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CSJ - SL1155-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1155-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1155-2024 Radicación n.° 97813 Acta 016 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2022, en el proceso promovido en su contra

por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE

BARRANQUILLA.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, para conocer del presente caso, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97813

I. ANTECEDENTES La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo, acorde con su demanda y reforma, que se declarara que son compartibles las pensiones de jubilación convencional reconocidas por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla —EMTB— a sus extrabajadores, y las de vejez otorgadas por Colpensiones; que es la entidad encargada de la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta empresa; y que el retroactivo generado y dejado en suspenso con las resoluciones que reconocieron pensión de vejez a los extrabajadores de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, debe ser girado a su favor, como administradora del pasivo pensional

de aquella. En consecuencia, que se le condenara, al pago del retroactivo pensional dejado en suspenso por esta, en cuantía equivalente a $1.470.296.820; y, los intereses de mora por la suma de $829.863.052,38. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció pensión de jubilación convencional a unos de sus extrabajadores; que el literal f) de la convención colectiva de trabajo de 1997 celebrada entre esta y su sindicato, previó que «cuando el Instituto de Seguro Social asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el

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Radicación n.° 97813 tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la convención»; que la prestación de jubilación otorgada tenía el carácter de compartida con la que llegara a reconocer el ISS, por lo que siguió realizando los aportes en pensiones a la entidad de seguridad social, hasta que los trabajadores cumplieron con las exigencias de ley para el reconocimiento de la prestación a su cargo; que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla cubrió periódicamente las sumas correspondientes al 100% de la pensión de jubilación, sin consideración a que los extrabajadores reunieron los requisitos para ser pensionados por la entidad de seguridad social, pero dicho reconocimiento no fue inmediato por parte de la accionada, por lo cual le corresponde el

retroactivo resultante; y que el ISS les reconoció derechos pensionales (vejez, invalidez y sobrevivencia) a las personas relacionadas a continuación, dejando en suspenso el retroactivo, así: ITEM NOMBRE APELLIDOS CEDULA R. DEL ISS FECHA 1 JORGE UCROS CERVANTES 7417102 11150 24/06/2008 2 ELSY CABRERA MEJIA 22397077 64 23/01/2008 3 EDGARDO CASTILLO LIZCANO 7433633 15608 14/04/2008 4 FERNANDO PANCOCHA MANJARRES 7428014 160 24/01/2007 5 RODOLFO FERNANDEZ CALVO 3724394 GNR 200389 6/08/2013 6 RAFAEL LOPEZ RAMOS 7455425 5481 27/05/2011 7 GONZALO SOLANO RADA 3768192 23487 25/11/2008 8 RAFAEL ARROYO PAYARES 7488506 9692 27/07/2007 9 NAYIBE FLORES PINEDO 22391.822 12900 29/10/2007 10 MARTHA CECILIA DE AGUAS MUÑOZ 22344087 2027 30/11/2011 11 PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ PIÑEREZ 12528393 277 2/01/2014 12 WILL FELIPE CUETO RODELO 3827562 2196 16/06/2003 13 MARIA ISABEL OSORIO NAME 32639455 158865 28/06/2013 14 ROBERTO MEJIA ESCAÑO 9127493 1840 2/04/2009 15 GENARO CABARCAS PINEDO 7450989 15159 24/11/2011

16 FABIO MARCIAL VEGA BUSTAMANTE 7401671 7407 31/07/2016 17 ERMELINA ISABEL CARRASCAL DE LOS REYES 22425334 4668 18/05/2006 18 NESTOR GRANADOS LOPEZ 7401671 3411 30/03/2006 19 CAROLINA SANCHEZ RANGEL 22369788 3386 1/01/2005 20 MIGUEL ANTONIO GARCIA CERVANTES 7451092 1395 17/08/2010 21 JORGE CASTILLO MANTILLA 856071 15072 22/11/2011 22 ALFREDO GOMEZ GOMEZ 3706403 9 18/01/2006 23 OSMAN VILORIA BLANCO 7422788 12182 24/11/2006 24 FRANCISCO ARZUZA ARZUZA 7433920 7046 30/04/2008 25 SAMUEL DE ARCO GONZALEZ 9047876 432 6/02/2003 26 BERTILDA FONTALVO DE LA HOZ 22420935 12373 19/06/2009

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Radicación n.° 97813 27 OLGA CERVANTES FONSECA 22420964 1079 7/02/2011 28 NELSON HERNANDEZ PELUFFO 7432341 15610 28/07/2008

Narró que el ISS omitió la notificación de los actos administrativos referidos al empleador, así como a la Dirección Distrital de Liquidación, como ente responsable del pasivo pensional de la extinta Empresa de Teléfonos Municipales de Barranquilla; que mediante el Acuerdo 001 de 2004, el Concejo Distrital de Barranquilla impartió

autorización al alcalde del ente territorial para crear, reestructurar, reorganizar, transformar, fusionar, suprimir, disolver y liquidar empresas industriales y comerciales del Estado, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y en general entidades descentralizadas; que el 23 de mayo de la misma anualidad, la Empresa de Telecomunicaciones ESP fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y posteriormente se ordenó su liquidación; que a través del Decreto 0254 de julio 23 de 2004, el alcalde ordenó la creación de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, como un establecimiento público, adscrito a la Secretaría de Hacienda; que a través del Decreto Distrital 0182 de 2005 se cambió su denominación por la de Dirección Distrital de Liquidaciones, la cual tiene por objeto, la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla, que se encontraran en curso o estuvieran por iniciarse, de conformidad con los lineamientos estipulados por el alcalde distrital.

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Radicación n.° 97813 Agregó que a través del Decreto 0169 de 18 de agosto de 2006, se le facultó para la realización de todos los trámites legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la constitución del patrimonio autónomo, para la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de

Telecomunicaciones —EDT—, disponiéndose que el patrimonio autónomo a constituir estaría financiado por los remanentes que resultaran de la terminación aquella, y los recursos que a cualquier título entregara el Distrito de Barranquilla; que asimismo, el artículo 2 del Decreto 0169 de 2006, la facultó para que expidiera los actos administrativos inherentes a la administración del pasivo pensional, y su vez ejerciera la representación judicial del mismo; que las personas antes relacionadas cedieron sus derechos sobre el retroactivo dejado en suspenso y autorizaron que este pago se hiciera en favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones; que solicitó el pago del retroactivo —cumpliendo con los requisitos de la Circular Interna 19 de 2015—, dejado en suspenso por Colpensiones; y que hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta en lo referente. La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó los concernientes al reconocimiento de la pensión convencional que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla efectuó a los extrabajadores relacionados; así como la continuidad en el pago de los aportes por parte de esta,

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Radicación n.° 97813 hasta la fecha en que adquirieron los requisitos para la pensión de vejez. Negó haber omitido la notificación de los actos de reconocimiento de la pensión a la entidad, pues adujo que ello se ordenó en la parte resolutiva. Y señaló, que en caso de no haberse realizado la notificación, debe entenderse

surtida por conducta concluyente, al haber procedido la entidad a compartir la pensión convencional, mediante la deducción del valor reconocido por el ISS, lo que se evidencia con el hecho de haber reclamado solo el retroactivo suspendido, y no las diferencias generadas desde su inclusión en nómina. Como medios exceptivos propuso los de pago, prescripción, mala fe de la actora, compensación y cobro de lo no debido. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 4 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:

1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO sobre los siguientes pensionados.

[…]

2. DECLARAR PROBADA la excepción parcial de pago sobre el

siguiente proceso: […]

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Radicación n.° 97813

3. DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN,

MALA FE, COBRO DE LO NO INDEBIDO, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA Y LA EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA. propuestas por COLPENSIONES.

4. CONDENAR no a la demandada COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES quien funge como sucesor de la EMPRESA

MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, los

retroactivos pensionales de la siguiente manera:

NOMBRE APELLIDOS RESOLUCION RETROACTIVO FOLIOS UCROS 011150 DEL 24 DE JORGE $ 31.487.909 46-55

CERVANTES JUNIO DE 2,008 2596 DEL 8 DE MARZO ELSY CABRERA MEJIA $ 29.847.373 56-67

DE 2,0007

CASTILLO 15608 DEL 14 DE EDGARDO $ 17.964.211 68-75

LIZCANO ABRIL DE 2,008

PACOCHA 0160 DEL 24 DE FERNANDO $ 18.996.507 76-84

MANJARRES ENERO DE 2,007

FERNANDEZ GNR 200389 DEL 6 DE RODOLFO $ 19.175.800 85-97

CALVO AGOSTO DE 2,013 23487 DEL 25 DE GONZALO SOLANO RADA $ 20.806.515 117-125

NOVIEMBRE DE 2,008

ARROYO 9692 DEL 27 DE RAFAEL $ 47.361.798 126-136

PALLARES AGOSTO DE 2,007

MARTHA DE AGUAS 7675 DEL 21 DE $ 59.275.727 321-332

CECILIA MUÑOZ NOVIEMBRE DE 2,005

PEDRO RODRIGUEZ GNR 277 DEL 2 DE $ 104.115.580 333-347

SEGUNDO PIÑEREZ ENERO DE 2,014

SANCHEZ GNR 085367 DEL 1 DE

JUDITH 348-358

PINZON MAYO DE 2,013 2196 DEL 6 DE JUNIO WILL FELIPE CUETO RODELO $ 39.948.357 359-367

DE 2,003 1848 DEL 4 DE ROBERTO MEJIA ESCAÑO $ 157.534.905 378-385

FEBRERO DE 2,009

CABARCAS 48159 DEL 24 DE GENARO $ 49.916.763 386-394

PINEDO NOVIEMBRE DE 2,011

FABIO VEGA 7407 DEL 31 DE JULIO $ 71.167.511 395-406

MARCIAL BUSTAMANTE DE 2,006

ERMELINA CARRASCAL DE 4668 DEL 18 DE $ 21.012.984 407-414

ISABEL LOS REYES MAYO DE 2,006

GRANADOS 3411 DEL 30 DE NESTOR $ 33.188.117 415-425

LOPEZ MARZO DE 2,006

SANCHEZ 3386 DEL 15 DE CAROLINA $ 43.896.099 426-446

RANGEL JUNIO DE 2,005

MIGUEL GARCIA 13125 DEL 17 DE $ 13.052.450 447-458

ANTONIO CERVANTES AGOSTO DE 2,010

HERNANDO 4749 DEL 23 DE VIANA CHARRIS $ 20.718.266 136-154

CESAR SEPTIEMBRE DE 2,004

DE ARCOS 00432 DEL 3 DE SAMUEL $ 25.471.259 461-468

GONZALEZ FEBRERO DE 2,003

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Radicación n.° 97813

BETILDA FONTALVO DE 72373 DEL 19 DE $ 17.339.719 469-476

ROSA LA HOZ JUNIO DE 2,009

FRANCISCO 07046 DEL 30 DE ARZUZA ARZUZA $ 17.544.031 477-493

DE JESUS ABRIL DE 2,008 009 DEL 18 DE ENERO ALFREDO GOMEZ GOMEZ $ 87.244.929 494-504

DE 2,006

OLGA CERVANTES 01079 DEL 7 DE $ 105.422.000 505-516

VIRGINIA FONSECA FEBRERO DE 2011

NELSON HERNANDEZ 15610 DEL 28 DE $ 39.404.998 517-529

ALFONSO PELUFFO JULIO DE 2,008

JORGE CASTILLO 15672 DEL 22 DE $ 137.763.149 530-537

ARNULFO MANTILLA NOVIEMBRE DE 2011

OSMAN VILORIA 2182 DEL 24 DE $ 27.410.677 538-548

ENRIQUE BLANCO NOVIEMBRE DE 2,006

$ 1.225.579.725

5. CONDENAR a COLPENSIONES como actual administrador del régimen de prima media con prestación definida y reconocerle y pagarle a la entidad demandante los intereses moratorios establecidos en el art 141 de la ley 100 de 1.993 a partir del 4 mes de radicada la petición y hasta la fecha del pago.

6. CONDENAR en costas a la demandada.

7. De no ser apelada esta providencia, una vez ejecutoriada archívese el expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de agosto de 2020, en el sentido de

ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar se ordenará la indexación de las sumas a condenar, desde la fecha de exigibilidad de cada pago hasta el cumplimiento de la obligación de acuerdo al IPC certificado por el DANE.

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. A título de agencias en derecho en esta instancia se señala el equivalente a 05 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo prevenido en el acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 05 de 2016, las cuales deberán incluirse dentro de la liquidación de costas que deberá realizar la juez de primera instancia.

En lo que concierne al recurso, el Tribunal partió de que el problema jurídico consistía en determinar, si la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y cancele los valores retroactivos dejados en suspenso por los actos administrativos a través de los cuales reconoció pensión de vejez a los pensionados relacionados en el libelo genitor, por haber cumplido estos los requisitos de ley para ello, en virtud de haberse pagado por la citada empresa los aportes para los riesgos de IVM del Seguro Social con posterioridad

al reconocimiento de la prestación extralegal y hasta la consolidación de ese derecho. Y en caso afirmativo, si aquellos se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo, bien porque tuvieran naturaleza prescriptible o porque no hubiere transcurrido el tiempo de ley para su extinción; además, si para tales efectos, el término es de los 3 años que consagran los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, o el de 10 años que establece el Código Civil para las acciones ordinarias; y adicionalmente, en el primer evento, si la

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Radicación n.° 97813 prescripción debe correr desde la fecha en que fue reconocida la pensión de vejez, como lo alega la demandada, o desde aquella en que se produjo la inclusión en nómina de pensionados, o en que se radicó la reclamación de pago, en virtud de su interrupción y suspensión. En forma preliminar, destacó que acogería las siguientes tesis: Que la entidad demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y cancele los citados valores retroactivos dejados en suspenso; así mismo, que estos son imprescriptibles por constituir recursos del patrimonio autónomo que solo se pueden utilizar para financiar el pasivo pensional de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, por lo cual debieron girarse a este desde el mismo instante en que fueron reconocidos, en virtud de haber pagado este el 100% del valor de la pensión convencional, cuando solo estaba obligada a cubrir el mayor valor a su cargo. Igualmente, que de aceptarse su naturaleza

prescriptible, no sería necesariamente aplicable la prescripción que consagra el art. 151 del CPTSS y 488 del CST, por tratarse de recursos parafiscales de destinación específica, por lo cual el término debería ser el de la ordinaria prevista en el Código Civil, es decir, de 10 años; y que de ser aplicables las primeras normas, tampoco habría lugar a declarar aquella sobre las sumas adeudadas, en

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Radicación n.° 97813 tanto la entidad accionante, no fue notificada ni del inicio ni de la decisión que concluyó con el otorgamiento del derecho a los pensionados relacionados en la demanda, por lo cual la oponibilidad de tales actos solo opera desde la fecha en que se enteró de su existencia, lo que según las pruebas arrimadas, solo se dedujo con el escrito mediante el cual procedió a reclamar las sumas adeudadas. Como supuestos fácticos acreditados, tuvo en cuenta los siguientes: (i) el reconocimiento de pensión convencional por parte de la extinta Empresas Municipales de Barranquilla a los trabajadores relacionados en la demanda; (ii) las cotizaciones realizadas por la empresa para los riesgos de IVM del ISS, en calidad de empleador, por cuenta de los extrabajadores relacionados en la demanda, con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional y hasta el cumplimiento de estos de los requisitos para la prestación de vejez; (iii) el reconocimiento de pensión de vejez por parte del ISS a los extrabajadores relacionados en la demanda, así como la suspensión del pago del retroactivo, en virtud del carácter compartible de la

prestación. Así, como (iv) el pago del 100% de la pensión convencional a los extrabajadores relacionados en la demanda por parte de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados; y la intervención y posterior liquidación de la

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Radicación n.° 97813 Empresa Municipal de Teléfonos por la Superintendencia de Servicios Públicos. En primer lugar, se adentró en determinar la naturaleza jurídica de los conceptos cuyo pago se pretende en el libelo introductorio; al respecto expresó lo siguiente: A juicio de la Sala, las sumas reconocidas por el Seguro Social a título de mesadas retroactivas, en realidad no tienen este carácter, pues con el pago del 100% de la mesada convencional por parte de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos o la entidad que la sustituyó en el pago de ésta, quedó extinguida esa obligación. De esta manera, es claro que tales dineros o recursos son recursos de la Seguridad Social que deben ser utilizados única y exclusivamente para el fin al que están destinados, tal como lo ordena el inciso 5º del artículo 48 de la Constitución, a cuyo tenor, “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Y que tales recursos son o pertenecen al Sistema de la Seguridad Social lo reafirma el claro mandato del artículo 3º de la ley 100 de 1993, conforme al cual “el sistema comprende

las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. (Subrayado nuestro) Luego citó el art. 122 de la Ley 100 de 1993 relativo a los fondos para el pago de cuotas partes y bonos pensionales de las cajas, fondos o entidades públicas no sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional; y señaló que acorde con este, la constitución de patrimonios autónomos es de obligatoria observancia para todas las entidades del sector público a efectos de garantizar el cubrimiento de las obligaciones pensionales que se encuentren a su cargo.

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Radicación n.° 97813 Transcribió el art. 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, referente a la naturaleza de los patrimonios autónomos; y manifestó lo siguiente: Tal como viene acreditado, ante la intervención y posterior liquidación de la Empresa Municipal de Teléfono de Barranquilla, el Alcalde Distrital de Barranquilla a través del decreto 169 de agosto de 2006, facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para realizar todos los trámites legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la constitución del patrimonio autónomo, para la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de aquella. En el mismo acto se dispuso, igualmente, que el patrimonio se financiaría con los remanentes resultantes de la

terminación de la EDT en liquidación y los recursos que a cualquier título entregue el Distrito de Barranquilla. En este orden de ideas, la cancelación de la totalidad de la mesada pensional por parte del patrimonio autónomo, cuando por virtud de la subrogación parcial en el pago de ésta por el Seguro Social, hoy Colpensiones, solo estaba obligado a cancelar el mayor valor, comportó sin duda una afectación de los recursos del citado patrimonio para cubrir una obligación pensional que no se encontraba ya totalmente a su cargo, por lo cual Colpensiones estaba obligada a girar al mismo patrimonio los valores que éste pago por una obligación que era suya, sin que para ello fuere menester autorización alguna por parte del trabajador. Y siendo tales dineros, recursos del patrimonio autónomo que fueron pagados con cargo a la subrogación, es de elemental conclusión que no pueden extinguirse por prescripción, pues no resulta compatible con la finalidad constitucional y legal a la que se encuentran afectos. De aceptarse su prescriptibilidad, implicaría ello contrariar el claro mandato del artículo 10 del decreto 941 de 2002, que ad pedem litterae dispone: […] A juicio de esta colegiatura, la suspensión del pago de las sumas que ya habían sido canceladas con los recursos del patrimonio autónomo a los beneficiarios de la pensión, pretextando un supuesto conflicto entre beneficiarios, de conformidad con el artículo 34 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no resulta de recibo, pues ni la extinta EDT y menos aún el patrimonio autónomo constituido para el pago del pasivo pensional de ésta,

son en puridad de verdad beneficiarios de ninguna prestación de las que dispensa el régimen pensional de Ley 100 de 1993. En consecuencia, lo que resultaba imperioso era la puntual

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Radicación n.° 97813 aplicación de los efectos naturales de la subrogación pensional que se produjo por expreso mandato del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y en tal virtud, la entidad demandada está obligada a restituir al patrimonio autónomo de la ETD los recursos con los cuales canceló anticipadamente y sin estar obligado a ello, la mesada pensional que correspondía pagar al Seguro Social, hoy Colpensiones, los cuales – se reitera – están destinados exclusivamente a cubrir el pasivo pensional de los ex trabajadores de la extinta EDT. Ahora bien, no desconoce la Sala que según lo consagrado en el artículo 4º de la ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, “las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora…”. Igualmente, precisó que la referida norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la

sentencia CC C895-2009, la cual citó en extenso. Y señaló que como se advierte en la providencia mencionada, la prescripción anotada recae sobre las cuotas partes pensionales, cuya naturaleza difiere sustancialmente de los denominados patrimonios autónomos, pues aquellos son créditos que por mandato legal tiene la entidad obligada a pagar la pensión, cuando para la conformación del derecho se tuvieron en cuenta tiempos de servicios laborados en otras entidades de naturaleza pública, al tiempo que estos son bienes destinados a un fin específico, como lo es, la financiación del pasivo pensional a cargo de una determinada entidad.

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Radicación n.° 97813 Posteriormente se refirió a lo que dijo el máximo órgano constitucional sobre las cuotas pensionales en el citado pronunciamiento; y coligió lo siguiente: De esta manera, concluye la Sala: i) que el patrimonio autónomo constituido por la Dirección de Liquidación tiene como finalidad específica el pago y financiación del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla; ii) que el pago del 100% de la pensión convencional que venía a cargo de ésta, cuando solo estaba obligada a sufragar el mayor valor resultante entre la pensión extra legal (sic) y la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, hoy Colpensiones, se realizó con recursos del patrimonio autónomo y, en consecuencia, por los efectos de la subrogación parcial de la obligación pensional, las sumas reconocidas por el Seguro Social a título de retroactivo de pensión de vejez, deben

ser reintegradas o retornadas al mismo fondo para no afectar su sostenibilidad financiera y destinación específica, y iii) que por la finalidad a la que están destinados los recursos del patrimonio autónomo no pueden ser objeto de extinción por vía de prescripción. En segundo lugar, expresó que si en gracia a discusión se considerara que son prescriptibles las sumas que a título de retroactivo fueron reconocidas por la accionada a los trabajadores señalados en la demanda, debería determinarse dos aspectos: cuál es el término de prescripción; y, desde cuándo comenzó a correr para la entidad demandante. En cuanto al primer aspecto sostuvo, que si bien los dineros que se encuentran en poder de Colpensiones fueron reconocidos a los pensionados de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla a título de mesadas retroactivas, con el pago que el patrimonio hizo a estos del 100% del valor de la prestación, quedó extinguida esa obligación; por lo que no se trata de mesadas retroactivas, toda vez que la obligación pensional fue solucionada por el

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Radicación n.° 97813 patrimonio autónomo, y cancelada esta, se convierten en recursos de la seguridad social que deben retornar al fondo de origen; y siendo esta su verdadera naturaleza, no resultan aplicables las normas sobre prescripción establecidas en la legislación laboral, es decir, de 3 años, por lo que el término debe buscarse en cualquier otra disposición, al no existir una norma especial al respecto, por lo que se acoge la norma general del Código Civil que prevé un término de prescripción de 10 años para la acción

ordinaria. En lo concerniente relacionó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de abril de 2018, radicación 2317, sobre el término de prescripción de las acciones para el cobro de aportes parafiscales. Tratándose del segundo aspecto, precisó, que dejando a un lado ello, y de aceptarse que el término de prescripción corresponde al consagrado en el art. 151 del CPTSS, habría que establecer desde cuándo empieza, en atención a que el a quo consideró que no le fueron oponibles a la demandada los actos de reconocimiento de la pensión, debido a que no le fueron notificados, por lo que consecuencialmente entendió que su conocimiento ocurrió el día en que fueron reclamados los valores dejados en suspenso por Colpensiones, siendo desde ese entonces que comenzó a correr el término de los 3 años, por lo que para la fecha en que se radicó la demanda —8 de febrero de 2019—, aun no había transcurrido este; y que al respecto, la entidad de seguridad social no presentó ninguna objeción, y solo se

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Radicación n.° 97813 limitó a señalar que aquel debía contabilizarse desde la data en que se produjo el acto de reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta el requisito de la notificación. En lo referente señaló el juez plural, que le asiste razón al fallador de primer grado al establecer el inicio del término de prescripción desde que la entidad accionante radicó la respectiva reclamación de las sumas dejadas en suspenso a título de retroactivo pensional, porque algunas

de las actuaciones administrativas surtidas por ocasión del reclamo pensional realizado por cada uno de los beneficiarios de la pensión de vejez relacionados en la demanda, se hicieron durante la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, y otras se llevaron a cabo durante la vigencia del actual CPACA; y bajo la égida de ambos, existía la obligación legal de notificar a la entidad administrativa demandante, no solo del acto de reconocimiento pensional, sino, igualmente, del inicio de aquella, garantizando de esta manera sus derechos de publicidad y contradicción. Y expuso que los actos de reconocimiento de la pensión solo pueden ser oponibles a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para establecer su vinculación con los efectos derivados del fenómeno prescriptivo, siempre y cuando hubiere sido notificada personalmente de aquellos, con la correspondiente entrega de copia íntegra y auténtica de los mismos, o que se demuestre que estuvo enterada de su existencia y contenido o hubiere hecho uso de los recursos de ley.

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Radicación n.° 97813 En cuanto a lo acreditado en el caso concreto, expresó lo siguiente: En el proceso no existe ninguna prueba que de fe del acto de notificación personal que Colpensiones debió realizar a la Dirección Distrital de Liquidaciones, cuestión de absoluta necesidad, además, pues notificada debidamente de tales actos, pudo controvertir a través de los recursos la decisión de suspender el pago del retroactivo para en su lugar, solicitar que le fuese girado el mismo, sin necesidad de autorización previa por parte del pensionado.

Sin embargo, aun cuando no se hizo ninguna objeción por el demandante al argumento relacionado con la inoponibilidad de los actos de reconocimiento pensional a la Dirección Distrital de Liquidaciones, por la omisión en el deber de notificar éstos, si se adujo en la contestación de la demanda, que en los respectivos actos administrativos de reconocimiento, se ordenó ésta, pe

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