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CSJ - SL1161-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1161-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1161-2020 Radicación n.° 74445 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ve abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide los r asación interpuestos por ENKA DE COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de „Medellín, 1 5 de qctubre de 2015, en a_ Reptil? li ltre tae O 01T1 el proceso (me c a elantó .A$10 VILLEGAS Zorie h orzli t:11:11213

RAIGOZA.

I. ANTECEDENTES Fabio Villegas Raigoza solicitó que se condenara a Enka de Colombia S.A. a reconocer y pagar los aportes en pensiones del 1 de enero de 1967 al 8 de septiembre de 1968, a favor de Colpensiones el cálculo actuarial o título pensional

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Radicación n.° 74445 en dicho periodo. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a la administradora de pensiones al pago de la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2004, el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 29 de marzo de 1935; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que es beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio de Enka de Colombia S.A. desde el «8 de agosto de 1966» hasta el 6 de mayo de 1980, sociedad que omitió e p aportes al ISS del 1 de enero de 1967 al 8 de ,státié, de 1968; que el 19 de diciembre de 2002, el ente de se ridad social expidió su historia laboral en la que que había cotizado 4937 días que equivalen a 705,28 s i anas del 9 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1994; que continuó con las cotizaciones a partir del 1 de enero de 1995 hasta alcanzar 1000 semanas. República de Colombia IQ t# SibiRiac124811090 Narró solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución n.°005157 de 2004 y se concedió indemnización sustitutiva por el valor de $7.089.783; itera que acredita 1000 semanas de cotización y al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la prestación, en los términos de los arts. 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que la única razón para negar el derecho pensional, era que no acreditaba el número de semanas requerido para tal fin. 2

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ct o Radicación n.° 74445 Enka de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto, no estaba obligado a afiliar al actor antes del 2 de septiembre de 1968, fecha en la que el ISS llamó a inscripciones obligatorias en el municipio de Girardota, en donde este prestó sus servicios; de los hechos aceptó la fecha de nacimiento de Villegas Raigoza, el tiempo laborado y su afiliación al ISS; de los demás dijo que no le constaban. En su defensa presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada (f.°58 a 63). La Administradora "aria de Pensiones Colpensiones se opuso a de las pretensiones en su defensa, presentó las ,t.xcepciones que denominó: inexistencia de la obligación, mexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripciónd innominada: imposibilidad de e Coiombia Rcj it 111 condena en costa , P en e, compensacion y pago. Corte Suprema de t En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación, lo informado en la historia laboral del 19 de diciembre de 2002, las cotizaciones de forma posterior al 1 de enero de 1995, la solicitud de la pensión de vejez y su negativa, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Indicó que no encontró el número de semanas de cotización requeridas, para acceder a la prestación.

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Radicación n.° 74445 Manifestó que era parcialmente cierto que el accionante era beneficiario del régimen de transición, pues aun cuando tenía 50 arios de edad, no contaba con las 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. (f.° 85 a 91 y 108 a 110)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 (f.° 122 CD), declaró probada la excepe xistencia de la obligación y absolvió a las entícía asas a juicio, de las pretensiones incoadas en a, sin imponer costas.

III. SENTENCIO, MICGI UNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por el demandante, eRéttuslffelddecefflró 515 (f.° 133 CD), decidió: Corte Suorbion 2

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor en contra de 1..4; para en su lugar, ORDENAR a la sociedad empleadora trasladar a Colpensiones, el valor correspondiente al cálculo actuarial del actor, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y 8 de septiembre de 1968, mediante un título representativo del mismo, constituido por el empleador en las

condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva de Colpensiones, conforme lo dispone el inciso 3 del Lit. a) del Dcto 1160 de 1994 art. 2, a fin de que se le tenga en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Dicho cálculo actuarial deberá ser liquidado por el fondo de pensiones con base en el salario que devengó el demandante en el término máximo de 30 días hábiles, contado a

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Radicación n.° 74445 partir de la ejecutoria de la presente providencia y pagado por el ex empleador Enka de Colombia S.A. a Colpensiones en un término de 8 días hábiles.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho a su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de julio de 2010, conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta para su liquidación, lo establecido en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para hallar el IBL y una tasa de reemplazo del 78%. La prestación deberá reconocerse a partir del 23 de marzo de 2010, debidamente indexada al momento del pago de la obligación, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno

nacional, considerando das adicionales de junio y diciembre de cada a ,cuento por la indemnización sustitutiva ya re s consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Costas proce4ales_ pplmera y segunda instancia a favor de la parte demandante En lo que interesa al rectirso extraordinario, el Tribunal expuso que los problemas jurídicos consistían en determinar: i) si había lugar a que Enka de Colombia S.A. reconociera y pagará los apae14 12101/111°IgAt ilel demandante t•WRIWI9 W11 bár"J-, I entre el 1 de itIonbre 1968, o constituir un título pensional, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones; y, ii) examinar si el actor contaba con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez pretendida.

Indicó que no se controvertía que el actor estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Enka de Colombia S.A., desde el 8 de agosto de 1966 al 6 de mayo de 1980 (f.°33); que fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez,

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Radicación n.° 74445 vejez y muerte el 12 de septiembre de 1968 pues, sólo a partir del 2 de septiembre del mismo ario, la entidad de seguridad social tuvo cobertura en el municipio de Girardota, en donde el actor prestó sus servicios; que por ello, la discusión giraba en establecer si por el período de tiempo comprendido entre «el momento de vinculación laboral» y el de cobertura del ISS al municipio, el empleador estaba obligado a pagar los

aportes en pensiones al demandante o a constituir un título pensional, previo cálculo actuarial a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Luego de transcribir afo del art. 33 de la Ley 100 de 1993, manifestó qi .e e conformidad a esta norma, no podría computarse e inpo-de servicios al actor, en tanto su relación terminó ant entrara en vigencia dicha ley, esto es, el 6 de mayo de 1980 (f.°33), sin embargo, acotó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, han enseriado que a fin de reconocer el derecho pensional, se tiene que computar y convalidar el tiempo de iicpubhca de Colombia servicios presta a un e p e dor, c uso si la vinculación eallpreffikk: 4,10 laboral terL6 encia dicha normatividad, aun cuando no hubieran sido llamados a inscripción los empleadores, en algunos lugares del territorio nacional. Citó apartes de las sentencias CC T-410-2014, CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37757, para concluir que a través de títulos pensionales se le debían reconocer a Villegas Raigoza los tiempos laborados y no cotizados por Enka de Colombia S.A., ante la ausencia de SCLUPT-10 V.00 6 ?z, Radicación n.° 74445 cobertura del sistema general de pensiones en el municipio en que prestó sus servicios, con el fin de completar la densidad de semanas requeridas para obtener su derecho pensional.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 59 arios y 3 días, y los requisitos que debía cumplir para acceder a dicha prestación, eran los previstos en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, pues causó su derecho antes del j4 19, ya que contaba con 1052 semanas, teniendq,, tá ciaenta las 87 que debía reconocer y pagar la soc e dada, a través de cálculo actuarial a Colpensiones ber cumplido 60 arios el 29 de marzo de 1995 y efeciOrse la última cotización en el ario 2000, no había lugar a verificar las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005. R.pública de Colombia satt

IV. RECUeNtO COLOMBIA

S.A. Interpuesto por esta sociedad, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado,

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Radicación n.° 74445 que absolvió a Enka de Colombia S.A. de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la

modalidad de aplicación indebida de los arts. 139, 259 y260 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 33 parágrafo 1 literal c) de la Ley 100 de 1993, do por el art. 9 parágrafo 1 literal c de la Ley 797 dell,i0Q 1 del Decreto 3041 de 1996 que aprobó el Acuerdo 224 de 1.996 arts. 59 a 61, que a su vez generó la infracción chrcta dé las siguientes normas: arts. 14 de la Ley 6 de 1941; 9Ley 90 de 1946; 7 del Decreto Ley 433 de 1971; Decreto 3063 de 1989 aprobado por el Acuerdo 044 de 1971 art. 27; 58 de la CN (reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999 art. 1) y 230; 289 de la Ley 100 Pr-ái-li1)4341-Jrt5. de 1993; art. 1'da gelálg 52 y 53 del étt alíes Código de R Indica que la Ley 100 de 1993, entró en vigencia de conformidad al art. 289, a partir de su publicación, en armonía con lo dispuesto en los arts. 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal, lo que pone de manifiesto la prohibición de aplicarla retroactivamente a situaciones definidas y consolidadas antes de su publicación; que actuar en contrario implicaría infringir los arts. 58 y 230 de la CN.

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5 Radicación n.° 74445

Luego de hacer un recuento normativo histórico de la pensión de jubilación en Colombia, afirma que el Acuerdo 224 de 1966, estableció un régimen de transición pensional con fundamento en los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, disposición que fue indebidamente aplicado por el ad quem, puesto que aquel estableció la forma como el ISS, dispuso subrogar a los empleadores, en relación con los trabajadores que tenían menos de 10 arios de servicios, al momento que se llamó a inscripciones obligatorias por los riesgo de IVM, para exonerarlos de las cuotas proporcionales a pagar durante ese lapso. Manifiesta que estableció inscripciones obligatorias para los ntewonádOis riesgos en Girardota, donde prestó sus servia - ict:Villegas, a partir del 2 de septiembre de 1968, por ro qué su obligación pensional dejó de estar cargo, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que existía una imposibilidad legal de realizar cualquier afiliación, y no podía atribuírsele una Web. lica de Colombia conducta sanca Corte Supl ema te Señala que el art. 33 parágrafo 1 literal c), fue aplicado en forma retroactiva a una situación definida y consolidada el 2 de septiembre de 1968, al considerar que Enka de Colombia S.A., como un empleador que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía a cargo la pensión de jubilación del demandante, cuando dicha obligación desapareció en la fecha indicada, pues el actor tenía menos de 10 arios de

servicio para dicha calenda.

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Radicación n.° 74445 Sostiene que la pensión de Villegas Raigoza, en principio, estaba destinada a regularse por el art. 260 del CST, en armonía con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pero el Acuerdo 224 de 1966, cambió su vocación cuando solo tenía una expectativa pensional para subrogar a la accionada, lo que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, de tal modo que la demandada no estaba obligada a mantener en su contabilidad, un cálculo probabilístico para una eventual pensión, dado que las normas no se lo permitían ni las entidades de control, como la Superintendencia de Sociedades, lo aceptaba, de donde deviene la aplicación ind ' as, pprmas denunciadas. PLICA Colpensiones señala que e1 recurso presenta graves e insuperables deficiencias de técnica que no pueden subsanarse, como la modalidad por la que se ataca el cargo, que debía ser la infracción directa y no la aplicación indebida, Reablio de.C912r puesto que el lu ame o princ p Pa sentencia del Tribunal es 9figphgana Itqa4gLáón. Manifiesta que le es indiferente el resultado del recurso extraordinario, en tanto solo procedería a cancelar la pensión de vejez, con el traslado del título pensional o la reserva actuarial por parte de Enka de Colombia S.A., como lo determinó el ad quem, ya que no se presentó una evasión patronal objetiva cierta e indiscutible, previa una afiliación

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ti y Radicación n.° 74445 que facultara al entonces ISS, a iniciar tramites de cobro. El demandante expone el mismo error técnico frente a la modalidad escogida por el recurrente, y aduce que el cargo no debe prosperar, en tanto la postura de la Sala Laboral de esta Corte, es pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación de los empleadores en el pago de los aportes, por el tiempo en el cual no los afiliaron a ningún sistema pensional, sin que importe la fecha de prestación del servicio, o si el vínculo estaba vigente en la fecha que entró a regir la Ley 100 de 1993. No son objeto d amiento los siguientes supuestos fácticos: (i) que Fábio Villegas Raigoza prestó servicios a Enka de Colombia S.A. que en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1967 hasta el 8 de septiembre de 1968, no. existía la obligación de afiliarlo al . Reppblica de C101111)1 riesgo de v1e ez; / que con posteriori a.&. se vinculó al 0441194141414.9 sistema gen Mg r el ISS, hoy Colpensiones. Conforme lo expuesto por la censura, le corresponde a la Corte dilucidar si el ad quem se equivocó al considerar que era procedente condenar a Enka de Colombia S.A, al pago del título pensional con destino a Colpensiones, por el lapso en que Villegas Raigoza estuvo vinculado a la sociedad accionada, aunque para ese momento no existía tal obligación, por falta de cobertura en el municipio de

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Radicación n.° 74445 Girardota. Este tema ha sido reiterado de forma pacífica por esta Corporación, y ha enseriado que los empleadores están obligados a contribuir con el título pensional, por los periodos en los que no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez, inclusive en aquellos casos en que el ISS no había llamado a su inscripción. En efecto, la sentencia CSJ SL1356-2019, reiteró lo expuesto en la sentencia SL5535-2018, en la que se dispuso: , En efecto, desde hace mas cie•aosdécadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta T2Ü1 ta corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el e 4ecidor no es responsable de la ausencia de aportes para pens e cha^ 'anterior a aquella en que la cobertura gradual del ánzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oosk26, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas. Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario tliSSJ a partir de fice¿V1101, SL1 7300-2014 y, así, aband9. o91 ". a" n tiguas posiciones en las gue se predicaba una inmunid IffitMeedetNititi que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, SCLAJPT-10 V.00 12 95" Radicación n.° 74445 con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley. Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(...) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (. ..) que consolide

su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». En ese contexto, rest.4 01,-m. la Sala que el ad quem no se equivocó al cortaenar a plecicic;7 yi «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSION,94: 1)(3idel accionante, correspondiente al periodo comprendido itre el 3 j lbe diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues com' em.'q-uo uiplo en precedencia, ello condujo a la protección integral ' e deWal trabajador. Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJI WW,,a-edea -2016, la Corte ya ha justifi,Qado l nIcesiciad de mas licar ese condicionamiento por ser contIMes 5q 1001 ae 'al. En la última sentencia se expresó: (...) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y

completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

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Radicación n.° 74445 Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «...el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (...). En atención a la jurisprudencia transcrita, es claro que los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a no se encontraban 0, exentos de responsabilidali ara al sistema de pensiones, pues en casos como el present4ie quieren para completar la densidad de cotizaciones acceder a la pensión de

vejez. Respecto a la subrogación que señala el recurrente, se hace necesario memorar que la Ley 90 de 1946, consagró un sistema de trkkillá4ljW 14111;01j 4%41 de normas y responsabili gde1.511 1 as reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, a través del cual se determinó en cuales eventos, el Instituto había subrogado total o parcialmente el pago de las pensiones, y en qué casos le correspondía asumir dicha responsabilidad al empleador, por lo que creó tres grandes categorías. Es así que, de conformidad a la jurisprudencia citada, aquellos trabajadores que tenían menos de 10 arios al

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Radicación n.° 74445 servicio de la empresa, al momento del inicio de la cobertura del Instituto de Seguros Sociales, como en el presente caso, operó una subrogación total del riesgo, de suerte que el empleador quedó liberado del pago de la pensión de jubilación, siempre que cumpliera con el deber del traslado del cálculo actuarial, por lo que no es de recibo el argumento del recurrente. Así las cosas, no se acreditaron los yerros jurídicos que se le atribuyeron al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recur rdinario, están a cargo de la sociedad recurrente Fabio Villegas Raigoza y Colpensiones. Se fija co s en derecho la suma de $8.480.000, que se inc iráfi cii la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. RECURSO Da CA,SACIÓIN DE COLPENSIONES Regunca ete Co omigia l F Cqrtd sidhpj.

Interpues o por a lirlumini ir9 ora o ombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [...] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal tercero ordenó a Colpensiones "reconocer y pagar" la

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Radicación n.° 74445 pensión de vejez del demandante, pero omitió por completo ordenar que de tal retroactivo pensional se efectuara el correspondiente descuento para la EPS; para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, y en su lugar ordene el pago de la pensión, pero junto con los descuentos que ordena la Ley para la EPS." Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

XI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia de violar por infracción directa los ar Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157 y203 de la Ley /00 de ificiso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del De 1998.

Sostiene que el rec irige a los descuentos a salud del retroactivo pension sobre los cuales el ad quem omitió pronunciarse y las normas que lo regulan, a pesar de que condenó a Colpensiones al reconocimiento de la

prestación. República de Colombia irle Suprema de Jusaa Luego de hacer un recuento normativo de la obligación de descontar el 12% de cada mesada pensional del actor y transferirlo a la EPS, asegura que independientemente de que se trate de un retroactivo pensional, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se defiende esta tesis. Menciona que el art. 2 de la Ley 100 de 1993, disposición que no fue aplicada por el Tribunal, está inspirado en los principios de la seguridad social, entre ellos

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Radicación n.° 74445 el de la solidaridad, y aunque el pensionado haya o no usado el servicio de salud, las contribuciones a este sub sistema soportan el bienestar de la población en general, además que los aportes que se omitan pueden afectar la cobertura frente a servicios de alto costo que requiera el demandante (CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 47378). Como soporte de sus argumentos, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 51592 y afirma que las providencias CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 47378, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 defi nden la misma tesis, con lo cual se evidencia la infrac las normas acusadas por parte del juez de apelacieglnki, o ordenar del retroactivo pensional, el descuentalp para el sub sistema de salud.

XII. RÉPLICA e Fabio Villegas Raigoza manifiesta que. el cargo no tiene clsn o Re u tic?.

VI. vocación de ros r au, en ,y , b!..1 Penoría del «riesgo resuelto» o «MI 01 5grgi llA di'l Pa ordenar un pago de un aporte cuya eficacia en el tiempo no existe, en tanto no se puede asegurar un riesgo a la salud de forma retroactiva.

Sostiene que esta Corte debe aplicar la misma «lógica», cuando ordena el reintegro de una persona sin solución de continuidad, y no el pago de aportes a salud ni riesgos laborales, por entender que los riesgos se han superado por

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Radicación n.° 74445 el paso del tiempo.

XIII. CONSIDERACIONES El reproche de la recurrente consiste en que el Tribunal se equivocó, al no pronunciarse sobre la obligación que tiene la demandada, de descontar el aporte con destino al subsistema de salud, del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas al actor.

Respecto a los descuentos por aportes en salud, esta Corporación viene sos ra reiterada y pacífica que, por mandato legal, -ptyler.dp a lo establecido en los artículos 143 de la Ley 'tl.e i993 y 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pag nsiones, se encuentran en la obligación de desco ar lícotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, tal como se manifestó entre otras, en la sentencia CSJ SL1065-2018. K.,.-ública de Colombia De estQl1m4h4P,Innajk Iktidqllargo de los

pensionados la cotización al sistema de salud desde que adquieren dicha calidad y que esta representa una obligación del fondo de pensiones que opera por ministerio de la ley, no se hace necesario una declaración judicial que reconozca este deber o que lo imponga. Así se manifestó en sentencia CSJ SL1169-2019, en la que se dijo: "En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de

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18 Radicación n.° 74445 pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable." Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, puesto que no era indispensable disponer expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. Como consecumitéra ~erior, el cargo es infundado. Las costas del recur dinario, están a cargo de Colpensiones y a favor de Fab i Villegas Raigoza. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 80.0" que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del alica de Colombia brema de 1311stiet,

XIV. DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró FABIO VILLEGAS

RAIGOZA contra ENKA DE COLOMBIA S.A. y la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74445

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISAWEL dODOY FAJ

VOKD J GE PRA SÁNCHEZ r(Lp ,olombia d1 Corte Suprema de Justicia

SCLAPT-10 V.00 20

República de Colombia Cote Sumeaule aseda aele se esa. lakwil S" Ilmenselle II: Radicación No. 74445

Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEIPZ

PROCESO DE: PABIO VILLEGAS RAIGOZA VS. ENKA DE

COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a

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