CSJ - SL116-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL116-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL116-2024 Radicación n.° 96076 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que GLORIA DAMARIS RUIZ CANO inició contra JORGE ANDRÉS LAFAURIE OSORIO y la AFP recurrente.
I. ANTECEDENTES La accionante reclamó que se declare que es la «ÚNICA BENEFICIARIA» de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de su hija Susana Cárdenas Ruiz, ocurrida el 22 de abril de 2019.
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Radicación n.° 96076 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la AFP Protección S. A. al reconocimiento y pago de esa prestación a partir de la fecha del óbito, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Luis Fernando Cárdenas Patiño; y que fruto de esa unión tuvieron cuatro hijos, entre ellos, a Susana Cárdenas Ruiz, quien falleció el 22 de abril de 2019 a la edad de 29 años, encontrándose afiliada a la AFP
demandada, en la cual cotizó 151,14 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Expuso que en su condición de madre dependiente económicamente de la causante reclamó la prestación, la cual también fue solicitada por Jorge Andrés Lafaurie Osorio, invocando la calidad de cónyuge supérstite; y que a través de comunicado del 16 de agosto de 2019 la entidad convocada al proceso le indicó que la pensión le había sido otorgada a este último por contar con mejor derecho. Adujo que al señor Lafaurie Osorio no convivió cinco años o más con la afiliada, pues si bien contrajeron matrimonio el 27 de abril de 2013, «la convivencia efectiva entre éstos solo inició el día 15 de junio del año 2013, fecha en la que ambos se trasladaron a Australia para estudiar y laborar en ese país», luego regresaron a Colombia, pero se separaron de cuerpos el 7 de marzo de 2017, data en que Susana Cárdenas Ruiz se fue a vivir con su progenitora,
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Radicación n.° 96076 hasta el mes de febrero de 2019. Agregó que su hija contribuía al sostenimiento del hogar, cancelaba los servicios públicos, suministraba la alimentación y aportaba para el mantenimiento de sus dos hermanos; que a raíz del deceso de la afiliada se ha atrasado en el pago de diferentes obligaciones; que los otros tres hijos no aportan económicamente; y que la AFP accionada no realizó una investigación rigurosa a efectos de
definir correctamente la existencia del derecho pensional. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de la muerte de Susana Cárdenas Ruiz, la calidad de afiliada a esa AFP, el número de semanas cotizadas, la reclamación de la pensión efectuada por la accionante y el señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio, y el otorgamiento de la prestación a favor del cónyuge. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la prestación se concedió a la persona con mejor derecho, es decir, al esposo de la causante, con sociedad conyugal no disuelta, a quien se le está cancelando la mesada; y que la jurisprudencia ha definido que no se requiere cinco años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose del óbito de una afiliada. Agregó que, en caso de acceder a las súplicas de la
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Radicación n.° 96076 demanda, se debe ordenar al señor Lafaurie Osorio reintegrar las mesadas por él percibidas. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación y prescripción. El codemandado Jorge Andrés Lafaurie Osorio no contestó la demanda (f.o 121 y 122 cuaderno principal).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín,
mediante fallo del 9 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que a la señora GLORIA DAMARIS RUIZ CANO, identificada con la C.C 43.073.433, le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija SUSANA CÁRDENAS RUÍZ, quien en vida se identificaba con la C.C 1.128.280.225, a partir del 22 de abril de 2019.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se CONDENA a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante GLORIA DAMARIS RUIZ CANO, la suma de
TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($35.923.756), por retroactivo pensional adeudado entre el 22 de abril de 2019 y el 31 de mayo de 2022, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizándose el descuento en salud del retroactivo pensional reconocido en esta providencia y de las mesadas que se sigan causando, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A, para que siga reconociendo a la señora GLORIA DAMARIS RUIZ CANO, a partir del 1° de junio de 2022, la mesada pensional de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo la mesada
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Radicación n.° 96076 adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales.
CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que, sobre el monto de la suma reconocida, cancele a la demandante la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago y desde el 13 de agosto de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Dado que se reconocieron los intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada de reconocer y cancelar indexación de la condena.
SEXTO. Se CONDENA en costas a la entidad demandada, las cuales se tasarán, por Secretaría.
SÉPTIMO: SE FIJA como agencias en derecho la suma de $3.000.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso.
(Negrillas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambos demandados, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado; e impuso costas a cargo de los impugnantes y a favor de la accionante.
El juez colegiado expuso que le correspondía resolver: i) si el demandado Jorge Andrés Lafaurie Osorio demostró la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Susana Cárdenas Ruiz; y ii) si la AFP convocada a juicio debía cancelar las mesadas desde el 22 de abril de 2019 a
la demandante Gloria Damaris Ruiz Cano.
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Radicación n.° 96076 Expresó que en el proceso estaba acreditado: i) que Susana Cárdenas Ruiz era hija de la demandante y falleció el 22 de abril de 2019; ii) que la causante tenía un vínculo marital vigente, el cual se celebró el 27 de abril de 2013; iii) que la prestación fue solicitada por la progenitora y por su cónyuge supérstite; y iv) que la pensión le fue concedida a éste por la AFP, quien estimó que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El juez colegiado transcribió el literal a) de la disposición citada, y expresó que frente a la intelección de esa norma existían dos interpretaciones, la primera, que para ser beneficiario se exigía una convivencia por un periodo no inferior de cinco años, la cual estaba plasmada en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, CSJ SL20953-2017, CSJ SL866-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ SL1401-2020; y, la segunda, que surgió a partir de la decisión CSJ SL1730-2020, en la que se dijo que debía diferenciarse si el causante era un afiliado o un pensionado, siendo exigible el requisito del tiempo mínimo de convivencia solo en el último evento. Sin embargo, resaltó que esa decisión fue dejada sin efectos con sentencia CC SU149-2021, en la que se sostuvo que la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tenía soporte constitucional,
desconocía el derecho igualdad y afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
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Radicación n.° 96076 Conforme a lo anterior, el juez colegiado razonó que aplicaría al asunto el precedente constitucional, de allí que el cónyuge supérstite debía acreditar una convivencia mínima de cinco años por la muerte de la afiliada. En ese orden de ideas, consideró que como estaba por fuera de discusión que la convivencia entre el demandado Lafaurie Osorio y la causante fue inferior a los cinco años y que incluso en los dos últimos años de vida se encontraban separados, no había lugar a considerar que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tal como lo coligió el a quo. Frente al segundo problema jurídico, el cual tituló «pago liberatorio de mesadas pensionales», expresó lo siguiente: Solicita la apoderada de Protección S.A. que el pago de mesadas pensionales realizado al señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio tenga efectos liberatorios en la medida que fueron efectuadas a la persona a la que se estimó tenía un mejor derecho a partir de la interpretación de las normas y de buena fe. Con respecto a esta solicitud, advierte la Sala que desde el mismo reconocimiento de la prestación, la administradora de pensiones conoció de la controversia entre los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, hecho que se desprende de la respuesta suministrada a la madre de la causante el día 16 de agosto de 2019 (01/pág.36) en la que se le indicó que existía un beneficiario con mejor derecho, decidiendo
reconocer el derecho en favor del señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio, elección que no puede ser oponible a la señora Gloria Damaris Ruiz Cano. En este sentido se debe recordar que si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que existen supuestos en que el pago realizado a un beneficiario libera del reconocimiento de esos valores a un nuevo beneficiario en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema (CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021, CSJ SL540-2021, CSJ SL226-2021), tales condiciones no se
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Radicación n.° 96076 cumplen en el caso de autos, por cuanto los pretendidos beneficiarios reclamaron el derecho de forma contemporánea y no existe una relación entre la demandante y el codemandado a partir de la cual puede pregonarse que esta se benefició de las mesadas recibidas como lo es el caso del padre representante legal de los hijos menores. En ese orden al tratarse de derechos excluyentes y haber la administradora de pensiones con pleno conocimiento de la disputa a reconocerlo en favor de uno de ellos, no puede hacer oponible su decisión a la demandante, siendo en este aspecto acertada la decisión de primera instancia, por lo que en consecuencia se confirmará.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambos demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., toda vez que Jorge Andrés Lafaurie Osorio desistió del recurso de
casación, lo que fue aceptado a través de proveído CSJ AL1525-2023.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto «no autorizó a compensar con el retroactivo causado el valor de las mesadas que le ha venido entregando al esposo de la fallecida» y, en sede instancia: […] revoque en forma parcial la sentencia de la jueza de primer grado en el mismo sentido, es decir, en lo que atañe a no haber autorizado la compensación del total de las sumas de dinero con las que se viene beneficiando el señor Lafaurie Osorio y, finalmente, se faculte a Protección S.A. para que pueda
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Radicación n.° 96076 compensar directamente con lo adeudado el multicitado 100% de las mesadas que de buena fe se está erogando en favor del mencionado señor Lafaurie, y que según las decisiones judiciales adoptadas a lo largo de este juicio no estaba legalmente llamado a percibir. De manera subsidiaria, solicita lo siguiente: […] se busca que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 14 de marzo de 2016 y, en sede de instancia, absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. Con tal propósito, formula dos cargos, que son
replicados por la demandante, los cuales se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice que el error fáctico cometido por el juez plural consistió en:
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Radicación n.° 96076 […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando se presentaron a reclamar simultáneamente la pensión de sobrevivientes el esposo de la causante y su madre, el primero aportó pruebas suficientes para que en forma natural y de buena fe se le tuviera como beneficiario de la prestación deprecada mientras que la segunda, en forma sorpresiva, únicamente acreditó su condición de dependiente económica de la de cujus en el proceso que nos ocupa, pues en forma previa nunca lo hizo, de suerte que la actuación de la Administradora está amparada con lo previsto en el artículo 1634 del Código Civil y, por tanto, la condena a sufragar la pensión en favor de la señora Ruiz debe comenzar en el mismo momento en que cese la erogación que se hace en beneficio del señor Lafaurie.
Manifiesta que el anterior desacierto fue consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: declaración extrajuicio de la demandante (f.o 47), formato para investigación económica (f.o 141 a 146), certificado de la EPS Sura (f.o 197 y 198) y registro civil de matrimonio (f.o 199). En el desarrollo del cargo, la AFP recurrente comienza por transcribir un aparte de la decisión del juez colegiado, y esgrime que en el proceso está acreditado que le concedió la pensión de sobrevivientes al señor Lafaurie Osorio en razón a las pruebas que existían para ese momento, y si bien en la contienda judicial se concluyó que no era beneficiario de la prestación, ello obedeció a que en criterio de los «juzgadores, se comprobó algo distinto». Cita el artículo 1634 del CC y dice que el proceder de la entidad no puede catalogarse de mala fe, máxime que «la buena fe se presume»; y expresa:
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Radicación n.° 96076 […] basta con estudiar el registro civil de matrimonio (f.199 del expediente en PDF) para comprender que entre la finada y el señor Lafaurie existía un vínculo matrimonial, frente al cual no obra constancia alguna de que hubiera desaparecido. Incluso, aunque se diera crédito a que en el último tiempo de vida de la afiliada hubo un distanciamiento, nada demuestra que se tratara de una ruptura por desafecto y no, más bien, por alguna otra circunstancia justificativa, afirmación que puede respaldarse con el hecho de que según consta en los documentos de la EPS Sura a fls.197 y 198 del expediente en
PDF, para mayo de 2019 la señora Cárdenas figuraba como beneficiaria en salud del señor Lafaurie. Y si a eso se añade que de acuerdo con el contenido del documento “Formato para Investigación Económica” (fs.141 a 146 del expediente en PDF) y la declaración extra juicio rendida por la señora Ruiz (f.47 del expediente en PDF), ella vivía en casa familiar, percibía un ingreso mensual de $1.900.000 (equivalente a 2,16 salario mínimos de aquel entonces), estaba casada y era beneficiaria de su esposo en materia de asistencia del sistema de seguridad social en salud, de ninguna manera era absurdo o caprichoso suponer la inexistencia de una subordinación monetaria frente a la occisa cuando, además, no vivían en la misma casa, no se acreditó ni el monto ni la periodicidad de la ayuda de la hija mediante prueba ajena a la demandante Ruiz y sí que, si la hubiera, por lo menos en una parte considerable estaba destinada a ayudar a sus hermanos, lo que no da pie para considerar que había un sometimiento de la madre frente a la perecida. Pasa a transcribir un pasaje de la decisión CSJ SL8406-2015, y esgrime que, si los ingresos de la promotora del proceso eran superiores a dos salarios mínimos legales, era dable considerar, salvo prueba en contrario, que resultaban suficientes para su subsistencia. Reproduce un aparte de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL687-2017; y asevera que cuando la AFP concedió la pensión de sobrevivientes actuó
de buena fe, en tanto el cónyuge supérstite demostró la existencia del derecho a su favor, esto es, acató el deber legal respecto a la cancelación de las mesadas pensionales,
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Radicación n.° 96076 de allí que cumplió con la obligación de pago y, por consiguiente, no es viable que sea condenada a «satisfacer dos veces una misma cantidad de dinero, en la medida en que, se repite hasta el cansancio, el señor Lafaurie fue tenido por la entidad como legítimo poseedor del derecho partiendo de serios y plausibles razonamientos».
VII. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del ataque, con tal fin aduce que está acreditado que ella y el señor Lafaurie Osorio acudieron de forma concomitante a solicitar la pensión de sobrevivientes ante la AFP, de modo que la entidad, ante un conflicto entre posibles beneficiarios, debió esperar a que la justicia ordinaria dirimiera la situación, pero no obró de esa manera.
Añade que el registro civil de matrimonio no acredita la convivencia de la afiliada con el demandado persona natural, que la investigación administrativa y las pruebas allí obrantes lo que muestran es que la accionante era la titular del derecho en calidad de progenitora de la causante.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, es pertinente resaltar que en la esfera casacional no se discuten dos aspectos definidos en las instancias: el primero, que a Jorge Andrés Lafaurie Osorio no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Susana Cárdenas
Ruiz y, el segundo, que Gloria Damaris Ruiz Cano, en su
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Radicación n.° 96076 condición de madre de la afiliada, dependía económicamente de la causante y, por tanto, era la titular de esa prestación. Ciertamente, acorde al alcance de la impugnación y el error de hecho propuesto en este cargo dirigido por la senda fáctica, la censura plantea que el sentenciador de la alzada se equivocó al condenar al pago efectivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 22 de abril de 2019 y «no desde el momento en que cese la erogación que se hace en beneficio del señor Lafaurie», pues, en su decir, de las pruebas denunciadas se colige que el reconocimiento que la AFP hizo de la prestación al cónyuge supérstite fue de buena fe, y tenía soporte en los documentos que éste allegó en la reclamación que efectuó, los cuales eran suficientes «para que en forma natural y de buena fe se le tuviera como beneficiario». En ese orden de ideas, se itera, acorde con lo propuesto en el alcance de la impugnación, le correspondería a la Corte definir si erró el ad quem al no autorizar «compensar con el retroactivo causado el valor de las mesadas que le ha venido entregando al esposo de la fallecida, señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio, y que según las decisiones de las instancias no le correspondía recibir»; no obstante, desde ya advierte la Corte que el ataque carece de vocación de prosperidad, tal como pasa a explicarse.
1. Según se dejó plasmado al historiar el proceso, el Tribunal al momento de definir desde cuándo debía
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Radicación n.° 96076 cancelarse la pensión de sobrevivientes a favor de de la demandante Gloria Damaris Ruiz Cano, indicó que el «pago de mesadas pensionales realizado al señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio» no tenía efectos liberatorios por las siguientes razones: i) la AFP conoció en sede administrativa de la controversia entre potenciales beneficiarios; ii) la «elección» o decisión que adoptó Protección S.A. no era oponible a la señora Ruiz Cano; y iii) no se cumplían con los requisitos que jurisprudencialmente se han estimado para que el pago de la pensión tenga carácter liberatorio, en la medida que ello solo era posible si no hubo una solicitud «contemporánea» y, además, exista «una relación» que permitiera pregonar que el nuevo beneficiario se favoreció «de las mesadas recibidas» por la persona que estaba disfrutando el derecho. Por su parte, la recurrente esgrime que las probanzas denunciadas dan cuenta de un actuar de buena fe de la AFP, en razón a que esos medios de convicción muestran de manera razonable, que el señor Lafaurie Osorio era titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, con independencia de que en sede judicial se arribara a otra conclusión. Partiendo de lo anterior, advierte la Corte que el ataque no está llamado a prosperar, en tanto, al margen de que hipotéticamente del estudio de las pruebas denunciadas se pudiera inferir que las probanzas que
arrimó Jorge Andrés Lafaurie Osorio al momento que solicitó la pensión, permitían colegir su condición de
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Radicación n.° 96076 beneficiario como cónyuge supérstite de la causante, lo cierto es que ello resultaría insuficiente para quebrar la sentencia, en este punto en particular, toda vez que la censura no cuestionó todos los pilares de la decisión que soportaban esa determinación. En efecto, la AFP recurrente no reprocha la existencia de los requisitos que el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ SL870-2018, CSJ SL226-2021, CSJ SL540-2021 y CSJ SL5034-2021), estimó se deben satisfacer para que el pago de la pensión de sobrevivientes que se está realizando a favor de Lafaurie Osorio tenga efectos liberatorios respecto a la obligación a favor de Gloria Damaris Ruiz Cano, los cuales son, se itera, que no se presente una solicitud «contemporánea» y que «pueda pregonarse» que el nuevo titular de la prestación «se benefició de las mesadas recibidas». Incluso, además de que ese entendimiento de la jurisprudencia no es combatido, lo cual correspondería a un cuestionamiento por la vía directa, también se observa que ni siquiera desde la órbita probatoria la AFP discute alguna equivocación del juez colegiado al estimar la falta de acreditación de esas exigencias, antes, por el contrario, explícitamente acepta que hubo una reclamación «contemporánea», pues afirma que la petición se efectuó «simultáneamente» entre el «esposo de la causante y su
madre». Debe recordarse que el recurso extraordinario de
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Radicación n.° 96076 casación requiere de un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron a la alzada para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica, si los soportes son de tal índole; o por la vía jurídica, si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de puro derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL2422-2018, se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y
culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. Es por ello que las críticas formuladas por el
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Radicación n.° 96076 casacionista debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018).
2. En correspondencia con lo manifestado, como el juez colegiado no se ocupó de analizar la buena o mala fe de la entidad de seguridad social, como tampoco si estaba acreditado que los documentos que allegó el señor Lafaurie Osorio eran «suficientes para que en forma natural y de buena fe se le tuviera como beneficiario», ello descarta para la Corte la existencia del yerro atribuido por la censura al ad quem; en tanto «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 134312016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Aquí cabe recordar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su finalidad, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia confutada para establecer si al dictarla el Tribunal observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley (CSJ
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Radicación n.° 96076 SL14055-2016, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ
SL1375-2017 y CSJ SL5232-2018).
3. Finalmente, no sobra anotar, sin desconocer la vía del ataque, que la AFP cuenta con la facultad para implementar acciones tendientes a recuperar los valores cancelados, pues así lo previo el legislador en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, normativa que opera de pleno derecho (CSJ SL226-2021).
Así mismo, en decisión de esta Sala, CSJ SL11362023, se explicó de manera profusa el momento a partir del cual procede el disfrute de la prestación de sobrevivientes cuando surge un nuevo beneficiario, al indicar que: […] quien acredite ser beneficiario de la prerrogativa pensional por cumplir las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene, en principio, derecho a disfrutar del mismo desde el momento de su causación, salvo, lo relacionado con las reglas
de la prescripción de los instalamentos que se generan y que no se reclaman oportunamente en los términos establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En la providencia CSJ SL226-2021, la Corte indicó que por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante. Así se pronunció la Sala textualmente en la sentencia referida: […] Por las razones esgrimidas en la jurisprudencia transcrita, no es dable argumentar como equivocadamente lo hizo el juez plural que, la circunstancia de haber pagado la AFP la
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Radicación n.° 96076 prestación a un tercero que en determinado momento se estimó era el beneficiario, prive a quien posteriormente demuestra un mejor derecho del goce efectivo de la pensión desde que la consolidó. Acoger el razonamiento de la colegiatura, iría en contravía de los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable. Esa consideración no cambia porque el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyó era el verdadero beneficiario (a), se haya
realizado por la AFP con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe. En la decisión CSJ SL5094-2020, la Sala estimó que no existe disposición legal que exima a la AFP del pago de la prestación al nuevo beneficiario por haber actuado de buena fe al cubrir los instalamentos a otro causahabiente, y que tal argumentación afectaría injustificadamente al verdadero acreedor de una prestación fundamental e irrenunciable. Así se expresó la corporación: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la
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