CSJ - SL1159-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1159-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión H. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1159-2020 Radicación n.° 57686 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual • Bogotá, D. C., ve abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurs de casación interpuesto por ANA TERESA FORERO" flNMÍCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, el 17 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CECILIA ELENA RUEDA DE iRE PREVISIÓN
ISTRATIVA
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Cecilia Elena Rueda de Miranda, llamó ajuicio a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, para que se le reconociera
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 57686 y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, Francisco Alfonso Miranda Galvis, excluyendo a Ana Teresa Forero Tinjaca, por no haber hecho vida marital con el causante ni ser de dependiente del mismo a la fecha de su deceso y, que se le reconociera el porcentaje restante de la pensión, una vez fuera excluido «el último de los hijos beneficiarios del causante». En respaldo de sus pedimentos, afirmó que el 19 de enero de 1958, contrajo matrimonio religioso con Francisco
Alfonso Miranda Galvis, de cuyo vínculo procrearon tres hijos; que su cónyuge, de diciembre de 2004, fecha para la cual gozaba la pensión de jubilación b. otorgada por CAJANAL EICE; ..ue esta entidad, mediante Resolución n.° 10112 del 3 de xarzo del 2006, reconoció pensión de sobrevivients, ew 25% a favor de Andrés Miranda Forero, a partir del partir del 1 de enero del 2005; que en el mismo acto administrativo se ordenó suspender el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, hasta tanto la justicliela " difireelsOtnbáttlicto suscitado rteMr%emaidecklustiGiu entre ella y Á Así mismo señaló que el otro 25% de la prestación pensional quedó en suspenso, hasta tanto, la hija del causante, Mónica Miranda Forero, acreditara su calidad de estudiante; que la vía gubernativa quedó agotada mediante el acto administrativo del 2 de marzo de 2006, expedido por la demandada, en los términos del artículo 63 del CCA.
L SCLAPT-10 V.00 2
Radicación n.° 57686 Indicó que para el ario de 1968, la actora, el de cujus y los menores hijos, se trasladaron a la ciudad de Caracas (Venezuela), en búsqueda de mejores horizontes; en 1980, Miranda Galvis, regresó al país, «a fin de completar su tiempo de servicio como funcionario público y solicitar luego [...1 su pensión de jubilación»; que «Cumplidos esos trámites, el
causante manifestó a su familia su intención de vivir nuevamente en Colombia», lo que no era posible para la demandante y sus descendientes, en razón a los compromisos laborales y educativos que los obligaba a permanecer en territorio venezolano, pero que sin embargo, el pensionado fallecilo, „gcuencia a visitarlos y continuó velando por el bíe e su familia. Manifestó que en 1992, n ocasión del trágico accidente sufrido por tino cfr sus hijos, se produjo un acercamiento más profundo» entre ella y el fallecido y partir de 1997, «decidieron retomar la vida de consuno» en la ciudad de San José de Cúcuta, donde «restablecieron la comunión propia del matíltiOtablAit2iariá0leb@kkái:amarido y mujer, rteSupremacdtp bajo un mi ica mente del causante», por este motivo, el cónyuge fallecido, en 1999, «adquirió el inmueble ubicado en la Avenida 1 No. 10-11, apartamento 604 del Edificio Carime»; que la designó su beneficiaria en el sistema de seguridad social en pensión y salud. Adujo que mantuvieron el vínculo por más de siete arios, «debiendo atravesar el doloroso desarrollo y fatal desenlace, la penosa enfermedad» que padeció Miranda
L SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n.° 57686 Galvis, la cual finalmente lo llevó a la muerte el 30 de diciembre de 2004; y, que con devoción de esposa, adelantó en su nombre diversas gestiones a través de acciones de
tutela para obtener el suministro oportuno de los medicamentos requeridos para el tratamiento del cáncer que padeció y los trámites exequiales. Por último, indicó que Ana Forero Tinjaca, no hacía vida marital con el pensionado fallecido al momento de su deceso, porque estaban «separados de hecho», como lo manifestó voluntariamente ante CAJANAL EICE, que en el ario 2000, lo demandó por alimentos dos hijos en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá- dad donde residía, mientras el causante estaba domiciliado _e José de Cúcuta (f.° 41 a 51). CAJANAL EICE, al responder, se opuso a las pretensiones; expuso en su defensa, que negó la sustitución pensional a la demandante, en garantía de derechos fundamentales de lo. 7) todos los po 13neSctmiceo • al comparecer durante el tr marre dijo tener mejores o iguales derechos para disfrutar la pensión del causante, suponía que una de las reclamantes no estaba actuando conforme a la verdad. Aceptó la fecha del deceso de Miranda Galvis, la expedición de la Resolución n.° 10112 de 3 marzo de 2006, el suspenso del derecho reclamado por la demandante y Ana Forero Tinjaca y el agotamiento de la vía gubernativa; en relación con los demás, dijo que no le constaban. 4
L SCLAPT-10 V.00
1s? Radicación n.° 57686 Presentó las excepciones de mérito que denominó,
«LEGALIDAD DE LO ACTUADO», ((BUENA FE», «COBRO DE LO NO
DEBIDO RESPECTO DE CAJANAL E.I.C.E», «IMPROCEDENCIA DE
INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES», y pago (f.° 59 a 62).
Ana Forero Tinjaca, al contestar, manifestó que se oponía a que se declarara que Cecilia Elena Rueda de Miranda, era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en razón a que no convivió con el causante en los 5 arios anteriores a su deceso. Admitió el vínciiitY'mat tre la demandante y Francisco Miranda Galvis 1 19 'de enero de 1958, los hijos nacidos de dicha, un la fecha del deceso del pensionado y la Resoluci 12 de 3 de marzo de 2006 expedida por CAJANAL EICE, igual que su contenido; los demás hechos, los negó; y, propuso la excepción de mérito que denominó ausencia de presupuestos para tener derecho a la pensión dersciztilvieuee wpá la demandante 78 te Suprema de istÍLJ ° a 88).CI Presentó demanda de reconvención contra la actora y contra CAJANAL EICE, a fin de que se declarara que aquella, en su condición de cónyuge del causante, no reunió el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes; que tenía derecho a que la entidad accionada le reconociera de manera vitalicia, el 50% de la sustitución pensionad, junto con los reajustes legales y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por haber
L SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 57686 convivido con el extinto FRANCISO ALFONSO MIRANDA GALVIS»,
además del pago de las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que el pensionado fallecido, contrajo nupcias con Cecilia Elena Rueda, de cuya unión nacieron tres hijos; que ellos estuvieron separados de hecho, tiempo en que el «cada uno hizo su vida independiente», pues Cecilia Rueda estableció de su domicilio de manera definitiva en la ciudad Caracas, República de Venezuela. Manifestó que con usante en el ario 1979, cuando se radicó municipio de Fúquene (Cundinamarca); que ini onvivencia en enero de 1980, que procrearon ónica Paola y Andrés Miranda Forero; que a alvis, CAJANAL EICE, le otorgó la pensión de vejez, el 16 de marzo de 1981, a través de la Resolución n.° 1973 y la inscribió como beneficiara de los servicios de salud. dye eg pÚbj. Cs919111r Posteriormeine de 1982, se it'éIámilOPith! Isiale Venezuela, trasladaron «con el fin de contraer matrimonio civil»; en el mes de diciembre de esa anualidad, se establecieron en la ciudad de Caracas y luego en el ario de 1983, regresaron a la ciudad Bogotá, lugar en el que convivieron bajo un mismo techo, tuvieron una relación permanente y continua de vida familiar, procrearon sus dos hijos, con deber de fidelidad, respeto, socorro y auxilio mutuo.
L SCLAPT-10 V.00 6
190 Radicación n.° 57686 Adicionó que a partir del ario 2000, por quebrantos de
salud, el de cujus, se radicó en la ciudad de Cúcuta y en «otras oportunidades» viajaba a la ciudad de Bogotá a visitar a sus hijos Mónica y Andrés Miranda Forero; que el último lugar de residencia «bajo un mismo techo», fue en la ciudad de Bogotá; que atendió al causante, durante toda su enfermedad y fue la única reconocida como esposa, pues estuvo presente en todos sus momentos difíciles, hasta su deceso. Por último adujo que solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la sus ensional, pero que dicha entidad se abstuvo de ello>,, el argumento de existir controversia entre los beneficiarios del pensionado, para lo cual se fundamentó en el aril'eu 57 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 118 a 129). Reformó la demanda de reconvención, para afirmar que contrató un personal de enfermería para la atención de los padecimientos nide l itt jiu e tIRffivis, con quien l4r814 convivió durctin osa hasta el Mitad cilignelffi día de su muerte». Cecilia Elena Rueda de Miranda, al responder la demanda de reconvención y su reforma, se opuso a las pretensiones y arguyó en su defensa, que era la beneficiaria del 50% de la prestación de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite; en cuanto a los hechos del libelo, aceptó la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez al causante, la fecha de su deceso, la solicitud de la sustitución pensional incoada por la reconviniente a CAJANAL EICE y la expedición
L SCUUPT-10 V.00 7
Radicación n.° 57686 del acto administrativo por esta entidad; los demás hechos los negó; y, formuló la excepción previa de inepta demanda (f.° 149 a 151 y 171 a 173). CAJANAL EICE, en respuesta a la demanda de reconvención de Ana Forero Tinjaca, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo mediante el cual otorgó la pensión de vejez a Francisco Alfonso Miranda Galvis, la solicitud que elevó para el reconocimiento de la sustitución pensional y su negativa, por cuanto se presentaron dos reclamantes de la misma y presentó como medio e e trámite inadecuado de la demanda (f.° 141 a 148 SENTEN114 f,filIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 27 de mayo de 2010 (f.° 682 a 692 cdno. prin» BtricbsnW ffivIWE PRIMER4 -4)1YLASUBIPleasiter¿J &LENA RUEDA DE MIRANDA, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en su defecto RECONOCER la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA TERESA FORERO TI1VJACA, y a cargo de la entidad CAJANAL a partir del primero (10.) de enero de 2005, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad CAJANAL a reconocer y pagar a la señora ANA TERESA FORERO TINJACA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FRANCISCO ALFONSO MIRANDA GAL VIS, a partir del primero (1°.) de enero de 2005 junto con el respectivo retroactivo incluyendo las primas adicionales de junio y diciembre de cada año, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DANE, desde el 1°. De enero de 2005 y hasta cuando se efectúe 8 SCLAJPT-10 V.00 vlg Radicación n.° 57686 su pago total, o sea incluida en nómina el pago total aquí ordenado, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad CAJANAL E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras
CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA y ANA TERESA FORERO
TINJACA.
CUARTO: ADVERTIR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., que una vez fenecido el derecho a favor de los jóvenes hijos ANDRÉS MIRANDA FORERO y MÓNICA PA OLA MIRANDA FORERO, la pensión de la señora ANA TERESA FORERO TINJACA, se acrecentará en un 100% por las razones arriba expuestas.
QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas. (Lo resaltado del texto original).
III. SENTENCIA E SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Triburiál Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por interpuesta por Cecilia
Elena Rueda de Miranda, dictó sentencia proferida el 17 de enero de 2012 (f.° 17 a 33 cdno. Tribunal), en la que decidió: PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido en Primera Instancia, en dRepública de Colombia el sentido a) Decla 11 AlettOROMNJACA no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en su defecto reconocer tal prestación económica a favor de la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA y a cargo de la entidad CAJANAL E.I.C.E. a partir del 10 de enero del 2005, ordenar a CAJANAL E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FRANCISCO ALFONSO MIRANDA GAL VIS a partir del 10 de enero del 2005 junto con el respectivo retroactivo, incluyendo las primas adicionales de junio y diciembre de cada año, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DANE desde la fecha ya mencionada y hasta cuando se efectúe el pago total o sea incluida en nómina el pago total ordenado. b) Absolver a la entidad CAJANAL E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras CECILIA
L SCUUPT-10 V.00 9
Radicación n.° 57686 ELENA RUEDA DE MIRANDA y ANA TERESA FORERO TINJACA, advertir a CAJANAL E.I.C.E. que una vez fenecido el derecho a
favor de los jóvenes hijos ANDRES MIRANDA FORERO y MÓNICAPA OLA MIRANDA FORERO, la pensión de la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA se acrecentará en un 100%, declarar que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por mencionar cada una de las pruebas documentales aportadas al proceso, relacionadas con los formularios CAJANAL S.A. EPS, sobre afiliación, registro, retiro e inclusión de beneficiarios; demanda, tos presentada por la recurrente contra el causan afiliación e inscripción al régimen contributivo n.° 5954084 de 6 de julio de 2004, solicitud de sustitución pensionaV y/o auxilio funerario» de Cecilia Rueda de Miranda, sate • del causante de traspaso pensional a la cónyuge y solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la recurrente (f.° 14 a 19, 555, 563, 564, 570, 571 y 574). República de Colombia dift siodwitru nsti Tambiée áro ces ale s que reposan en el plenario de folios 579, 580, 595, 596, 603, 604, 605, 645 y 646; a las certificaciones de folios 609, 626, 627, 630; a la notificación de la sentencia dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Rueda de Miranda de folios 615
y 616; a la solicitud del causante al Banco de Colombia de folio 631; y, a la Resolución n.° 1339 de 2005 de folios 637 a 640. Indicó que CAJANAL EICE, le reconoció al causante la prestación de jubilación, «habilitando con ello a sus 10
I SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 57686 causahabientes para obtener la pensión de sobrevivientes» y reprodujo el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló que una vez examinadas las pruebas documentales allegadas al proceso, ausentes de tacha o reparos, encontró probada «la dependencia económica y el hecho de la convivencia entre la demandante principal y el causante»; manifestó que los testimonios recaudados fueron coritradictorios en sus dichos y precisó: [...] por parte de la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA se asomaron las declaraciones rendidas por los señores ELSA CECILIA PRADA PRAD 6 y 247), HECTOR JESUS GARCÍA (folios 257y..2 BECERRA CLARO (folios 261 y 262); los cuales rnffr taron que, el causante en el 2004 se encontraba en un c porque necesitaba atención permanente día y noc ora Cecilia por esa razón se fue a vivir a una habi la señora ELSA le había arrendado, el señor lbs eran separados, que la señora Cecilia no vivía d y venia al mes y se estaba de 8 a 15 días y se volvía a. ir, ejando recomendada para cuidarlo
a la señora LUCY ROMERO, quien era la que hacía aseo en el lugar donde vivían, la señora LUZ ENITH expresó que la señora CECILIA venía desde Caracas a ver al causante, se estaba un tiempo y se volvía a ir, pero que estuvo pendiente de él hasta el día de su fallecimiento. tReública ále Co De los tes ¿montos asoma os por l aTERESA FORERO
TINJAC DE BARRERA d
(folios 2 y 243), O o tos y 270), MARTÍN TOMOLEÓN (sic) SOLANO VILLAMIL (folios 315 al 317), FERNANDO ALFONSO MIRANDA (folios 315 al 317), ALVARO MORALES CLAVIJO (folios 327 al 329), JOHANA CARRILLO
ROMERO (folios 331 Y 332), ALEJANDRA ALQUICHIRRE DUARTE
(folios 336 al 338) los cuales expresan lo siguiente: la señora EFIGENIA que el causante y ANA TERESA vivieron en el mismo apartamento y hacían vida marital y que hasta la hora de la muerte del causante ella estuvo pendiente, LUZ INES que siempre que visitaba el apartamento del causante veía a la señora TERESA y sus hijos, MARTÍN que visitó al causante hacia el año 2002, 2003 y 2004 y en octubre del 2003 lo encontró con la señora TERESA, quien lo atendía en su alimentación y sus drogas, FERNANDO quien era sobrino del causante, dice conocer que el causante y la señora TERESA convivieron durante 22 años aproximadamente y durante ese tiempo no hubo separación ni le conoció otra pareja, ALVARO expresa que la relación empezó en
L SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 57686 terminó en el 2004 cuando el murió, JOHANA expresa que 1980y el causante le presentó a la señora TERESA como la esposa y que la única persona que atendió al causante quien vivía en el apartamento con él, ALEJANDRA expresa que, en el apartamento siempre estaban los hijos del causante y la señora TERESA que era la esposa, que nunca estuvo en un Geriátrico, siempre estuvo atendido por las dos enfermeras que tenía y la señora TERESA. Aseveró que si bien los testimonios aportados por las partes, manifestaron que «ambas señoras hacían vida marital y convivieron y dependían económicamente del causante», de las declaraciones extra juicio allegadas por la misma Ana Forero Tinjaca, se desprendía «una gran contradicción», toda vez que en estas se expresó que hacía tres arios no convivía con el fallecido y los d en el proceso dijeron lo contrario, razón por 4,,eó que, «no se puede dejar de lado la voluntad del causante respecto a los escritos dirigidos a la entidad demandada ~MIL E.1.C.E», pruebas que destacó, no fueron objeto as ni reparos, por lo que concluyó que contrario a lo resuelto por el a quo, el derecho a la pensión de sobrevivientes, le correspondía a Cecilia Rueda de Miranda. República de Co ombia or1 SdNiffrtleatElIN Interpuesto por Ana Forero Tinjaca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente solicita a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada «y consecuentemente en sede instancia, se confirme la de primer grado para, en cuanto (sic) reconoció a favor de la demandada Ana Teresa Forero Tinjaca la 12
L SCLAWT-10 V.00
19'3 Radicación n.° 57686 sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante Francisco Alfonso Miranda Galvis». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Cecilia Elena Rueda de Miranda, los cuales se estudiarán en conjunto, por cuanto, a pesar de dirigirse por diferentes sendas, persiguen idéntica finalidad y se valen de argumentos similares o complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentenc úa.r la vía indirecta en la modalidad de aplicación 14 bid - [..] de los artículos 47 y 74 de la ,.40.y 100 de 1993, modificados por el artículo 13 Ley 797,íje"0 2 é rt relación con los artículos 46, modificado por el artículo' 12re(y' 97 de 2003, 10, 20, 60, 10, 48, 50, 73 y 141 Ley 100 1993, V. 13, 42, 29, 228, 230 y 243 de la Constitución Política; 10, 3, 11, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 10 Ley 1294 de 2008, 25, 31, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 174, 187, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil
(CPC). M anifie stlqialiklifell da en .11i1. 1Qat á los siguientes a errores de hehíbrillitii 'obilwahisli i) Dar por demostrado, sin que lo esté, que la demandada Ana Teresa Forero Tinjaca no convivía hace 3 años con el pensionado Francisco Alfonso Miranda Galvis. ii) Dar por probado, sin que lo esté, que fue voluntad del causante Francisco Alfonso Miranda Galvis el excluir a la demandada y demandante en reconvención Ana Teresa Forero Tinjaca, de la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente respecto de él. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante inicial Cecilia Elena Rueda de Miranda convivió con el causante y dependía económicamente de él durante los últimos cinco (5) años continuos antes de su muerte.
L SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 57686 iv) No dar por probado; aunque lo está, que la demandada y demandante en reconvención, Ana Teresa Forero Tinjaca convivió con Francisco Alfonso Miranda Galvis y dependía económicamente de él durante los veinte (20) años anteriores a su deceso. Señala que los errores transcritos, surgieron por la falta y deficiente valoración de las pruebas que individualiza, así:
Como erróneamente apreciadas: • Escrito del pensionado Francisco Alfonso Miranda Galvis, dirigido a Cajanal, en el que solicita retirar como beneficiaria a la señora Ana Teresa Forero Tinjaca. (Fi. 14 Cdno 1). • Formulario tipo reporte de novedades del beneficiario, emitido
por Cajanal EICE. (Fi. 1 5:01tino • Carta del pensi do3Ft co Alfonso Miranda Galvis, en el cual solicita a Cajanal en-lc .rmiiorno beneficiaria a su esposa Cecilia Elena Rueda de Miranéta. 16 Cdno 1). • Documento formato d del beneficiario emitido por Cajanal EICE. (Fi. 17 C • Comunicación de Cajanal EICE, en la que se da respuesta a petición del pensionado Francisco Alfonso Miranda Galvis, mediante la cual dicen remitirle copia del formulario único de afiliación # 5954084. (Fi. 18 -19 Cdno 1). • Comunicado de, 20 de mayo de 2002, en el que el pensionado Francisco Re ! iegad et ákyrribpacitud de traspaso pensiona!, (Fi. 20Cdno 1). 1Jar1e Suprema de Jutucia Pruebas no valoradas: La demanda inicial (f.° 44), la contestación de la recurrente (f.° 78 a 81), la tutela de Cecilia Rueda de Miranda (f.° 191), las certificaciones expedidas por CAJANAL EICE en las que la recurrente figura como beneficiaria del pensionado fallecido (f.° 115 y 116). Expresa que previa la demostración de los yerros cometidos por el ad quem en relación con las anteriores 14 L SCLAWT-10 V.00 1 qcf Radicación n.° 57686 pruebas calificadas, denuncia la deficiente apreciación de los testimonios de María Efigenia Celis de Barrera, Elsa Cecilia Prada Prada, Gregorio Alfredo Rodríguez, Héctor Jesús
García, Luz Enith Becerra Claro, Luz Inés Romero, Martín Timoleón Solano Villamil, Fernando Alfonso Miranda, Alvaro Morales Clavijo, Johana Carrillo Romero, Yanid Montejo Rincón y Alejandra Alquichirre Duarte (f.° 242-243, 246-247, 252-253, 261-262, 264-265, 269-270, 315317, 318-320, 320-326, 331-332, 333-334 y 336-338 Cuad.1). Así mismo, que ignoró la declaración de Argemiro Barrera Reyes (f.° 264 y extra juicio de Ana Isabel Miranda de Morales y Jos as Forero Tinjaca (f.° 77). Asegura que el juez co tras referirse de manera «genérica" a las pruebas a rtá consideró que existía una contradicción entre las declaraciones extra juicio allegadas por la recurrente y los escritos dirigidos por el causante a CAJANAL EICE, en el sentido de que aquella tenía 3 arios que no convivía colialliáulautt lCetifallO dujo a reconocer osigirehtá deCjilaidaia la prestacióCert Rueda de Miranda. Indica que el Tribunal arribó a tal conclusión, luego del análisis de las documentales de folios 14 a 20, con las cuales superó «la supuesta contradicción" de los testimonios, en cuanto a la convivencia del pensionado, con «ambas señoras"; copió algunos fragmentos del fallo impugnado y reprochó que el ad quem se equivocó al inferir que la reconviniente no cohabitó con el de cujus antes de su deceso
L SCLAPT-10 V.00 15
Radicación n.° 57686 y que fue voluntad de este, excluirla como beneficiaria de su pensión. Precisa que respecto a la aducida contradicción, del escrito de contestación de la demanda (f.° 78 a 88), no se deduce que la recurrente hubiere afirmado que convivió tres arios con Miranda Galvis; copió los numerales 17, 18y 19 del libelo introductor, relacionados con la afirmación que hace la demandante, respecto a la ausencia de fundamentos fácticos y legales de la recurrente, para reclamar la sustitución pensional y las respuestas negativas que esta dio a dichos supuestos. Destaca, que «aunque n.o lo hube explícito», el Tribunal dedujo la contradicción sobre convivencia entre la demandada y Miranda Ga1vis id , declaración extraproceso que aportó en el trámite ante CAJANAL EICE y a la contestación de la demanda 1_1 rendida[s] por José Isaías Forero Tinjaca y Ana Isabel Miranda de Morales» (f.° 77). República de Colombia O40 S'UPO ii$14bAi Aii",telpr Sostienc yerro del sentenciador colegiado, pues en modo alguno la recurrente manifestó la aludida circunstancia; asevera que de los testimonios recaudados en el proceso, de los cuales transcribe un fragmento sin identificar al deponente, no se evidencian las contradicciones con las extra procesales a las que refirió el juez plural, porque fueron coincidentes al señalar que Forero Tincaja y el de cujus hicieron vida marital por más de 20 arios, que los últimos días de su existencia,
16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 57686 fueron en la ciudad de Cúcuta en razón a su enfermedad, lugar donde fue atendido por aquella. Alude, con citación de algunos apartes de las sentencias CSJ SL3202-2015, CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6519-2017, que esta Corporación, ha expresado que la convivencia no se configura por el solo hecho de que la pareja cohabite bajo un mismo techo, ya que existen otros factores, como la continuidad consciente del vínculo, apoyo moral y efectivo, «pero más importante aún, el acompañamiento espiritual y permanente que demuestra la continuidad de la unión marital o matrimon Arguye que el segundo aspecto sobre el cual erró el Tribunal en su apreciad ona con los documentos de folios 14 a 20, pues' dedDf de ellos, la voluntad del causante de excluir a la demandada, como beneficiaria de la sustitución pensional, con el argumento de que no fueron objeto de tacha ni reparos; que aun así, no era óbice para su: que omitiera jo a inferir, que las referidas dentes» de la falta de convivencia entre el finado y Ana Forero en los cinco arios anteriores a su muerte. Critica que en ninguno de los documentos o formularios que reposan en los folios indicados con anterioridad, aparece constancia de haber sido presentados ante CAJANAL EICE, salvo el de folio 19, conforme al cual, la demandante fue inscrita como "beneficiaria adicionar, que de ser cierta su presentación en la fecha que allí se anotó, «no es entendible
L SCLAPT-10 V.00 17
Radicación n.° 57686 cómo la entidad CAJA NAL, dejó en suspenso la decisión sobre la pensión de sobrevivientes respecto de Cecilia Elena Rueda y Ana Teresa Forrero (lo resaltado del texto original). Menciona que el formulario de reporte de novedades (f.° 15-17), supuestamente firmado por el pensionado, «tiene la observación redactada en tercera persona como si no fuera él mismo» por lo que el ad quem, de manera inequívoca, no podía concluir de este, la voluntad de aquél; asegura que lo que demuestra su «mayor dislate» de valoración probatoria, «es la sospechosa circunstçwcia.de que dichos documentos aparezcan firmados por 1 ite entre junio y julio de 2004, es decir, a menos de he meses antes de que 1:4 falleciera», si para esa fecha, contraba incapacitado, como lo afirmó la dem 'la acción de tutela que instauró para la obtención' de sus medicamentos. Dice además, que «es curioso" que los documentos de folios 15 a 17_, excluyan 1 convivencia. de Ana Forero, p ii., ...;.:1z r r - e Coh,-:,,n ro «precisamen1t porp ee wtipem..1po9 9re,4qu1e nt ag p,o r q.atLey para ser earjA• wk.--i beneficiario e itt pretermitió la valoración de las certificaciones de folios 115 y 166, emitidas por la entidad administradora de pensiones, conforme a las cuales, «a 17 de enero de 2005 y a 30 de julio de 2004,
respectivamente, [...], Ana Teresa Forero estaba efectivamente inscrita como beneficiaria del causante [...] y fueron retirados al unísono el 31 de julio de 2004». Manifiesta que es válido preguntarse, si Francisco Miranda «estaba a tal punto incapacitado que le impedía
L SCLAJPT-10 V.00 18
Vf‘ Radicación n.° 57686 ejercer sus más elementales derechos fundamentales, tuvo la inequívoca voluntad de firmar dichos documentos para excluir a Ana Forero de la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? », por lo cual es «curioso", que el sentenciador colegiado hubiere ignorado, cuando del folio 191, se lee que la demandante manifestó que su cónyuge se encontraba «incapacitado en la casa por la enfermedad que padece» (Las negrillas del texto original). Adiciona que el error de hecho cometido por el juez plural sobre las mencionadas pruebas, lo condujo a apreciar indebidamente las d _cle los testigos María Eugenia Cely de Barrera 1 . C ilia Prada Prada, Gregorio Alfredo Rodríguez, L cerra Claro, Argemiro Barrera Reyes, Fernan Miranda, Alvaro Morales Clavijo, Johana Carrillo ri'e., Alejandra Alquichirre Duarte. Luego de trascribir apartes de sus declaraciones, señala que de ellos se extrae que Cecilia Elena Rueda de Miranda y , 1vía el causante esa en la ciudad de Cúcuta yc t iUPt 1 y se volvía a ir, dejándolo al cuidado de LUCY ROMERO quien era la que hacía aseo en el lugar donde vivían»; además, que la actora,
solo estuvo pendiente del causante, en los «los últimos 5 o 6 meses anteriores a la muerte», lo cual, descarta la convivencia que el Tribunal dijo encontrar entre la demandante inicial y el finado; en cambio, declarar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.