CSJ - SL11617-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11617-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL11617-2017 Radicación n.” 77364 Acta 22 Bogotá D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS AGROPECUARIAS -CORVEICAcontra el Laudo Arbitral del 1% de marzo de «2016» (sic), proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES
DEL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y
EMPRESAS COLOMBIANAS AGROPECUARIASSINTRACORVEICAy la recurrente.
I. ANTECEDENTES 1%. El Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 01297 del 14 de abril de 2015, integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el FONDO DE EMPLEADOS DE Radicación. n 77364
INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS
AGROPECUARIAS -CORVEICAy el SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS AGROPECUARIAS - SINTRACORVEICA-, el que funcionó debidamente. 2”. En la sesión celebrada el 16 de febrero de 2017, el
Tribunal de Arbitramento escuchó a las partes y se destaca lo siguiente: 2.1 Intervención del sindicato Respecto al arreglo directo (...) la empresa ha respetado reconocimientos anteriores, que no existen reconocimientos extralegales y que llegaron a una conciliación que se registró en la última acta. Cuenta que el incremento del 2016 fue igual al que se hizo al salario mínimo y que este año aún no se ha hecho ningún incremento. 2.2 Intervención del empleador solicita a los árbitros suspender el trámite del presente Tribunal, con el ánimo de que la empresa negocie con el Sindicato los puntos que en la etapa de arreglo directo no hicieron, aclarándole los árbitros que esa petición es imposible de atender toda vez que la etapa de arreglo directo ya se terminó, motivo por el cual el Ministerio convocó el Tribunal para dirimir el conflicto, etapa que es la que se está adelantando. 2.3 Intervención del Tribunal solicita a los representantes de la empresa allegar a la sede, el acuerdo que se dice se hizo informal con los trabajadores sindicalizados. 3%. A folios 555 a 575 obran tres documentos
titulados: () «ENTREGA ACUERDO COLECTIVO ENTRE CORVEICA Y
6 Radicación. n 77364 SINTRACORVEICA», de fecha 1 de marzo dirigido al Tribunal de Arbitramento; (ii) «ACUERDO COLECTIVO ENTRE EL FONDO DE
EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS
AGROPECUARIAS “CORVEICA” Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES
DEL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS
AGROPECUARIAS “SINTRACORVEICA” de data 28 de febrero de 2017, suscrito por el Representante Legal y Subgerente Administrativo de CORVEICA, así como por la Presidenta y Secretario de SINTRACORVEICA; y (iii) «ACTA No. 001-17 DE ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES FCOLOMBNIANAS AGROPECUARIAS “SINRACORVEICA». 3.1 En el primer escrito se consignó que se hacía entrega del acuerdo «para que sea tenido en cuenta dentro del estudio que se realice al trámite que se adelanta y se deje evidencia que actualmente no existe conflicto laboral que deba ser decidido por parte del Tribunal de Arbitramento, pues a la fecha ya se encuentra resuelto de manera directa por las partes». 3.2 En el segundo documentos se lee: a) Que las partes se reunieron el 28 de febrero de 2017, «con el propósito de celebrar el arreglo directo sobre el pliego de condiciones que presentó SINTRACORVEICA a CORVEICA en el año 2012 y que ahora está en manos del Tribunal de Arbitramento asignado por el Ministerio de Trabajo, con el único objetivo de que las partes finalicen el conflicto presentado hace cuatro años sin que medie un laudo o fallo que afecte la estabilidad de CORVEICA y sus trabajadores». b) «de SINTRACORVEICA, surgió un pliego de peticiones el cual fue presentado a la administración mediante próceso instaurado ante el Ministerio de Trabajo con el cual se pretendía llegar al reconocimiento de derechos económicos, de crecimiento y
estabilidad laboral para los trabajadores por efectos de las Radicación. n 77364 amenazas que representaba la toma de posesión, mediante el fallo de Tribunal de Arbitramento, que pusiera fin a las controversias que el pliego presentaba para la organización misma. No obstante, las partes consideran que, tanto la administración como el sindicato han zanjado las diferencias y aquellas económicas que el pliego contiene puede resultar, por ahora, pemiciosas para el futuro de la entidad». e) «ACUERDOS QUE HAN QUEDADO FIRMES», 29 artículos. a) «SOBRE EL ACUERDO. Una vez aclarados y revisados los puntos del Pliego de peticiones, se evidencia que durante los cuatro años en los que no se pronunció el Ministerio de Trabajo por intermedio del Tribunal de Arbitramento, se llegaron a Acuerdos verbales que están documentados acá y que son de carácter vinculante entre la administración y los empleados de CORVEICA, por lo que el presente documento materializa lo tácitamente acorado en su momento por acuerdo progresivos y sin necesidad de intermediarios» (negrillas del texto). €) «En este orden de ideas y superadas las solicitudes que acá se describen y desistidas de otras por parte de SINTRACORVEICA conociendo la situación económica del CORVEICA, ambas partes declaran resueltas todos (sic) las solicitudes hechas en el pliego de peticiones». 3.3. Del tercer documento se recalca a) «Solicitud de verificación del pliego de peticiones y lectura del borrador de acuerdo con CORVEIVA-». b) «se realiza lectura del pliego de peticiones y por unanimidad se
da autorización como representantes a los señores (...) como presidente y secretario: para que suscriban el acuerdo colectivo con CORVEICA, para lo cual se establece que estas personas se encuentran facultadas para conciliar, desistir, renunciar, transigir a los artículos del pliego de peticiones realizados en el año 2012». e) «De lo pactado en el acuerdo los representantes de CORVEICA y el SINDICATO concluyeron, desistir parcialmente, confirmar y acordar los puntos del pliego como se mencionan el acuerdo adjunto». 4%. El mismo día, es decir, el 1 de marzo, Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral (folios 578 a 581). 5% La decisión fue notificada a las partes el 2 de marzo de 2017 (folios 576-577). 88 Radicación. n 77364 E 6”. El 6 de marzo siguiente el apoderado del empleador interpuso y sustentó el recurso de anulación (folios 582 a 584). 7” La secretaria del Tribunal de Arbitramento, el 8 de marzo de 2017, informó que «hago saber a los señores árbitros que esta secretaria recibió el día primero (1) de marzo a las tres y treinta y ocho (3:38) de la tarde un documento firmado por la Presidente del Sindicato de Corveica, habiendo la suscrita enviado a las dos y treinta y cinco (2:35) de la tarde correo electrónico a las partes para citarlos a notificación, haciéndoles saber que el laudo había sido proferido el día primero de marzo en las horas de las mañana. Igualmente advierto que el documento se titula
Acuerdo entre Corveica y Sintracorveica, sin que el mismo haya sido radicado ante el Ministerio, o que figure nota de depósito alguna ante el Ministerio» (folio 585). 8%. En dicho folio también aparece providencia de los árbitros que dice: Atendiendo el anterior informe secretarial y como quiera que esta Corporación ya ha proferido el respectivo laudo, agréguese por Secretaria el documento para que haga parte del expediente, haciéndose las siguientes precisiones:
1. No se notificó a esta Corporación por parte del Ministerio del Trabajo sobre la existencia de Acuerdo alguno entre Sindicato y empresa que hubiese sido depositado con posterioridad a la instalación de este Tribunal.
2. El documento mencionado fue entregado sin notas de depósito ante el Ministerio y posterior al pronunciamiento del laudo que profirió este Tribunal, motivo por el cual no merece ningún pronunciamiento.
3. Como quiera que se presentó el recurso de manera oportuna, por Secretaría envíese a la H. Corte Suprema de
JusticiaSala Laboral. Radicación. n 77364 IL. RECURSO DE ANULACIÓN Arguye la recurrente la falta de competencia porque conforme «lo fuera manifestado al Tribunal de Arbitramento en diligencia del 06 de febrero de 2017, las partes habían alcanzado acuerdos donde ya habían desarrollado los puntos que fueron puestos en conocimiento del tribunal de arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo. En ese sentido el Tribunal de Arbitramento fue enterado de los acuerdos alcanzados por efectos del tiempo corrido entre la presentación de la solicitud del Tribunal de Arbitramento al Ministerio de Trabajo y la fecha de constitución del Tribunal
de Arbitramento». Agrega que el «día 01 de Marzo de 2017 fue radicado en la secretaria de Tribunal de Arbitramento, el acuerdo colectivo que se le hubiera anunciado al Tribunal de Arbitramento, suscrito entre el sindicato SINTRACORVEICA y CORVEICA. No obstante y pese a que los puntos que se le habían expuesto al Ministerio de Trabajo hace tres años, no fueron atendidos en su oportunidad y pese al haber entregado el acuerdo suscrito entre el sindicato y Corveica, el Tribunal de Arbitramento ordeno (sic) notificar el fallo el día 02 de Marzo de los corrientes», Expone que el haberse realizado el acuerdo entre las partes, que ya se venía ejecutando durante los tres años anteriores, «el Tribunal carecía de competencia para fallar en este asunto, pues los puntos expuestos a su consideración ya habían sido solucionados en su totalidad por quienes Radicación. n 77364 estaban en el conflicto colectivo. Así las cosas, cada uno de los asuntos que el Tribunal considero las partes ya habían dispuesto sobre su procedencia, con lo que el Tribunal entro a pronunciarse sobre asuntos que ya habían sido decididos por las partes y por lo tanto carecía de competencia para pronunciarse al respecto». Por tanto, afirma, el Tribunal se pronunció «sobre una situación que ya había sido decidida entre los trabajadores y la empresa». De otra parte hace referencia a la inconveniencia del laudo arbitral «para las futuras relaciones entre las mismas, que distanciaran a empresa y trabajadores en esta situación de crisis por la que atraviesa la compañía. Resulta inconveniente, tanto para el sindicato como para Corveica
que se entren a regular relaciones que ya habían sido acordadas entre las mismas, mejoraban el clima laboral y hacían participes a los miembros del sindicato de la recuperación económica y financiera de la entidad. Este fallo producido en tales circunstancias, recarga a la empresa con mayores gastos que afectan la estructura financiera y patrimonial de Corveica y su conveniencia deslegitima las acciones que tanto sindicato como empresa han emprendido conjuntamente en aras de salvar la entidad. Las alianzas pueden ser llamadas a perderse, en este esfuerzo que exige la comunicación de todas las fuerzas de la compañía». Por lo anterior pide «se anule el laudo arbitral emitido el día 01 de Marzo de los corrientes y en su lugar se dé la Radicación. n 77364 oportunidad a las partes para que puedan desarrollar los convenios a los cuales había llegado y que estaban orientados al bienestar y protección de la empresa y sus trabajadores».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1%. Aspectos generales Debe memorarse la doctrina de la Corte en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son
materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. do Radicación. n 77364 La En ese contexto, a la luz de lo estatuido en el mencionado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria. Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones. En providencia de anulación CSL SL7078-2016, del 25 may. 2016, rad. 67699, se rememoró la CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. No. 55501, que a su vez recordó lo enseñado en fallo de anulación CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. No. 25583, en cuanto a que «de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha
considerado que <el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410). De suerte que si sindicato y empleador llegan a un acuerdo íntegro sobre el pliego de peticiones, fluye cristalino Radicación. n 77364 que el Tribunal de Arbitramento no puede ' referirse al mismo, por la potísima razón de que pierde competencia para proferir el laudo arbitral. Es doctrina de la Corte que «el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionario en las etapas de arreglo directo. De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771). Ahora bien, una cosa debe quedar clara. Aun cuando un conflicto colectivo está sometido a etapas sucesivas y a pesar de que los trabajadores opten por acudir a un Tribunal de Arbitramento, una vez agotada la
de arreglo directo, los naturales interlocutores sociales mantienen la potestad de solucionar pacíficamente el diferendo a través de la autocomposición, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, vale decir, artículo 55 de la Carta Fundamental, desarrollado en los artículos 432 y ss. de Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 4% del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976. Dicho en breve, son las partes negociadoras las llamadas a solucionar su diferencia y, la ley respeta con rigurosidad dicha voluntad, precisamente 10 Radicación. n 77364 t por la naturaleza, fines y esencia del conflicto colectivo económico. Luego, si trabajadores y empleador llegan a un acuerdo total sobre el pliego de peticiones, antes de que este finalice, la consecuencia no puede ser otra que el conflicto colectivo económico termina y, en ese horizonte, el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para proferir el laudo arbitral; pensar diferente sería tanto como desconocer la voluntad de las partes, la regularidad del laudo y derechos fundamentales como el debido proceso y la negociación colectiva. 2”. Caso concreto Con independencia de establecer si el acuerdo suscrito por los protagonistas sociales se presentó antes o después de emitirse el laudo arbitral, lo cierto es que la decisión arbitral debe amnularse, toda vez que, como quedó explicado, las partes pueden llegar a un consenso en cualquier momento del conflicto colectivo antes de que termine, esto es, previamente a que quede en firme el laudo
arbitral o la sentencia que resuelve el recurso de anulación. 3”, Conclusión Al ser insoslayable el acuerdo íntegro al que arribaron sindicato y empleador, no queda otro sendero que: (i) anular el Laudo Arbitral del 1 de marzo de «2016» (sic), proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para 11 Radicación. n 77364 dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL FONDO DE EMPLEADOS DE
INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS
AGROPECUARIAS - SINTRACORVEICAy el FONDO DE
EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS
COLOMBIANAS AGROPECUARIAS -CORVEICA-.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ANULAR el Laudo Arbitral del 1% de marzo de «2016» (sic), proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL
FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y
EMPRESAS COLOMBIANAS AGROPECUARIASSINTRACORVEICAy el FONDO DE EMPLEADOS DE
INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS AGROPECUARIAS -CORVEICA-.
Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. 12 qz Radicación. n 77364
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GERARDO BOTER! A
Presidente de Sala Ana epusp -0u0 011p2 efysap as 2422; ej ua anb eptersuoo efap as “Egeo Y y 7 20 'Bo808 Was 107 097 FÓ “Ya R050a ox , A EP. > e UY S a al £ E a 89 T 91 au O 4 as S E A ds I 33U le N )e Q n DL je Le 2 OVSI ona SU ofaIMo 0 e Pe IV SVTY SOLSJEU s' bñap V e DI aje lep A p ye S 52 sa o j o 7 i Y p e 4 0 o 8 f Y T e s N O e 1 o , I a I j 9
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