CSJ - SL1162-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1162-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1162-2024 Radicación n.° 98072 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró GRACIELA MURCIA
DE MACHETE.
I. ANTECEDENTES Graciela Murcia de Machete llamó a juicio a Porvenir
S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Ángel Machete Murcia, a partir del 5 de
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Radicación n.° 98072 octubre de 2019, junto con los incrementos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que: i) su hijo nació el 3 de febrero de 1993 y falleció el 5 de octubre de 2019, en un accidente de tránsito; ii) se encontraba afiliado al fondo convocado; iii) siempre vivió con sus padres en el municipio de Cogua, Cundinamarca; iv) no contrajo nupcias ni formó sociedad patrimonial ni procreó hijos; v) su último
empleador fue PASH SAS; vi) cotizó un total de 166 semanas, de las cuales 113.85 fueron dentro de los últimos tres años previos a su deceso y vii) cuando empezó a trabajar aportó mensualmente para ayudar con los gastos del hogar. Indicó, que viii) es ama de casa y no devenga sueldo alguno, por lo que dependía económicamente de su primogénito, ya que era quien proveía para su subsistencia; ix) el 20 de enero de 2020, solicitó la pensión de sobrevivientes al demandado, quien, mediante Comunicación del 25 de febrero de esa anualidad, dio respuesta desfavorable, aduciendo la ausencia de subordinación financiera respecto de su hijo; x) Porvenir S. A., no efectuó un estudio juicioso de su pretensión y xi) le asiste el derecho a la prestación reclamada (f.º 1 a 8, del Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2023110506586.pdf. expediente digital).
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Radicación n.° 98072 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante, las cotizaciones efectuadas por más de cuatro años, equivalentes a 116 semanas, de las cuales 113.85, fueron en los últimos tres años previos al deceso del afiliado, y la solicitud que elevó la actora requiriendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta. Sobre los restantes indicó que no le constaban y/o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de
causa para pedir, prescripción, buena fe, la innominada y compensación (Contestación a la demanda, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 23 de febrero de 2022 (Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2023110506586.pdf. expediente digital), dispuso: Primero: DECLARAR que la señora GRACIELA MURCIA DE MACHETE, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Miguel Ángel Machete Murcia, que en paz descanse.
Segundo: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Miguel Ángel Machete Murcia, con una fecha de causación 5 de octubre del año 2019.
Tercero: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante, las mesadas pensionales que se causaron desde el 5 de octubre de año 2019, hasta que se haga efectivo su derecho, advirtiéndole al fondo
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
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S. A., que deberá pagar el retroactivo de las mesadas causadas desde el 5 de octubre de año 2019, habilitándola para que efectué el cálculo correspondiente de la mesada en los términos
del artículo 77 de la Ley 100 del año 1993, que consagra la forma de financiación de la mencionada prestación.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante GRACIELA MURCIA DE MACHETE las costas y agencias en derecho, que se fijan en $200.000 en favor de la demandada (sic) más las costas que serán liquidadas por secretaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por decisión del 18 de agosto de 2022, confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas.
Precisó que en este asunto no fue objeto de controversia que i) la actora es progenitora del causante Miguel Ángel Machete Murcia; ii) este se encontraba afiliado a Porvenir S. A., desde febrero de 2015 hasta el 5 de octubre de 2019, data de su deceso; iii) cotizó un total de 166 semanas, de las cuales 145 fueron en los últimos 3 años anteriores al deceso; iv) la demandante el 20 de enero de 2020, elevó solicitud de sobrevivencia ante el fondo demandado y v) por Comunicación de 25 de febrero de esa anualidad, resolvió en forma negativa su reclamación, debido a la falta de dependencia económica respecto del afiliado fallecido. Apuntó, que la controversia se circunscribía, en definir si en este asunto se acreditó o no la dependencia económica
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Radicación n.° 98072 de la accionante frente a su hijo fallecido, presupuesto necesario para la viabilidad de la prestación reclamada. Recordó la importancia de la finalidad de la pensión de sobrevivientes, apoyada en las sentencias CC T190-1993 y CC C617-2001. Refirió, que, en razón a la fecha de fallecimiento del afiliado, 5 de octubre de 2019, la norma aplicable al asunto eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales reprodujo, lo propio hizo con el artículo 46 de la citada Ley 100, modificado por el artículo 12 de la referida Ley 797. Dijo, que en este asunto estaba satisfecho el requisito de la densidad de cotizaciones a que alude el mencionado artículo 46, puesto que el de cujus cotizó un total de 166 semanas, respecto de las cuales 145 correspondían a los últimos tres años previos al deceso. En cuanto a la dependencia económica hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en los proveídos CSJ SL3425-2018, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL010-2022, en la que se expuso: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo
sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece».
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Radicación n.° 98072 Rememoró también que la jurisprudencia ha sostenido que esa dependencia económica no tiene que ser «de forma total y absoluta», expresión contenida en los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y declarada inexequible mediante sentencia CC C111-2006, cuya parte pertinente reprodujo. Indicó, que la Corte igualmente ha sostenido que el presupuesto de la «dependencia económica» que deben acreditar los padres respecto de los hijos para el momento del deceso de estos, no se descarta por el hecho que aquellos reciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan otras contribuciones o rentas en su favor, siempre que no se conviertan en autosuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas1. Refirió, que asimismo ha considerado que debe existir una subordinación monetaria, es decir, que ese aporte económico que brindaba el hijo fallecido hacia sus padres hubiese sido periódico o permanente (no ayudas eventuales) y significativo o esencial (respecto del total de ingresos de los padres), para garantizarle a los padres una digna subsistencia, o expuesto en otros términos, que esa
contribución económica que otorgaba el hijo fallecido a sus progenitores, «sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista 1 Sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL4792-2021.
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Radicación n.° 98072 por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas»2 Igualmente, expuso que la misma Corporación ha adoctrinado que para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, pues dicho requisito no se encuentra previsto en la ley, por lo que no puede exigírsele al beneficiario el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación; que en este caso, «se concreta en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra»3. En ese contexto, abordó el material probatorio, del que extrajo que, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, esta indicó: […] que su núcleo familiar actualmente está compuesto por dos hijas y dos nietos, las que laboran una interna y la otra por
días, que éstas no le colaboran económicamente “…porque ellas escasamente, hay una que trabaja por días, 2 días, 1 día, y entonces realmente no le alcanza ni siquiera para los hijos…”; su esposo falleció antes que su hijo el aquí causante, de una enfermedad terminal –cáncer de esófago- “…duró bastante enfermo…”, que su cónyuge recibía pensión por invalidez por parte de Colpensiones, y “…después de que el murió me la cedieron, de sobreviviente…”; equivalente al mínimo legal y le descuentan lo de salud; que no se encuentra laborando, ya que 2 Sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL010-2022 3 Sentencia CSJ SL6502-2015, reiterada en sentencias SL4973-2021 y SL19472022.
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Radicación n.° 98072 tuvo que dejar el trabajo para dedicarse a cuidar a su esposo y su condición de salud tampoco se lo permite. Respecto a su hijo, manifestó que: […] él vivió con ellos y al morir su cónyuge quedó con ella-, que desde que su esposo enfermó, su hijo fue el que los apoyó económicamente “…por eso le digo que en ese momento de la enfermedad de él mi hijo fue el que nos apoyó en todo porque yo no podía trabajar por estarlo cuidando…”; que aquel no tuvo esposa, compañera permanente ni hijos, se dedicaba a trabajar y cuando falleció, vivía “...conmigo, pero digamos como yo le aclaraba que cuando la enfermedad de él, él fue el que estuvo
con nosotros o sea con mi esposo y conmigo, luego siguió conmigo…”; que la ayuda que le brindaba la utilizaba para el arriendo, el mercado y demás gastos, “…digamos si yo pagaba el arriendo, pues él me daba para el mercado, o sea él me daba y yo cubría, pagaba arriendo el mercado, inclusive a mí me dio una enfermedad de la tiroides que me tenían que sacar un lóbulo que tenía un problema, entonces en esos exámenes, ecografías, él era el que me cubría los transportes, los viajes…; ya que lo que recibía de pensión “…los $700 que era lo que se recibía, me descontaban lo de salud, no me alcanzaba para servicios, para mercado, entonces él era el que me venía y me llevaba, el pedía el permiso y me acompañaba y además que me hicieron la cirugía y él fue mi acompañante, él se quedó de noche y era el que estaba todo el tiempo conmigo; que su hijo devengaba entre $1.200.000 y $1.400.000 “…porque había semanas que le iba muy bien por las ventas, por los festivos y por las horas extras, entonces oscilaba entre $1.200.000 y de ahí de para arriba…”: y aquel “…en el mes me daba más o menos $550 o $600 mil pesos, digamos, un promedio, $400 mil me daba en una quincena fijos y el resto era entre $200 o $250, dependiendo porque los gastos que él me daba para el pescadito, o sea yo hacia el mercado lo esencial y él me aportaba, traía pescadito, o traía la leche de almendras, me
traía cosas así, él hacía su mercado entonces entre eso él me lo llevaba físicamente…”; y que a partir del deceso de su hijo, para sostenerse “…yo había sido afiliada cuando trabaje, y retire mi bono pensional para poder subsistir en estos días porque entró la pandemia, bueno fueron muchas cosas, entonces yo retire el bono pensional. Por su parte, el testigo Jhon Alexander Quiñonez Contreras, señaló conocer a la actora y a su familia «desde más o menos casi unos 15 años, yo estudié con Miguel, desde que estudié con Miguel conozco a la mamá»; que «a Miguel lo conocí en el bachillerato, más o menos en el grado
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Radicación n.° 98072 7°, cursamos unos tres añitos ahí, estuvimos estudiando un semestre ya posterior en la universidad, y hasta el día del fallecimiento de él fuimos muy buenos amigos»; que «él vivía con la señora Graciela; para la época del fallecimiento él vivía con la señora Graciela», que aquel trabajaba como asesor comercial, que ganaba entre «1.200,000, $1.500.000, porque él igual tenía digamos unos cargos a veces nocturnos que le tocaba pues quedarse u horas extras, entonces pues el salario pues digamos que variaba pero siempre era como millón doscientos, millón quinientos, aproximadamente» También, adujo que: Miguel en realidad destinaba pues la mayor parte del dinero para colaborarle a la señora Graciela, pues porque él era el encargado de ella; digamos que más que todo en la primera
quincena siempre el sacaba sagradamente lo que era digamos para el arriendo y servicios que era lo primordial y ya pues digamos hay quedaba como los transportes y gastos menores, para que en la otra quincenita si le quedara un poco más libre, ya en la segunda quincena digamos le daba un poco menos de la mitad a la señora Graciela y el resto si le quedaba para salir y compartir con todos nosotros…”, que aquel aportaba “… digamos que en la primera quincena unos $400, para que le quedara lo que fuera para transportes y así gastos menores del viaje y en la otra quincenita si unos $200 y así. Hablamos más o menos de unos $700 mensualmente; que, cuando el papá del causante estuvo enfermo, quien proveía para el hogar era “… pues Miguelito porque igual don JOSÉ no podía trabajar, la señora Graciela igual ella pues, tampoco ejercía ninguna actividad, ella se la pasaba en la casita, entonces a él le tocaba igual, pues a Miguel ahí socorrer con todos esos gastos…”; que sabe y le consta tales situaciones porque “…yo tenía confianza con Miguel y él igual me contaba sus cosas digamos laborales y personales, entonces yo igual compartía con él, yo iba a donde la señora Graciela, y me daba cuenta digamos de cuando él le daba pues plata en efectivo, digamos de llevarle el mercadito, cuando la invitaba a salir, que los zapatos, que la vestimenta que todo eso, y pues igual nosotros siempre fuimos así como unidos, entonces él siempre lo primordial era su mamita, entonces siempre andaba como con ese afán y aparte pues digamos en el último tiempo pues ya no estaba don José, ya era
como más difícil para ella pues por lo que estaba igual solita y
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Radicación n.° 98072 todo eso, pues era el acompañamiento de él digamos personalmente de estar pendiente de ella y pues financieramente. Cuando la apoderada de la accionada le preguntó que si al momento del fallecimiento de Miguel Ángel (q.e.p.d.), su mamá, la aquí demandante se encontraba enferma, señalo que: “…Doña Graciela estaba malita si señora, porque pues igual ella desde la muerte de don José pues ella tuvo como una recaída igual pues como emocional y todo, pues inclusive hasta ahoritica ni siquiera sea podido recuperar más por lo de Miguel; entonces si claro igual, digamos que ella también tiene una edad avanzadita, entonces pues digamos que ella si está limitada en varias cosas desde hace bastante tiempo….”, pero que no tenía pleno conocimiento cual era la enfermedad que la aqueja “…pues la verdad no tengo pleno conocimiento, pero sé que igual ella iba a hacerse unos exámenes, que le tomaran así como ecografías y medicamentos, que yo escuchaba que me contaba él, pero exactamente no sé qué enfermedad digamos padecía…”; ni tampoco que la demandante hubiera sido operada “…Doña Graciela operada, la verdad no recuerdo, recuerdo si varias cosas de don José , o sea de todo el padecimiento de don José y eso, operaciones de las rodillas que tuvo, pero de la señora Graciela no recuerdo…”. Señaló, que se aportó la declaración juramentada ante notario de la actora, quien adujo ser madre del causante;
que éste falleció en estado civil soltero no contrajo matrimonio civil, católico, ni por ningún otro rito, no vivía en unión marital de hecho y no tenía hijos reconocidos o por reconocer, que éste «vivía bajo mi techo y me aportaba ayuda económica hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día cinco (0) (sic) de octubre de 2019»4. Agregó, que al proceso se arrimaron, las declaraciones bajo juramento con fines extraprocesales de Jhon Alexander Quiñones Contreras, por Juan Manuel Susa Ferrer, María Eugenia Contreras Camacho, y Manuel Alejandro Páez Yomayuza, quienes afirmaron que conocían al de cujus de 4 f.º 21, PDF 01
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Radicación n.° 98072 vista, trato y comunicación por espacio de 12, 20, 19 años, respectivamente; que este era hijo de la demandante; que su estado civil para el momento de su deceso el 5 de octubre de 2019, era soltero; que no había contraído matrimonio por ningún rito, ni procreado hijos, que «vivía bajo el mismo techo con su madre, veía de ella: moral y económicamente le proporcionaba para todo lo necesario como salud, vivienda, alimentación, vestido y demás, dependía en totalidad de su hijo» y que no sabían de la existencia de otros posibles herederos5. Determinó que del examen en conjunto de aquellos medios de convicción, en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se acreditaba la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, para la data de su
deceso, ya que si bien la actora había admitido que recibía una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo, quien en vida había sido pensionado por invalidez, la que ascendía a un salario mínimo; no se advertía que dicho ingreso la hiciera económicamente autosuficiente, al punto de garantizarle una subsistencia en condiciones dignas, o sea un elemento constitutivo de inexistencia de esa dependencia, en tanto que, lo demostrado era que el apoyo o ayuda económica del causante, le permitía cubrir los gastos o necesidades básicas para su subsistencia, como el pago de arriendo, alimentación, servicios, vestuario, etc., la cual era permanente o brindada con regularidad, que se tornaba en un aporte de gran importancia para 5 f.º 23 a 331, PDF 01
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Radicación n.° 98072 solventar sus gastos y necesidades, acorde con la versión del testigo y las declaraciones juramentadas allegadas. Precisó, que la circunstancia de que el deponente no hubiese sido específico sobre aspectos como el tratamiento que tuvo la actora y la operación que a esta le fue practicada en época cercana al momento del deceso de su hijo, no llevaba consigo su desestimación al considerar la apelante que tal situación «deja mucha duda y deja clara expectativa en la veracidad de sus manifestaciones» puesto que resultaba natural que, un tercero como lo es un testigo tuviera que indicar todos los detalles de la cotidianidad y vida de la accionante, o de situaciones muy personales, como lo es una condición de salud. Añadió, que el testigo en su versión narró sobre el
estado de salud de la actora, indicó su cercanía y amistad con el causante y su familia, dio razón de la ciencia de su dicho, refirió circunstancias de tiempo modo y lugar en la que obtuvo el conocimiento expuesto, sin que se advirtiera alguna circunstancia particular que evidenciara parcialidad en su declaración o el querer inducir en error al funcionario, y le otorgó pleno valor probatorio. Adujo, que, al analizarse con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, tales como las declaraciones juramentadas, e interrogatorio de parte, quedaba acreditado el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su fallecido hijo, echada de menos por la apelante.
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Radicación n.° 98072 Acotó, que tampoco se desvirtuaba esa dependencia económica, por la circunstancia de que el causante no hubiere registrado o relacionado a su progenitora en el formulario de afiliación que diligenció ante el fondo convocado, o porque no la tuviere como beneficiaria en salud y recordó que aquella según lo admitió, se le sustituyó la pensión de invalidez que en vida recibió su esposo y, por ende, contaba con atención en salud. Agregó, que aquellos acontecimientos no impiden determinar que la contribución o apoyo económico del causante era esencial para el sostenimiento de la actora; pues el ingreso que recibió por pensión, no era suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y congrua subsistencia, como quiera que recibía $700.000 de mesada pensional, pagaba $500.000 de arriendo como lo indicó en
el interrogatorio de parte, le quedaban $200.000 para distribuirlos en servicios públicos, alimentación, vestuario, recreación, transporte para asistir a citas médicas, cuota moderadora, etc.; recursos que eran insuficientes para solventar o satisfacer las necesidades básicas de la aquí demandante. Aludió, que el percibir dicha mesada pensional equivalente al mínimo mensual, no era prueba suficiente para tener por inexistente la dependencia económica, puesto que lo acreditado era que el aporte económico del causante, era regular y permanente; como lo indicó el testigo, aquel mensualmente daba para el arriendo, los servicios y alimentación, etc., permitiéndole a la accionante
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Radicación n.° 98072 sufragar sus necesidades, tornándose en un apoyo significativo y de gran importancia para su sostenimiento. Anotó, que la jurisprudencia ha estimado que el recibir un ingreso equivalente al salario mínimo, no convierte al beneficiario en autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones dignas; y diseñó una serie de reglas o criterios para identificar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir del denominado mínimo vital cualitativo o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. A efecto, reprodujo un fragmento de la sentencia CC C111-2006. Por último, señaló que: En ese orden de cosas, se considera que acertó la juzgadora de primer grado al determinar que se acreditó la dependencia económica de la actora respecto de su hijo el causante, dado
que el aporte económico efectuado por éste hacía su señora madre, la aquí accionante, era necesario e indispensable para asegurar la subsistencia y vida en condiciones dignas de ésta; en virtud de lo cual se confirmará la decisión en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 98072 Pretende que se case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, la decisión impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3º del CGP, 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de
2005. Expone, que el yerro consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Graciela Murcia De Machete dependía en términos económicos del causante cuando no existe prueba alguna que corrobore la cuantía de los gastos maternos y la del subsidio suministrado por el causante, de su periodicidad y de su concomitancia con la fecha de la
defunción, y que, además, contara con un importe con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.
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Radicación n.° 98072 Expresa, que dicho equívoco devino de la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Declaraciones extraprocesales de Graciela Murcia de Machete, Jhon Alexander Quiñones Contreras, Juan Manuel Susa Ferrer, María Eugenia Contreras Camacho y Manuel Alejandro Páez Yomayuza (fs.21 a 34, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Murcia de Machete (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Testimonio rendido por el señor Jhon Alexander Quiñones Contreras (audio grabado en la audiencia pertinente) En el desarrollo del ataque, dice que la ley tiene definido que quien busca beneficiarse de un derecho debe demostrar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe fundar su providencia en lo que en verdad se haya refrendado en el juicio y no en meras suposiciones, sin embargo, del análisis del acervo probatorio incorporado al expediente, no existe probanza, ajena a la señora Murcia, que permita verificar la cantidad de dinero que le suministraba el extinto y la frecuencia con la que lo hacía, o el valor de sus erogaciones mensuales, con lo cual se demuestra el desatino del ad quem cuando, sin contar con
los cimientos probatorios necesarios, confirmó la decisión del a quo. Reproduce lo dicho en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277 y destaca el dislate del juez colegiado cuando confirmó la condena impartida en el primer grado, puesto que no se allegaron las comprobaciones imprescindibles para establecer el sometimiento monetario, que es lo que en realidad debía tenerse en cuenta para
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Radicación n.° 98072 evidenciar si había o no una supeditación pecuniaria frente al difunto, como se extrae de lo señalado por la Corte, esto es, que: […] resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia. Resalta, que dentro de esa misma línea de pensamiento y para rebatir las desaguisadas tesis del Tribunal, estima necesario recordar que, en la sentencia acusada, y partiendo de lo confesado por la señora Murcia, en su interrogatorio de parte, no hay duda con relación a que ella percibía una pensión de sobrevivientes en cuantía
de un salario mínimo. Asevera, que se podría alegar que en esas condiciones cualquier cantidad de recursos podría ser importante para que la madre pudiera sufragar su manutención, pero la respuesta a ese planteamiento es negativa en la medida en que no se acreditó que ese dinero no bastara para satisfacer sus necesidades básicas y, por ende, es de bulto que quedó en el aire la posibilidad de conocer la significancia del aporte del occiso, elemento fundamental para poder declarar la existencia de una subordinación pecuniaria de la madre frente a su vástago. Para soportar su
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Radicación n.° 98072 argumentación trajo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919. Reitera, la inexistencia de probanza contundente de que hubiera una subvención del fallecido o que tuviese la significancia requerida para entenderse como creadora de una sujeción financiera de la madre frente al perecido, por lo que aduce no quedó refrendado el requisito legal de la supeditación financiera de la demandante, y contrario a ello se acreditó que contaba con recursos propios como lo era la pensión que recibía, sin que se demostrara que aquella no bastaba para sufragar sus gastos aun sin contar con la hipotética ayuda que prodigara el de cujus. Dice, que no hay pruebas, al menos someras, del valor del auxilio del difunto y de la cuantía de las erogaciones maternas, lejos de ser una necedad o una prueba diabólica se trata de algo fundamental pues si esos aspectos se desconocen resulta imposible determinar la significancia del
hipotético aporte del muerto, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la dependencia financiera, debilidad probatoria, que obstaculiza el otorgamiento de la pensión impetrada y hace referencia a lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL, 1º jul. 2015, rad. 47.693. Reafirma, que es indispensable establecer la significancia del subsidio del fallecido, pues a partir de la base del contenido semántico de la palabra significancia, que incuestionablemente involucra un sentido comparativo
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Radicación n.° 98072 que, desde luego exige conocer el monto de la subvención y la cuantía de las erogaciones de los padres para que, al compararlos, pueda evidenciarse su magnitud o impacto. Sostiene, la inexistencia de una supedi
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