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CSJ - SL1161-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1161-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1161-2024 Radicación n.° 96130 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESy a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que fue integrada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario. Téngase a la Sociedad Casación Laboral Estudios SAS, representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.

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Radicación n.° 96130 Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido (f.° 1 a 56 archivo: « RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023042137826.pdf» cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES

Ofelia Montoya Buenaventura llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, efectuada mediante la vinculación con AFP Colfondos S. A. el 1º de abril de 2000. En consecuencia, se ordenara al fondo trasladar a Colpensiones, la totalidad del ahorro realizado por la demandante con sus respectivos rendimientos y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de noviembre de 1950, por tanto, es persona de especial protección por su avanzada edad; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISSdesde el 21 de agosto de 1991 hasta febrero del año 2000; que el 17 de febrero de 2000 se trasladó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con 432,57 semanas cotizadas; y, que, al momento del

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Radicación n.° 96130 traslado del ISS hoy Colpensiones, aquella no le brindó la información necesaria sobre las proyecciones, repercusiones, modalidades de pensión de vejez, características, etc., como tampoco sobre la inconveniencia de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal RAIS ni el derecho de retractarse. Afirmó que el ISS hoy Colpensiones, tampoco le brindó información indispensable, fundamental y necesaria a su

afiliada en ese momento, sobre las proyecciones de la pensión a la fecha en que cumpliera la edad ni la inconveniencia de trasladarse de régimen y que el 8 de marzo de 2017 mediante derechos de petición, solicitó tanto a la Colpensiones como a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, la nulidad del traslado, lo cual fue negado (f.° 5 al 17 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045). La Administradora Colombiana de PensionesColpensionesse opuso a las pretensiones, manifestando en cuanto a los hechos que, el traslado de la demandante se cumplió acorde a lo solicitado y de conformidad con la voluntad de la misma; que el cambio de régimen se surtió previo paso de los dineros correspondientes emitiéndose el bono pensional, ya administrado por Colfondos S. A., lo cual sería violatorio del literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, si fuera de otra forma, por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición.

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Radicación n.° 96130 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia del derecho y la innominada (f.° 110 a 114, ibidem). Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, se negó a lo peticionado, argumentando que la demandante ya contaba con el estatus de pensionada. Además, previamente a la

vinculación se le brindó una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse. Excepcionó de fondo, inexistencia de la obligación; falta de causa; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individualidad con solidaridad; rectificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S. A.; inviabilidad del traslado de régimen pensional; situación pensional consolidada – reconocimiento pensional; compensación y pago; ausencia de vicios del consentimiento y la innominada (f.° 134 a 160, id.). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada en calidad de litisconsorte necesaria mediante providencia del 12 de junio de 20191, expresó que consultado el sistema de información de la Oficina de Bonos Pensionales, se evidenciaba como fecha base de liquidación del bono de la accionante el lapso 21 de agosto de 1991 al 1 f.° 119 a 200 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045

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Radicación n.° 96130 1º de enero de 2000 con 432.57 semanas válidas para el efecto; que la afiliación a Colfondos S. A. se surtió el 17 de febrero de 2000 y no el 1º de abril como se indica en la demanda; que no le constaban los hechos atinentes a personas jurídicas distintas a su entidad. Aclaró que no era competente para darle cumplimiento a las pretensiones solicitadas y que la redención del bono pensional de la

accionante tuvo lugar el 27 de abril de 2011 de conformidad con el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 compilado en el Decreto 1833 de 2016. Presentó como excepciones meritorias, la inexistencia de la obligación; imposibilidad del traslado por parte de pensionados; saneamiento de los vicios del consentimiento; anulación; y, buena fe (f.° 205 a 227, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 22 de febrero de 2021 (f.° 311 a 315 acta y audio de f.° 310 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones

COLPENSIONES y COLFONDOS y MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que realizara OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA a la administradora de fondos de pensiones y cesantías

COLFONDOS S. A.

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Radicación n.° 96130

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. una vez ejecutoriada esta providencia a realizar el traslado de todos los dineros

consignados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA a COLPENSIONES junto con los aportes y los respectivos rendimientos.

QUINTO: Se absuelve de todas y cada una de las pretensiones instauradas por la demandante al MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 47 a 58 del cuaderno Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Cuaderno_2022113221243), resolvió: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 025 emitida el 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTIAS de todas las pretensiones solicitadas por la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia. SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, la suma equivalente a una quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente, que cancelará a cada entidad demandada.

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Radicación n.° 96130 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que al plenario se incorporó:

1. El resumen de la historia laboral (fl. 226). Donde se observa que la actora cotizó ante el ISS desde el año 1991 al 29 de febrero de 2000.

2. La copia del formulario de vinculación a COLFONDOS S. A. suscrito por la demandante en marzo de 2000 (fl. 135).

3. La solicitud de la pensión de vejez que presentará la demandante el 04 de enero de 2013 (fl. 141).

4. Copia del formato que firmó la promotora de esta acción escogiendo la aseguradora de vida para renta vitalicia (fl. 146).

5. Comunicación del 14 de enero de 2013, proveniente de COLFONDOS S. A. mediante la cual aprueban el reconocimiento de la pensión de vejez (fl. 147).

Argumentó como fundamento de su decisión, que determinaría si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad es nula o ineficaz. Recordó la integración del sistema general de pensiones, explicando la coexistencia y exclusión del RPMPD y el RAIS, su doble connotación desde la prestación del servicio público obligatorio de la seguridad social, así como el tiempo de permanencia inicial de los afiliados y su posibilidad de traslado. Refirió lo propio con relación al deber de información como un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil, obligatorio a los fondos de pensiones, en

el que se debe brindar ilustración inteligible, exacta,

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Radicación n.° 96130 pertinente, completa y oportuna, que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse. E incluso, acarrea el disuadir al afiliado si la decisión no le es conveniente o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso. Explicó que el mismo deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar «debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas». Complementó que dicho deber, en términos presentes, fue recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el sistema general de pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés. Aludió igualmente al artículo 3º del Decreto 1661 de 1994 en punto a que las administradoras debían informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que tenía que manifestarse por escrito al momento de la

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Radicación n.° 96130 afiliación o traslado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe el acto. Expuso que, respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 memorando CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, enseñó que como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido este. Coligió que, de lo anterior se desprende que las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar una migración desde el régimen de prima media con prestación definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la

pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una

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Radicación n.° 96130 decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y, además, expuesto en las sentencias

CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019.

Acotó que en la CSJ SL1688-2018 se amplió sobre la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales es «la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado», transcribiendo algunos apartes. Sostuvo que la ineficacia conlleva a que el estado de cosas regrese a como se encontraban antes del traslado, citando a CSJ SL16190-2017, consecuencia solo aplicable a quienes no se les ha reconocido el derecho pensional por parte de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL373-2021). Aseguró que, Descendiendo al caso en estudio, milita dentro del plenaria copia de la Comunicación del 14 de enero de 2013, proveniente de COLFONDOS S. A. mediante la cual aprueban el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, razón por la cual ya se había redimido el bono pensional, como lo afirmó la apoderada del Ministerio Hacienda y Crédito Público, (fl. 147). Por consiguiente, con el

reconocimiento de la prestación por vejez, por parte de la administradora del régimen de ahorro individual, se concluye que la promotora de esta acción ya tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado que no es posible revertir, lo que conllevará a no accederse a las súplicas de la demanda y ante el grado jurisdiccional de

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Radicación n.° 96130 consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, se revocará la providencia de primera instancia (Negrillas de la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ofelia Montoya Buenaventura, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE TOTALMENTE sentencia absolutoria No: 0129 proferida el día 29 de Abril de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que una vez hecho lo anterior y constituida […] en sede de instancia, confirme la sentencia No: 025 del 22 de febrero de 2021 proferida por el juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali que

declaró la INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN de OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA a COLFONDOS, ORDENÁNDOLE trasladar a COLPENSIONES la totalidad del ahorro realizado por la demandante con sus respectivos rendimientos, además de ORDENAR a COLPENSIONES ACEPTAR el regreso de Ofelia Montoya Buenaventura al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ABSOLVIO al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público vinculado como Litis Consorcio necesario ordenándole anular el Bono Pensional y CONDENÓ a COLFONDOS Y COLPENSIONES al pago de las costas del proceso. Solicito condenar en costas en este recurso de Casación a las accionadas AFP COLFONDOS S. A. y

COLPENSIONES.

Y señala, PETICION ESPECIAL: Solicito a la Sala de Casación Laboral que una vez CASE la sentencia impugnada y constituyéndose en sede de instancia, antes de dictar sentencia confirmando la de primer grado para mejor proveer se sirva: 1) Solicitar información mediante cruce de información entre otros con el SISPRO, RUAF, FOPEP para constatar que la señora OFELIA

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Radicación n.° 96130 MONTOYA BUEVAVENTURA no recibe ni ha recibido pensión de vejez de COLFONDOS. 2) Oficie a COLFONDOS para que envíe copia de: a) las cotizaciones presentadas por las tres aseguradoras seleccionadas; B) Notificación a la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA de las cotizaciones; c) Escogencia y aceptación de una de las propuestas presentadas; 4) Firma de contrato con la aseguradora seleccionada; 5) de pagos realizadas por mesadas pensionales a la señora Montoya B.; 6) Otros que la Sala de Casación Laboral considera necesario para garantizar la prevalencia del derecho sustancial de mi mandante, al tenor de los artículos 228 y 53 de la Constitución Política. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y

se pasa a estudiar (f.° 1 a 9 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023034147744. pdf» cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Plantea, Acuso la sentencia impugnada […] por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 y 79 y 107 de la Ley 100/93; lo que condujo a la violación de los artículos 53, 228, 13 de la Constitución Política como consecuencia de los manifiestos y evidentes errores de hecho que cometió el Tribunal en la errónea apreciación de algunas pruebas y la no apreciación de otras.

Presenta como errores de hecho: 1.- -Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante se encuentra disfrutando de una pensión de vejez reconocida en el régimen de ahorro individual. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante en Casación “…tiene la calidad de pensionada y por tanto tiene

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Radicación n.° 96130 una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Comunicación del 14 de enero de 2013, proveniente de COLFONDOS S. A. mediante la cual aprueba el reconocimiento de la pensión de vejez (fl. 147).

2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestándole al juzgado que el bono se redimió normalmente

el 27 de abril de 2011. El 9 de mayo del mismo año

COLFONDOS solicitó EMISIÓN Y REDENCIÓN (PAGO) DEL

BONO PENSIONAL DE OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, Folio 169 3.- Copia del formulario de vinculación a COLFONDOS S. A. suscrito por la demandante en marzo de 2000 (fl. 135)

4. Solicitud de la pensión de vejez que presentara la demandante el 04 de enero de 2013 (fl. 141) 5.- El resumen de historia laboral, figuran las cotizaciones al antiguo ISS hoy COLPENSIONES. (Fl. 226) 6.- Copia del formato preimpreso firmado por la demandante en Casación Ofelia Montoya seleccionando tres aseguradoras de vida, número mínimo exigido por COLFONDOS, con el fin de cotizar con las mismas la contratación de la pensión de vejez bajo modalidad de renta vitalicia, autorizando a COLFONDOS a informarle al correo electrónico indicado en el documento, sobre el resultado de las cotizaciones (Fl. 146).

Y, como no apreciadas: 1.- Carta fechada el 2 de febrero de 2017, documento -que no fue desconocido ni tachado de falso por la demandada COLFONDOS-, que obra a folios 30 y 31, ANULA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL según se lee en el punto No: 5 2.- Contestación de la demanda realizada por el vinculado como Consorcio Obligatorio Ministerio de Hacienda y Crédito Público que obra a folios 166 a 188 3.

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Radicación n.° 96130 3.- Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestándole al juzgado que el bono se redimió normalmente el 27 de abril de 2011 y el 9 de mayo del mismo año

COLFONDOS solicitó EMISIÓN Y REDENCIÓN (PAGO) DEL

BONO PENSIONAL DE OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA.

Folio 169-4. 4.- Respuesta de COLFONDOS fechada 24 de marzo de 2017 a derecho de petición presentado a COLFONDOS por el Doctor Franklin Cortes Castillo manifestándole que a esa fecha la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA presenta cuenta activa en COLFONDOS proveniente de un traslado de COLPENSIONES, manifestando que no es posible acceder a la nulidad del traslado por no estar dentro de siguientes “conceptos”: a) Para ese momento tenía la edad para pensionarse - 57 años-, b) No existe orden judicial y c) no hay orden de retracto en los 5 días siguientes al traslado. Folio 20 y 20 vueltos del cuaderno de primera instancia. 5.- CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR COLFONDOS el día 24 de julio de 2018 que dice: “La señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA…A LA FECHA SE ENCUENTRA ACTIVA Y CON SOLICITUD DE PENSION EN TRAMITE”. (Folio 134 cuaderno de primera instancia). El destacado es de COLFONDOS. 6.- Ofelia Montoya B, respondiendo solicitud formulada el 13 de enero de 2016, de cuyo texto se desprende que mi mandante no está pensionada, no aceptó la oferta que le formularan desde

enero de 2013 y que continuaba reclamando su derecho a una mejor pensión. (Fl. 153 y 153 vuelto del cuaderno de primera instancia). 7.- Formato Escogencia Aseguradora Vida para Renta Vitalicia pre impreso por COLFONDOS, con Nota al final de página OFELIA COMO AFILIADA autoriza al Fondo de pensiones informe sobre las cotizaciones al correo electrónico suministrado. Folio 146 del cuaderno de primera instancia. 8.- MEMORANDO de COLFONDOS CAP-CALI-2012 fechado enero 4 de 2013 dirigido a PENSIONES, con RE: Ofelia Montoya Buenaventura, informando de la solicitud de pensión presentada por la afiliada y la lista de documentos requeridos para dicha solicitud. Folio 142 del cuaderno de primera instancia. 9.- Oferta de Retiro Programado Pensión Vejez, para afiliada. con fecha de cálculo 15 de enero de 2013, realizado por COLFONDOS. folio 148.

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Radicación n.° 96130 Argumenta que el reparo a la sentencia radica en la conclusión a la que llegó el Tribunal al afirmar que «…se encuentra disfrutando de una pensión de vejez reconocida en el régimen de ahorro individual…», basándose para ello en los documentos indicados en las pruebas erróneamente apreciadas que obran a folios 147 y 169, al igual que en la sentencia CSJ SL373-2021 la cual no puede aplicarse al caso, por cuanto los supuestos fácticos invocados por el accionante en dicho proceso, son totalmente diferentes a la

aquí promotora, en tanto que aquel estaba realmente pensionado del RAIS, recibiendo y disfrutando la mesada pensional; mientras que ella no está pensionada y, por tanto, no ha recibido ni disfrutado dicha pensión. Sostiene que el ad quem vulneró las normas acusadas por contrariar el contenido de las pruebas analizadas, porque en lo que le dio un alcance no previsto a la Carta de Colfondos del 14 de enero de 2013, que obra a folio 147, sin tener en cuenta que aquella constituye un documento informativo de la aprobación de la solicitud de la pensión de vejez presentada el 4 de enero del mismo año, mas no le otorga la prestación discutida. Explica que aprobar, según la RAE, es calificar o dar por bueno o suficiente algo y, admitir, aceptar como cierto algo. Ello para decir que, es claro que según la carta antes mencionada no le fue reconocida la pensión de vejez el 14 de enero de 2013 en tanto que Colfondos respondió a su solicitud manifestándole que reunía los requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 e

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Radicación n.° 96130 informándole de las opciones en pensión de vejez, debiendo escoger una de ellas para continuar con el trámite pensional, tales como seleccionar aseguradora, solicitar cotización y posteriormente escoger una, firmar contratos; nada de lo cual hizo ni aceptó la pensión ofrecida. Por consiguiente, no tiene la calidad de pensionada ni está disfrutando de la pensión. Indica que el fallador, en cuanto al bono pensional,

analizó erróneamente la Carta de folio 169 proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no tener en cuenta que el título se redimió en virtud de la ley, el 27 de abril de 2011, después de que cumplió 55 años, lo que condujo a la AFP Colfondos a solicitar la emisión el 9 de mayo de 2011, dos años antes de que solicitara la pensión de vejez, llenando los formatos elaborados por AFP Colfondos S. A.

Destaca que: […] a) la copia del formulario de vinculación a la AFP COLFONDOS S. A., (Fl. 135) no prueba la condición de pensionada, pero si prueba las consideraciones del tribunal en cuanto a que no tuvo asesoría ni le proyectaron su mesada pensional ni compararon con la que le sería reconocida en el ISS hoy COLPENSIONES.; b) la solicitud de pensión de vejez (Fl 141) formato elaborado por la AFP Colfondos S. A., simplemente es una solicitud sin que pruebe el status de pensionada al que alude el tribunal. c) El resumen de historia laboral (Fl. 226), no prueba la conclusión a la que llegó el tribunal. En el documento figuran las cotizaciones al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, el número de semanas cotizadas, las fechas de afiliación. d) La copia del formato impreso elaborado por COLFONDOS S. A. (Fl. 146), firmado por la demandante Ofelia Montoya seleccionando tres aseguradoras de vida para solicitar cotizaciones, hace parte de los anexos de la solicitud de pensión formatos preimpresos por COLFONDOS S. A., no demuestra que esté disfrutando la

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Radicación n.° 96130 pensión de vejez como lo concluyó la sala de decisión laboral, sin reparar en que no tuvo cotizaciones de las aseguradoras, no firmó contrato, etc., lo cual no consolidó derecho pensional alguno. Recalca que, a diferencia de las pensiones reconocidas en el RPMPD en las que no media el consentimiento del afiliado para determinar el IBL y la tasa de reemplazo, en el RAIS se requiere que el afiliado seleccione o escoja la modalidad de pensión, la aseguradora, etc., firmando los contratos respectivos para lograr que lo que era una oferta, una expectativa o una posibilidad, se convierta en un derecho adquirido y que realmente entre a su patrimonio. Asevera que, desde esa arista, Colfondos S. A. tenía el deber de informarle sobre cada una de las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta las condiciones para el disfrute de la pensión dándole a conocer las diferentes alternativas, con los beneficios e inconvenientes aun las que le perjudiquen, lo que no sucedió. Evalúa que la conclusión revocatoria del Tribunal originó la no apreciación de otros documentos como fueron: A) Con la Carta fechada el 2 de febrero de 2017 (folios 30 y 31), COLFONDOS-, ANULA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL según se lee en el punto No: 5. La apreciación de este documento era suficiente para que la sala de decisión laboral hubiera mantenido la sentencia de primer grado; B) El 24 de Julio de 2018 (Fl. 134) la AFP COLFONDOS S. A.

CERTIFICÓ que para esa fecha la señora Ofelia Montoya Buenaventura se encontraba activa y con solicitud de pensión en trámite. B.1.) Con la respuesta a mi mandante (Folios 20 y 20 vueltos) el 24 de marzo de 2017, certifica que está ACTIVA. Los

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Radicación n.° 96130 anteriores documentos provenientes de AFP COLFONDOS S.

A. dicen y demuestran que la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA no está pensionada y no disfruta de la pensión de vejez.

C) A folio 148 está la OFERTA de Retiro Programado de Pensión de Vejez realizado por AFP COLFONDOS S. A. con fecha de cálculo 15 de enero de 2013, fecha posterior al 14 de enero del mismo año y que la sala de decisión laboral considera como el acto de reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS. Este documento prueba que solo es una oferta de retiro programado que corresponde a la modalidad propuesta por COLFONDOS S.

A. y no aceptada por mi mandante.

Increpa que ninguna de las pruebas erróneamente apreciadas ni las dejadas de estimar, demuestran que tiene o ha tenido la condición de pensionada de Colfondos S. A., ni disfruta de la pensión de vejez como equivocadamente entendió el Tribunal, incurriendo en los errores de hecho denunciados en el cargo, no dando así, prelación al derecho sustancial de la promotora del proceso, ni aplicó el principio de favorabilidad ni el derecho de igualdad entre afiliados que se trasladan del RAIS al RPMPD.

VII. RÉPLICA

La Administradora Colombiana de PensionesColpensionesopone que ciertamente le asiste razón a la censura al indicar que en la respuesta efectuada por Colfondos S. A. el 1º de febrero de 2017, no observada por el sentenciador, se enuncia que el trámite de la pensión ha sido anulado. Señala que, no obstante, de considerarse viable el quebrantamiento del fallo, en sede de instancia, la

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Radicación n.° 96130 determinación no podría ser diferente a la de revocar la providencia de primer grado y negar tal pretensión. Puesto que, efectivamente y como se acepta en la demanda de casación y fue enunciado por el Ministerio de Hacienda, el bono pensional de la demandante fue expedido, redimido y pagado, siendo esta también una situación jurídica que impide que se retrotraiga la situación a su estado primigenio y ello deberá ser advertido por esta Corporación. Acentúa que, la postura de la Administradora Colombiana de Pensiones en asuntos como el presente resulta ser casi pasiva, en el sentido de que deberá recibir exactamente todos los valores que han sido aportados a la cuenta del afiliado más los rendimientos financieros, intereses y demás valores generados con ocasión del depósito en la cuenta privada. Sin embargo, advierte que la expedición de un bono pensional en los términos en que fue emitido, de acuerdo con la ley y el sistema de financiación, aprobación y destinación de partidas presupuestales, sí impide el retroceso de la afiliación a su estado inicial. Describe que, el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995

en relación con el precepto 57 inciso 2° ibídem, modificado por el 17 del Decreto 3798 de 2003, dispone que los bonos pensionales tipo A serán expedidos, redimidos y pagados en los casos en que se efectué un traslado del RPMPD al RA

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