CSJ - SL1161-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1161-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1161-2021 Radicación n.° 81360 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS BEDOYA, GERARDO
PANTOJA YELA, ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO
SOLARTE, GRACIELA MIRIAM ÁLVAREZ DE ANDRADE, JOSÉ JUSTO ALIRIO NOGUERA IMBAQUIN y HENRY FRANCISCO BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 1° de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO trámite en el que se dispuso la vinculación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. como litis consorte necesario.
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Radicación n.° 81360
I. ANTECEDENTES
Bernardo Bolívar Bolaños Bedoya, Gerardo Pantoja Yela, Isabel del Carmen Zambrano Solarte, Graciela Miriam Álvarez de Andrade, José Justo Alirio Noguera Imbaquin y Henry Francisco Benavides demandaron al Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, con el fin de que se declare que sostuvieron sendos contratos de
trabajo a término indefinido con la Licorera de Nariño, dentro de los siguientes extremos temporales:
FECHA DE FECHA DE
DEMANDANTE INICIO RETIRO
BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS BEDOYA 1/04/1987 21/06/2002
ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO SOLARTE 15/07/1992 23/08/2002
HENRY FRANCISCO BENAVIDES 17/10/1989 21/06/2002
JOSÉ JUSTO ALIRIO NOGUERA 3/11/1978 15/07/2002
GERARDO PANTOJA YELA 19/02/1985 21/06/2002
GRACIELA MIRIAM ÁLVAREZ DE ANDRADE 3/07/1986 21/06/2002
Añadieron que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Licorera de Nariño y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas – Sintrabecólicas, vigente a la fecha de terminación de sus vínculos laborales y en esa medida tienen derecho a «obtener la PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN establecida en la convención colectiva vigente en la LICORERA DE NARIÑO hasta el año 2002 cuando fue ordenada su liquidación», por haber laborado más de 15 años para la Licorera y otras entidades públicas y ser despedidos sin justa causa; obligación que debía ser asumida por el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones en
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Radicación n.° 81360 su calidad de «SUSTITUTO PROCESAL» de la extinta
empleadora, junto con la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales para entidades públicas por más de 15 años, de los cuales por lo menos 10 lo fueron exclusivamente a favor de la Licorera de Nariño, se afiliaron a las organizaciones sindicales Sintrabecólicas y Sintraelinar, haciéndose beneficiarios de las CCT suscritas con dichos colectivos hasta el «última día de funcionamiento». Agregaron que en la cláusula 35 de la CCT suscrita entre la empleadora y Sintraelinar el 12 de febrero de 1980 se pactó, la pensión sanción de jubilación convencional, a favor de los trabajadores que fueran despedidos de manera unilateral y sin justa causa, después de haber prestado por lo menos 10 años de servicios a la Licorera de Nariño y 5 adicionales para cualquier otra entidad pública, sin exigir una edad para su reconocimiento, cuyo texto transcribieron. Afirmaron que estuvieron vinculados «desde el punto de vista formal» hasta el 21 de junio de 2002, siendo retirados «materialmente» entre los meses de agosto y septiembre del mismo año, de manera unilateral y sin justa causa en virtud de la decisión del Departamento de Nariño de disolver y liquidar a la Licorera como empresa industrial y comercial del Estado. Señalaron que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, con anterioridad a la liquidación definitiva de
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Radicación n.° 81360 la empleadora reconoció pensión convencional de jubilación
a favor de varios ex trabajadores de esta, tanto en cumplimiento de la ordenanza departamental 011 de 2002, como de la decisión impartida en ese sentido por la CC T283-2013 en la que se concluyó que el referido Fondo debía asumir las acreencias pensionales de los accionantes. Finalmente dijeron haber presentado sendas reclamaciones administrativas ante la demandada, tendientes al reconocimiento de la prestación aquí reclamada, sin obtener respuesta positiva, aun cuando causaron la prestación pretendida desde la fecha en la que fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Nariño se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la cláusula 35 de CCT suscrita entre la Licorera de Nariño y Sintraelinar en 1980, que la mencionada entidad fue una empresa industrial y comercial del Estado creada, disuelta y liquidada por la Asamblea Departamental de Nariño y la Gobernación del mismo departamento, la orden que se impartió mediante la CC T283-2003, así como la presentación de reclamación administrativa por parte de los demandantes y su respuesta negativa, frente a los restantes supuestos fácticos señaló que debían probarse o que eran falsos; específicamente respecto del primer hecho según el cual a los demandantes se les aplica la convención colectiva vigente al año 2000, contestó: «Que se pruebe por cuanto en el Departamento de Nariño no
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Radicación n.° 81360 se depositaban las convenciones colectivas, ni el listado de las
personas que conformaban los sindicatos.» En su defensa hizo un recuento en torno a la normatividad en virtud de la cual se dispuso la creación y funcionamiento de los fondos territoriales de pensiones para destacar que, no fueron facultados para reconocer pensiones distintas a las legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y solo «en los casos anteriormente mencionados, por ende, no podría reconocer pensiones de carácter convencional, cuyos responsables de asumirlas sean las empresas que se comprometieron mediante convención.». Precisó que si bien el Decreto 2527 de 2000 contempló la obligación de que dichos Fondos reconocieran o pagaran a favor de quienes estuvieran afiliados a este sistema, algunas pensiones, solo lo hizo en relación con tres eventualidades, que no se tipifican en el caso de los demandantes en tanto al 30 de junio de 1995 no reunían los requisitos para adquirir el estatus de pensionados de origen legal. Insistió que el artículo 12 de la ordenanza 011 de 2002, mediante el cual se expidió el régimen para la liquidación de entidades descentralizadas se refiere al pago a pensiones legales que figuren dentro del «respectivo cálculo actuarial», el cual fue presentado por el gerente liquidador de la Licorera el 5 de noviembre de 2008 y no comprende las pensiones de origen convencional que persiguen los actores, quienes
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Radicación n.° 81360 estuvieron afiliados a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Aclaró que la terminación de los contratos de trabajo de
los demandantes obedeció al cierre definitivo de la entidad empleadora, decisión que les fue comunicada mediante actos administrativos, en cumplimiento de la Ordenanza Departamental 011 de 2002, la Resolución 082 de 2002 y el Acuerdo 001 de 2002, de manera que no se trató de un retiro injusto, sino de la configuración de una causa legal de terminación del vínculo. En torno a las convenciones colectivas de trabajo cuya aplicación invocan los accionantes refirió que las suscritas con Sintrabecólicas «sólo datan a partir del año 1998» sin que en ellas se contemplen los derechos invocados, aunado a que no se cumplió con la carga de acreditar que se encontraban vigentes para la terminación de las relaciones de trabajo, en los términos del artículo 469 del CST. Al pronunciarse frente a la «sucesión» procesal suplicada, indicó que, para que el Fondo Territorial de Pensiones fuera responsable del pago de las pensiones convencionales de la extinta empresa Licorera de Nariño se requería no sólo la aceptación expresa de tales obligaciones, sino que se hubiera trasladado el correspondiente pasivo pensional para el pago de las mismas, más aun, cuando la mencionada entidad culminó su proceso de liquidación en noviembre de 2008 y los demandantes no le solicitaron el reconocimiento pensional antes, durante, ni después de
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Radicación n.° 81360 dicho trámite de liquidación, supuesto que impide que se reúnan los presupuestos a que se refiere el artículo 68 del CGP, a efectos de que se produzca el reemplazo de una de las
partes en su posición procesal. Como excepciones previas propuso las que denominó prescripción, falta de agotamiento del reclamo administrativo, inexistencia jurídica del fondo territorial de pensiones públicas de Nariño, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Y como excepciones de mérito las que tituló falta de presupuestos fácticos de la sustitución patronal, falta de legitimidad del sindicato para suscribir convenciones colectivas de trabajo, inexistencia de despido injusto, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones, inexistencia de la «sucesión» procesal, inexistencia de relación laboral entre «el demandante» y el Departamento de Nariño, inexistencia de la obligación a cargo del departamento, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, prohibición legal para el Departamento de Nariño de asumir obligaciones de los entes descentralizados, prohibición de reconocimiento de pensiones convencionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción y la innominada. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento dispuso vincular de oficio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y en audiencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2016 resolvió diferir el estudio de la excepción
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Radicación n.° 81360 de prescripción a la sentencia y declarar no probados los demás medios propuestos como previos. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. manifestó
que no se allanaba ni se oponía a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, refirió que ninguno de ellos le constaba. En su defensa destacó que: i) Bernardo Bolívar Bolaños Bedoya no se encontraba vinculado; ii) Isabel del Carmen Zambrano Solarte se inscribió el 8 de julio de 1999 no obstante su afiliación se encuentra anulada; iii) Henry Francisco Benavides se adhirió desde el 5 de octubre de 1999; iv) José Justo Alirio Noguera estuvo vinculado al fondo desde el 15 de septiembre de 1999 y se trasladó a Colpensiones; v) Gerardo Pantoja Yela no ha ostentado la calidad de afiliado y; vi) Graciela Miriam Álvarez de Andrade se vinculó desde el 22 de octubre de 1999. Frente a su vinculación al proceso destacó que las súplicas de los actores, encaminadas a que a su favor se reconozca una pensión convencional «nada tiene que ver con los montos que ellos, después de haber terminado su vinculación con la entidad de derecho público a la cual servían como trabajadores, han ahorrado en otro régimen, distinto, de naturaleza jurídica diferente y definitivamente excluyente», aunado a que no puede accederse a la devolución de los ahorros efectuados por los demandantes, sustento en virtud del cual se le vinculó al proceso, en tanto de ordenarse el reconocimiento de la prestación pretendida, lo procedente sería entregar los mismos a la entidad que se declare como empleador.
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Radicación n.° 81360 A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó improcedencia de la vinculación a Porvenir S.A. como litisconsorte necesario, falta de causa para pedir inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, hechos imputables a tercero respecto del trámite para reclamar prestaciones pensionales, petición antes de tiempo y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (fos. 394-397), resolvió:
1. DECLARAR la existencia de la vinculación laboral de los demandantes con la INDUSTRIA LICORERA DE NARIÑO de la siguiente manera: BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS BEDOYA, desde el 1 de abril de 1987, hasta 23 de agosto de 2002. ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO SOLARTE, desde el 15 de julio de 1992, hasta el 23 de agosto de 2002. HENRY FRANCISCO BENAVIDES, desde el 17 de octubre de 1989, hasta el 6 de septiembre de 2002. JOSÉ JUSTO ALIRIO NOGUERA, desde [el] 5 de noviembre de 1987, hasta el 30 de agosto de 2002. GERARDO PANTOJA YELA, desde [el] 19 de febrero de 1985, hasta el 6 de septiembre de 2002. GRACIELA MIRIAN ÁLVAREZ DE ANDRADE, desde el 3 de julio de 1986, hasta el 16 de agosto de 2002.
2. DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada inexistencia de la sucesión procesal del Departamento de
Nariño frente a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO.
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3. DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada improcedencia de la vinculación de PORVENIR S.A. como litis consorte necesario, propuesta por PORVENIR S.A.
4. ABSOLVER de las pretensiones de la demanda formulada por
BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS BEDOYA, ISABEL DEL
CARMEN ZAMBRANO SOLARTE, HENRY FRANCISCO
BENAVIDES, JOSÉ JUSTO ALIRIO NOGUERA, GERARDO PANTOJA YELA, GRACIELA MIRIAN ÁLVAREZ DE ANDRADE en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
5. CONDENAR en costas en un equivalente a 5 (cinco) días de salario mínimo legal vigente que ascienden a la (sic) $123.000, suma que deberán pagar cada uno de los demandantes a favor de la demandada.
6. ORDENAR el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 1° de marzo de 2018 confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS le
correspondía determinar si el Departamento de Nariño es el sucesor procesal de la extinta empresa Licorera de Nariño, de acuerdo con la providencia CC T – 283-2013 y en caso afirmativo verificar si los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada. Con ese norte se adentró en verificar si la «sucesión» procesal definida por la Corte Constitucional en la sentencia
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Radicación n.° 81360 de tutela en mención debía aplicarse respecto de todas las obligaciones adquiridas por la extinta empresa Licorera de Nariño, y destacó que en la providencia aludida, si bien la alta corporación definió que el Departamento de Nariño sucedió a la extinta empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del CPC, lo fue por las condiciones particulares que en dicha acción se debatieron, de manera que era necesario establecer si en los términos del artículo 68 del CGP que contempla la figura de la sucesión procesal y que guarda paridad con el derogado artículo 60 se reunían los supuestos para ello. En ese orden señaló que a efectos de que se considerara que había operado la aludida «sucesión» era necesario no solo que la Licorera hubiera trasladado al Departamento los bienes, derechos y obligaciones adquiridos, sino que la primera hubiera sido demandada y en el curso del proceso judicial se hubiere culminado su proceso de liquidación, lo que no sucede, en consideración a que el libelo introductor fue presentado el 9 de abril de 2015, únicamente en contra
del Departamento de Nariño (fo. 210), fecha para la que la empleadora ya estaba liquidada, lo cual impedía la aplicación de la figura de la «sucesión» procesal. Añadió que la CC T-283-2013 solo tuvo efectos interpartes y no inter comunis, en tanto, los alcances de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son señaladas en cada uno de sus fallos en los términos del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
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Radicación n.° 81360 Destacó que si aun en gracia de discusión se planteara que el Departamento de Nariño era sucesor procesal de la liquidada empresa Licorera de Nariño no habría lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se decidió en la sentencia CSJ SL16746-2014, en consideración a que de acuerdo a lo indicado en la demanda y se corrobora con la documental allegada al plenario, la terminación del contrato de trabajo de los actores fue una determinación de la extinta Licorera y no del Departamento de Nariño, el que además no fue parte del acuerdo convencional, del que se aduce se derivan los derechos reclamados, lo que conllevaba a la confirmación de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia,
revoque la decisión proferida en primer grado y en su lugar «estimar las pretensiones formuladas en la demanda inicial». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual replica Porvenir S.A.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 del CPC «correspondiente al artículo 68 del CGP», 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, 4° del Decreto 1296 de 1994 y 336 de la CP.
Afirma que la anterior vulneración surge de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que los demandantes son beneficiarios de la pensión sanción establecida en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo de la Licorera de Nariño Liquidada por haber prestado más de 15 años de servicios a entidades públicas, de los cuales 10 o más fueron prestados a la LICORERA DE NARIÑO, siendo despedidos sin justa causa por la liquidación de la empresa.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que solo los trabajadores que demandaron a la licorera de Nariño antes de su liquidación son beneficiarios de la sucesión procesal que les permite acceder a la pensión sanción establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo y debe aplicárseles la sucesión procesal establecida en los artículos 60 del C.P.C. y 68 del C.G.P.
3. No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes se
les aplica el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-283 DE 2013, por reunir los mismos presupuestos fácticos de los actores de la citada sentencia de tutela. Señala que los anteriores desaciertos se presentaron como consecuencia de la equivocada apreciación y falta de valoración de los siguientes medios de prueba: 5.1. RESOLUCIÓN 359 DE 1987 por la cual se nombra al demandante BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS BEDOYA como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 18.
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Radicación n.° 81360 5.2. Acta de posesión del demandante BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 19. 5.3. Resolución 549 de 1987 por la cual se nombra al señor BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS BEDOYA como trabajador oficial de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 21. 5.4. Resolución 083 de 2002 por la cual se termina sin justa causa el contrato de trabajo del señor BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS. Folio 23. 5.5. Resolución 371 de 2002 por la cual se liquidan las prestaciones sociales del señor BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS. Folio 24. 5.6. Reclamación administrativa de los demandantes, calendada en agosto de 2014. Folios 34 y subsiguientes. 5.7. Contrato de trabajo de la señora ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO con la Licorera de Nariño de fecha 15 de julio de
1992. Folio 43. 5.8. Resolución 143 de 2002 por la cual se termina sin justa causa el contrato de trabajo de la señora ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO. Folio 45. 5.9. Resolución 424 de 2002 por la cual se liquidan las prestaciones sociales de la señora ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO. Folio 47. 5.10. Resolución 1.179 de 1989 por la cual se nombra a HENRY FRANCISCO BENAVIDES como trabajador de la Licorera de Nariño. Folio 72. 5.11. Resolución 086 de 2002 por la cual se termina sin justa causa el contrato de trabajo del señor HENRY FRANCISCO BENAVIDES. Folio 74. 5.12. Resolución 317 de 2002 por la cual se liquidan las prestaciones sociales de la señora (sic) HENRY FRANCISCO BENAVIDES. Folio 75. 5.13. Resolución 1301 de 1987 de nombramiento del señor JUSTO ALIRIO NOGUERA como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. 5.14. Resolución 151 de 2002 por la cual se da por terminado el contrato de trabajo del señor JOSÉ JUSTO NOGUERA en la LICORERA DE NARIÑO. 5.15. Resolución 408 de 2002 de liquidación de prestaciones del
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Radicación n.° 81360 señor JOSÉ JUSTO NOGUERA como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 103. 5.16. Acta de posesión del señor GERARDO PANTOJA como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO del 19 de febrero de
1985. Folio 130. 5.17. Resolución 138 de 2002 por la cual se termina el contrato de trabajo del señor GERARDO PANTOJA en la LICORERA DE NARIÑO. Folio 138. 5.18. Resolución 335 de 2002 por la cual se liquidan las prestaciones del señor GERARDO PANTOJA como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 132. 5.19. Resolución del 3 de julio de 1986 de nombramiento de la señora GRACIELA MIRIAN ÁLVAREZ como trabajadora de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 151. 5.20. Resolución 089 de 2002 de Terminación del contrato de trabajo de la señora GRACIELA MIRIAN ÁLVAREZ. Folio 153. 5.21. Resolución 374 de 2002 por la cual se liquidan prestaciones sociales a la señora GRACIELA MIRIAN ÁLVAREZ. Folio 154. 5.22. Copia de la convención colectiva de trabajo de la LICORERA DE NARIÑO con nota de depósito. A folios 180 y subsiguientes. 5.23. Copia de la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea de Nariño, a folio 191 y subsiguientes. 5.24. Sentencia T.283 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Confirmada por Auto 150 de 2015.
Para dar desarrollo al cargo indica que de las pruebas denunciadas, emerge sin duda alguna que los demandantes prestaron servicios por más de 15 años o más a entidades públicas, de los cuales al menos 10 fueron prestados en la Licorera de Nariño ya liquidada, de manera que en los
términos del artículo 35 de la CCT vigente en la entidad empleadora para el año 2002, sólo restaba determinar si los demandantes fueron despedidos sin justa causa, lo que a su juicio se verifica en cada una de las resoluciones en las que se dispuso la terminación de los contratos de trabajo,
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Radicación n.° 81360 conforme a las cuales la desvinculación se produce «por la liquidación de la empresa que no es una justa causa de despido». Argumenta que encontrándose probado que los demandantes tienen derecho a la pensión sanción convencional, el único inconveniente que advierte es que al estar liquidada «la empresa» no puede reconocer y pagar las pensiones, no obstante, para ello, el artículo 4° del Decreto 1296 de 1994 estableció que los Fondos Territoriales de Pensiones de los entes como el demandado, tienen a su cargo dicho reconocimiento, al tenor de la ordenanza 011 de «2018» (fos. 192 y ss), la que en los artículos 10, 11 y 12 así lo establece. De manera que, al liquidarse la Licorera de Nariño, le corresponde al Fondo Territorial el reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor de cada uno de los actores por mandato del decreto antes aludido «o en aplicación de la SUCESIÓN PROCESAL establecida en el artículo 60 del C.P.C. que fuera reemplazado por el artículo 68 del CGP». Menciona que el fallador de segundo grado afirmó que la «sucesión» procesal que se ordenó en la CC T-283-2013 sólo lo fue en favor de siete ex trabajadores de la Licorera de
Nariño y que se aplica a quienes demandaron la pensión cuando aún no se había liquidado la entidad; aseveración que estima inadmisible en consideración a que sería tanto como manifestar que «si el deudor muere, solo podrán demandar a sus herederos sucesores quienes hubieran demandado al causante en vida, porque después de su muerte ya no aplicaría la sucesión procesal».
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Radicación n.° 81360 Arguye que cuando en la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional se señaló que debía aplicarse la figura de «sucesión» procesal, no lo fue solo a favor de quienes demandaron a la empresa antes de su liquidación, pues ello conllevaría a la vulneración del mandato contenido en el artículo 336 de la CP que ordena que, en toda liquidación de una empresa monopolística del Estado se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores, siendo «sin lugar a dudas» la pensión sanción convencional un derecho causado a favor de los actores.
VII. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presenta réplica manifestando que en el expediente «brillan por su ausencia las pruebas de la existencia de la convención colectiva de trabajo» pactada entre la Licorera de Nariño y Sintrabecólicas, como también las relativas a que para las fechas de terminación de los contratos de los actores esa convención estuviese en vigor y les fuera aplicable, lo que en los términos de la CSJ SL3782018, de la que reproduce un fragmento conlleva a la desestimación del cargo.
Agrega que los contratos de los demandantes finalizaron entre el 21 de junio de 2002 y el 23 de agosto del mismo año, y al haberse presentado la demanda inicial en «marzo» de 2015, las acciones legales tendientes a obtener el reconocimiento pensional se encontraban prescritas, tal
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Radicación n.° 81360 como se expuso en la CSJ SL219-2018 de la que transcribió un aparte. Acota que de la lectura del escrito de demanda de casación, «se desprende un claro desconocimiento» del rigor técnico del recurso extraordinario como quiera que aun cuando el cargo se propuso por la vía indirecta, se plantean argumentaciones de carácter jurídico con lo que, al tenor de la CSJ SL, 5 abr. 2011 rad. 36387 se hace inestimable el ataque, además de que incumplió con la obligación de derribar los pilares en los que se asentó la sentencia confutada, como lo enseñó la CSJ SL10716-2017 y desconoció el deber de presentar sus argumentaciones de forma lógica y consecuente CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516. Se refiere a la libertad de los jueces para formar su convencimiento y cita la CSJ SL13989-2016 para mencionar que los demandantes no expusieron argumentos contundentes para desquiciar la sentencia del Tribunal. Finalmente resalta que ninguna pretensión se dirigió en contra de Porvenir S.A. de manera que en el «improbabilísimo» evento en que se casara la sentencia de segundo grado, «a nada podría ser condenada».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en atención a que la Licorera de Nariño no fue vinculada al conflicto, pregonó que la sustitución
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Radicación n.° 81360 procesal que alega la parte actora como soporte de las condenas que implora se le impongan al Departamento de Nariño, no procedía; e incluso destacó que la demanda se instauró cuando la primera entidad mencionada ya se había liquidado; así mismo afirmó que la Tutela 283 – 2013 a la que se referían los demandantes como prueba de que dicha figura jurídica sí operaba, tenía efectos inter partes, por lo que no los cobijaba; y finalizó con la advertencia de que en todo caso el Departamento, quien destacó no había sido parte de la convención que se invoca como fuente de los derechos reclamados, no era quien había tomado la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo de aquellos. La censura por su parte alega que de haberse analizado los documentos que denuncia como equivocadamente valorados, en especial la Ordenanza 11 de 2002 y la sentencia T – 283 – 2013, la conclusión del sentenciador habría sido la de condenar al ente territorial accionado al pago de las pensiones convencionales reclamadas. Aunque la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, la Sala en virtud de la flexibilización de la técnica y en razón a que los recurrentes pretenden demostrar la equivocación jurídica en la que dicen incurrió el Tribunal, con fundamento en las pruebas allegadas, procederá a su estudio. Así las cosas, le corresponde a la corporación resolver
si la sentencia de tutela 283-2013 regula el tema de la «sucesión» procesal del Departamento de Nariño respecto de
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Radicación n.° 81360 las obligaciones de la Licorera de esa entidad territorial; si de acuerdo a la Ordenanza 011 de 2002 el ente accionado es responsable de las obligaciones de la Licorera; y de ser positivas las respuestas, establecer si a los demandantes les asiste el derecho a la pensión sanción de origen convencional que impetran; para lo que se analizarán los documentos denunciados. 1.- Tutela 283 – 2013.(fl.174) En lo que atañe a la decisión proferida por la Corte Constitucional, aun cuando su aportación al proceso es parcial, ha de destacarse que para el juez plural la misma no podía extenderse a los aquí actores dada la naturaleza de sus efectos, esto es, que solo cobijó a quienes intervinieron en el trámite constitucional, tema que la censura no ataca, lo cual deja intacta en este punto la sentencia fustigada dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan. No obstante, si con laxitud se pudiera analizar la referida providencia, sería preciso acotar que allí se definió un asunto relativo a la expedición de un mandamiento de pago a favor de 7 demandantes, distintos de quienes conforman la parte actora del presente, originado en el trámite de un proceso ordinario laboral en el que no solamente se vinculó al Departamento de Nariño sino también a la Licorera ya mencionada; aspecto
sustancialmente diferente al que hoy ocupa la atención de la Sa
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