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CSJ - SL1154-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1154-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1154-2019 Radicación n.° 65351 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN contra la entidad recurrente. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, doctor Juvenal Niño Landinez, conforme al memorial que obra a folios 56 a 58 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en

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Radicación n. 65351 el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante [...]».

I. ANTECEDENTES El señor Sergio Eduardo Prada Marín convocó a juicio a

la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM,

con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. [...] la inaplicabilidad e ineficacia del Acuerdo Extra Convencional suscrito entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM el 12 de junio de 2003 al demandante SERGIO EDUARDO PRADA MARIN L, en lo referente al Capitulo I. ANTECEDENTESACUERDO cláusula L del numeral 3 UNICAMENTE en lo que regula el Reajuste Salarial para el año 2003. 2. [...] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN, el reajuste salarial para el año 2003, en un porcentaje del 4.81% para ser aplicado sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2002 $1.002.470.00, en el cargo de PROFESIONAL EN SALUD II (CUATRO HORAS), ajuste salarial de sueldos mensuales con retroactividad del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, quedando su asignación mensual para el año 2003 en la suma de $1.050.688.00. 3. [...] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN el reajuste salarial para el año 2003, en un porcentaje del 4.81% para ser aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas del periodo correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. 4. [...] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN el reajuste salarial

para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% para ser aplicado sobre la asignación básica mensual que debía devengar para el año 2003 en el cargo de PROFESIONAL EN SALUD I $1.050.688,00 ajuste salarial de asignación mensual con retroactividad del 1 de Enero al 15 de Septiembre de 2004, quedando su asignación básica mensual para el año 2004 en la suma de $1.102.697,006 (sic). [...] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció

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Radicación 0.’ 03351 y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN el reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% para ser aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas del periodo correspondiente del 1 de enero al 15 de septiembre de 2004. 7. [...] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN el reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% para ser aplicado sobre la liquidación de las cesantías causadas del periodo correspondiente del 1 de enero al 15 de septiembre de 2004. 8. [...] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN el Auxilio de Transporte convencional del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 15 de septiembre de 2004, establecido en el Artículo 47 del Capítulo V “SALARIOS Y PRESTACIONES” de la

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM el 14 de noviembre de 1998. 9. [...] que la entidad demandada CAPRECOM, No le reconoció y canceló al demandante el valor de la prima de retiro convencional regulada en el Artículo 58 del CAPITULO V “SALARIOS Y PRESTACIONES” de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, equivalente a dos (2) meses de salario previo los Reajustes de ley antes descritos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que Caprecom fuera condenada por los siguientes conceptos: 10. [...] aplicar debidamente al demandante SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN lo regulado según el DOCUMENTO CONPES 3265 del 19 de enero de 2004 Anexo 1 tabla de reajustes salariales y al porcentaje acogido por CAPRECOM para el año 2004 con respecto de los reajustes salariales para los años 2003 y 2004 en los porcentajes del 4.81% y 4.95%, respectivamente, con retroactividad desde el 1 de Enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 1 de enero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2004. 11. [...] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS MCTE ($669.040) correspondiente al retroactivo del reajuste salarial año 2003 en un porcentaje del

4.81% equivalente a $48.219.00 mensudles, aplicado sobre la asignación básica mensual que devengaba en el año 2002 como

PROFESIONAL EN SALUD II (CUATRO HORAS) $1.002.469.00 ,

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Radicación n.° 65351 ajuste salarial de los sueldos mensuales devengados en el periodo del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2003, quedando su asignación básica mensual para el año 2003 en la suma de $1.050.688.00. 12. [...] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($220.897.00), correspondiente al retroactivo del reajuste salarial para el año 2003, en un porcentaje del 4.81% para ser aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales reconocidas y canceladas en el periodo comprendido entre mayo al 31 de diciembre de 2003, como son: Bonificación por servicios, prima semestral de Junio TO, prima junio convención, prima navidad, prima navidad convención, prima semestral Diciembre TO y Bonificación Especial de Diciembre. 13. [...] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($851.937.00) correspondiente al retroactivo del reajuste salarial del año 2004 en un porcentaje del 4,95% equivalente a $100.227.00 mensuales

y aplicado sobre la asignación básica mensual como PROFESIONAL EN SALUD II 4 horas $1.050.688, que debió ser para el año 2003, ajuste salarial de los sueldos mensuales devengados en el periodo del 1 de enero al 15 de septiembre de 2004, con un porcentaje diferencial del 9.9981% entre el sueldo reconocido y cancelado en el año 2004 de $1.002.470.00 y el que ha debido percibir por la suma de $1.102.697.00. 14. [...] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($353.354.00), correspondiente al retroactivo del Reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% y con un porcentaje diferencial del 9.9981% para ser aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales reconocidas y canceladas: Bonificación por servicios; prima semestral Junio TO; prima Junio convencional; prima de navidad, prima de navidad por convención, prima semestral Diciembre TO y Bonificación Especial de Diciembre. 15. [...] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($235.443.00) correspondiente al retroactivo del reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% y con un porcentaje diferencial 6.5408 % para ser aplicado sobre la liquidación de la

indemnización por despido sin justa causa reconocida y cancelada según la Resolución 02293 del 21 de diciembre de 2004. 16. [...] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA

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Radicación n° 63331 MARIN la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($2.980.280.00) correspondiente al retroactivo del reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% y con un porcentaje diferencial del 6.5408% para ser aplicado sobre la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa reconocida y cancelada según resolución 02293 del 21 de diciembre de 2004. 17. [...] a reconocerle y cancelarle al demandante el valor del retroactivo de la liquidación de las Cesantías e intereses a las mismas causadas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, con base en el porcentaje ordenado por el gobierno nacional para el año 2003, conforme al documento CONPES 3265 de 2004 anexo 1 y al porcentaje acogido por CAPRECOM del 4.95%, con un ajuste diferencial del 6.5408%.

18. Se condene a la entidad demandada CAPRECOM a reconocerle y cancelarle al demandante, el valor del retroactivo de la liquidación de las cesantías e intereses a las mismas causadas del periodo comprendido entre el 1 de enero al 15 de septiembre de 2004, con base en el porcentaje ordenado por el gobierno nacional para el año 2004 conforme al documento CONPES 3265

de 2004, Anexo 1 y al porcentaje acogido por CAPRECOM del 4.95%, con un ajuste diferencial del 6.5408%. 19. [...] reconocerle y cancelarle al demandante el valor de la prima de retiro convencional, equivalente a dos (2) meses de salario previo los Reajustes de ley antes descritos, en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.205.394.00), tomando como base una asignación mensual de ($1.102.697.00). 20. [...] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN la suma de SETENCIENTOS NOVENTA Y SIENTE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MCTE — ($797.590.00), correspondiente al Auxilio de Transporte convencional del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 15 de septiembre de 2004, según artículo 53 de la convención colectiva de trabajo, el cual para el año 2003 fue de $37.000.00 M/L y de $41.600.00 M/L. 21. [...] a reconocerle al demandante el valor de la indemnización moratoria (Artículo 1 Decreto Ley 797 de 1949, modificatorio del Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945), por el no pago completo y oportuno de las acreencias antes referidas, consistentes en un (1) día de salario equivalente a la suma de $51.697.00, por cada día de retardo en el pago, desde el 15 de Enero de 2005, en adelante hasta cuando efectivamente se efectúe la cancelación definitiva de las acreencias laborales que se demandan.

22. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y Agencias en Derecho. (mayúsculas y negrillas

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Radicación n. 65351 son del texto original). Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente a Caprecom desde el 20 de mayo de 1981; que el 15 de septiembre de 2004 esa entidad, a través del oficio número S.A. 02413, «le dio por terminado unilateralmente sin previo aviso y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido»; que al momento de la finalización del nexo contractual, desempeñaba el cargo de «PROFESIONAL EN SALUD I (4 HORAS) del POOL», en el servicio de atención médica de la División IPS Regional Santander, con una última asignación básica mensual de $1.002.470. Expuso que la demandada, a través de las resoluciones 02292 y 02293, expedidas el 21 de diciembre de 2004, le reconoció algunas acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa; pagándole por tales conceptos las sumas de $3.599.608 y $45.564.472, respectivamente; decisión que solamente le fue notificada, con posterioridad al 21 de diciembre de 2004. Relató que el 12 de julio de 2007, presentó ante Caprecom un derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de algunas prestaciones laborales adeudadas, entre estas, los reajustes salariales desde el 1° de enero de 2003 hasta la fecha de retiro; la prima de retiro; el auxilio de transporte convencional, los retroactivos y la

reliquidación de las prestaciones legales y convencionales, producto de los reajustes salariales para los años 2003 y

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Radicación n.” 63351 2004; petición que fue atendida desfavorablemente, a través del oficio S.A. 01899 del 30 de julio de 2007. Afirmó que revisados los reportes de nómina acumulados mes por mes, se advierte que no se efectuaron los incrementos salariales correspondientes en varias anualidades, así: para el año 2002, los aludidos reajustes solamente se efectuaron hasta el mes de septiembre, tanto en su salario como en las prestaciones legales y convencionales, pero se le canceló con retroactividad al 1° de enero de 2002; que eso no sucedió en los años 2003, 2004 y «2005 (sic)», ya que la demandada no efectuó el reajuste anual correspondiente a su salario en ninguno de estos años, así como tampoco, a las prestaciones legales y extralegales, tanto así, que la indemnización por despido que se le reconoció y canceló fue liquidada con una base salarial equivalente a $1.035.000; la cual evidencia, que no se efectuaron los mentados incrementos. Narró que durante el año 2003, el Congreso de la República ni el Gobierno Nacional decretaron el aumento salarial a los servidores públicos del Estado, en los que estaban incluidos los empleados públicos y trabajadores oficiales de Caprecom, toda vez que se hallaban a la espera del resultado del referendo convocado para la época, consistente en el «NO RECONOCIMIENTO Y PAGO de los

reajustes salariales de los años 2003 y 2004 para todos los servidores públicos que estaban devengando más de 2 salarios mínimos mensuales vigentes».

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Radicación n. 65351 Explicó que se suscribió un acuerdo extraconvencional entre el representante legal de Caprecom y el presidente del sindicato de esa entidad, en el que puntualmente, se «renunció al reajuste salarial para el año 2003», de los trabajadores de la citada Caja de Compensación, el cual fue celebrado con representantes del sindicato que no contaban con autorización para ello por parte de los trabajadores, de ahí que lo allí decidido no podía surtir efectos, máxime que, finalmente, el referendo mencionado tuvo resultado negativo. Igualmente, expresó que Caprecom desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1017 del 30 de octubre de 2003, en la cual le ordenó al gobierno nacional «que los ajustes salariales de todos los servidores públicos correspondientes a la vigencia fiscal del año 2003 y 2004, deben ser reconocidos por el Estado con retroactividad a partir del primero (1%) de Enero de 2003 y el 1 de Enero de 2004, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios»; fallo constitucional que, aseguró, inicialmente fue acatado para los siguientes cargos: Director General, Secretario General, Sub Directores Generales, Jefes de Oficina y Jefes de División y aunque después, se adoptó para algunos trabajadores oficiales, lo

cierto es que no se realizó en el porcentaje establecido. Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la mayoría de los relatados y únicamente aceptó que dio por terminado el contrato de trabajo del señor Sergio Eduardo Prada Marín,

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Radicación 1 65331 con el pago de la indemnización respectiva y «que para el año 2003 no hubo norma que incrementara los salarios de los trabajadores oficiales vinculados a CAPRECOM». En su defensa, precisó que el accionante no estaba legitimado para demandar la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Caprecom y el sindicato de trabajadores de esa entidad, ya que éste fue celebrado de manera legítima, fue «debidamente depositado ante el Ministerio de la Protección Social» y esa organización sindical contaba con la debida autorización de todos los trabajadores de la entidad, incluido el demandante; por tanto, no existía en dicho acuerdo ningún vicio que ameritara la declaratoria de nulidad pretendida. En ese orden, sostuvo que era improcedente el pago reclamado de la prima de retiro, el reajuste salarial, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la

primera instancia, profirió fallo el 28 de septiembre de 2012, en el que resolvió:

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Radicación n. 65351

1. DECLARAR probada la excepción de prescripción, sobre el auxilio de transporte causado a favor del demandante antes del 30 de julio de 2004 y no probada frente a los demás derechos reclamados.

2. CONDENAR a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, a reconocer y pagar a Sergio Eduardo Prada Marín la suma de $2.070.000 por concepto de prima de retiro, suma que deberá ser actualizada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. CONDENAR a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones — CAPRECOM, a reconocer y pagar a Sergio Eduardo Prada Marín la suma de $62.400 por concepto de auxilio de transporte causado entre el 1° de agosto y el 15 de septiembre de 2004, suma que deberá ser actualizada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. ABSOLVER a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en su contra por Sergio Eduardo Prada Marín.

5. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. [...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de

la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Noveno laboral de Descongestión, conforme las consideraciones esbozadas en la parte resolutiva (sic) de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - a pagar al señor SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN la suma de $34.500,00 diarios desde el 16 de diciembre de 2004 y hasta que se verifique el pago de la prima de retiro.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

El Tribunal comenzó por advertir que las partes

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Radicación 1. 65351 mostraron su inconformidad frente a la decisión de primer grado en lo siguiente: i) Caprecom solicitó que se revocaran las condenas que le fueron impuestas, con fundamento en que la prima de retiro convencional, tiene su fuente en el Acuerdo 20 de 1970 y que el término «adicionalmente» contenido en el artículo 58 convencional hace referencia a los 60 días consagrados en el citado acuerdo y no a que la cancelación de dicha la prima se hace adicionalmente a otros pagos causados a favor del demandante como lo concluyó el a quo; que en dicho convenio se establece es el pago de la prima de retiro cuando el trabajador se desvincula para pensionarse por jubilación, que no es el caso del actor. Puntualizó que, si la entidad no sufragó dicha prestación, lo hizo con el firme convencimiento de que el reconocimiento se debía hacer en los precisos

términos del ya mencionado Acuerdo 20 de 1970. Finalmente, en cuanto al auxilio de transporte expuso que el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo pretendió hacerlo extensivo a los trabajadores del sector público, pero en los términos ordenados por el Gobierno Nacional, es decir, para quienes devengaran menos de dos salarios mínimos. ii) El demandante, por su parte, recurrió la decisión del juez de primer grado, bajo el argumento que la condena impuesta por concepto de prima de retiro debió corresponder a dos meses de salario y no a dos asignaciones básicas mensuales, conceptos que son dos cosas diferentes y en consecuencia debía ajustarse teniendo en cuenta el salario determinado por la misma entidad en la Resolución 02293

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Radicación n. 65351 del 21 de diciembre de 2004. Así mismo, solicitó reconsiderar lo atinente a la absolución de la indemnización moratoria deprecada y a los reajustes de los años 2003 y 2004. En ese orden el sentenciador de alzada advirtió que no era materia de debate, la relación de trabajo que unió al demandante con Caprecom entre el 20 de mayo de 1981 y el 15 de septiembre de 2004; que el último cargo que desempeñó fue el de profesional en salud II y que el salario final percibido ascendió a la suma de $1.035.000. Así mismo puntualizó, que por la Ley 82 de 1912, la entidad demandada fue creada como un «establecimiento»; luego por Ley 314 del 20 de agosto de 1996, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial de Estado del orden nacional,

vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; y finalmente, por virtud del Decreto 205 de 2003, el Presidente de la República determinó la estructura, funciones y objetivo del Ministerio de la Protección Social, quedando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones como una entidad vinculada a ese ente Ministerial. Enseguida, el ad quem avocó las siguientes temáticas: i) reajuste salarial años 2003 y 2004 - validez del acuerdo extraconvencional celebrado entre Caprecom y Sintracaprecom; ii) reliquidación de indemnizaciones y prestaciones; iii) prima de retiro; iv) el auxilio de transporte y v) la indemnización por falta de pago. i) Frente al primer aspecto, esto es, reajuste salarial

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Radicación n 65351 correspondiente a los años 2003 y 2004 y la validez del acuerdo extraconvencional celebrado entre Caprecom y SINTRACAPRECOM, el sentenciador de alzada transcribió algunos apartes de la ley orgánica de presupuesto expedida por la Ley 38 de 1989, modificada por la Ley 179 de 1994 y 225 de 1995, para decir, que con base en esa norma, el Gobierno Nacional anualmente presenta al Congreso el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia del año siguiente, como ocurrió con la Ley 780 de 2002 «por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003» y que si bien, esa normativa fue

demandada por inconstitucional, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1017 de 2003, la declaró exequible con el condicionamiento para que el Gobierno y el Congreso respeten las pautas señaladas en el acápite de las conclusiones de esa sentencia y, al momento de tomar decisiones sobre la limitación de los salarios de los servidores públicos, las tengan presentes y en caso de que las partidas presupuestales sean insuficientes efectúen las adiciones y traslados necesarios. Precisó que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y las normas transcritas, era claro que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado participan de la Ley de Presupuesto, sólo en lo que tiene que ver con la distribución de los excedentes financieros e igualmente se les aplican las normas en donde expresamente se las mencione. Por tanto, a la luz del Decreto 115 de 1996, la demandada debía elaborar el presupuesto de gastos e inversiones para

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Radicación n. 65351 cada anualidad, incluyendo los gastos que por presupuesto le son requeridos, contemplando igualmente los gastos de personal. Así las cosas, concluyó que conforme a la Ley 780 de 2003, la demandada no se encuentra dentro de las entidades cobijadas por esta ley y, por lo tanto, era autónoma para fijar los salarios de sus trabajadores, lo que hacía que el acta de acuerdo extraconvencional de 12 de junio de 2003 tuviera plena validez, ya que por mutuo acuerdo entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores «SINTRACAPRECOM» se desarrolló un proceso de análisis de

costos, el cual se encaminó a superar la capacidad de ingreso y el equilibrio financiero de la entidad demandada, por tanto, se acordó la «SUSPENSIÓN PARCIAL Y TEMPORAL DE ALGUNAS CLAÚSULAS CONVECIONALES que soportaran la viabilidad financiera de CAPRECOM». Insistió el juzgador de alzada en que el mencionado acuerdo resultaba plenamente válido, como quiera que por voluntad de las partes, se pactó la suspensión temporal de algunas cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo, entre ellas la del aumento salarial para los trabajadores que devengaran más de $750.000, y como el demandante se encontraba dentro de ese rango, no tenía derecho al aumento salarial que decretara el Gobierno para los años 2003 y 2004, razón por la cual confirmó la decisión absolutoria que en este sentido impartió el juez a quo. ú). Reliquidación de indemnización y prestaciones.

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Radicación n. 65351 Sobre esta temática, resaltó que como no prosperó la pretensión correspondiente al aumento salarial, era claro que la reliquidación de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales debía correr con la misma suerte, por tanto, confirmaría la decisión adoptada por el juez a quo. iii). Prima de retiro. En lo que atañe a este concepto el juzgador de una parte señaló, que la entidad demandada en su escrito de apelación argumentó, que esta prerrogativa fue creada mediante el Acuerdo 20 de 1970 y que a ella tenían derecho quienes se retiren con el fin de obtener la pensión de

jubilación, pero que en el texto del artículo 58 de la CCT no se hace referencia al citado acuerdo, por lo que en criterio de la alzada el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro, así no se desvincule para obtener la pensión. De otro lado, el ad quem explicó que sobre este mismo punto, el apoderado de la parte demandante solicitó que se modificara la cuantía de la condena que por este concepto impuso el juez de conocimiento, en el entendido que la norma convencional consagra como prima de retiro la suma de dos meses de salario y no dos meses de asignación básica; que también pidió que tal prestación se calculara con el salario de $1.452.315,90, establecido en la Resolución 02293 de 2004, «mediante la cual, la entidad demandada le reconoció al actor la indemnización por despido». Empero estimó que de la lectura del citado acto administrativo no se observaba que allí se hubiera incorporado en forma expresa dicha suma como último salario del demandante y, por el contrario, se

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Radicación n. 65351 tuvo como última asignación el valor de $1.035.000, por ello no había lugar a modificar la cuantía de la condena impuesta en este sentido por el a quo. iv) Auxilio de transporte. Respecto de esta acreencia extralegal consagrada en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, aseguró el juez plural que de la interpretación literal de esta disposición puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos que devenguen menos de dos salarios mínimos

como lo establece el artículo 2° de la Ley 15 de 1959, de manera que no era de recibo la interpretación que pretende darle a la norma convencional la parte demandada, como quiera que no tiene ningún sustento de hecho o de derecho que desvirtúe el mutuo acuerdo a que llegaron las partes y que se pactó expresamente en el artículo 47 de la CCT. Por tanto, se debía confirmar la condena impuesta por la primera instancia frente a este tópico. v) Indemnización moratoria por falta de pago. Finalmente, recordó que, sobre esta temática, de antaño la jurisprudencia ha recalcado que su aplicación no es automática como tampoco inexorable, es decir, que para su imposición se deben tener en cuenta las causas o motivos por los cuales el empleador omitió o retardó el pago de los salarios o prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, siendo eximido de tal sanción si demuestra la buena fe con la que actuó.

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Radicación n.’ 65351 Enfatizó que siguiendo los antecedentes jurisprudenciales sobre la interpretación de la cláusula convencional de la prima de retiro pactada entre Caprecom y SINTRACAPRECOM, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido la procedencia de la indemnización moratoria ante la carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora, para lo cual, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 16. jun. 2010, rad. 38317. De acuerdo a ello, encontró procedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del

Decreto 797 de 1949, a favor del demandante, a razón de $34.500 diarios desde el 16 de diciembre de 2004 hasta que se verifique el pago de la prima de retiro. Por tanto, revocó la absolución impuesta en primer grado y condenó a su pago en los términos mencionados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a Caprecom de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, «incluidas la

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 65351 prima de retiro, el auxilio de transporte, la indexación y las costas procesales, y condenando en cambio a la parte demandante al pago de las costas del proceso». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto

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