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CSJ - SL1155-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1155-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1155-2021 Radicación n.° 74348 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO RUIZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Ignacio Ruiz Moreno demandó a Colpensiones y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cuenta con 20 años de servicio y 55 años de edad,

acreditados como se esboza a continuación:

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Radicación n.° 74348

APORTES

DÍAS

EMPLEADOR

COTIZADOS

DESDE HASTA Hospital San Rafael de Barrancabermeja (Fondo 4/04/79 4/04/80 361 te rritorial de pensiones) Secretarìa de Salud Pública 2/09/81 31/07/89 2849 ISS 12/10/88 31/12/94 2177 ISS 1/01/94 28/02/02 2579 Total días 7966 Total semanas 1138 Total años 22,25 En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la

convención colectiva de trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de diciembre de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad y efectuó su retiro; que «una vez Colpensiones […], comparta la pensión al momento de la llegada de la edad mínima de 60 años para pensionarse, continúe pagando el valor de la diferencia entre mesadas pensionales, si llegaré (sic) a existir»; los intereses moratorios y las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias, con fundamento en los mismos tiempos, deprecó el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la «pensión de jubilación convencional»; las mesadas causadas; los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de diciembre de 1952; que para el 1º de abril de 1994 tenía 41 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que laboró para diferentes entidades del

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Radicación n.° 74348 Estado por más de 20 años, así: i) Hospital San Rafael de Barrancabermeja desde el 4 de abril de 1979 hasta el 4 de abril de 1980, lapso equivalente a 361 días cotizados; ii) Secretaría de Salud Pública desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 31 de julio de 1989, es decir, 2.849 días; iii) Instituto

de Seguros Sociales desde el 12 de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, 2.177 días aportados; y iv) ISS desde el 1º de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002, periodo que corresponde a 2.579 días. Sumados todos los tiempos, adujo que acreditaba un total de 7.966 días sufragados al sistema pensional, los que corresponden a 1.138 semanas o 22,12 años de servicio. Refirió que el 23 de marzo de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 1º de diciembre de 1999 se trasladó al RAIS y que regresó al régimen de prima media con prestación definida el 28 de febrero de 2003; que solicitó pensión convencional ante el Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del ISS, la que le fue negada mediante Resolución 043486 de 2011, con el argumento de que tenía «1.602 semanas de cotización durante toda su vida laboral» entre entidades públicas y privadas, de las cuales 407 fueron al servicio de la Secretaría de Salud de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 1989 y el 31 de julio de 1989, es decir, solo cuatro años al servicio del Estado. Indicó que la accionada no tuvo en cuenta que estuvo vinculado al ISS desde el 19 de julio de 1989; que mediante Resolución 001303 de 1990 se inscribió en el escalafón de

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Radicación n.° 74348

carrera como funcionario de la seguridad social hasta el 7 de junio de 2002; y que tampoco le incluyó el tiempo laborado para la Secretaría de Salud Pública. Expuso que el 18 de enero de 2012 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero fue resuelto mediante resolución 19692 de 28 de mayo de 2012, confirmando la decisión impugnada; y que en dicho acto se adujo que solo tenía 19 años y 12 días laborados para Estado, razón por la cual no podía reconocerle la pensión de que trata la Ley 33 de 1985. Agregó que no existió pronunciamiento de cara a la prestación convencional solicitada; y que en la contabilización de los tiempos le fueron descontados «987 días del tiempo público que fueron laboradas simultáneamente con la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, el cual tiene carácter privado»; y que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para sus intereses. Colpensiones, al responder la demanda (f.o 138) se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, los traslados de régimen pensional y el contenido de las resoluciones «043486» de 2011 y 19692 de 2012. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe,

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Radicación n.° 74348 prescripción y la genérica. Mediante proveído de 2 de abril de 2014 (f.o 277) el juez de primera instancia ordenó integrar la litis con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -Fiduciaria la Previsora

S. A.-, quien al contestar la demanda (f.o 285) se opuso a la prosperidad de lo pretendido; y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la prestación de servicios para diferentes entidades del Estado, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la reclamación de las pensiones, los traslados de régimen pensional y el contenido de las resoluciones 043486 de 2011, 19692 de 2012 y 02470 de 2012. Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de mérito que denominó así: presunción de legalidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante IGNACIO RUIZ MORENO no cumple con los requisitos indispensables para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 74348

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante IGNACIO RUIZ MORENO no configura los requisitos indispensables para haber conservado los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la (sic) demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del I.S.S, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor IGNACIO RUIZ MORENO.

CUARTO: DECLARAR probadas la (sic) excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada COLPENSIONES, así como las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE TITULO Y CAUSA PARA PEDIR propuestas por la FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del

I.S.S.

QUINTO: COSTAS de ésta (sic) instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 300.000.00

SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada,

ENVÍESE en CONSULTA al Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, confirmó la decisión impugnada e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discurrió que en el asunto de autos se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del retiro.

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Radicación n.° 74348 Luego de citar textualmente el artículo 467 del CST, dijo que artículo 101 de la convención permitía acumular los servicios prestados al Instituto con los laborados para otras entidades del sector público, evento en el cual, el monto de la prestación no sería del 100% del salario de los últimos tres años, sino del 75%. Acto seguido citó literalmente los artículos 3 y 101 del acuerdo extralegal. Expuso que la cláusula convencional no contempló su aplicación a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hubiesen cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica, pues su enunciado estaba dirigido a los trabajadores del ISS, por lo que resultaba válido entender que no se aplicaba a quién en un momento dado no lo fuera, circunstancia que además se soportaba en lo consagrado en el artículo 467 del CST. Argumentó que era indiscutible y así lo aceptaba la propia parte demandante en la alzada, que este cumplía con los 20 años de servicio para ser beneficiario de la pensión, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo;

que, al acumular los tiempos de servicios prestados al hospital San Rafael de Barrancabermeja, entre el 4 de abril de 1979 y abril de 1998 (certificado de información laboral de folios 32 a 33); a la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, del 2 de septiembre de 1981 al 31 de julio de 1989 (certificado visto a folios 34 y 35); y al Instituto, desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2002; conforme al artículo 101 convencional, el actor acumulaba un total de 21 años y 4 meses de servicio, «lo cual lo haría beneficiario de la pensión

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Radicación n.° 74348 convencional reclamada». Sin embargo, el requisito de la edad, esto es, los 55 años, lo satisfizo el 17 de diciembre de 2007, es decir, cuando había fenecido el contrato laboral, razón suficiente para confirmar la decisión del juzgado frente a la absolución de la pensión convencional. Con relación a la pensión legal del sector oficial, adujo que el actor insistía en el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, por considerarse beneficiario del régimen de transición, a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y luego haber retornado. Al respecto, esbozó que la Corte Constitucional en la sentencia C789-2002, expuso lo siguiente: Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de

transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplían con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieron más de 40 años; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley. A su vez, como se desprende del texto del inciso 4, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de 35 y a los hombres mayores de 40. Por el contrario, ni el inciso 4°, ni el 5° se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1 de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Esas personas no quedan expresamente excluidas del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,

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Radicación n.° 74348 conforme al inciso 4° y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5°. Adicionalmente resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legitima de las personas que habían cumplido 15 años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en qué el régimen de prima media tenga los recursos

suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones de régimen anterior, sin consideración del monto que hubieren cotizado. Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se le apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Afirmó que el anterior criterio se reiteró en las sentencias CC C1024-2004, CC SU62-2010 y CC SU1302013, providencias según las cuales, sólo es posible que una persona se cambie de régimen sin perder la calidad de beneficiario del régimen de transición, cuando acredite para el 1º de abril de 1994 quince o más años de cotizaciones o servicios. Arguyó que el demandante nació el 17 de diciembre de 1952, según la copia de la cédula de ciudadanía (f.º 4) y del registro civil de nacimiento (f.º 5); luego, para el 1º de abril

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Radicación n.° 74348 de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición, de no ser porque, como lo manifestó el mismo actor en el hecho cinco de la demanda (f.º 124), junto con lo declarado por la entidad demandada en los actos administrativos que negó la prestación, lo cual se corroboraba con los reportes de semanas cotizadas (f.os 321 a 331), se trasladó al RAIS en «octubre» de 1999 (f.º 325) y regresó al régimen de prima media «en febrero de 2003» (f.º 328), era necesario verificar si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 750 semanas de cotización, ante lo cual, dijo: […] observa la Sala en el resumen de semanas cotizadas por el empleador que a 1º de abril de 1994, el actor contaba con 593,14 semanas cotizadas, lo que en suma implica que perdió la calidad de beneficiario del régimen de transición al trasladarse al RAIS, como quiera que contaba con menos de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada (subrayado fuera de texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] CONDENE A COLPENSIONES a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare que el Señor RUIZ cuenta con 55 años de edad y 20 años de servicio de la siguiente manera:

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APORTES DÍAS

EMPLEADOR

Desde Hasta COTIZADOS Hospital SanRafael de Barancabermeja 04-0404-04-80 361 (Fondo 79 territorial de Pensiones) Secretaría de 02-0931-072849 Salud Pública 1981 1989 12-1031-12ISS 2177 1988 1994 01-0128-02ISS 2579 1994 2002 Total 7966 días: Total 1138 semanas Total 22,12 años: SEGUNDA: Que con base en la anterior declaración se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Señor IGNACIO RUIZ, en virtud de la ley 33 de 1985.

TERCERA: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales generadas a partir del 17 de diciembre de 2007, fecha en que el demandante cumplió la edad de 55 años y se retiró del servicio del estado.

CUARTA: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTA: Se condene al ISS al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal

primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la «infracción directa» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 3800 de

2003.

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Radicación n.° 74348 Luego de transcribir la última de las disposiciones acusadas, señala que retornó del RAIS al ISS el 28 de febrero de 2003, es decir, que lo hizo durante el periodo «de la amnistía que ofrecía el decreto 3800 de 2003», toda vez que le faltaban menos de diez años para cumplir con el requisito de la edad de 55 años y contaba con 20 años de servicio al Estado. Aduce que es claro que las personas que les faltare menos de diez años para cumplir con los requisitos pensionales solo podían trasladarse si contaban con quince años para el 1º de abril de 1994; que la amnistía que ofrecía este decreto «permitía el traslado de estos afiliados, independientemente de los 15 años al 1 de abril de 1994 siempre y cuando el traslado se produjera antes del 28 de enero de 2004». Expone que la Circular 001 de 2004, expedida por la Superintendencia Bancaria, ordenaba a las administradoras de fondos de pensiones informar a sus afiliados la posibilidad de trasladarse, independientemente de los años que les faltare para cumplir los requisitos, cuyo texto dice lo siguiente:

1. Deber de información Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1.

del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual las entidades vigiladas “...deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.”, las entidades del Sistema General de Pensiones deberán informar a

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Radicación n.° 74348 sus afiliados que se encuentren en la situación descrita en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la ley 797 de 2003, así como a los que cobijados por el mismo supuesto estén múltiple vinculados al sistema, sobre la facultad y el término para seleccionar la entidad administradora que prefieran, a través de una comunicación dirigida al último domicilio que se tenga registrado y de la publicación por una sola vez de un aviso en un diario de amplia circulación nacional... Argumenta que Colpensiones, en atención de esta normatividad, expidió la Circular N.º 8 de 2014, en la que se establece la conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAIS; que en su caso cumple con las siguientes situaciones:

3. Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia

de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dice que su regreso se produjo el 28 de febrero de 2003, es decir, que según Colpensiones no podía exigírsele el requisito de 15 años al 1º de abril de 1994, por lo siguiente:

7. De conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación (el cual se lleva a cabo entre Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones), NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran trasladado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral.

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Radicación n.° 74348 Asevera que para el momento de su traslado al ISS (28 de febrero de 2003) aún no cumplía con los cinco años de permanencia en el RAIS, ya que su traslado a dicho régimen se produjo el 1º de diciembre de 1999 y, en consecuencia, «se encuentra multivinculado (fl. 20 del expediente pensional

evidencia que el señor RUIZ se encontraba en comité de multivinculación)».

VII. RÉPLICA Expone la entidad opositora que el cargo no debe prosperar porque no se acepta el principal soporte fáctico de la decisión, esto es, que el demandante no cumple con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición.

VIII. CONSIDERACIONES Antes de incursionar en el estudio del cargo, lo primero que advierte la Sala es que, si bien en el alcance de la impugnación la censura pretende el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y legal previstas respectivamente en los artículos 98 y 101 de la convención 2001-2004 y en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en la sustentación de los cargos solo controvierte la decisión respecto de la prestación de orden legal, por lo que la Sala restringe el estudio únicamente a esta.

Precisado lo anterior, ha de recordarse que el sentenciador absolvió de la prestación de origen legal reclamada, en esencia porque encontró que a pesar de que el

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Radicación n.° 74348 actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años, al haberse trasladado al RAIS en «octubre» de 1999 y regresado al régimen de prima media, sin que contara con 750 semanas de cotización antes de haber migrado, lo había perdido. Para arribar a tal conclusión indagó en el resumen de semanas cotizadas, y del mismo estableció que el

trabajador a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, «contaba con 593,14 semanas cotizadas, lo que en suma implica que perdió la calidad de beneficiario del régimen de transición al trasladarse al RAIS». Por su parte, la censura funda su ataque en que, a pesar de tener menos de quince años de servicios para el 1º de abril de 1994, como su retorno al régimen de prima media con prestación definida se hizo efectivo durante el periodo «de la amnistía que ofrecía el decreto 3800 de 2003», esto es, en febrero de 2004, mantuvo el mencionado régimen. Pues bien, de entrada advierte la Sala que el sentenciador no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, toda vez que la anterior tesis al igual que aquella según la cual recuperó la transición por haber estado en situación de multivinculación, no fueron esgrimidos en el libelo introductor ni tampoco en el recurso de apelación, razón por la que no podían ser objeto de pronunciamiento judicial. Al respecto, es imperativo recordar que, la demanda inicial, su contestación y, en algunos casos, la reforma al

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Radicación n.° 74348 escrito inaugural son las oportunidades en las que se deben fijar los derroteros del litigio. Una vez agotadas esas etapas el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes asume y configura el escenario en el que bajo el debido proceso se plantean y definen las particularidades del conflicto. Así las cosas, las partes y el juez laboral no pueden

válidamente modificar las pretensiones, excepciones, ni los soportes fácticos o jurídicos de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, salvo cuando el funcionario judicial de primer grado decida ejercer las facultades extra o ultra petita, y siempre que haya sido objeto de debate, según se lo permite el artículo 50 del CPTSS. El primero de los citados preceptos dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda introductoria y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que incumben de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Por consiguiente, no puede la parte actora, a su arbitrio,

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Radicación n.° 74348 disponer por fuera del marco que en principio ella misma señaló al sentenciador, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En sede de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, en el que, se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias procesales no es posible variar el marco del proceso, mucho menos puede hacerse en esta sede, pues ello se subsume en lo que jurisprudencialmente se ha denominado medio nuevo, el cual resulta inadmisible. Sobre el particular se trae a colación la providencia CSJ SL3234-2018, que puntualiza: De otra parte, no le es posible a esta Corte acometer el estudio de la pensión de invalidez como lo sugiere el recurrente, en tanto ello conllevaría la alteración de las pretensiones y de la causa petendi de la demanda inicial, en la que se reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez y, que, por lo mismo, aquella no pudo ser objeto de pronunciamiento por la convocada a juicio, lo que a todas luces conllevaría una clara vulneración de su derecho constitucional del debido proceso y, dentro de este, el de defensa y contradicción. Sobre tal aspecto esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, señaló: “De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y

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Radicación n.° 74348 contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las

dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada. Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones”. (subrayado fuera

de texto). Y aunque en el presente caso con el planteamiento de la censura en estricto sentido no existe modificación de las pretensiones, lo cierto es que en sede de casación se están variando sustancialmente los supuestos de hecho en que se soporta el reconocimiento de la pensión de jubilación legal deprecada, toda vez que el cambio de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda inicial afecta el núcleo del debido proceso de la entidad demandada, como quiera que su defensa la estructuró sobre unos supuestos diferentes. Además en la dialéctica inherente a los procesos judiciales se generan relaciones de confianza entre las partes y el juez, de manera que esos cambios abruptos en las posiciones

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Radicación n.° 74348 jurídicas afectan el adecuado funcionamiento de la justicia y riñen con los postulados de lealtad procesal y buena fe. Se dice lo anterior por cuanto en la demanda inicial, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el demandante jamás adujo que era beneficiario del régimen de transición p

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