CSJ - SL1163-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1163-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1163-2018 Radicación n.” 42209 Acta 05 Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO ROCHA TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró contra la LIGA DE
BALONCESTO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
I. ANTECEDENTES El señor José Alfonso Rocha Tovar instauró demanda contra la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá, con el fin
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Radicación n. 42209 de que se condenara al pago de salarios del mes de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999; la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de cesantía de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, junto con los intereses y la sanción por el no pago; primas de servicio causadas durante la relación laboral; vacaciones; aportes pensionales y de salud; honorarios establecidos en la orden de servicios 006-98; indexación e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, como gerente ejecutivo, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 27 de febrero de 1999. Durante el año 1988, dijo, devengó un salario de $1'800.000, de los cuales $300.000 correspondían a gastos de representación, y en el año 1999 devengó un salario de $2.100.000, de los cuales $300.000 eran gastos de representación. Agregó que la entidad demandada no pagó sus salarios de los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, como tampoco las prestaciones sociales reclamadas; que aportó a salud y pensiones por un corto lapso y con un salario inferior al realmente devengado; que nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar y que, por conducto del tesorero, le fue terminado el contrato sin justa causa. SCLAIPT-10 V.00 oL Radicación n. 42209 Señaló que, además de la relación laboral, el demandante elaboró un plan de desarrollo de la Liga y «la realización de la dirección deportiva y la coordinación técnica de los seleccionados que representarían a Santafé de Bogotá en los campeonatos nacionales», trabajo que la Liga se comprometió a pagarle de forma adicional, en cuantía de doce millones de pesos, de los cuales sólo canceló la mitad. Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem se opuso a las pretensiones del actor y, frente a los hechos,
manifestó que se atenía a lo que resultara probado de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Propuso lo que denominó excepción genérica.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2006, absolvió a la Liga de Baloncesto de Santafé de Bogotá de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2009, mediante la cual confirmó el fallo impugnado.
1 N dr
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Radicación n. 42209 El problema jurídico, dijo el Tribunal, se centraba en determinar si se derivó de la prestación de los servicios un contrato de trabajo, como lo afirmó el demandante, o Si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo, lo que se acreditó fue la existencia de un contrato de prestación de servicios. Para decidir el asunto, el Tribunal acudió a los artículos 22 y 23 del CST, recordando que este último es el que consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, los que una vez reunidos, le dan existencia a ese vínculo, que no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las demás condiciones o modalidades que se le agreguen. Asentó que no es necesaria la formalidad de un contrato
escrito, pues lo que debe primar es la realidad frente a los formalismos, siendo el verbal una de las clases de contrato de trabajo que regula la legislación y que conforme al artículo 54 del CST, puede acreditarse con cualquier medio probatorio. Se refirió al artículo 177 del CPC, para memorar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a pesar de lo cual, en este caso: [...] el material probatorio que obra en autos se encuentra que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones. A contrario sensu, de las documentales que obran en el plenario a folios 3 a 34, las que se analizarán más adelante, lo único que se corrobora es que entre el demandante y la sociedad demandada existió una relación de carácter civil a través de una
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NB Radicación n. 42209 prestación de servicios profesionales independiente, remunerada por el concepto de honorarios profesionales. A continuación, comparó las dos modalidades contractuales (contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo), recordando apartes de la sentencia CC C-154 de 1997 y concluyendo que: [...] una vez probada la prestación personal del servicio por parte del accionante, antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, operaba en su favor la presunción del artículo 24 del CST y entonces le correspondía al demandado demostrar que ese servicio no era subordinado; sin embargo, con la reforma se continuó con la
presunción, pero con la modificación de la carga de la prueba, pues se introdujo un cambio, en el sentido que quien, como en este caso sucedió, preste de manera habitual unos servicios personales remunerados, en ejercicio de un contrato civil de prestación de servicios, y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1% de la Ley 50 de 1990; y al analizar las probanzas allegadas al proceso, se puede determinar la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que obre ningún elemento de convicción que acredite, que el servicio era subordinado, por el contrario era autónomo; por consiguiente, sin la acreditación del elemento esencial de la subordinación laboral, para demostrar la existencia del contrato laboral, como quedó visto en este asunto, no se dio, no le asiste razón al demandante en su escrito primigenio de demanda. Sostuvo, con apoyo en una providencia de esta Sala, que no identificó, que la existencia del contrato de prestación de servicios en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista. Por consiguiente, afirmó que, en el presente asunto, la relación que ató a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por un contrato civil de prestación de servicios. Frente a dos circunstancias procesales que en criterio del apelante, no produjeron las consecuencias previstas en 5
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Radicación n. 42209 la ley, esto es, (i) presumir como ciertos los hechos de la
demanda, por su falta de contestación, y (ii) no haberse constatado con la inspección judicial lo solicitado por el demandante, dijo el Tribunal que, para dar respuesta al primer asunto, la demanda fue contestada por un curador ad litem, dada la imposibilidad de notificar personalmente a la demandada, caso en el cual no es posible aplicar la consecuencia deprecada por el apelante y, para responder el segundo, que la inspección judicial pudo no haber cumplido su objetivo, pero no por falta de cuidado o diligencia del operador jurídico, sino porque quien la atendió informó que no existían documentos en el sitio que el actor señaló como su lugar de trabajo. Finalizó manifestando, frente a la prueba allegada al proceso (afiliación a la EPS Coomeva, certificaciones de Colfondos, certificaciones expedidas por la Dirección de Impuestos Nacionales y certificación de folio 10) que: [...] conforman el escaso material probatorio allegado al expediente, si bien en principio, pueden ser indicativas de la existencia de una vinculación laboral entre las partes, con ellas lo que aparece demostrado es la actividad personal desarrollada por el demandante y el pago de una remuneración, no son de por sí, prueba suficiente para establecer una relación de carácter laboral entre el actor y la demandada, con la connotación de la presencia de un contrato laboral, pues ellas aparecen desvirtuadas con las otras pruebas allegadas a la controversia, tales como las certificaciones de folios 11 y 12 del plenario, en las que el Presidente de la entidad demandada, hace constar que la vinculación laboral que se dio con la convocada al proceso fue por concepto de contrato de prestación de servicios, por un término
indefinido, en los cuales se pactaron los honorarios, como funcionario de la entidad. 4.- En lo atinente a los pagos adicionales contemplados en los documentos de folios 29 y 30, lo que confirman es que la relación laboral que se presentó entre las partes tenía el carácter de autónoma, por cuanto se refieren a que el trabajador fue SCLAJPT-10 V.0O 6 va Radicación n. 42209 contratado mediante la orden de servicios No. 06-98, por la prestación de servicios para desarrollar una tarea específica, y por un valor determinado, en forma independiente, mediante la cual las partes pactaron que no representaba contrato laboral alguno. Por todo lo anterior, y porque :(...] no obra dentro del plenario ninguna prueba que acredite el elemento fundamental, además de la prestación del servicio y de la remuneración, [...] cual es la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, [...]», el Tribunal concluyó que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que, no obstante estar orientados por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, dado que denuncian similar conjunto normativo, utilizan argumentos análogos que se complementan y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO
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Radicación n. 42209 Se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, 56 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 65, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998. La censura denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y los demandados no existió subordinación.
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandados (sic) el demandante existió un verdadero contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado estándolo que la demanda obró con manifiesta mala fe en la contratación del demandante causándole detrimento patrimonial.
Dijo que tales errores fueron fruto de la errada valoración de: Demanda (Fls. 35 a 40). Audiencia del 7 de octubre de 2002 (F1.57). N Audiencia del 3 de abril de 2003. (FIs. 58 a 60) O Recurso de apelación (Fls. 144 a 146). Certificación de Coomeva (Fls. 3 y 4) P Certificados de Ingresos y Retenciones de la Dian para los
años de 1996, 1997 y 1998. Certificación de Colfondos (Fls. 8 y 9) Certificaciones de la demandada. (Fis. 10 a 12) Comprobante de egreso del 3 de agosto de 1998 (F129).
0. Cuenta de cobro Cuenta de cobro 000105 del 10 de Julio de 1998. (FI 30).
NO ==
Y la falta de apreciación de: 8
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1. Aviso de Notificación. (FI. 43).
2. Planilla Para Envíos Certificados Con (sic) Franquicia (F1.44). 3 Certificado de existencia y Representación Legal de la demandada. (Fs.82 al 87).
4. Solicitud de nulidad de la demandada (93 al 96).
5. Poder otorgado por la demandada. (F1.92) 6 Solicitud de nulidad de todo lo actuado por parte de la demandada. (Fls. 93 al 96).
Audiencia del 20 de Noviembre (sic) de 2003. (FIs.72 y 73). Audiencia del 4 de agosto de 2003. (F1.66) Oficio No. 2996 del 20 de Noviembre (sic) de 2003 radicado ante la demandada el 4 de Febrero de 2004. (FI. 91).
10. Edicto Emplazatorio, junto con las constancias de su fijación en un lugar público del Juzgado de conocimiento y la publicación en el Diario La República (Fls. 50 a 51)
11. Audiencia del 20 de septiembre de 2004 (F1.109).
12. Audiencia del 9 de Agosto (sic) de 2005.
13. Certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido por el Jefe de la Unidad de Registro Subdirección Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Fls. 120 y 121).
NO su En la demostración del cargo y en lo que interesa al recurso, manifestó que el Tribunal se equivocó porque a pesar de encontrar probado que hubo prestación personal del servicio y una remuneración, lo que hizo fue /...] descargar la carga probatoria en el demandante, porque la presunción de la norma aludida, [artículo 24 del CST] una vez demostrada la prestación personal y la remuneración, le traslada la carga de la prueba a la demandada». Dijo, además, que apreció defectuosamente los documentos de folios 2 a 34, porque de no haberlo hecho habría encontrado: [...] la discordancia entre ellos porque de un lado esta (sic) el Certificado De Ingresos y Retenciones de la Dian para el año de 1996 en la (sic) que el Presidente de la demandada firma y avala la información en el sentido de que el demandante recibió salarios y demás ingresos laborales por valor de $900.000 y cesantía e intereses a la misma por valor de $1.180.800 documento este mal apreciado porque lo que de allí se extrae es inequívocamente una 9
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Radicación n. 42209 certeza que el demandante recibió ingresos propios del contrato de trabajo, como son salarios y cesantías junto con sus intereses. De otro lado están las certificaciones de de (sic) Coomeva (Fis. 3 y 4) y de
Colfondos que obran a folios 8 y 9 que certifican que la demandada hizo aportes a la seguridad social en salud y pensiones en favor del demandante, de donde hubiera deducido el Tribunal que son aportes exclusivos del patrono en nombre del trabajador y que fueron hechos en el período comprendido entre el mes de Febrero de 1996 y el mes de Septiembre de 1997 que coinciden con la época del trabajo del demandante para la demandada y de otro lado, las otras pruebas como las certificaciones de folios 11 y 12 del plenario, en las que el Presidente de la entidad demandada, hace constar que la vinculación laboral que se dio con la convocada al proceso fue por concepto de contrato de prestación de servicios, por un término indefinido, en los cuales se pactaron los honorarios, como funcionario de la entidad, pruebas estas que el Tribunal debió haber desechado porque fueron fabricadas por la misma demandada que no podían desvirtuar las que provenían de Coomeva y Colfondos pues son de entidades de la seguridad social sin interés en el proceso, que le debieron dar certeza al Tribunal sobre su contenido. Agregó que si bien las certificaciones de ingresos y retenciones de los años 1997 y 1998, expedidas por la Dian, no se refirieron a ingresos laborales, debieron «acompasarse» con las expedidas por Colfondos y Coomeva, con las que se acredita que la demandada hizo aportes obligatorios a salud y pensiones, los cuales son propios de un contrato de trabajo. Manifestó que de los documentos de folios 13 a 16 y 24 a 25, que corresponden a los estados financieros de los años 1996 a 1998, lo que debió deducir el Tribunal fue que la
demandada tenía gastos de personal, y no que con ellos se acreditaba la existencia de un contrato de prestación de servicios independientes. Criticó la interpretación que del artículo 24 del CST hizo el Tribunal, que es en esencia lo que se plantea por vía directa en el segundo cargo, porque olvidó que mediante sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, la Corte Constitucional SCLAJPT-10 V.00 10 ¿a Radicación n. 42209 declaró inexequible el inciso segundo de la norma en comento, quedando en cabeza del presunto empleador, la carga de desvirtuar que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo. Así pues, no era el demandante quien tenía que probar la subordinación jurídica, sino que era la empresa quien tenía que desvirtuar la presunción contenida en la norma. Advirtió que no se apreciaron correctamente otras piezas procesales, tales como el aviso de notificación obrante a folio 43, la constancia del notificador con la planilla para envíos, el edicto emplazatorio, las constancias de fijación en un lugar público del juzgado de conocimiento y la publicación en el Diario La República, de las cuales se concluye con facilidad que la demandada se notificó en debida forma de la existencia de un proceso en su contra y que, por ello, su tardía comparecencia al juzgado no la eximía de la consecuencia procesal contenida en el artículo 77 del CPTSS, referida a dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, especialmente el relacionado con los extremos temporales del vínculo laboral. Concluyó reafirmando que la apreciación errónea y la
falta de aplicación de las pruebas relacionadas en el cargo, le impidieron ver al Tribunal «/...] que la empresa había actuado con manifiesta mala fe en la ejecución del contrato de trabajo y por lo tanto le impidió condenar a la demandadas (sic) al pago de la indemnización moratoria».
VIL SEGUNDO CARGO
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Radicación n. 42209 Se formuló en los siguientes términos: Acusó a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral de haber infringido directamente la ley por interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 30 y 77 del Código de Procedimiento Laboral y 177 187 del C.P.C, en relación con los artículos 23, 45 al 47, 65, 186, 249, 253, 306 del
C. S. del T.; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de
1.998. En lo que interesa al recurso, sostuvo que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 24 del CST, porque olvidó que mediante la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo de esa norma, es decir, que la carga de la prueba para desvirtuar que la prestación del servicio del demandante estaba regida por un contrato de trabajo, era de la demandada y no del demandante, como lo entendió el Tribunal cuando afirmó que «[...] como el demandante alega el carácter laboral de su vínculo era a éste al que le
correspondía demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1 de la Ley 50 de 1990». Aseguró que, si el Tribunal encontró probada la prestación personal del servicio por parte del demandante y a la vez la remuneración, lo lógico era que hubiese entendido que demostrados esos dos elementos del contrato de trabajo, correspondía a la parte demandada probar la inexistencia de la subordinación jurídica, para de esa forma desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.
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Sil Radicación n. 42209
VII. CONSIDERACIONES No hay ninguna duda sobre la equivocación del Tribunal, al considerar que el prestador de los servicios personales no queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues este es el alcance de la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, cuya constitucionalidad fue revisada y definida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-665 de 1998.
Como su aserto se fundó en el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, evidentemente incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo segundo, pues el fallador la tomó en consideración, pero con un entendimiento distorsionado de la misma. Sobre el tema específico de la interpretación del artículo 24 del CST, ha sido profusa la jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL686-2017 se afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo
24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. 13
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Radicación n. 42209 Ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios remunerado, pues así lo dijo el Tribunal, no podía sostener, sin incurrir en error, que para aplicar las normas que regulan la relación de trabajo, debió el demandante acreditar también la subordinación jurídica. Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo segundo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», de tal suerte que debe entenderse que la prueba efectiva de esa actividad laboral, da lugar a la activación de la presunción legal. Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.
Y aunque inicialmente esa posibilidad sí fue contemplada por el segundo inciso del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar que: [...] la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y
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S> Radicación n. 42209 les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP. ). Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en
sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica. Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los
derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
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Radicación n. 42209 Ahora bien, como lo que establece el inciso 1 del artículo ? de la Ley 50 de 1990 es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concemientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes. Así las cosas, resulta forzoso concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Importa destacar, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede
desvirtuar, por manera que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse. 16
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A Radicación n. 42209 En desarrollo de ese criterio, se ha señalado que si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable. Lo anterior, a juicio de esta Sala, corrobora que el ad queminfringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, porque -se reiteraestablecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar
que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, predicando 17
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Radicación n. 42209 incluso, que «[...] como el demandante alega el carácter laboral de su vínculo era a éste al que le correspondía demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 19 de la Ley 50 de 1990». La presunción del contrato de trabajo, es claro, trae como consecuencia liberar o dispensar de la carga probatoria a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley ha dispensado de la prueba, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribuna
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