🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1154-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1154-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

3 > "a. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1154-2018 Radicación n. 52354 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FROILAN ALARCÓN BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la

FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A.,

CONSORCIO REMANENTES TELECOM, PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y

TELEASOCIADAS -PAR-.

I. ANTECEDENTES FROILAN ALARCÓN BEDOYA, llamó a juicio a la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, que a

Scam 10 V.00 Radicación n. 52354 su vez constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS -PAR-, con el fin de que se declarara que existió relación laboral sin solución de continuidad con la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima —Teletolima S.A. ESP, desde el 1% de febrero de 1974 y hasta el 28 de abril de 2006; que

fue despedido por el liquidador de la empresa y, por consiguiente, debe ser indemnizado, según reza el artículo 25 del Decreto 1612 de 2003; que el PAR omitió sin justificación legal alguna, realizar en forma oportuna el pago de la indemnización a que tiene derecho y, por ende, está en la obligación: de pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Que, como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condenara al pago de: i) la indemnización por despido injusto a que tiene derecho por el tiempo de servicio a Teletolima S.A. ESP con un salario promedio mensual para liquidarla de $2.843.663; ii) un día de salario por valor de $72.771, por cada día de mora en el pago de la indemnización por despido injusto, desde el 29 de abril de 2006 hasta cuando efectivamente se produzca el pago; iii) la indexación, los intereses moratorios y 1v) costas. Como fundamento de las pretensiones, expuso que mediante Decreto 1612 de 2003 se ordenó la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP, la que realizó la Previsora S.A. y cuyo trámite terminó el 30 de diciembre de 2005; que la entidad liquidadora suscribió contrato de fiducia mercantil con el SCLAJPT-10 V.00 ]e[ Radicación n.5 52354 Consorcio Remanentes de Telecom, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas. Explicó, que dentro de las obligaciones del PAR está la de cancelar las indemnizaciones, salarios y prestaciones

sociales de los trabajadores desvinculados con ocasión de los procesos liquidatorios; que mediante comunicación n. 018175 del 28 de abril de 2006, se le informó de la terminación de su contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación; que esa decisión se fundó en el Decreto 1612 de 2003 y en el Decreto Ley 254, sin expresar ninguna causal que constituya justa causa para terminación del vínculo. Agregó, que los artículos 25 y 27 del Decreto 1612 de 2003, establecían el pago de la indemnización por el despido injusto y que esta era compatible con el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho; que estuvo vinculado a TELETOLIMA sin solución de continuidad, desde el 1% de febrero de 1974 hasta el 28 de abril de 2006; que mediante comunicación n. 041298 del 8 de septiembre de 2006, se le informó sobre el pago de la liquidación de prestaciones, cesantías e indemnización; no obstante, esta última, no se liquidó ni canceló; que en reiteradas oportunidades reclamó el pago de la indemnización por despido injusto a que tiene derecho, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 1612 de 2003 y el Código Sustantivo de Trabajo; que, sin embargo, le fue negada tal solicitud con 3

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52354 fundamento en que se trató de un despido con justa causa, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797de 2003. Adujo, que al momento del despido no tenia reconocida ni notificada la pensión de jubilación y menos se encontraba

en nómina de pensionados, como lo exigía la Corte Constitucional en su sentencia CC C-1037 de 20053, para poder dar por terminada la relación laboral, con motivo de la pensión; que la causa alegada para la terminación del contrato de trabajo no fue la de tener cumplidos los requisitos para la pensión de jubilación, sino la culminación del proceso liquidatorio de la Empresa TELETOLIMA S.A. ESP., como claramente se le expresó en la comunicación con la cual se dio por terminado su contrato de trabajo. Señaló, que el motivo que argumentó el liquidador para el despido, es distinto al que señala el PAR en forma posterior para negar el pago de la indemnización; que al momento de terminar la relación laboral, devengaba como salario la suma de $1.424.634, más $691.484 como excedente convencional del 35% y $67.015 como excedente convencional del 5%; que laboró durante «32 años, 1 mes, y 28 días» en la empresa; que el no pago oportuno de dicha indemnización genera la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. (£. 66 a 77, cuaderno del Juzgado) Al dar respuesta a la demanda, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante Decreto 1612 de 2003, se dispuso la supresión, SCLAIPT-10 v.00 4 : e Radicación n.7 52354 disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos y que la fiduciaria La Previsora S.A. ejercía como

liquidador y como representante legal de TELETOLIMA S.A. ESP. EN LIQUIDACIÓN; que el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS, se creó con la finalidad especifica de constituir el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, respecto de los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo

contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM

conformado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA

POPULAR S.A. FIDUPOPULAR S.A. PARA LA

CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE TELECOM Y LAS TELEASOCIADAS PAR, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y declaratoria de otras excepciones. (f. 85 a 95, cuaderno del Juzgado). Por su parte, FIDUAGRARIA S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo referente a la disolución y liquidación de TELETOLIMA S.A. ESP, la cual quedó extinguida con el acta de cierre definitivo, del 28 de abril de 2006; que en cumplimiento del Decreto 1612 de 2003, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en su calidad de liquidador de TELECOM Y TELEASOCIADAS EN

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52354 LIQUIDACIÓN, el 30 de diciembre de 2005, celebró un

contrato de FIDUCIA MERCANTIL con el Consorcio conformado por FIDUPOPULAR S.A. Y FIDUAGRARIA S.A.; que las obligaciones del PAR son las de atender el pago de pasivos y contingencias, pero no está legitimado para atender el pago de obligaciones no reconocidas antes de cerrar el proceso liquidatorio de la entidad, la causa de desvinculación es legal; acerca de los demás hechos dijo, no constarles y que se atiene a lo que se pruebe. Formuló, como excepciones de fondo la de inexistencia del vínculo contractual entre el demandante y el consorcio, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción. (f. 200 a 209, cuaderno del Juzgado). Finalmente, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM contestó la demanda, en el mismo sentido que FIDUAGRARIA S.A. (£.225 a 234, ibídem) IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2010 (£.- 405 a 416, ibídem), decidió: PRIMERO.- CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR- [...] al reconocimiento y pago a favor del

SCLAIPT-16 V.OO 6

E Radicación n. 52354 demandante [...] de las sumas y conceptos que se indican a

continuación: 1.La suma de $61486.144, 50 m/1 por concepto de

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

2. La suma DIARIA $47.487,80 m/! desde el 1“de septiembre de 2006 y hasta que cancele la indemnización por despido injusto, a título de indemnización moratoria. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN —PAR:-, [...] de las restantes peticiones incoadas en su contra por el demandante [...] TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. TASENSE

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra [...] SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante en esta instancia no se causan.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la inconformidad planteada en la alzada se refiere a la condena impuesta por el pago de las indemnizaciones por terminación injusta del contrato de trabajo y moratoria, pues se desconoció que al accionante se le liquidó prima de retiro y se le otorgó la pensión convencional desde el mismo día de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 52354 su desvinculación, por lo que tampoco se tuvo en cuenta el actuar de buena fe, que impide la condena por sanción moratoria. Consideró, que si bien es cierto a folio 39 del cuaderno del Juzgado, obra la comunicación que la dirección general de las teleasociadas en liquidación, envió al actor informándole sobre la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso liquidatorio de la EMPRESA TELECOMUNICACIONES TOLIMA, también lo es que dicho proceso obedece a lo señalado mediante Decreto 1612 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, situación que en principio podría interpretarse como un acto de terminación del contrato legal, pero sin justa causa que generaría la indemnización deprecada; también lo es, que obran en el expediente suficientes medios de convicción que al ser valorados integralmente, de conformidad con los parámetros que imponen los artículos 60 y 61 del CPTSS, llevan al convencimiento que el artículo 21 del Decreto 1612 de 2003, sobre la liquidación de la entidad, en primer lugar, consagra a CAPRECOM el reconocimiento de las pensiones de los extrabajadores de TELETOLIMA S.A., para los demás en su artículo 23, ordena reconocer, emitir y liquidar el correspondiente bono pensional. Finalmente, en el artículo 25 ordena cancelar las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, adujo que le asiste razón a la parte apelante al fustigar el fallo condenatorio, por cuanto demostrado se encuentra en el plenario, que el demandante

8

SCLAPT-10 V.00

15 Radicación n.5 52354 nunca sufrió las consecuencias de la marginalidad económica con la terminación del contrato de trabajo que pretende resarcir con el reconocimiento de la indemnización, sino que probado está con la Resolución n. 0524 que, a partir del mismo 28 de abril de 2006, fecha de retiro efectivo del servicio, al actor se le reconoció la pensión convencional En el presente caso, dijo que la terminación del contrato de trabajo se ajustó al mandato de la norma de liquidación, y le aplicó al demandante la condición más beneficiosa que la disposición consagraba, como lo fue el reconocimiento de la pensión convencional, a partir del mismo día que operó el retiro del servicio; es decir, que la imperatividad del decreto, en primer lugar, destierra la existencia de una actuación irregular o abusiva por la entidad para deshacerse del trabajador ; y, en segundo lugar, éste al obtener inmediatamente el status de pensionado, no resulta afectado económicamente como para reclamar, a través de la indemnización, el resarcimiento que a los otros trabajadores, sin este derecho pensional, si les asiste. Manifestó, que en equidad no se puede aspirar a obtener al mismo tiempo todas las prerrogativas u opciones que el decreto de liquidación consagró; mucho menos, cuando del material probatorio analizado, tal como lo resalta la parte apelante, se extrae con diáfana claridad del acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 41 y 42 del cuaderno del Juzgado, que recibió la suma de $1.084.536, por concepto de prima de retiro, el cual como se

explicó lo fue para percibir su correspondiente pensión,

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n. 52354 situación que de plano, desarticuló cualquier pago por concepto de indemnización (£ 21 a 31, cuaderno de Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal (£. 41 y 42, cuaderno del Tribunal), admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 3, cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que «en su defecto se deje en firme la sentencia proferida en primera instancia [...]» (£.-19, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y por cuestiones de método, se procederá a estudiar en primer lugar el tercero formulado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del parágrafo 3” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. sSi ELAJPT-10 V.00 10 o Radicación n. 52354

En la demostración del cargo aduce que la norma legal para determinar la existencia de la justa causa para despedir a un trabajador con motivo de la pensión de jubilación, es el parágrafo 3”, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, precepto que con la exequibilidad condicionada que le otorgó la Corte

Constitucional, exige que el trabajador al momento de terminación de la relación laboral por esa causal tenga el reconocimiento del derecho notificado y que se encuentre incluido en nómina de pensionados. Afirma que a pesar de que «por jerarquía normativa, se debe examinar en primer término las normas que tengan el carácter de ley, el juez colegiado dedicó su examen a normas contenidas en un Decreto, el 1612 de 2003», que si bien en algunos de sus artículos se refiere al tema de pensiones e indemnizaciones para los extrabajadores despedidos con ocasión de la terminación de la vida jurídica de Teletolima S.A. E.S.P., no aborda de manera directa el tema del despido justo o injusto por cumplir los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación a la finalización del vínculo, esa calificación, solo se podía extraer de la norma legal contenida en el precepto invocado como no aplicado, por lo tanto obligaba su aplicación para el estudio del caso propuesto. Como sustento de lo expuesto cita la sentencia CC T-7982006. Menciona que la falta de aplicación de la norma legal señalada incide de manera desfavorable en las resultas del proceso, ya que, sin lugar a duda, el análisis del material contenido en el proceso habría sido distinto, porque la propia SCLANT16 V.00 H Radicación n. 52354 norma marca el camino sobre lo que debe existir para poder determinar si el despido con ocasión de cumplir el trabajador el requisito para la pensión de jubilación es con justa o sin justa causa. En el presente caso la sola comparación de la

fecha de terminación de la relación laboral (f.39, cuaderno del Juzgado) con la de la resolución de reconocimiento de la pensión basta (f£.385 ibídem).

VII. RÉPLICA

Al oponerse el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «PAR», señala, en primer término, que el alcance de la impugnación no está bien formulado, toda vez que se pide dejar en firme la sentencia de primera sentencia que ordenó el pago de la indemnización por terminación del contrato, junto con la indemnización moratoria, pretensiones que fueron revocadas en segunda instancia y como frente a la última condena el censor no elevó ningún cargo, no puede la Corte confirmar la indemnización moratoria. Respecto del primer cargo advierte que tiene defectos técnicos, ya que únicamente denuncia la violación por la vía directa por infracción directa del parágrafo 3 del artículo 9" de la Ley 797 de 2003, precepto legal en el que no se establece la indemnización por despido que se pretende; que se controvierte el estudio de las pruebas del proceso olvidando que el sendero jurídico no permite discusión ni análisis de ningún instrumento de convicción; que el sentenciador si utilizó el contenido del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya SCLAJPT-10 v.00 1 Radicación n. 52354 que analizó la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de retiro, luego como también estimó que la finalización del contrato no fue una actuación irregular o abusiva, sino que esa

conducta fue originada ante imperativo legal, el cargo no puede prosperar (f. 52 a 57, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 25 del Decreto 1612 de 2003.

En la demostración señala que el Decreto 1612 de 2003, ordenó la supresión y posterior liquidación de TELETOLIMA S.A. E.S.P., acusa a la sentencia de interpretarlo erróneamente, en especial su artículo 25, en concordancia con el 27, pues de ellos, se podía concluir que el actor tenía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, sin importar si reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y no contenían posibilidades de interpretación que convirtieran la desvinculación en un despido con justa causa, cambiando y desconociendo la causal invocada por el empleador en su carta de terminación unilateral de la relación laboral; no obstante, el juzgador le da ese alcance. Por último, advierte que la interpretación dada por el Tribunal a los artículos referidos como infringidos, fue errónea, pues no es correcto concluir que estos determinan 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52354 que el pago de la indemnización por despido injusto con el reconocimiento de la pensión de jubilación, son excluyentes y mucho menos que tener derecho a la pensión de jubilación, sea una justa causa para el despido. Agregó que el artículo

25, el cual es simple y directo en lo que ordena, no tiene en su texto una condición adicional o excepciones para el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; que solo bastaba ser trabajador de Teletolima y que el contrato de trabajo se hubiera terminado por la supresión y liquidación de la empresa, condiciones que cumplía el demandante. Menciona que para que no existiera duda, sobre la compatibilidad de los diversos pagos que se generarían por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, en el artículo 27 del mismo Decreto se estableció: «El pago de las indemnizaciones previstas en el presente Decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador a la terminación del respectivo contrato de trabajo». Por lo tanto, era necesario que el juez colegiado incluyera en su análisis ésta norma para determinar el alcance del artículo 25, y definir con mayor rigor hermenéutico la concurrencia del pago de la indemnización y de otros pagos cobijados con la categoría de prestaciones sociales, trabajo de interpretación que no realizó (f.? 22 a 27, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA La parte opositora advierte que basta con indicar que la SCLAJPT-10 V.00 14 a Radicación n. 52354 transgresión alegada no se configura, puesto que al recurrir al contenido de la sentencia, se observa que no aparece capítulo alguno en el que el Tribunal hubiese procedido a realizar exegesis de las normas denunciadas y, por ende, que divulgue el defecto anotado; tampoco se divisa que hubiese

expresado alguna opinión que predique el error o que del contexto de la decisión sea posible deducir que hubiese concluido en una comprensión que no les corresponda, que en consecuencia, se evidencia que no existe fundamento legal alguno que estructure el defecto señalado (f. 52 a 57, cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusa la providencia impugnada de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 62 y 64 del CST; «9 Ley 779» de 2003 y 1757 del CC y 177 del CPC (f£. 27 a 33, cuaderno de la Corte), todo ello a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió de manera cierta y ostensible, los que determinaron, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al no observarse la existencia del despido sin justa causa; al no establecer que la pensión de jubilación se reconoció de manera posterior a la desvinculación del trabajador y a que la prima de retiro alegada por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación carece de sustento probatorio en el expediente en cuanto a su origen, alcance Y fin, debido a lo siguiente: Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo de terminación del contrato de trabajo del demandante, expresados por el empleador en su comunicación, pueden ser variados e interpretados de manera diferente en ocasión posterior.

Segundo. - Afirmar sin ser lo verídico, que al accionado se le reconoce la pensión convencional de jubilación a partir del mismo día en que opera el retiro del servicio. 15

SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 52354 Tercero.- Dar por sentado que la prima de retiro cancelada al actor en la liquidación final, establece su condición de pensionado y por ende desarticula cualquier posibilidad de pago de la indemnización. Para la demostración del cargo aduce, que es claro que existe un error de hecho de parte del juez colegiado al apreciar la prueba, pues dentro de la misma, el propio empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, fija la causal de terminación del contrato; que al respeto el documento expresa: «Terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación y por ende de la terminación de la existencia jurídica de la entidad». Por tanto, no era procedente para el ad quem, cambiar el sentido de estas palabras e interpretarlas con base en las normas del Decreto 1612 de 2003. Asegura, que le corresponde a quien afirma una cosa, probarla; que en el caso en examen, se ha reclamado un despido sin justa causa y la prueba del mismo reposa en el folio 39, «Carta de Comunicación de la Terminación del Contrato», que al respecto «el juez de primera instancia», concluyó, entre otras cosas que: la terminación del contrato ocurre por iniciativa de la entidad empleadora; que el argumento esgrimido fue el de la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación y, por ende, la terminación de la existencia jurídica de la entidad; que existe una causa legal para dar por terminado el contrato y no puede acomodarse a las justas causa previstas en el Código Sustantivo de Trabajo

SCLANPT-10 V.OD 16

Radicación n. 52354

En conclusión, manifiesta que, de acuerdo a lo establecido por las normas de carácter laboral, la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa y conforme a la jurisprudencia reiterada y uniforme, no es de recibo que posteriormente, se pretenda aducir causa distinta a la comunicada originalmente, motivo por el cual extraña aún más el actuar de Juez Colegiado, quien no da el valor probatorio que correspondía a la comunicación obrante a folio 39 del cuaderno del Juzgado; y a pesar, de haberla advertido y de conocer su contenido y alcance, no da por probado el hecho estándolo. En segundo lugar, se refiere a la lectura y aplicación equivocada que en la sentencia se da a la Resolución n. 0524 del 12 de marzo de 2007, que obra a folio 365 a 370 del cuaderno del Juzgado, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, menciona que en principio, se debe observar que no es cierto como lo afirma el ad quem, que la prestación social se haya reconocido el mismo día del retiro del trabajo del demandante; que está probado que la desvinculación ocurrió el 28 de abril de 2006 y la fecha de expedición de la resolución mentada es la del 12 de marzo de 2007, es decir, casi un año después, así que tampoco es cierta la apreciación, según la cual no existe una afectación económica, porque se obtiene inmediatamente el estatus del pensionado. Asevera, que antes que entrar a realizar elucubraciones sobre la equidad, se debía tener presente lo reseñado por el parágrafo 3' del artículo 9% «de la ley 779, verificar si al

SCLAJPT-10 4.08 17 5 T Radicación n.7 5235 momento de terminación de la relación laboral el trabajador tenía reconocida y notificada su pensión de jubilación y; además, si estaba incluido en la nómina de pensionados, temas que de manera imposible pueden presentarse en este caso, si se tiene en cuenta que la desvinculación ocurrió el 28 de abril de 2006 y el reconocimiento de la pensión ocurre el 12 de marzo del año siguiente. Explica, que en este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada, en el sentido de considerar como despido sin justa causa el que ocurre, cuando el empleador amparado en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación procede al despido del trabajador, pues ha afirmado que obrar de esta manera quebranta la ley y la sentencia CC C-10372003, la cual es de obligatoria aplicación. Que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-798-2006, al respecto expreso: Así pues, no existe duda para la Sala en cuanto a que el despido se produjo con la sola consideración según la cual los aquí demandantes cumplían con los requisitos para pensionarse, por lo cual ello bastaba para estimar que había justa causa en el despido, y que en tal virtud no había lugar al pago de lo indemnización por terminación injustificada del contrato. Lo anterior, sin tener en cuenta que el mismo parágrafo tercero del artículo 9 9 de la Ley 797 de 2003, prescribe que (E)! empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión

por parte de las administradoras del sistema qeneral de pensiones”, y que la Sentencia C-1037de 2003, declaró exequible dicha norma siempre y cuando se entendiera que, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, era necesaria la notificación al trabajador de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. De esta manera el despido así producido desconoció no solo la ley, sino también lo dispuesto en la Sentencia mencionada, con lo cual fueron vulneradas garantías laborales irrenunciables de los aquí actores. SCLAIPT-10 V.00 1S Radicación n.5 52354 Indica, que resulta claro que el despido, se produce sin justa causa en razón a que la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión es posterior a su desvinculación. Agrega, que los artículos 1757 del CC y 177 del CPC recogen el principio de derecho, según el cual quien afirma una cosa debe probarla; que, en relación al pago de la prima de retiro, está probado que la misma se canceló dentro de las prestaciones sociales al demandante en la liquidación final; no obstante, no existe prueba sobre su origen y alcance, que, sin embargo, la Sala en segunda instancia argumentó que: [...] mucho menos cuando del material probatorio analizado, tal como lo resalta la parte apelante, se extrae con diáfana claridad en acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 41 y 42, la cual fue aportada por el propio demandante lo que a la luz del art. 276 del C.P.C. le imprime el sello del reconocimiento implícito, que ALARCON BEDOYA, recibió la suma de $1.084.536

por concepto de prima de retiro, el cual como se explicó lo fue para percibir su correspondiente pensión, situación que de plano desarticuló cualquier pago por concepto de indemnización. Que cabe preguntarse, de dónde extrae el ad quem la conclusión de que la prima de retiro pagada al actor tenía como fin percibir la correspondiente pensión, basta la sola afirmación del apelante?, ¿no se requería cotejar esa afirmación con una prueba de la existencia de ese beneficio y de su alcance y fin? Preguntas que debo responder de manera negativa la primera y afirmativa la segunda, y la conclusión que se debe expresar es que se aplica de manera indebida normas como las citadas al interpretar la prueba existente en el expediente de acuerdo a la connotación otorgada por los demandados a la misma, situación que lleva al juzgador a tomar una decisión contraria a mi poderdante, que de haberse apreciado la prueba en legal forma se habría concluido sobre la falta de razón para

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.7 52354 argúir el pago de la prima de retiro como muestra del reconocimiento pensional, por falta de prueba sobre el origen, alcance y fin de esta prima, la cual a prima face parece más una liberalidad del empleador.

XI. RÉPLICA Dice que, no se precisan las pruebas que originan los desatinos denunciados, tampoco se integra en la proposición jurídica el artículo 25 del Decreto 1612 de 2003, que habilita y trasfiere la validez que se necesita para utilizar las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo; que no existe ningún error en la consideración del Tribunal sobre el

reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de retiro definitivo (f.? 52 a 57, cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Se procede a estudiar el cargo tercero conforme a lo anunciado.

Sea lo primero señalar que, si bien la censura en la acusación hace referencia al parágrafo 3 del artículo «9 Ley 779»de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...