CSJ - SL1155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1155-2020 Radicación n.° 65521 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., pr (I)-de abril de dos mil veinte (2020). • •, La Sala decide el recursd de casación interpuesto por LUZ ELIZABETH REBÉLL CHALACÁN, en nombre propio y en representación de sus hijos menores (ESCR y LBCR), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de octubre de 22 :1 celd0Oiaistauró contra GUILLERMO' , AGREDiillY1 kprogit o.y representante legal del establecimiento de comercio denominado
COMERCIALIZADORA PROCOLME».
1. ANTECEDENTES Luz Elizabeth Rebellón Chalacán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores (ESCR y LBCR),
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Radicación n.°65521 demandó a Guillermo Agredo Mejía, propietario y representante legal del establecimiento de Comercio Comercializadora PROCOLME, para que se declarara que entre Jhon Freddy Correa Muriel y el demandado, existió un contrato de trabajo que terminó «por causas imputables al empleador»; que de conformidad con el art. 216 CST se le debe pagar la indemnización por «muerte del trabajador causada en el accidente de trabajo, durante la ejecución del
contrato», en la suma de 4100.000.000», y la consagrada en el artículo «212» ibídem; y, las costas del proceso. Como soporte 4e lus-pretensiones, señaló que Jhon Freddy Correa Muriel era su cox añero permanente y que fruto de esa unión, nácieron, s dos hijos menores; que aquel celebró con el deálan un contrato verbal de trabajo a término indefinido; que desempeñó el oficio de «pintor de muebles» de forma personal, en observancia a las órdenes e instrucciones y en la jornada laboral determinada por el empleador, «sin que se llegare a presentar queja04 alguna o llamada tención», devengando el equivalente a AM% 111' un salario le el tiempo al (ilt á s extra o complementario, y demás prestaciones salariales». Afirmó que la relación laboral entre su compañero y el accionado, duró 5 meses hasta el 27 de abril de 2009, fecha en que aquel falleció como consecuencia del accidente de trabajo, que sufrió en el lugar donde ejecutaba la labor y el cual acaeció de manera «repentina, involuntaria e imprevista» y por causas imputables al patrono, quien desconoció y omitió todas las obligaciones que le asistía frente a los
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Radicación n.°65521 derechos de la seguridad social del trabajador, ocasionándole a su núcleo familiar «graves perjuicios» económicos, pues ella y sus hijos dependían del causante (fs.°2 a 4). Al contestar, Guillermo Agredo Mejía, «en nombre
propio y en representación legal del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA PROCOLME» solicitó que se le absolviera de todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, negó que entre las partes se hubiera celebrado un contrato de trabajo, pues lo qul 4 causante fue «una realización de una obra dell wda», es decir, «le pagaba por cada trabajo de pintp de fnuebles realizado, lo que se hacía semanalmente»; qie Corrçs no tenía un horario determinado, que la labor era" ocasional y con sus propias herramientas; y, que uno de los hijos del fallecido no se encuentra reconocido por aquel. RepsilliCcM qe (Fu9 Aseguro que e cc' n 51117113: 'Pl contratista no Pf fue de origei+1 go e VUIlligkainvestigación adelantada por la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, se llegó a la conclusión de que el siniestro ocurrió en el elevador de mercancías que se descolgó «encontrándose éste al interior, impactando contra el piso y causándole las lesiones de carácter mortal"», estructura que era para el transporte de productos y, por ende, lo tenía prohibido al uso del personal, además porque se produjo en la «ejecución de actividades diferentes para las
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Radicación n.°65521 que había sido contratado, pues dicha labor era pintura de muebles». En su defensa, propuso la excepción previa que
denominó «INDEBIDA DEMANDA Y FALTA DE JURISDICCIÓN>
y de fondo las de «INDEBIDO PODER PARA ACTUAR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE» y la «INOMINADA» (fs.°18 a 30). (Negrilla y subrayado del texto original)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- El Juez Adjunto al Juzg.. Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, absolvió al demandado de todas las s y, condenó en costas a la parte demandante (fs. cd. 193 a 204).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala 1 493111° 11. eAor del Distrito Iai • el Judicial de ClillealSIIIRAP414115114 1:91pelación que formuló la promotora del litigio, en sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.°5 a 12, cuaderno del Tribunal).
Expuso que el demandado en la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral y que la actora no pidió las «pruebas testimoniales para probar los hechos», ni fueron decretadas; así mismo, no tuvo en cuenta la declaración rendida por Yesenia Correa Muriel, 4
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Radicación n.°65521 en atención, a que no se practicó de forma ((regular y oportuna)), tal como lo coligió el a quo en su decisión. A continuación, analizó los testimonios de Wilson Casanova Izquierdo (fs.°85-87), Juan Carlos Cortes (fs.°
87 a 88), y el interrogatorio de Guillermo Agredo Mejía (fs.°134-135), para concluir que surgía de manera evidente que el occiso John Freddy Correa Muriel, fue contratado para pintar muebles, desde diciembre de 2008 hasta el 27 de abril 2009, fecha del accidente; que prestó sus servicios personales en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que el contrato se • celebró de forma verbal y a término indefinido; y que el Pago ira por obra o producto pintado, dado que «la formq de tasar el salario era a destajo, por unidad pintada, que en nada varía la temporalidad de la relación, y si hubo». Precisó que la relación que ató al causante y al demandado, estuvo regida por un contrato de trabajo en r)—ntYlri51? 1:1'3 los términos de'iios ar ic iós y Z4dTCST, toda vez que se configuraIrtili el Tentos id4e--s--to son, «(i) prestación personal de servicios en pintura de muebles, esta fue (ii) subordinada según órdenes de trabajo que le encargaban o asignaban unidades a pintar, y la (iii) remuneración era por unidad pintada, luego, que por falta de pruebas en concreto se toma el salario mínimo de la época». Puso de presente que el empleador debía asumir las consecuencias del «accidente de trabajo», en razón a que no
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Radicación n.°65521 afilió a su trabajador a una entidad administradora de riesgos profesionales, según el Decreto 1495 de 1994 y Ley
776 de 2002, por lo que: [...] sentada la relación laboral, sus extremos temporales del 01 diciembre de 2008, no rebatido por la parte demandada y aceptado extraprocesalmente por GUILLERMO AGREDO MEJÍA ([134-135), propietario de la fábrica de muebles, "yo contrato a destajo... EL SEÑOR FREDDY VINO PARA NOSOTROS A TRABAJAR... PARA DICIEMBRE DEL AÑO PASADO ... (T135)", y el extremo final por la fecha del deceso 27 de abril de 2009 (f.6). Y lo segundo, que el accidente ocurrió en horas de trabajo y en el lugar de trabajo, lo cual es inobjetable. En lo concerniente a la indemnización, consagrada en el artículo 216 del CST, inc ue401 norma exige que para que el patrono responda'debe\existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo)); advierte que e la prueba recaudada, se desprendía que el empleador tenía el ascensor para subir y bajar mercancía, pero que «jamás para transporte de personas, existiendo la prohibición del uso por los trabajadores c9zi_las, 1sqñales correspondlentes», como así lo rica de uz.Lo- - - a5-87), iinnddiicc aron W Casanova Izquier y Juan orn Carlos Cortes a 8), Corripageros ae trabajo de causante. (Subrayado del texto original) Luego de analizar el interrogatorio de parte a la demandante, la investigación de la Fiscalía (fs.°98-182), y la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, dijo que:
Las labores para las cuales fue vinculado el trabajador eran de pintura, no en alturas, para lo cual sólo como elemento de seguridad requería tapabocas, que lo tenía. Lo anterior en decir de las versiones transcritas, el trabajador no realizaba actividad
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Radicación n.°65521 de riesgo, su trabajo no era en alturas, era pintor de muebles, no tenía que movilizarlos ni el movilizarse a alturas de la fábrica, menos utilizar el ascensor, que existían prohibiciones verbales, dadas por el dueño, el administrador, y conocida por todos los trabajadores, entre ellos los declarantes que son pintores igual que el obitado, así mismo existían los avisos amarillos de prohibición de usar el "malacate" o ascensor para transportarse la persona, que el occiso, no obstante, la advertencia en el momento de irse a subir, lo depone WILSON CASANOVA IZQUIERDO (f. ss-8 7), 1.. .1. Con lo anterior, la parte demandante incumplió la prueba de la culpa del patrono 1...1. Por el contrario, de la prueba vertida, indiciaria y testimonial, se infiere que el trabajador se rebeló contra la prohibición de usar el ascensor como transporte de descenso para persona, no colocado por el empleador para tal menester, empero el trabajador asumió su propio riesgo y lo usó para lo que estaba prohibido y para lo u diseñado: transportarse en descenso en él, n6' o7 : .'. e en el momento del uso por el tple occiso su compañero advirtió que se bajara, empero se empecinó y accionó el controlador, conducta que además de
indicar que no estab éjér de sus funciones ni en su área de trabajo, se a ni realizando su trabajo «pintando muebles", " (...) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amen, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo .... "la culpa suficiente comprobada" del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, Ittitymkraidénerfioritnithiláo hoy, en los r de 1993, Ley 776 de 2002 y emn normas que las regramentan, especialmente las contenid41 2 e 1994, que se causan prr u s e as contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador" [...]. Concluyó que no existían razones «suficientes» para encontrar probada la culpa del empleador, pues este previó las medidas indispensables para que el trabajador pudiera desarrollar el oficio, dado que colocó «avisos de prohibición de uso en el mismo malacate o ascensor», y fue el causante, quien desatendió tal advertencia y la de sus compañeros, ya que utilizó «el ascensor no apto para
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Radicación n.°65521 transportar personas, y estaba realizando una actividad ajena a su empleo o función, pintar muebles».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un aparte que denomina «PETICIONES», solicita a esta Corte casar el fallo d<1,1 Iribunal, para en su lugar, revocar la sentencia del a quo.
Con tal objetivo foomula cargo, por la causal segunda, que no fue replioado. ÚNICO
VI. CARGO sis-Q&41 Qa1p-knb a Lo propo orle Supr.. u sLJ5a Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, la causal 2a del Art. 86 del C. de P. L. y Seguridad Social por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial conforme a las disposiciones de numeral la del Art. 87 de la norma en comento. (Negrilla del texto original) RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS Constituyen razones y fundamentos de derechos para incoar la presente demanda, conforme a los preceptos consagrados por los Art. 22, 23, 24, 37, del C. S. del T. los cuales definen sobre la existencia y de la relación laboral en circunstancias de tiempo, modo y lugar entre el patrono y la (sic) trabajador a la cual se
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Radicación n.°65521 encontraban sometidos de manera recfiliproca. (Negrilla del texto original) En un aparte que titula «DEMANDA», señala que: Señores Magistrados.- En el caso que nos ocupa, estando inconforme por la decisión de la Primera Instancia, la cual fue
adversa a derecho, la parte demandante a través del suscrito apoderado interpuso el Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 014 del 15 de Febrero de 2013, proferida por el Despacho del Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Cali ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma Ciudad, Corporación que confirm[ó] resuelto por el superior en segunda instancia mediante providencia No. 169 de fecha 09 de Octubre de 2013, objeto de esta Demanda de Casación.
1. Que en el fallo za, el o-quo (sic) violló] el principio de equidad y 'alo zoli de a prueba, pues además de ello, se bas[ó] en •el 9 clu ado por el Despacho de la Fiscalía, cuando a e olo era de su competencia investigar los hechos ja que pudieran orientar la causa de la muerte de atribuible a una conducta penal y no laboral, pue isión el descubrimiento de la relación contractual entre eUpcitrono y el trabajador.
2. La decisión del Tribunal Superior de Cali, en su Sala Laboral, entre otras consideraciones se funda en que la parte demandante no pidió pruebas testimoniales para probar los hechos y que tampoco se decretatroinm, coan o (sic) se puede observar y de acorde a los priwija• rip‘I rTIAjAum a circunstancia igualmente1 >-‘-' nMheiNce-6 • zgador, y en tal caso se testigo ELIZABETH, en calid draga t'e l e "tEt P ,IMARIBEL CORREA MURIEL, aduciendo que fueron pruebas no decretadas, lo que no
se explica por la defensa, si la ley permite que puedan ser presentadas en el momento procesal requeridas como así se dieron, entonces como pudieron obrar en el proceso los testimonios de estas señoras, manifestación la cual que no hace más que contribuir con el grave error y parcialidad que existió en el fallo en primera instancia, pues como se puede observar igualmente, las injustificadas causas de dilaciones por parte del a-quo para proferir la decisión de fondo, la cual fue adversa al (sic) las pretensiones de la parte actora, cuando en dialogo extra procesal la parte demandada había ofrecido en carácter conciliatorio un monto determinado para cubrir dicha indemnización de la cual tuvo conocimiento el Despacho del Juzgado.
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Radicación n.°65521 Alude a los artículos 25 y 216 del CPTSS, 212 y 204 del CST, a los decretos 1642 de 1995 y 1406 de 1996, 13 y 15 de la Ley 100, modificados por la Ley 797 de 2003, para indicar que el demandado omitió sufragar los aportes al sistema de seguridad social del causante de manera injustificada, circunstancias que son materia de este litigio, puesto que se trataba de una «relación laboral regida por la ley, violación que hizo que al momento del accidente del trabajador no disfrutara de esos derecho[s] y en tal efecto sus sobrevivientes». NES El recurso extraord orga competencia para resolver un pleito a fin ar cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia
,..,. acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la con rov_ersia, exi.,, razón a que la Reéublica e Ci olombia decisión de se nela instanc está ..reyestida de la Cor esiiprema e Justicia presunción ue aciérfo y egali ad; es por ello, que le incumbe al recurrente revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia; además de un desarrollo argumentativo y lógico que conduzca a quebrantar los fundamentos sobre los cuales se edificó la providencia impugnada. El análisis del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la 10
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Radicación n.°65521 sentencia de segunda instancia, sin indicar qué pretende la censura respecto a lo resuelto por el a quo, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida; no obstante, este dislate puede superarse como quiera que de su lectura, puede inferirse que lo pedido es que se revoque la providencia del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Sin embargo, el recurso extraordinario de casación, adolece de otras falencias de orden técnico que impiden que la Corporación proceda a su estudio de fondo. En efecto, el cargo se irige por la causal segunda de casación, contenida en el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, lo cual
es desacertado, dado que consiste en contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, presupuesto que no aconteció en Colombia olicade el asunto de ema de a En todo caso, si se entendiera que el asunto se dirige por la causal primera, ni siquiera se indica cuáles fueron los errores de orden jurídico o fáctico en que pudo haber incurrido el fallador de segunda instancia, recuérdese que la censura debe llevar a cabo una acertada labor de argumentación y demostración, que consiste en realizar un análisis razonado y crítico de la normas o medios probatorios confrontándolos con la decisión objeto de reproche, es decir, debe hacerle ver a la Corte, según sea la
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Radicación n.°65521 vía de ataque, la equivocación protuberante u ostensible que le endilga al ad quem. En relación a lo expuesto en líneas precedentes, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 13 feb. 2004, rad. 21820, reiteró que: [...] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en.qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclu se deduzca de este proceso
intelectual de argurne41 conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a , qukil acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Por otro lado, y fuera de la precaria demostración del cargo, se observa que el ataque contra la sentencia impugnada no quebrantó los argumentos fundamentales que la sostiene, que radica en que en el sub judice no encontró acre te comprobada del emplead t!e trabajo», de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST, toda vez que fue el causante el que desatendió la prohibición y advertencia que le hizo el demandado, de no usar el ascensor para trasportarse, y de que al momento del siniestro se encontraba ejecutando una «actividad ajena a su empleo o función». Esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, advirtió que: 12
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Radicación n.°65521 [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda
adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. En consecuencia, las falencias aquí descritas resultan suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. IÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de l Justicia, Sala de Casación Lsaboral administrando justicia igr,erbc en nombre de laca y 'por a ioipn cl de la ley, NO PIM a (lel Age CASA la seritenclq 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELIZABETH FtEBELLÓN CHALACÁN, en nombre propio y en representación de sus hijos menores (ESCR y LBCR) en contra de GUILLERMO AGREDO MEJÍA, GUILLERMO AGREDO MEJÍA, «propietario y representante legal del establecimiento de comercio denominado
COMERCIALIZADORA PROCOLME».
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Radicación n.°65521 Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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