CSJ - SL1157-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1157-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1157-2021 Radicación n.° 75170 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY VANEGAS FLÓREZ contra la recurrente, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a JAIRO DE JESÚS LÓPEZ OSORIO y, como litisconsorte necesario a la POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA.
Reconócese al doctor Freddy Alonso Peláez Gómez, con Tarjeta Profesional No. 97371, como apoderado sustituto de la parte opositora, Luz Dary Vanegas Flórez, conforme al
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75170 poder que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Luz Dary Vanegas demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que sea condenada a reconocerle pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Yiduan López Vanegas a partir del 17 de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales de cada año e incrementos de ley, intereses moratorios del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones aseguró que su descendiente falleció el 17 de julio de 2009, estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con la administradora accionada y alcanzó a cotizar 48.28 semanas en los tres años anteriores a su muerte, sin tener en cuenta el periodo servido a la Policía Nacional de Colombia, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008, período que si se adiciona permite el cumplimiento del requisito exigido legalmente. Precisó que la pasiva le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el causante no había aportado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso y, además porque ella no le había demostrado depender económicamente de aquel. A lo anterior agregó que convivió durante toda su vida
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 75170 con el afiliado, que los ingresos de este eran destinados para todos los gastos de la casa, por lo que dependía económicamente del mismo y que ella se dedicaba a las labores del hogar el cual integraba junto con el padre del fallecido. Al dar respuesta a la demanda (f.os32-44), la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que la afiliación del trabajador se hizo efectiva el 15 de agosto de 2008; que no se cumple con el requisito de la pensión
pretendida relativa a 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso del cotizante. Argumentó que el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2006 y el 16 de mayo de 2006, en el que se expresa que López Vanegas trabajó para la Policía Nacional de Colombia, no le concierne debido a que en estas fechas aquel no estaba afiliado con la administradora y, que si la accionante pretendía que se le tuviera en cuenta, debía reclamarlo con la entidad oficial, la que en su certificación no refería aportes a Porvenir S.A. Señaló que en la investigación administrativa se estableció que la demandante no dependía económicamente del cotizante, que el fallecido no llevaba ni un año en el «mercado laboral» y, que su padre estaba laborando para el momento de su deceso «al punto que la demandante figuraba inscrita como beneficiaria de su cónyuge en el sistema general
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 75170 de seguridad social en salud». Finalmente, propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa y pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «Necesidad del equilibrio financiero del sistema», y prescripción. En audiencia de 7 de marzo de 2011 (f.º58) , el Juzgado a quien correspondió el trámite de la primera instancia, vinculó al proceso al señor Jairo de Jesús López Osorio, quien manifestó que desistía de cualquier pretensión derivada de la muerte de su hijo, afirmación por la cual, en diligencia del 29 de marzo de 2011 (f.º66), el juzgador
consideró que no era necesario decidir sobre su intervención debido a que ya estaba «garantizado su derecho de contradicción y defensa». Después, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con funciones de Descongestión, ordenó citar al padre del cotizante como interviniente ad excludendum (f.º89) y, finalmente, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín consideró, que este ya había comparecido al proceso, por lo que lo tuvo como notificado por conducta concluyente (f.º153). La Policía Nacional de Colombia, vinculada al proceso en decisión del 29 de marzo de 2011 (f.º66), al contestar la demanda (f.os80-81) se opuso a las pretensiones y, expuso que correspondía a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión pretendida, que el cotizante prestó servicio militar desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008 para lo que se remitió a la resolución n° 0045 de 7 de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 75170 mayo de 2008 y, que dio cumplimiento a las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones. Lo anterior, sin proponer excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia de 30 de abril de 2014 (f.os154-162), resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ DARY VANEGAS FLÓREZ, quien se identifica con (…), tiene derecho a que le sea
reconocida y pagada en un 100% pensión de sobrevivientes por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., con ocasión de la muerte de su hijo YIDUAN LÓPEZ VANEGAS, con los reajustes anuales, mesadas adicionales y con la afiliación al sistema de salud.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., entidad representada legalmente por el señor Rubén Darío Pérez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY VANEGAS FLÓREZ la
suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($36.042.460) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 18 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Pensionesporvenir S.A., a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de noviembre 11 de 2010, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional causado y que se continúe causando y no se pague oportunamente.
CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional a emitir el respectivo bono pensional a favor de la entidad demandada Administradora
de Pensiones Porvenir S.A.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. a calcular y pagar la indexación de las sumas de dinero debidas, desde el 18 de julio de 2009, hasta el momento del pago
o solución total de la obligación, según las fórmulas usualmente usadas para calcular la indexación.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 75170
SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada Porvenir S.A., por un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor tanto [sic] de la señora LUZ DARY
VANEGAS FLÓREZ.
SÉPTIMO: las excepciones propuestas por la entidad demandada se declaran no probadas […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 16 de marzo de 2016 (f.os177-186), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora accionada, confirmó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, revocó la indexación de las condenas y se abstuvo de fijar costas en la instancia.
Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que debido a la fecha de fallecimiento del causante, 17 de julio de 2009 (f.º13 registro civil de defunción), la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, después de transcribir el numeral 2º de la misma, expresó que en aquella se exigía que el afiliado hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Con el propósito de establecer si estaba acreditado el requisito referido, se remitió a la historia laboral del afiliado (f.º52), de la que dijo se desprendía que cotizó desde el 16 de
agosto de 2008 hasta julio de 2009 «observándose en este mes 17 días, ya que ese día falleció, contando para ese
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 75170 momento con 333 días que equivalen a 47,57 semanas». Indicó que en el proceso obraba también el carné de la Policía Nacional (f.º12) y el certificado emitido por esa institución (f.º 14) del cual se establecía que el causante laboró a su servicio desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008, esto es, por espacio de 1 año y 6 meses «tiempo éste por el que la Policía Nacional, por intermedio del Ministerio de defensa emitirá el bono pensional a favor del finado Yiduan como se colige de los documentos obrantes a folios 140 y 141». Resaltó que si bien la administradora aseguraba que el anterior tiempo no podía tenerse en cuenta debido a que se exigían cincuenta semanas cotizadas y el interregno prestado en el servicio público sólo contaba para la pensión de vejez, no para sobrevivientes, este argumento no era aceptable al amparo del literal f) del artículo 13 de la Ley l00 de 1993, pues dicha norma permitía que para la pensión de sobrevivientes si se tuviera en cuenta este tiempo de servicio, que en este caso en particular correspondía a 77,11 semanas, que junto con las 47,57 cotizadas a Porvenir S.A., arrojaban un total de 124,68 semanas en los tres años anteriores al deceso de López Vanegas, por lo que este había
dejado causado el derecho pensional en cabeza de sus beneficiarios. Estimó que determinado lo anterior, le competía estudiar el requisito de dependencia económica de la actora y, con este objetivo, argumentó que en razón a la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 75170 inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aquella no era total y absoluta, por lo que debía analizarse las circunstancias especiales y particulares de cada caso, para estimar la importancia de la ayuda económica del hijo fallecido respecto de la manutención de los padres solicitantes de la prestación. Paso seguido, aseveró que desde 1993 el legislador había condicionado el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, a la dependencia económica de estos respecto de sus hijos, debiendo ser un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de aquellos, aún en el evento de que tuvieran otros ingresos, generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o de terceras personas. Agregó que en todo caso los sobrevivientes debían probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, generaba un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida y, que a la luz del artículo 177 del CPC la demandante tenía la carga de probar su condición de madre económicamente dependiente de su hijo. Luego analizó las declaraciones rendidas por Magnolia de Jesús García Valencia y Ana Tulia Vallejo Muñoz, y precisó:
[…] la señora MAGNOLIA DE JESÚS GARCÍA VALENCIA, quien
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 75170 expresó que conoció a la demandante porque fueron vecinas aproximadamente 8 años atrás; que para el momento de la muerte de Yiduan, éste vivía con su madre y un hermano menor de edad; que la casa en la que vivían era arrendada y la pagaba Yiduan; el joven no tenía hijos y no era casado; la demandante en vida de su hijo no tenía un trabajo fijo, porque de vez en cuando hacía aseo y en temporadas laboraba como pulidora en una empresa de confecciones, trabajaba como 2 o 3 veces a la semana; la demandante dependía económicamente de su hijo Yiduan, quien trabajaba y lo que ganaba lo destinaba para servicios, arriendo y alimentos; que fuera de su hijo nadie más le ayudaba y muy de vez en cuando el padre de sus hijos colaboraba con la manutención del hijo menor Davison, pero no le daba plata, sino que le auxiliaba con cosas que necesitaran, conociendo lo que comenta porque ella visitaba el hogar de esta familia y veía cuando Yiduan pagaba todo y que a veces que no le alcanzaba y estaba apretado, ella le prestaba plata. Finaliza contando que cuando Yiduan prestó servicio militar le tocaba más duro a la demandante y que ella le ayudaba. La deponente ANA TULIA VALLEJO MUÑOZ enseñó que conocía a la demandante, por ahí dos años y medio antes de fallecer Yiduan se lo presentó, cuando llegó de prestar servicio militar; e
[sic] Yiduan vivía con la mamá y un hermano menor. En vida Yiduan trabajaba y le ayudaba a su mamá, ya que esta se dedicaba a trabajar por días en casas de familia, por ahí 2 o 3 veces en semana; también contó que luego de que el hijo de la demandante falleció a ésta le toco [sic] regresar a vivir con su hermano, pues antes de que su hijo empezara a laborar también vivió con el hermano; el finado no era casado y no tenía hijos. Finaliza contando que no visitaba mucho la casa de la demandante, pero que esta si iba a la de ella, porque a veces le ayudaba en labores domésticas y le pagaba $25.000, situación que se presentó después de la muerte del joven. Seguidamente, se refirió a lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte, destacando del mismo: […] dijo que para la fecha del fallecimiento de su hijo ya no vivía con su esposo, tan solo vivía con sus dos hijos, el menor de nombre Davison y con Yiduan, último veía [sic] por ella y que Jairo de Jesús, su esposo, veía por su hijo Davison, pero no le daba plata, sino lo que el hijo necesitara; el papá de sus hijos se empezó a ir del hogar poco a poco desde el 2000. Que en vida de su hijo, ella trabajaba por días en casas de familia, recibiendo $20.000 y solo era una vez por semana; en la actualidad vive con su hermano, con quien ya había vivido antes de que su hijo se pusiera a trabajar y se mantiene donde amigas ayudándoles para
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 75170
que le den alguna cosita. Finalizó contando que Jairo, el papá de sus hijos, siempre los ha tenido afiliados a la EPS y nunca los ha retirado. Afirmó que las declaraciones e interrogatorio referido, le daban seguridad y credibilidad, debido a que eran claras, coherentes y rendidas por personas que conocieron la situación de la demandante de manera personal, lo que lo llevaba a concluir, contrario a lo pregonado por la recurrente, que estaba plenamente probada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo, quien prácticamente llevaba las «riendas del hogar». Y que si bien la señora Luz Dary de vez en cuando laboraba y obtenía algún ingreso, el mismo no la hacía autosuficiente. Expuso igualmente que había quedado probado que con posterioridad al fallecimiento de Yiduan López, la calidad de vida de la demandante desmejoró notablemente, tanto, que regresó a vivir con su hermano y «de lo que sus amigas le pudieran ayudar». Finalmente, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontró procedente imponer el pago de los intereses moratorios, por lo que confirmó la decisión del juez en este sentido y, en consecuencia, revocó la condena de indexación, por considerar que con esta última se daría un doble pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 75170 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente principalmente que la Corte case
la sentencia atacada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, finalmente se absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria, persigue que se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y, se revoque la sentencia del juzgado en ese sentido. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados por la demandante opositora, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta el primero y el segundo, pues pese a haber sido dirigidos por diferente vía, persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 12 numeral 2º y, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; de infringir de forma directa los artículos 27, 31 del Código Civil, 164, 167, 221 del CGP
(antes 174, 177 y 228 del CPC), 60, 61 del CPTSS y, 29, 230 del CP, señalando que «Como lo predica la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida».
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 75170 Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vanegas dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de los recursos
hipotéticamente suministrados por el de cujus, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos maternos, ni se comprobó la significancia de la incierta contribución frente a éstos últimos. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba una vida congrua. 3No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del óbito del señor López Vanegas sus padres vivían juntos y el progenitor laboraba como trabajador dependiente. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Dary Vanegas Flórez era acreedora legítima de la prestación de sobrevivientes. 5Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión deprecada. Esgrime que los anteriores yerros se derivan de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en especial el acápite "Notificaciones" (fs.2 a 5, c.1) b) Interrogatorio de parte absuelto por Luz Dary Vanegas Flórez (f. 104, c.1) c) Testimonios de Magnolia de Jesús García Valencia (fs.104 a 107, c.l) y Ana Tulia Vallejo Muñoz (fs.107 a 109, c.1) Asegura que los errores fácticos expresados son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Carta dirigida por Porvenir S.A. a Luz Dary Vanegas Flórez y Jairo de Jesús López Osorio el 29 de junio de 2010 (fs.6 y 7, c.l)
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 75170 b) Documento "Consulta de Afiliados Compensados" del Fosyga correspondiente a Jairo de Jesús López Osorio (fs.53 a 55, c.l) c) Documento "Consulta de Afiliados Compensados" del Fosyga correspondiente a Luz Dary Vanegas Flórez (fs.61 a 63, c.l) d) Historial de aportes de Yiduan López Vanegas (f.52, c.1) A continuación, extracta parte de la providencia CSJ SL4103-2016, para afirmar que es «fácil apreciar» el error cometido por el Tribunal al haber confirmado la condena por la pensión pedida, pues no era cierto que la señora Vanegas, al momento de la muerte de su hijo, estuviera separada de su esposo, como se desprende de la carta dirigida por Porvenir S.A. a Luz Dary Vanegas Flórez y Jairo de Jesús López Osorio el 29 de junio de 2010 (f.º6 y 7) con la que se dio respuesta a la solicitud de la pensión de sobrevivientes «y que se envió, para ambos, a la misma dirección, esto es, "Diagonal 52 No. 43-91", que es la nomenclatura urbana que también figura en el historial de aportes del difunto en Porvenir S.A. (f.52, c.1). Luego los tres vivían juntos». Aduce que de folio 53 a 55 y 61 a 63, se encontraba el documento «"Consulta de Afiliados Compensados" del Fosyga de Jairo de Jesús López Osorio», quien aparece en forma
ininterrumpida a partir del 2 de octubre de 2001, como «"Cotizante-Dependiente", y de Luz Dary Vanegas Flórez, quien se califica como "Beneficiario" desde el 3 de octubre de 2001, igualmente de manera continua». A lo que agrega que «como se puede inferir de esas anotaciones» el padre del fallecido devengaba como trabajador asalariado, por lo menos el mínimo legal mensual.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 75170 Argumenta que no quedó acreditado en el juicio cuál era el valor de la ayuda que brindaba el causante, ni a cuánto ascendían los gastos maternos, ni cuál era la significancia de ese auxilio frente al importe de las necesidades de la mamá, ni que los recursos de los que disponían «los señores LópezVanegas (que, se repite, vivían juntos)» no alcanzaran para pagar su manutención. Y que sí se comprobó, mediante confesión de la demandante dentro de su interrogatorio de parte, que ella obtenía algunos ingresos derivados de su labor personal (f.º104). Destaca «como prueba de la actitud falaz de la señora Vanegas al negar su convivencia con el señor López» al rendir el interrogatorio que «ella sospechosamente olvidó la última parte de la dirección de su residencia, que de todas maneras comienza con "diagonal 52 No. 43" (f.101, c. 1), igual a la que se apuntó en la carta de respuesta que dio Porvenir S.A. al reclamo de la pensión que formularan los esposos» (f.º6). Indica que, en conclusión, estuvo demostrado que los
progenitores del afiliado tenían vida en común a la fecha del deceso de su hijo, pues moraban en el mismo inmueble y, contaban con un ingreso no inferior al salario mínimo desde octubre de 2001 «o sea, muy estable» más $80.000, que era lo que ganaba la señora Vanegas fruto de su trabajo «es decir, 1,16 salarios mínimos de la época; y por añadidura, estaban amparados con los servicios del sistema de seguridad social en salud». Explica que en contraposición de lo anterior no había
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 75170 quedado «refrendado el monto de la incierta colaboración» del fallecido, ni los gastos de su madre y, en consecuencia, quedó en el «limbo» un hecho trascendental para el resultado del proceso como lo era la significancia de esa aportación. Transcribe parte de la decisión CSJ SL637-2017 y, expresa que era evidente que la decisión del Tribunal desconoció abiertamente lo que se demostró en el juicio, pues tuvo como cierto «un socorro del de cujus» cuya existencia no se acreditó, «dejando de lado que si fue perfectamente corroborado que la señora Vanegas disponía de unos recursos (propios y de su compañero)»; añadió que no se probó que fueran suficientes para satisfacer los gastos de subsistencia y, que por consiguiente, era innegable que se omitió comprobar el indispensable sometimiento pecuniario que exige la ley para convertir a la actora en válida acreedora de la pensión pretendida. Precisa que, si en gracia de discusión se admitiera que el fallecido aportaba algún dinero para su hogar, era
necesario señalar que no se demostró que con ellos no se estuvieran pagando los propios consumos del difunto, lo que descartaba la posibilidad que en este evento se predique la existencia de dependencia económica. Así mismo se fundamenta en la providencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, para argumentar que lo expuesto en precedencia confirma que no hay pruebas sobre la imposibilidad de que la progenitora pudiese solventar su sustento en forma independiente del causante, como
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 75170 tampoco las hay de que su mínimo vital estuviese condicionado a la contribución que aquel le suministraba, como lo creyó el Tribunal, con lo que se acredita la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque y, se hace factible el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Afirma que no es cierto que la demandante estuviera separada de su esposo y, en consecuencia, surge la duda sobre lo expresado en los testimonios estimados por el Tribunal, pues entiende que «estos mintieron». Asegura que «curiosamente» sólo sabían que la demandante estaba sujeta a la aportación de su hijo, pero a casi todas las demás preguntas, su respuesta fue un «no sé», en temas principales como el valor del socorro, o el monto de los gastos de la demandante, «lo que cierne un grueso manto de suspicacia sobre la verdadera constatación personal de los hechos relatados y, por el contrario, son muestra de una evidente condición de testigos de oídas».
Que no obstante lo anterior, se debía rescatar lo expresado por las señoras García y Vallejo con relación a que la accionante trabajaba dos o tres veces por semana y que cuando lo hacía en «confecciones devengaba $25.000 diarios, de modo que sus emolumentos, tomando como base sólo $20.000 por día, se situarían entre $160.000 y $240.000 y, por ende, los ingresos de los progenitores estarían entre 1,32 y 1,5 salarios mínimos mensuales». Señala que por lo anterior era patente la equivocación
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 75170 del Tribunal en razón a que no quedó probada la dependencia económica, por falta de pruebas de la cuantía de sus gastos, lo aportado por el fallecido o de las necesidades que quedaron insatisfechas con el deceso del hijo, porque tampoco se demostró que el dinero con el que contaban los padres del extinto fuera insuficiente para costearles su mínimo vital. Copia parte de lo expuesto en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, sobre la carga de la demandante de demostrar su dependencia económica, lo que expresa está previsto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y reafirma que la sobreviviente no cumplió con acreditarla. Finalmente insiste en que la dependencia económica no se presume y, que los argumentos expuestos en precedencia confirman los errores del Tribunal y la violación de la proposición jurídica señalada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, de aplicar
indebidamente el numeral 2º del artículo 12, literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, e infringir directamente los artículos 164, 167 del CGP (antes 174, 177 del CPC), 60, 61 del CPTSS, 7º de la Ley 1149 de 2007, artículos 29, 230 de la CP y 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005. En el propósito de sustentar lo anterior, transcribe lo que dice es la providencia CJS SL4103-2016, para esgrimir
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 75170 que estudiado el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte, resulta patente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que la dependencia económica no debe ser total (sentencia CC C-111-2006) «una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna», por lo que el Tribunal se equivocó al concebir que era suficiente con que la madre se viese privada de «la hipotética ayuda económica» del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión deprecada. Indica que lo anterior es así si se tiene en cuenta lo que «muestran las reglas de la experiencia», esto es, que «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o
no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los subordine de su descendiente», a lo que agrega que esta Corte ha reiterado que para predicar la dependencia económica, el socorro suministrado debe ser significativo «providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35.351». Extrae parte de la decisión CSJ SL15116-2014 para asegurar que el juez colectivo no cumplió con el deber de verificar si la ayuda del causante era real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de su madre.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 75170 Argumenta que, si de acuerdo con las normas y la jurisprudencia el sometimiento pecuniario no emerge de un simple auxilio, era ineludible comprobar que sin el apoyo del fallecido no le era factible a la demandante costear su forma de vida. Por último, precisa que las eventuales referencias en este cargo sobre aspectos aparentemente fácticos no implican un quebranto en la técnica de casación, debido a que el desacuerdo es con las consecuencias jurídicas que el Tribunal le hizo producir a los supuestos de hecho.
VIII. RÉPLICA La demandante para oponerse al éxito de los dos cargos, afirma que la discusión que se presenta ante la Corporación constituye un medio nuevo en casación, pues no fue materia del recurso de apelación elevado por Porvenir S.A., en tanto que no hizo alusión a la ausencia de prueba del valor de la ayuda que entregaba el fallecido, gastos del hogar e
importancia en su aporte. Expone que al no haber sido cometido error alguno sobre la valoración de las pruebas calificadas, no pueden estudiarse los testimonios; añade que la entidad recurrente no indica, respecto de cada medio probatorio, qué es lo que acredita, cuál fue la conclusión del Tribunal y lo que realmente demuestra, lo que le impide a la Corte realizar deducciones que no le fueron expresamente indicadas, dado el carácter rogado del recurso.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 75170 Sostiene que no puede considerarse que el aporte que realizaba el asegurado era para cubrir su propia subsistencia, en tanto la prueba allegada al proceso acredita las condiciones de vida de la actora ante el fallecimiento de su hijo. Destaca que las sentencias que sirvieron de soporte para la recurrente no son aplicables a casos donde la demandante no tiene ingresos estables, como en el sub lite; asevera que los argumentos fácticos referidos en el desarrollo del cargo implican un desconocimiento a la vía directa faltando a la técnica.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la replicante en su planteamiento según el cual es novedosa en casación la discusió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.