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CSJ - SL116-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL116-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL116-2021 Radicación n.° 68963 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REYNERIS MORELOS FORERO y ANA ISABEL AMARIS MOLINA, en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN DE JESÚS MORELOS AMARIS, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, notificada el 13 de junio del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron en

contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., MALTERÍA TROPICAL

S.A. y PREVER S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamentoRadicación n.° 68963 SCLAJPT-10 V.00 2 en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 116 Cuad. Corte).

I. ANTECEDENTES Reyneris Morelos Forero y Ana Isabel Amaris Molina, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Brayan de Jesús Morelos Amaris, llamaron a juicio al

I. ANTECEDENTES Reyneris Morelos Forero y Ana Isabel Amaris Molina, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Brayan de Jesús Morelos Amaris, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, Malterías de Colombia S.A., Maltería Tropical S.A. y Prever S.A., para que se declarara que el primero «cumple con los requisitos para disfrutar de su pensión de invalidez» y que las accionadas son solidariamente responsables del pago de la prestación.

Pidieron se condenara a las demandadas a pagar mesadas, intereses moratorios y perjuicios morales; la prestación de servicios médicos para el pensionado y su grupo familiar, el reconocimiento a favor de Ana Isabel Amaris Molina y su hijo de su «participación en la pensión de invalidez en el porcentaje determinado en la ley, así como también se le reconozcan los perjuicios morales que han sufrido» (fls. 1-5). Como fundamento de las pretensiones, relataron que el señor Morelos Forero laboró para ASAP Ltda. y fue suministrado temporalmente a Malterías de Colombia S.A. y Maltería Tropical S.A. para que prestara servicios como supervisor; que en desarrollo de las labores, sufrió un accidente de trabajo que afectó su columna vertebral y nariz. Afirmaron que al momento del suceso el accionante se encontraba afiliado al ISS.Radicación n.° 68963

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accidente de trabajo que afectó su columna vertebral y nariz. Afirmaron que al momento del suceso el accionante se encontraba afiliado al ISS.Radicación n.° 68963

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Expusieron que el 1 de julio de 1993, el demandante suscribió contrato de trabajo con Malterías de Colombia S.A. y Maltería Tropical S.A.; que a causa del infortunio profesional desarrolló una hernia, y que el trauma nasal, dificulta su respiración en la noche. Anotaron que fue sometido a una cirugía de columna, pero aún está pendiente la de nariz; presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, y no puede ejercer trabajos que demanden esfuerzo físico. Asentaron que Reyneris Morelos Forero fue afiliado el 1 de febrero de 1995 a Prever S.A. Sistema de Riesgos Profesionales –Colseguros-; que las lesiones producidas por el accidente, ocasionaron que el ISS recomendara a la accionada cambiar de labores al demandante; que el trabajador estaba conminado a rodar pesados barriles de materia prima, lo que generó que su salud empeorara; que ante la disminución de su capacidad laboral, la demandada optó por terminar el contrato de trabajo el 23 de noviembre de 2000, sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la

ante la disminución de su capacidad laboral, la demandada optó por terminar el contrato de trabajo el 23 de noviembre de 2000, sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de causa para demandar», inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y prescripción (fls. 41-44). En síntesis, negó la existencia de elemento de prueba del estado de invalidez del accionante. Malterías de Colombia S.A. y Maltería Tropical S.A., seRadicación n.° 68963 SCLAJPT-10 V.00 4 opusieron al éxito de las pretensiones y plantearon como excepciones las de inexistencia de la obligación, «carencia de derecho para pedir, pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa» y prescripción (fls. 52-56). Arguyeron que el 28 de agosto de 1991, cuando ocurrió el accidente profesional, Morelos Forero no trabajaba para ellas, sino para ASAP Ltda y estaba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales a través del ISS; que se le pagó la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Adujeron que no son entidades de previsión social, ni administradoras de riesgos laborales. Malterías de Colombia S.A. y Maltería Tropical S.A. denunciaron el pleito a la Agencia de Servicios

entidades de previsión social, ni administradoras de riesgos laborales. Malterías de Colombia S.A. y Maltería Tropical S.A. denunciaron el pleito a la Agencia de Servicios Administrativos y de Personal ASAP Ltda (fls. 66-67). La sociedad no se refirió a las pretensiones, pero formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, «estar afiliado el actor al ISS» (fls. 73-76), buena fe, «falta de causalidad entre el supuesto accidente de trabajo y las hipotéticas secuelas del mismo». Arguyó que el incidente del señor Morelos no puede catalogarse accidente de trabajo; tampoco, ocasionó al trabajador una pérdida de capacidad laboral que «amerite una pensión de invalidez permanente», tanto que el actor continuó laborando y con posterioridad se vinculó con Malterías de Colombia S.A. y Maltería Tropical S.A.Radicación n.° 68963

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En audiencia de 17 de septiembre de 2001, Colseguros aseveró que por «una desafortunada circunstancia» omitió contestar la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia de derecho para reclamar», inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 83-87).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Laboral

«inexistencia de derecho para reclamar», inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 83-87).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena (fls. 628-634) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a los accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los actores, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primera instancia y no impuso costas (fls. 6-11 Cuad. Tribunal).

Como problema jurídico, se planteó verificar si se equivocó el fallador singular al negar la pensión de invalidez, la indemnización por pérdida de capacidad laboral, y el reintegro o la indemnización por el despido «sin permiso estando el trabajador amparado por la figura de la estabilidad laboral reforzada». Indicó que no estaba en discusión que el actor estuvo vinculado con Malterías de Colombia S.A. y Maltería Tropical S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1993 (fls. 9-13) hasta el 23 de noviembre de 2003 (fl. 16); ni que laboróRadicación n.° 68963 SCLAJPT-10 V.00 6 para ASAP Ltda, desde el 3 de agosto de 1991 hasta el 30

hasta el 23 de noviembre de 2003 (fl. 16); ni que laboróRadicación n.° 68963 SCLAJPT-10 V.00 6 para ASAP Ltda, desde el 3 de agosto de 1991 hasta el 30 de julio de 1992 y del 1 de agosto de esa misma anualidad al 30 de junio de 1993 (fl. 122); tampoco, que sufrió un accidente de trabajo el 28 de agosto de 1991 (fl. 69). En punto a la pensión de invalidez, estimó acertada la negativa deducida por el a quo, toda vez que «que para obtener su reconocimiento deben confluir iguales requisitos establecidos para la calificación de invalidez por riesgo común», según el artículo 250 de la Ley 100 de 1993. Recordó que el artículo 38 de ese compendio normativo, dispuso que se considera inválida la persona que por cualquier causa hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral y que cuando la disminución «sobrevenga de un accidente, que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante». Dedujo que estas exigencias no se demostraron, por cuanto el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 7 de abril de 2005, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 30.25%; que dicho porcentaje no fue modificado en la complementación

Calificación de Invalidez de Bolívar el 7 de abril de 2005, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 30.25%; que dicho porcentaje no fue modificado en la complementación solicitada el 4 de abril de 2011, en donde se concluyó que no se había acreditado: «(…) por clínica o pruebas diagnósticas específicas, un aumento de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada el 7/04/05, por la Junta de Invalidez de Bolívar».Radicación n.° 68963

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Memoró que en la alzada, el demandante solicitó condena por «indemnización por pérdida de la capacidad laboral del actor, (…) reintegro o indemnización por haber sido despedido el trabajador sin el lleno de los requisitos», al estar amparado por una estabilidad laboral reforzada. Finalmente, expuso: (…) tales conceptos no hicieron parte del petitum, pues solo fue solicitada la declaratoria de pensión de invalidez y de su respectivo pago a cargo de las demandadas solidariamente, el pago de las mesadas pensionales desde el momento que nació el derecho, intereses por mora, perjuicios morales como consecuencia del despido e intereses por mora sobre todas las condenas. Por ello mal puede este Tribunal de Alzada, desconocer la regla técnica de la congruencia que sí rige la actuación del juez de segunda instancia en el derecho procesal

condenas. Por ello mal puede este Tribunal de Alzada, desconocer la regla técnica de la congruencia que sí rige la actuación del juez de segunda instancia en el derecho procesal laboral, que como es sabido no tiene vigencia total frente a los jueces de primera y única instancia, quienes pueden fallar concediendo más de lo pedido e incluso lo no pedido, con la observancia naturalmente, de las premisas de lo que se va a conceder bajo estas condiciones haya sido discutido, probado y su pago no haya sido demostrado por el deudor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que en sede de instancia: (…) se reconozcan a favor del demandante las prestaciones establecidas en el régimen de (…) riesgos laborales, los perjuicios materiales y morales causados, se declare laRadicación n.° 68963

SCLAJPT-10 V.00 8 ilegalidad del despido de que fue objeto el demandante, y en consecuencia se ordene su reintegro a la empresa Maltarías (sic) de Colombia SA (…), se condene a las empresas demandadas a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales ordinarias, el pago de las cotizaciones para la seguridad social en pensión, riesgos laborales, salud, del periodo de tiempo

de Colombia SA (…), se condene a las empresas demandadas a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales ordinarias, el pago de las cotizaciones para la seguridad social en pensión, riesgos laborales, salud, del periodo de tiempo comprendido entre la fecha del despido, hasta que se haga efectivo el reintegro y posterior reubicación. Así mismo, se condene a las demandadas a pagar al demandante los intereses por mora a la tasa máxima permitida por la superintendencia financiera de Colombia, sobre todas las sumas de dinero a que sean condenadas a pagar al demandante. Con tal fin, plantea un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a inaplicación «del precedente constitucional contenido en la sentencia C-662 de noviembre de 12 de 1998», los artículos 3 y 7 de la Ley 776 de 2002, 97 del Código Penal, 1 a 10 del Decreto 1295 de 1994, 249 a 256 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1607 de 2002, 2800 de 2003, 2923 de 2011, 4079 de 2011, 019 de 2012, la Ley 1562 de 2012, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC T-062-2007 y CC

C-531-2000.

Transcribe el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y estima equivocado argumentar que la facultad de fallar extra y ultrapetita es exclusiva de los jueces de

C-531-2000.

Transcribe el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y estima equivocado argumentar que la facultad de fallar extra y ultrapetita es exclusiva de los jueces de primera instancia, por cuanto en sentencia CC C-662-1998 se declaró inconstitucional la expresión «de primera instancia»; por ello, dice, quedó «expedito el camino para queRadicación n.° 68963 SCLAJPT-10 V.00 9 el juez» ad quem pueda hacer uso de esa facultad, de suerte que los Tribunales Superiores y la propia Sala de Casación Laboral la pueden ejercer. Copia apartes del fallo mencionado y reitera que el fallador plural violentó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto para resolver la contención debió resolver más allá y por fuera de lo pedido en la demanda inicial, dado que los hechos fueron discutidos en el proceso, en tanto la ocurrencia del accidente fue debatida desde la presentación de la demanda y se encuentran debidamente probados, con el reporte del accidente y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que da cuenta de la disminución de la capacidad laboral y su origen profesional.

Agrega que para la obtención de las prestaciones del sistema de Riesgos Laborales, las normas exigen que el afiliado hubiese sufrido un accidente de trabajo y la generación de lesiones que lo incapaciten o disminuyan su capacidad laboral. Por tal virtud, sostiene, tiene derecho al pago del subsidio por incapacidad temporal establecido en el artículo

generación de lesiones que lo incapaciten o disminuyan su capacidad laboral. Por tal virtud, sostiene, tiene derecho al pago del subsidio por incapacidad temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, equivalente al 100% del salario base de cotización, desde el día siguiente al siniestro y hasta el momento de su rehabilitación o la declaratoria de la incapacidad permanente parcial. Que el infortunio sufrido por el actor acaeció el 28 de agosto de 1991 y este solo fue calificado el 5 de abril de 2005, tiempo durante el cual permaneció incapacitado para trabajar.Radicación n.° 68963

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Destaca que de acuerdo con el reporte del accidente su salario era de $124.000, que debe actualizarse conforme a la variación de los salarios «que lleva el DANE», según el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, junto con los intereses de mora. Expone que le corresponden $25.901.840 más los intereses moratorios, toda vez que «la incapacidad permanente parcial fue estructurada a la fecha del (sic) marzo 12 de 2002», y el salario para ese momento, según la liquidación de cesantías era de $908.448. Asegura que está demostrada la conducta «omisiva de la ARPISS», que ha ocasionado a Morelos Forero perjuicios materiales y morales que deben resarcirse. Que como no hay prueba de los primeros «(…) se debe condenar a la

materiales y morales que deben resarcirse. Que como no hay prueba de los primeros «(…) se debe condenar a la ARPISS en abstracto al pago de los mismos, cuya cuantía se demostrará mediante incidente». Considera que los perjuicios morales se encuentran probados y su tasación está al arbitrio del juez, de suerte que corresponde «a esta corte como juez de instancia, su dosificación de conformidad con el artículo 97 del Código Penal». Asevera que como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 30.25%, tiene estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que era necesario que el empleadorRadicación n.° 68963 SCLAJPT-10 V.00 11 solicitara al Ministerio del Trabajo autorización para terminar el contrato de trabajo, lo cual no aconteció. Añade que las accionadas despidieron a Morelos Forero el 22 de noviembre de 2000, «dejándolo desprotegido (…), concluyéndose que el despido fue ilegal, habida cuenta de que ante su discapacidad el demandante tenía derecho a la reubicación». Que en proveídos CC T-062-2007 y CC C531-2000, se concluyó que, en situaciones como la presente, se debe «declarar la ilegalidad del despido y ordenar la reubicación del trabajador a un puesto de conformidad a sus nuevas capacidades». Para finalizar,

presente, se debe «declarar la ilegalidad del despido y ordenar la reubicación del trabajador a un puesto de conformidad a sus nuevas capacidades». Para finalizar, transcribe la sentencia CC T-062-2007.

VII. RÉPLICA Malterías de Colombia S.A. asevera que la declaratoria parcial de inexequibilidad del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, no faculta al juez de alzada para «hacer uso de las facultades ultra y extra petita», en tanto solo amplió esa posibilidad al de única instancia.

Mucho menos, si de lo que se trata es de remediar el olvido de los promotores del litigio en la demanda inicial. Colpensiones resalta que Reyneris Morelos no cumple las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación que pretende, en tanto únicamente presenta el 30.25% de pérdida de capacidad laboral. Maltería Tropical S.A. expone similares argumentos a los anotados por Malterías de Colombia S.A.Radicación n.° 68963

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VIII. CONSIDERACIONES Pertinente y necesario resulta insistir en el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone que el escrito que lo sustenta debe ceñirse no solo a las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, sino también a los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia. Solo así, se abre paso el estudio de los reproches que la censura plantea contra el

formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, sino también a los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia. Solo así, se abre paso el estudio de los reproches que la censura plantea contra el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia (CSJ SL5598-2019). En el caso bajo examen, la Sala observa que la censura pide la casación del fallo de segundo grado, pero omite indicar qué debe hacer la Sala, una vez se acceda a lo anterior y se constituya en sede de instancia, con la sentencia de primer grado, si confirmarla, revocarla o modificarla (CSJ AL3293-2020). También, se acusan por infracción directa los Decretos 1607 de 2002, 2800 de 2003, 2923 y 4079 de 2011, 019 de 2012 y la Ley 1562 de 2012, sin precisar la nomenclatura de los preceptos de dichos ordenamientos que se consideran dejados de aplicar. Adicionalmente, se entremezclan cuestionamientos fácticos y jurídicos, siendo que la escogencia del sendero jurídico comporta la formulación de reproches de puro derecho, por manera que los errores de hecho son propios y exclusivos de la vía fáctica (CSJ SL5090-2020).Radicación n.° 68963

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Con todo, si se emprendiera un análisis de fondo del caso litigado, hasta donde lo permiten las deficiencias técnicas referidas, la razón no acompaña a la censura.

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Con todo, si se emprendiera un análisis de fondo del caso litigado, hasta donde lo permiten las deficiencias técnicas referidas, la razón no acompaña a la censura. Dado el sendero por el que transcurre la acusación, no emerge debate en torno a la demostración de los siguientes hechos: i) Reyneris Morelos Forero laboró para ASAP Ltda. del 3 de agosto de 1991 al 30 de julio de 1992 y del 1 de agosto siguiente al 30 de junio de 1993 (fl. 122); ii) el accionante sufrió un accidente de trabajo el 28 de agosto de 1991 (fl. 57); iii) el demandante y las malterías suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 1993 (fls. 9-13), que se ejecutó hasta el 23 de noviembre de 2003 (fl. 16) y iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante dictamen del 8 de abril de 2005, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 30.25%, con fecha de estructuración 12 de marzo de 2002 (fls. 427431). La Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en tanto no hizo uso de la posibilidad de fallar ultra y extra petita, de que trata el precepto adjetivo, con lo cual dejó de analizar la viabilidad de conceder la indemnización legal por pérdida de capacidad laboral y el reintegro al

y extra petita, de que trata el precepto adjetivo, con lo cual dejó de analizar la viabilidad de conceder la indemnización legal por pérdida de capacidad laboral y el reintegro al haber sido despedido el actor gozando de una estabilidad laboral reforzada. A juicio de la Corte, es evidente que contrario a lo manifestado por la censura, el juzgador de alzada sí aplicó la norma denunciada, en tanto sostuvo:Radicación n.° 68963

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Por ello mal puede este Tribunal de alzada, desconocer la regla técnica de la congruencia que sí rige la actuación del juez de segunda instancia en el derecho procesal laboral, que como es sabido no tiene vigencia total frente a los jueces de primera y única instancia, quienes pueden fallar concediendo más de los pedido e incluso lo no pedido, con la observancia naturalmente de las premisas de que lo que se va conceder bajo esas condiciones haya sido discutido, probado y su pago no haya sido demostrado por el deudor.1 En contra de la aspiración anulatoria de la parte actora, también juega que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de primera instancia» (CC C-662-1998) del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral no generó el efecto que arguyen los recurrentes, sino que tales facultades están en cabeza de los jueces del trabajo en procesos de única y primera instancia, que no en los falladores de segundo nivel y, mucho menos, en la Sala de

facultades están en cabeza de los jueces del trabajo en procesos de única y primera instancia, que no en los falladores de segundo nivel y, mucho menos, en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente sus inconformidades. En ese orden, no se evidencia que el ad quem hubiese desconocido el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. Mucho menos, que cometió un desafuero al no haber ejercido la potestad de fallar por fuera o más allá de lo pedido por los demandantes, en la medida en que en la alzada y ahora en casación, los actores plantean pretensiones novedosas, no debatidas en las instancias.

1 Art. 50 CPTSSRadicación n.° 68963

SCLAJPT-10 V.00 15

Sobre el punto, cabe recordar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]. […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe:

[…] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. Subrayas fuera de texto. Conforme a lo anterior, el cargo es infundado e impróspero. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de Malterías de Colombia S.A., Maltería Tropical S.A. y Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 68963

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XII. DECISIÓN

inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 68963

SCLAJPT-10 V.00 16

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta , notificada el 13 de junio del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron REYNERIS MORELOS FORERO y ANA ISABEL AMARIS MOLINA , en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN DE JESÚS MORELOS AMARIS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., MALTERÍA

TROPICAL S.A. y PREVER S.A.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

(Impedida)Radicación n.° 68963

SCLAJPT-10 V.00 17

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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