36 a 45 y 460 a 474 del cuaderno principal). 5%.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 23 de octubre de 1996, con las acciones que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., tenía en ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., se constituyó el fideicomiso 4-20106 producto del contrato irrevocable de administración suscrito entre FIDUCAFE Y la FLOTA MERCANTE. (Folio 35 del cuaderno principal). 6”.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 18 de junio de 1998, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), transfirió a título de cesión al BANCO CAFETERO la totalidad de los derechos fiduciarios sobre el contrato de fiducia mercantil 4-2-0106 (Folios (sic) 35 del cuaderno principal). 79.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., el Banco Cafetero S.A., es el propietario del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del 65.05% de las acciones que figuran a
su nombre, más del (sic) 34.94 % que figuran como FIDUCAFEfideicomisoacciones Almadelco, que adquirió por cesión de derechos que le hiciera la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para un total del 99.99% de las acciones de la sociedad liquidada. (36 y 460). 8".- No dar por demostrado, estándolo, que la Fiduciaria Cafetera
S. A. - FIDUCAFÉ S.A., es una sociedad SUBORDINADA del Banco Cafetero y que éste como MATRIZ, inscribió en el registro SITUACIÓN DE CONTROL sobre la misma, el día 21 de agosto de 1996, y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE
(folios 288 y 289 del cuademo principal). 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de diciembre de 2000, fecha de la aprobación de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el BANCO CAFETERO es el socio dominante en la sociedad liquidada y el único determinante en la toma de decisiones (folio 36 y siguientes).
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Radicación n.49523 10”.- No dar por demostrado, estándolo, que a la Asamblea General de Accionistas que aprobó el acta de liquidación del día 19 de diciembre de 2000, de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., solamente concurrió la voluntad decisoria del Banco Cafetero S.A., a través de los representantes o apoderados de los accionistas de BANCAFE Y FIDUCAFE — Fideicomiso acciones Almadelco, habida cuenta de su
propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de la mencionada FIDUCAFE, demostrado en los numerales 4, 5, 6 y 7 que anteceden (folio 36 del cuademo principal). 11%.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la sociedad ALMACENES GCENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., no se incluyeron las obligaciones litigiosas existentes al momento de la liquidación (demandas por pensión de jubilación y reclamaciones administrativas incoadas por los extrabajadores de la entidad), como lo indica el numeral 4NUEVOS PROCESOS EN CONTRAdel acta No 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual se excluyeron los derechos litigiosos mencionados, aprobada por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad liquidada (fl. 38 del cuaderno principal) y que registra la cuenta final de liquidación de sociedad en mención, violando flagrantemente el mandato contenido en el artículo 245 del Código de Comercio. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que los LIQUIDADORES de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. — ALMADELCO, no hicieron los trámites legales para la conmutación pensional obligatoria para levar (sic) a cabo la liquidación final de la sociedad, constituyendo además, las previsiones financieras en la forma consagrada en los artículo (sic) 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4 del Decreto 1572 de 1973 y 5 del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de
1973, artículo 3%) previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 13%. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, mientras no se hayan enjugado las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del Código de Comercio). 14%.- No dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. - ALMADELCO (el único dueño es el BANCO CAFETERO), el día 19 de abril de 2000 a través del liquidador constituyeron un patrimonio autónomo (CONTRATO N” 3-1-0321 DE FIDUCIA
MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN ENTRE ALMACENES
GENERALES DE DEPOÓSITO ALMADELCO S.A. Y LA DIDUCIARIA
(sic) CAFETERA S.A. — FIDUCAFE, mediante el cual la Fiduciaria reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, pasivos o
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Radicación n.49523 cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula tercera, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del fideicomitente o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato, el patrimonio autónomo sustituye íntegramente al fideicomitente en las
relaciones contractuales objeto de transferencia (folios 476 a 490 y continúa 467 a 474 del cuaderno principal). 15.- No dar por demostrado, estándolo, que en dicho contrato fiduciario, folio 488, no se incluyó en el anexo 12 CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61), la “RECLAMACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, el derecho pensional del actor y que no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisiones que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4” del Decreto 1572 de 1973 y 5” del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3") previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO , hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (folios (sic) 488). 16”.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades socias de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A.- ALMADELCO, a sabiendas, utilizaron la liquidación de la sociedad con abuso del derecho, para defraudar la fe pública y los derechos constitucionales y legales adquiridos de trabajadores pensionados, y por ende dichos socios deben responder en la forma establecida en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 830 del Código de Comercio. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que finalmente el Banco Cafetero dueño del 99.99 por ciento del (sic) la sociedad de Almadelco el día de su liquidación final, se enriqueció sin justa causa a expensas de las prestaciones pensionales de los
trabajadores, cuando unilateralmente como MATRIZ CONTROLANTE, se adjudicó para sí los remanentes patrimoniales de la sociedad liquidada ALMADELCO (SUBORDINADA), como se demuestra con el acta 096 de diciembre 19 de 2000 (folio 470 a 474 del acta obrante entre folios 460 A 474 del cuaderno principal). 18%- No dar por demostrado, estándolo, que los señores liquidadores JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ e IGNACIO LIEVANO DUARTE, desarrollaron, ejecutaron y concluyeron sus deberes legales impuestos en el artículo 238 del Código de Comercio, con fraude a la ley, a la fe pública y con detrimento patrimonial y moral contra el señor JOSE FERNANDO PINZÓN CALLE y los demás trabajadores reclamantes de su pensión de jubilación por lo cual deben ser condenados. 19% No dar por demostrado, estándolo, que el actor JOSE FERNANDO PINZON CALLE, teniendo el derecho fundamental al
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Radicación n.49523 pago de la pensión de jubilación oficial, dicha pensión hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 229 (sic) de enero de 2007 (art. 1608 del C.C. y art. 141 de la Ley 100 de 1993.) Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de valoración de las siguientes pruebas: La documental obrante a folio 31 - 32, esto es, certificado de existencia y representación de ALMADELCO S. A., expedido por la Cámara de
Comercio, donde se indica que dicha sociedad se encuentra liquidada y que los liquidadores de la sociedad son JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ e
IGNACIO LIEVANO DUARTE.
Los folios 36 a 45 y 460 a 474 que corresponden al acta 096 del 19 de diciembre de 2000 de la Asamblea General de Accionistas de Almadelco S. A., por la cual se rechazaron obligaciones litigiosas y se aprobó la liquidación de Almadelco S. A., mediante la constitución de un patrimonio autónomo (FIDEICOMISO ACCIONES ALMADELCO) repartido entre sus accionistas. Las documentales obrantes a folios 305 a 318, que corresponden al contrato de ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ suscritos entre el
GOBIERNO NACIONAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL
DE CAFETEROS.
Las documentales obrantes a folios 252 a 277, y folio 35, correspondientes a la composición de acciones de la FLOTA MERCANTE S. A., conforme a la cual se aprecia que a partir del 11 de junio de 1998 trasladó acciones (73088.676) a un fideicomiso en FIDUCAFE que fue accionista hasta la liquidación final de la sociedad.
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Radicación n.49523 - La documental obrante a folios 476 a 490 y 467 a 474 CONTRATO N”. 3-1-0321, contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre almacenes generales de depósito Almadelco s. a., y fiduciaria cafetera s. a. —
Fiducafe. - La documental obrante a folios 285 a 294, comunicación que dirigió la Cámara de Comercio de Bogotá al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con certificados de inscripción de situación de control como sociedad matriz sobre; sus sociedades subordinadas Almadelco S. A., y la Fiduciaria Cafetera
S. A.,- Fiducafe. - La documental obrante a folio 33, que corresponde a comunicación de la Superintendencia Financiera del 3 de octubre de 2007 dirigida a Jorge Duque Restrepo. - La documental a folio 338 acta de conciliación laboral
suscrita entre Jose Fernando Pinzón Calle y Almadelco
S. A., mediante la cual se puso fin al contrato. - La documental a folio 105 donde consta el registro civil del demandante. - La documental a folios 106 a 109 reclamación administrativa presentada a las demandadas.
Para demostrar su acusación, el recurrente plantea como primer error, haber omitido condenar a Almadelco S. A. 0a sus sucesores procesales, en la forma establecida en el artículo 60 del CPC, pues los falladores de primera y segunda instancia debieron vincularlos al proceso; aunque el censor, más adelante, resalta que en este caso el Banco Cafetero S.
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Radicación n.49523
A. hoy liquidado, si compareció a juicio como propietario de las acciones de Almadelco S. A. en un 99.997%,.
Explica que la disolución de la mencionada sociedad tuvo lugar sin el cumplimiento de las obligaciones que establecen
los artículos 245, 246 y 252 del CCo, relacionadas con las obligaciones pensionales y litigiosas, y que esta situación no puede exonerar a los sucesores procesales del cumplimiento de tales deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPC. Respecto al segundo error, indica que el Banco Cafetero
S. A. hoy liquidado, como socio mayoritario, actuó de mala fe, al adjudicarse los bienes de Almadelco S. A., sin efectuar las provisiones para el pago del pasivo pensional, tal como consta en el Acta n.” 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual, también se rechazaron ilegalmente las obligaciones litiglosas de los trabajadores que solicitaban el reconocimiento de la pensión.
Agrega que, en el trámite de la referida liquidación, se vulneró el principio de buena fe contractual, y se dejaron de pagar las pensiones de los trabajadores de la sociedad liquidada, utilizando a la sociedad anónima para violar un fin constitucional válido. Por tanto, de conformidad con los artículos 191 y 207 de la Ley 222 de 1995, los asociados resultan responsables por su actuación y se les puede exigir la reparación del daño, sin importar la naturaleza de la sociedad infractora. Para respaldar su argumento, el censor
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Radicación n.49523 hace referencia a varios apartes de la sentencia CC T-014 de 1999. Señala que en la sentencia acusada, se reconoce el derecho a la pensión del demandante, pero se exonera al Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, siendo éste el «sucesor
procesal mayoritario de la extinta Almadelco S. A., y por ende, responsable de obligaciones pensionales como la reclamada. Así, concluye que se debe condenar al referido banco y a los demás socios que recibieron los bienes de la sociedad liquidada y que constituyeron una fiducia mercantil para eludir el pago de las pensiones, evitándose que los pensionados embargaran dicha fiducia, sin efectuar la conmutación pensional. Situaciones anteriores que resultan opuestas a la teoría de la buena fe y convencimiento honesto de no perjudicar al trabajador, ni eludir la ley.
VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presenta oposición a la demanda de casación pues considera que la sentencia se encuentra ajustada a la ley.
Señala como argumentos de orden técnico que el alcance de la impugnación es confuso dado que, en la actuación en sede de instancia solicita incluir elementos no debatidos en el proceso y se alega por vía indirecta la falta de aplicación de diferentes normas, cuando tal modo de violación no procede por esta vía, salvo algunas excepciones contempladas por la jurisprudencia, que no se presentan en
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Radicación n.49523 este caso. Pone de presente que la mayoría de los errores de hecho endilgados no guardan relación con lo sostenido por el Tribunal, quien decidió acorde con una sentencia de esta Corporación, por lo que no puede decirse que haya incurrido en las situaciones que se tildan de erradas. Resalta la contradicción del primer ataque frente a lo perseguido en el proceso, pues de no declararse la existencia
de la obligación a cargo de quien fue empleador del demandante, no es posible derivar responsabilidad solidaria ni subsidiaria de los demandados. Advierte que el punto central de la decisión no se ataca realmente, ni se destruye la conclusión según la cual, en un caso como el presente no opera la responsabilidad solidaria sino subsidiaria, y que las pretensiones de la demanda no se fundaron en ésta última. Desde el punto de vista conceptual, indica que la decisión del juez colegiado no desconoce la composición accionaria de Almadelco S. A., y que el sustento de la sentencia es el argumento de la improcedencia de la figura de la solidaridad por no estar consagrada en las disposiciones legales que vinculan a las sociedades dominantes respecto de las obligaciones de las subordinadas, tesis que no se ataca en el cargo. Indica que no se presenta censura real contra el eje de
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Radicación n.49523 decisión del fallador de segunda instancia, y por tanto, su decisión se conserva intacta. VII CONSIDERACIONES En primer lugar, se precisa que al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por disposición del artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Una de tales exigencias, como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Corte, consiste en que en la demostración del cargo -cuando la violación de la ley
sustancial se pretenda derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece-, el impugnante debe imperativamente exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron
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