CSJ - SL1160-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1160-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1160-2020 Radicación n.° 70930 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. e e abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurs& de pasación interpuesto por PLINIO QUIROZ MENDdZA eorttra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE República de Colombia
MEDELLÍN.
1 Se reconoce personería a la abogada Marta Eugenia Monroy Escudero, para actuar en representación del Municipio de Medellín, en los términos del poder otorgado.
1. ANTECEDENTES Plinio Quiroz Mendoza llamó a juicio al Municipio de Medellín, para que se le reconociera y pagara la pensión de
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Radicación n.°70930 jubilación a partir del 4 de mayo de 2009, fecha del retiro definitivo, de conformidad con el literal a) de la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, incorporada en la «convención colectiva de trabajo que rige para los trabajadores oficiales de la entidad demanda», en la suma equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último ario de servicio que ascendió a «$1.269.091.46» o, el valor
que resulte superior, en observancia a los factores salariales, tales como: salario ordinario y extraordinario, primas de navidad, de vida cara, de junio, de vacaciones, y de antigüedad, aguinaldo y subsidio de transporte. Igualmente, so1ició tt ndenara a pagarle la diferencia por concepto da. compartibilidad entre la pensión de jubilación sión de vejez» que le concedió el ISS; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario; fos incrementos de ley; la indexación; y, las costas del proceso. FundamerikPá liMe1109s,° éribcble nació el 7 de ri lfuxgpisuiceflignejlaMunicipio agosto de 1 de Medellín, desde el 23 de abril de 1984 hasta el 3 de mayo de 2009, en el oficio de obrero y en calidad de trabajador oficial; que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que es beneficiario de las prerrogativas convencionales dentro de las cuales se encuentra la «pensión de jubilación», prevista en el literal a) de la cláusula 6, del Decreto 074 de 1980, disposición incorporada a la «convención colectiva», que dispone lo siguiente:
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Radicación n.°70930 El Municipio de Medellín, reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) arios continuos o discontinuos cualquiera sea la edad del trabajador 1"...]. (Negrilla del texto original)
Narró que para los servidores del municipio, la Ley 100 de 1993 entró en vigor el «30 de junio de 1995», época en la cual no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social y tenía más de 40 arios de edad; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, razón por la que le era aplicable las disposiciones que re n 4u4nterioridad a esa ley, que para el caso de los trabaía4res oficiales del Municipio de Medellín era «la Convención ekflectiva de Trabajo, capítulo JUBILACIÓN, particulaTiente la pensión especial consagrada en la cláusula sexta, literal a) del Decreto 074 de 1980». (Negrilla del texto original) Manifestó que tiene derecho a la prestación pensional, Reepá lig e con base en la m na spos ci n extraiegal, dado que A le resultaba rtg. PlaPVci41 Pbh. etridaqIii. la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 o «cualquiera otra de las de carácter legal», la cual debía liquidarse en los términos del artículo 40 con de la Ley 4 de 1966, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el 75% «del promedio mensual de salarlos y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, sin perjuicio de compartirla con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como lo determina la Ley». (Negrilla del texto original)
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Radicación n.°70930 Aseguró que el ISS le reconoció la «pensión de vejez», mediante la Resolución n.°030803 del 31 de octubre de 2008, con fundamento en la «Ley 33 de 1985», liquidada en la suma equivalente al 75% del promedio de lo cotizado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, en cuantía de $772.593.00, para el ario 2008, a partir del 4 de mayo de 2009, fecha en que se retiró del servicio oficial; que el reporte expedido por el líder de proyecto de nómina del municipio, que se incorporó en el oficio n.° «1909» del 21 de octubre de 2009, da cuenta que percibió en el último ario la suma de «$20.305.463.49, que representa un promedio mensual de $1.692.121 75% [que] es igual a $1.269.091.46». (Negrill texto original) Contó que el 3 d re de 2010, requirió al municipio demandado la pensión de jubilación, conforme a la «Convención Colectiva de Trabajo», pero que fue «inadmitida» en el Auto n.°081 del 1 de octubre de 2010, bajo el argumento de que ya la había solicitado; que tal Re tbfira e Co1 c apreciación era cierta pero en re acion con la «prevista en el Decreto Mulli jc01$9 1Prem e4U4JÇ4 a la pensión por 20 años de servicio y 50 años de edad, que es diferente a la recientemente reclamada que es por 25 años de servicio sin consideración a la edad» (fs.°1 a 5).
Al contestar, el Municipio de Medellín, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales el cargo y la calidad de trabajador oficial del demandante; que estuvo afiliado a la organización sindical; que era beneficiario del régimen de
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Radicación n.°70930 transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que el ISS, con fundamento en la Ley 33 de 1985, le reconoció la «pensión de vejez», mediante Resolución n.° 030803 del 31 de octubre de 2008; y, la solicitud que elevó a fin de que le reconociera la pensión de jubilación. Negó que en el oficio n.° «1009 (sic) UATH - CLTJ», se le hubiera indicado al actor que devengó en el último ario de servicio la suma de $20.305.463.49, pues si bien «se consignó un valor por prima de antigüedad, no significa que se tome en su totalidad, toda vez [que] la misma se causa cada 5 años y se liqu náln ente». Destacó que al accion no le asistía derecho a la pensión de jubilación d ,4) de la cláusula 6° de la convención colectiva 1985-19861, consagrada en el Decreto 074 de 1980», por cuanto ingresó a trabajar al municipio el 23 de abril de 1984; además, que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sector territorial - 30 de junio de 'ub1i"a de Colombi'a 1995-, perdió cdní e encia ara e reconocimiento de las
_ pensiones, Itiánt'W~Int&hg PR de caja de previsión ni fondo de pensiones, en los términos previstos en el artículo 52 ibídem, que definió cuáles eran las entidades que administrarían el Régimen de Prima media con Prestación Definida. Añadió que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden pactarse en «convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las
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Radicación n.°70930 leyes del Sistema General de Pensiones y las que actualmente se encuentren pactadas, regirán hasta el 31 de julio de 2010». En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia del deber legal», «Compensación», «Buena fe de la Administración» y «Declaración de oficio de excepciones no alegadas qué resulten demostradas en el proceso» (fs.°330 a 333). (Negrilla del texto original) El Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Medellín, me del 3 de febrero de 2012 (fs.°367 a), resolvió: PRIMERO. DECLARAR que Plinio Quiroz Mendoza, (...) tiene derecho a que el Municipio de Medellín le reconozca y pague una pensión de ubila06 convencional, a parti ar d .e l 3 de mayo de 2009, la cu Mue resulte entre el 75% del ado en e servicios, y la itiae pensión del Instituto de
Seguros Sociales. SEGUNDO. CONDENAR al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a Plinio Quiroz Mendoza, (...) una pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, equivalente a la diferencia que resulte entre el 75% del promedio devengado en el último año de servicios y el monto de la pensión que recibe de parte del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 3 de mayo de 2009 echa de su retiro del servicio), de conformidad con lo normado en el literal a) de la cláusula sexta del Decreto 074 de 1980. TERCERO. CONDENAR al Municipio de Medellín a favor de Plinio Quiroz Mendoza, (...) a indexar el mayor valor adeudado, desde la exigibilidad de cada mesada pensional hasta el momento en el que realiza su pago. 6
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Radicación n.°70930 CUARTO. NEGAR las excepciones propuestas por la parte pasiva del presente litigio de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de este proveído. QUINTO. CONDENAR al Municipio de Medellín a pagar a favor de la parte actora las costas causadas en esta instancia, las cuales se tasarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Medellín, en sentencia de: 4 oviembre de 2014, revocó la de primer grado y, en SU gar la absolvió de todas las
pretensiones. Impuso cosías en as instancias al vencido en juicio (fs.°387 a 392). En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por acreditado: i) que Plinio Quiroz Mendoza trabajó al servicio del Municipio de Medellín, desde el 23 de abril de 1984 (Do Ith rrlb hasta 3 de m a(fdll jecytuvo afiliado al sindicato de a1 (1°239); y, 1 iii) que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.°030803 del 31 de octubre de 2008 (f.°320 a 321). Centró que el debate jurídico en determinar, si al actor le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la organización sindical y el municipio demandado.
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Radicación n.°70930 Precisó que «las pretensiones de la demanda», tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín SINTRAMUMED, que a pesar de que el demandante no indicó cuál de ellas se le debía aplicar, procedió a examinar el último instrumento extralegal vigente para el periodo 2001-2003, «entendiendo que con esta cesó la vigencia de las anteriores». Señaló que para efectos de aplicar la norma convencional se debía observar que «obre en el expediente el mencionado texto y 419.t ,cumpla con todos los
requisitos que exige la,. ava considerarlo fuente de obligaciones», ya que en al artículo 469 del CST, una copia del instrumento gal debía «ser depositada en el hoy, Ministerio de la Protección Social dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención», dado que es un trámite indispensable para tenga valor probatorio, criterio que emana del «Máximo órgano de Cierre». Repáblica de Colombia Reprod 1190Ma100141 laque identificó «(CSJ. Cas. Laboral, Sent. Mayo 20/76))) - sin datos adicionales-, para colegir que en el sub judice, la prueba legalmente «eficaz» era el «texto de la convención», sin importar que se trate de una copia informal, pero sí que contenga la «nota de depósito dentro del término legal y obviamente que esté debidamente suscrita por las partes». (Subrayado del texto original)
Expuso que:
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Radicación n.°70930 [...] al estudiar la Convención Colectiva 2001-2003 (fls. 163-226) se encuentra que no obstante de ésta obra copia del texto, debe decirse que no cumple con el requisito del depósito dentro del término legal o por lo menos ello no se acreditó. En efecto, nótese que si bien del folio 226 se sabe que el depósito se produjo el día 4 de septiembre de 2003, no se acreditó cuando fue firmada la convención para efectos de hacer el conteo de los quince (15) días siguientes y así darle plena validez ese documento. Vale precisar también que frente al acta de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007 (fls. 229-232) y la de cierre de
la negociación del pliego de peticiones 2008 (fls. 233-238); no se les puede dar el valor ni la denominación exacta de Convenciones Colectivas de Trabajo porque no lo son, ni cumplen con los requisitos de Ley para conferir derechos convencionales. Conforme a lo dicho, en el expediente no están los textos convencionales fuente de los derechos que se reclaman, pues la convención colectiva a ¿icaj. que es la celebrada para el periodo 2001-2003 fuí una manera que no cumple con los requisitos que pr túa la 'Ley, esto es, el deposito dentro los 15 días, stgutentftaJ2 suscripción de la convención misma. La parte demandante aba a a acreditar y sobre todo a aportar en legal forma heriHys 4'ue argumenta eran el soporte de sus pretensiones, que COTV' FO se vio brilla por su ausencia en el expediente. En lo referente a la carga de la prueba es sabido que frente a las leyes Nacionales no existe tal exigencia, pero en cuanto a las leyes que no tienen este carácter, a las convenciones, acuerdos, o contratos c bra ntre lai£ e en eneral todo aquel acto del cual se aciones así como de la costu te la obligación de probar e hacer valers4os derechos allí consagrados. Así las cosas, en el caso de marras no se demostró la existencia de los acuerdos convencionales frente a los cuales se reclaman derechos, y como éstos requieren de una solemnidad especial, en esa medida no se puede invocar la causación de los pagos que se piden.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, y se provea en costas.
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. ÚNICO
VI. CARGO Acusa la sentencia cta, en la modalidad csr, de aplicación indebida düliog 7, 468, 469, 471, del en relación con el art. 1 de 1a 45, art. 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945; Convenio 87 art. 2, 3, 4 y 10; Convenio 98 de la OIT; art. 1 y 4, aprobados en su orden por las Leyes 26 y 27 de 1976; art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972, «normas internacionales que conforman el blo e de constitucionalidad q9 T. 1 por mandato c/A1~5 C3ey s_titución Política, con los artícu 0)415,51geinArt ernthiS Indica que la violación que se produjo, por los
siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la fuente del derecho a la pensión con 25 años de servicio y cualquier edad es la convención colectiva celebrada el 29 de enero de 1980.
2. No dar por demostrado sin estarlo (sic), que la convención
colectiva de trabajo celebrada el 29 de enero de 1980 fue incorporada al decreto 074 de 1980. 10
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3. Dar por demostrado sin estado (sic), que la fuente del derecho es la convención 2001-2003.
4. Dar por demostrado sin estarlo que con la firma de la convención 2001-2003 cesó la vigencia de las anteriores.
Advierte que en atención a que «la fuente formal del derecho invocado 1...J es una convención colectiva de trabajo», orienta la acusación por la senda fáctica, pues la técnica del recurso de casación no la considera como norma de carácter sustancial; que el fallador realizó una lectura errada del «instrumento», situación que originó los «ERROR[ES] DE DERECHO» que denuncia pues era su obligación atenerse a su contenido y aplicar, vas allí establecidas.
Expone que: La prestación discutid qri dentro del extenso ciclo de relaciones colectivas entre el II/Mí-limpio de Medellín y su sindicato de trabajadores oficiales, en que se consagró hace ya bastante tiempo el derecho a acceder a la pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad, prerrogativa consagrada desde la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo firmada el 29 de enero de 1980, que fuera depositada dos días después y que además se incorporó ey) O. En las demás convencionel‘ Orl bJ posterioridad, el mencionen fitp mh' que aunque se ha mencroIdcro' e i s nas ugimplemente para
ratificar su contenido y en otras negociaciones el punto no ha sido ni siquiera mencionado, lo cual se explica por la dinámica propia de la negociación de cada contrato colectivo. Ad quem dio por acreditado el carácter de trabador oficial del actor, su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la municipalidad y su sindicato de trabajadores oficiales. Sin embargo negó el derecho invocado por considerar erróneamente que la fuente formal del derecho pensional demandado es la convención 2001-2003, respecto de la cual encontró que no fue aportada al proceso con los formalismos legales, como quiera que no fue posible verificar su depósito oportuno y esa fue la única razón por la cual negó el derecho pretendido.
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Radicación n.°70930 Manifiesta que los errores de hecho, fueron originados por la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, y por la falta de apreciación de la convención celebrada el 29 de enero de 1980 e incorporada en el Decreto 074 de 1980 y de los demás acuerdos extralegales que fueron aportados en debida forma y en atención a los requisitos legales indispensables a fm de garantizar su derecho a la pensión de jubilación. A continuación, explica que: [...] si se lee cuida.r' - . •ención 2001-2003 es fácil advertir que tal y como COTT aquellas convenciones en las que además de cons wevos acuerdos logrados, se mantienen las conquis res, con la finalidad de compendiar todo en un soto cqipo4normativo, en el articulado y al
final de cada una de las c e cita su verdadero origen, es decir, en cuál de las coñei nteriores fue acordada. Para el caso de la cláusula núme 71 que regula el tema de la JUBILACIÓN, se cita como ente LA CLÁUSULA 5 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1985-1986. Por lo anterior era necesario que además de la última convención, se revisara también el texto de las precedentes para poder determinar cuál era la verdadera fuente formal del derecho y verificar su vigencia en el tiempo. Si el Ad qutYPTIAMricapalkán0 como ya lo había hecho el Illrikt, -, e ,,. .1 ,i ;' ' fe ..4 : 61r e la única que IS analizó a c aa 01-2003, obran en el expediente las distintas convenciones colectivas de trabajo celebradas por la municipalidad con su sindicato de trabajadores desde las postrimerías del siglo pasado y entre ellas las firmadas el 29 de enero de 1980, depositada dos días después según puede leerse en el sello respectivo; el 10 de febrero de 1981, depositada el 16 de febrero del mismo año, y el 10 de marzo de 1985, depositada el 4 del mismo mes y año. La primera de las convenciones mencionadas, esto es la firmada el 29 de enero de 1980, depositada dos días después y que además fue incorporada en el decreto municipal número 074 de 1980 es la verdadera génesis del derecho a la pensión extralegal reclamada, cuando en el capítulo IV, titulado jubilaciones, cláusula establece: 6a 12
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Radicación n.°70930 "El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) arios continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador" La misma cláusula y con idéntico tenor quedó incorporada en el decreto municipal número 074 de 1980. Luego en la convención firmada el 10 de febrero de 1981, el tema de pensión de jubilación fue abordado en la cláusula séptima, manteniéndose inmodificable su redacción. Más tarde, en la convención firmada el 10 de marzo de 1985, en la cláusula quinta estipuló que los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la convención (como el actor que venía vinculado desde el 23 de abril de 1984), se regirán por la cláusula sexta del decreto 074 de 1980, que como se dejó dicho incorporó la convención celebrada el 29 de diciembre de a misma anualidad. La convención 2001142-003 cláusula número 71 al regular el tema de la JUBILACIÓN r o hace otra cosa que transcribir LA CLÁUSULA 5 DE LA COÑVENCI OLECTIVA 1985-1986, que como se dejó dicho en ecedente, mantuvo para los trabajadores vinculado antes su firma, el derecho a la pensión consagrado en 4a on firmada el 29 de enero de 1980 que a su vez fue incorpopticta en el decreto 074 de 1980. Asegura que la pensión de jubilación deprecada, tiene
como fuente formal la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 2Wer).19 ledeelib rfit yl afue incorporada mediante al en el artículo 111 9:1 119fir 9 71 del instrumento extralegal de 2001, como así lo concluyó de manera errada el Tribunal; además, que en las demás convenciones colectivas «el tema de la pensión o no se menciona o no se hace otra cosa que citarse la aludida norma como verdadera fuente, tal como ocurre con la celebrada para el periodo 2001-2003». Manifiesta que las convenciones fueron aportadas al proceso con su respectiva constancia de depósito, por lo
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Radicación n.°70930 que al no existir dudas sobre su calidad de beneficiario, era indiscutible que el ad quem confirmara el fallo de primera instancia; aún más cuando «no aparece acreditado que el derecho a la pensión convencional haya sido derogado o modificado en negociación posterior». Reitera que cumplió todos los requisitos consagrados para acceder al derecho pensional y que no resultó afectado por la expedición del «Acto legislativo 01 de 2005». En un aparte que denomina «Trascendencia de los errores», trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 25 ago. 2009, rad. 35386, para as Además de protuber res demostrados resultaron decisivos, porque si el Trbtinal hqbiera apreciado correctamente las convenciones aportadas hab14 tenido por acreditado que el derecho de los trabajas.. e es del Municipio de Medellín como el actor a pensionarse con 25 años de servicio y a cualquier
edad, fue estipulado desde 1980 y permaneció vigente hasta que fue afectado por el acto legislativo 01 de 2005, toda vez que lo único que con esta estipulación hizo la convención celebrada en 2001 fue simplemente compilarla o incluirla en su articulado, pero citando al final su real procedencia, como una de las tantas cláusulas ÇQÁtsS suban b,a an csoundv oc ia, inferencia conducido a confirm ttleaJ us t I (Negrilla del texto original)
VII. RÉPLICA Señala que el recurrente no desquicia el fundamento principal de la sentencia impugnada, concerniente a que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 no produce efectos por la falta de acreditación del «depósito oportuno», pues se limita a reclamar la aplicación automática de la Convención Colectiva de Trabajo 198514
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Radicación n.°70930 1986, lo cual «no es propio de la técnica de casación», aún más cuando el juez plural no tenía la obligación de revisar todos los textos extralegales para encontrar el que contenía el derecho que se reclamaba, pues era deber del demandante demostrar de «dónde derivaba» y acreditar los todos los requisitos legales. Alude a la providencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 45705. Afirma que el «segundo punto», por el que estima que el recurso extraordinario no debería prosperar, radica en el hecho de que para la fecha en que Plinio Quiroz Mendoza habría cau,sado clerectifka la pensión -(23 de
abril de 2009, cuando completó 25 arios de servicios)-, ya se habían celebrado nuevas convenciones de trabajo entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores oficiales, que rigieron para los periodos 2004 a 2007 y 2008 a 2011, sin que se hubieran plasmado algún acuerdo en relación con las pensiones de jubilación, y menos que se les haya dado vigencia a las convenciones anteriores celebradas entre las partes, como aálio'pitt n é la ceniura. a Agrega una «tercera razón», para considerar inaplicable la cláusula es que con el «Acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones del 2008 y otros aspectos», se acredita que fue con posterioridad al 2005, cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que no permite la existencia de regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia y prohíbe pactar condiciones distintas a las señaladas en la ley, es decir, que para el 23 de abril de 2009, fecha en que el actor
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Radicación n.°70930 completó 25 arios de servicios en el municipio, ya no era posible pactar acuerdos frente al derecho pensional, ni acordar su prorroga.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la sentencia del a quo, fundamentó su decisión en que el demandante omitió la obligación de «acreditar y sobre todo aportar en legal forma» los documentos que soportan sus «pretensiones»; además que «la convención colectiva a aplicar, que es la celebrada
para el periodo 2001-20 aportada de una manera que no cumple con los recjtwitos_ctpe preceptúa la ley, esto es, «el depósito dentro 15 d' ientes a la suscripción de la convención misma». La censura le endilga al juez de apelaciones, haber incurrido en errores de hecho, por la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, y por la falta de apreciación IltMg liWiggi Di/ 29 de enero de 1980 e inco SP4Ph ii/1445h-9 k° a, toda vez que la cláusula 71 del primer acuerdo en mención, que reguló la pensión de jubilación citó como (fuente» la cláusula 5 del instrumento extralegal 1985-1986, que contiene la prestación deprecada. Dada la senda por la que se dirige la acusación, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Plinio Quiroz Mendoza nació el 7 de agosto de 1948 (f.°9), ii) que prestó sus servicios al Municipio de
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1 Radicación n.°70930 Medellín, desde el 23 de abril de 1984 hasta 3 de mayo de 2009 (f.°318); iii) que su último cargo fue de «obrero de bodega», en la Subsecretaría de Logística Organizacional, Secretaría de Servicios Administrativos de dicho ente territorial, en calidad de trabajador oficial (f.°318); iv) que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores SINTRAMUMED (f.°239); y, y) que el ISS le reconoció la pensión de vejez,
mediante Resolución n.°030803 del 31 de octubre de 2008 (f.°320 a 321). En primer lugar, debe advertirse, en punto a la Convención Colectiva de "Trabajo 2001-2003, que si bien esta Corporación ha ,adoctrinado que es indispensable que los instrumentos extralegales se aporten al proceso, con su respectiva nota de depósito, tambiOn lo es que si las partes del litigio aceptan su existeriéia dentro del transcurso del proceso, ello implica que tal omisión quede por fuera de controversia, dado que su desconocimiento trasgrediría el principio de lealtad procesal. Repumica de Colombia Frente a -tetea ez a Siti,-.meeliánte sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37562, recordó lo ilustrado en la CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475, así: Analizadas las anteriores piezas procesales en su conjunto, cuya viabilidad de ser cuestionadas en casación es irrefragable al ser equiparables a documento auténtico, no surgen los errores manifiestos de hecho que denuncia la censura. Así se dice porque para concluir y afirmar la existencia de la cláusula convencional que consagra el reintegro, el Tribunal manifestó que ninguna de las partes desconoció ese aspecto durante el trámite procesal, por lo cual asumió que el mismo quedó por fuera de la cuestión litigiosa. Entiende la Sala que cuando el juzgador extrajo esa conclusión no quiso decir que la demandada aceptara expresamente la vigencia y contenido de la cláusula de marras, sino que no refutó ni rebatió
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Radicación n.°70930 tales hechos, con lo cual quedó en claro, además, que ese fue el alcance que le dio a los pronunciamientos judiciales en que cimentó su decisión, es decir partió de la premisa de que estos establecen que cuando no se discute o niega la afirmación de existir una cláusula convencional con determinado contenido, debe seguirse que se acepta, posición que al margen de que sea equivocada o que suponga una aprehensión distorsionada de la doctrina judicial en que se apoya, no es susceptible de ser enervada por la vía indirecta. Así las cosas, del examen de las pruebas mencionadas surge que en realidad la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda en ningún momento negó la existencia de la cláusula convencional de reintegro, ni puso en duda su contenido, como quiera que se limitó a manifestar que se atenía a lo que dijera el documento respectivo, lo cual no tiene el alcance de desconocer la cláusula o la convención misma, que fue en lo que el Tribunal se basó para concluir que este tema quedó por fuera de toda cuestión litigiosa. Desde esa pers tiva4mes el Tribunal no incurrió en su apreciación equivocada, tqt no aparece que la empresa se opusiera o refutara, de manera enfutica y explícita, la existencia la cláusula convencional en mención. La extrañada oposición de la demandada tampoco aflora de la' sustentación de la excepción antes referida, pues atil se crünscnbio a trascribir una sentencia de la Corte en la que ce de la cláusula 9' de la
convención colectiva s subrayar que tal artículo es idéntico a la cláusula d era de la convención colectiva acompañada con la demanda. Incluso de las expresiones de la demandada en esta parte de su contestación, bien puede desprenderse que en el fondo acepta tanto la existencia de la cláusula como su contenido, solo que se aparta de la interpretación que de la misma hace el demandante, pero este último aspecto no es retoma en el rfeurso ión ande la discusión se circunscrib ldesconoció o no la mit cláusulap .steciirda en esta ;pu providenjOTerl Cabe anotar qu
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