CSJ - SL1163-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1163-2020 Radicación n.°70724 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., r. abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r uo de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COtO1BIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de diciembre de 2alteali~lepilo !ario laboral que instauraron Cgil skirát1kJ PERDOMO
PERALTA y BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE PERDOMO.
I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que se declarara que tienen derecho a
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Radicación n.° 70724 la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del causante César Augusto Peralta González, de conformidad con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 28 de agosto de 2011; el «RETROACTIVO por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre», previo el descuento de la suma de $4.638.709
((que les fue entregada como devolución de dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido»; los intereses moratorios 41 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, (iSts del proceso. (Negrilla del texto original) Fundamentaron suspedméntos, en que contrajeron matrimonio católico el «8 de agosto de 1953 (sic)»; que fruto de esa unión procrearon 11 hijos, entre ellos, a César Augusto Perdomo González, quien falleció el 27 de agosto de 2011 en un acg&1141Ctrilálltr látlaáll la «altura de la carrera 7' ccUrtie ZUlar to del deceso su descendiente tenía 41 arios de edad, era soltero y convivía con ellos; que laboraba como «capacitador» en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA de dicha ciudad, devengado un salario de «$1.010.000» mensuales; que se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., a fin de cubrir los riesgos de IVM, y tenía «240.1413 semanas» cotizadas al Sistema General de Pensiones. 2
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Radicación n.° 70724 Afirmaron que el causante los sostenía económicamente y estaba pendiente de sus necesidades «materiales y emocionales»; que son personas de la tercera edad, pues Milcíades y Blanca María cuentan con 79 y 73 arios, respectivamente, padecen de enfermedades y no gozan de una «pensión, renta u otra entrada económica, para sostenerse dignamente»; que aunque sus otros hijos les brindan auxilios, estos son «esporádicos», ya que «son
personas de escasos recursos económicos con numerosa prole y viven casi en la marginalidad, ayudas que en ningún momento superan la dependencia económica». Narraron que requirierori a PROTECCIÓN S.A., la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante comunicación n.°2012-318&tleí7 de junio de 2012, con el argumento de que «se compro b5 que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento de los solicitantes estaban a cargo de otras personas», y por Re : ende, les entr ej ) o1 n Ia 1311.9 sum a acreditada en la cuenta h lid Wall' solicitaron la revocatoria de la negativa, sin que a la fecha hubieren recibido respuesta (fs.°41 a 49). Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la pensión de sobrevivientes, dado que del análisis del caso, se desprendía que los accionantes no dependían económicamente del causante, pues el «presunto» apoyo que les proporcionaba,
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Radicación n.° 70724 no alcanzaba la condición de «subordinante», ya que aunque en la «investigación administrativa» manifestaron que en vida el afiliado les colaboraba con $800.000, en la «entrevista» dijeron que fue $540.000, lo cual no le generó credibilidad, aún más, cuando el afiliado cotizó al sistema
de salud y pensión por valor de $536.000, equivalente a un SMMLV, además de que para su subsistencia cuentan con el apoyo de sus otros 10 hijos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCL4 DE OBLIGACIÓN LEGAL A CARGO DE PROTECCIMN S.A. POR RSE LOS REQUISITOS LEGALES PREVISTOS POR EL CULO 13 DE LA LEY 797 DE 2013», «COBRO DE LO NO DE131P0», y la «GEIVERICA O ECUMEIVICA (sic)» (fs.°144 á 151 rillas y subrayado del texto original)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado cifibffito de Neiva, en decisión del Ildertnistiffill 176 a 178),
decidió:
PRIMERO: DECLARAR que los SEÑORES BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE PERDOMO y MILCÍADES PERDOMO PERALTA son beneficiarios de la pensión de sobreviviente[s], en calidad de padres dependientes de su hijo CÉSAR AUGUSTO PERDOMO GONZÁLEZ, fallecido el 27 de agosto de 2.011, pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en un 50% sobre tal valor cada uno, debiéndose incluir en nómina pensional y con derecho solo a 13 mesadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSATÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a los demandantes por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de
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Radicación n.° 70724 pagar conforme a los valores que a continuación se relaciona[n] y
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
BLANCA MARMA GONZ[Á]LEZ DE PERDOMO $6.789.750
MILCMADES PERDOMO PERALTA $6.789.750
TERCERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante.
QUINTO: Fijar como agencias en derecho, a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante, la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El a quo en la misma audiencia de juzgamiento, dictó la «sentencia complementaria», en el sentido de adicionar a la parte resolutiva del fallo el numeral sexto, así: SEXTO: las sumas adeuda as por la demandada por 2011, 2012 y 2013, a cada uno de lbs demandantes, debe pagarlas de manera indexada, desde su causación hasta el momento del pago. (Negrilla de la Sala).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Re ica de Lo omtna
UD La Sall: tivil Ftiitiá haboralwciel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora demandada, en sentencia del 10 de diciembre de 2014 (fs.'cd.13, 14 a 15, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2013, EXTENDIENDO la condena contenida en el NUMERAL SEGUNDO de la referida sentencia, el
cual quedará así:
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Radicación n.° 70724
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a los demandantes por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de. cancelar hasta diciembre de 2014, conforme a los valores que a continuación se relacionan y a lo expuesto en la parte motiva de esta
Providencia. Blanca María González de Perdomo $12.857.000. Milcíades Perdomo Peralta $12.857.000. Descontándose a cada uno de ellos el 50% de la suma de $4'638.709 que les fue entregada por el fondo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada a favor de cada uno de los demandantes. Inclúyase en la liquidación de costas que efectúe la Secretaría la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000), como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de cada uno de los demandantes.
(Negrilla de la Salas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el alcance de la ápelac o dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y dejó por fuera de discusión: i) el matrimonio de los demandantes (f.°7); ii) que César Augusto Perdomo Gonzáles falleció el 27 de agosto de 2011 (f.°8); iii) que estuvo afilado a PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de noviembre de 2003 hasta su deceso, cotizan Or:4-9 ))73.341,; y, iv) que dicha eelltr.de
entidad les a los ac jobrevivientes, mediante oficio del 7 junio de 2012, tras advertir que no cumplían el requisito de «dependencia económica», contemplado en la Ley 797 de 2003. Señaló que el problema jurídico, giraba en torno a definir si se cumplió con el presupuesto de la dependencia económica establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual se refirió al artículo 73 de la primera normatividad en mención, que establece los «requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el
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Radicación n.° 70724 régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley», normas que en su criterio, regían el asunto, en atención a que estaban en vigor al momento del deceso de Perdomo González -27 de agosto de 2011-. Aludió a la sentencia CC C-111-2006, mediante la cual se declaró la inexiquibilidad parcial del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que para que los padres pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, debían acreditar la dependencia económica, sin la connotación de «total y ab l pues de lo contrario, se desconocía el principio c bional, de proporcionalidad, transgrediéndose los der is al ((mínimo vital», «dignidad humana», «solidaridad» egral a la familia»; que la
finalidad de tal prestació que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento, sino para el de su grupo familiar el que resulta desprotegido ante el fallecimiento»; que el mencionado requisito se debía entender como el aporte económico que se suministraba, eRe19119114ca idÉfic@e4Dyr«frninante para el ite sostenimientoTywr viesen otros %I 1 é i e grel 9.tqn 1IIK'Iht <P« s aAt U ingresos generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o de terceros». Frente al concepto de dependencia económica «total y absoluta», citó apartes de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138 y CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 54451, para señalar que: Descendiendo al caso concreto, de entrada, se advierte, que no le asiste razón a la demandada cuando se empeñan en sostener que los actores no lograron acreditar la dependencia económica
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Radicación n.° 70724 necesaria para acceder a la prestación en su condición de padres del fallecido César Augusto Perdomo. La demandada sostiene que el fallo se sustenta únicamente en los testimonios que califica de poco creíbles y dudosos, empero su crítica no pasa de la simple afirmación. En efecto, a instancia de la parte demandante se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Marina Serrato de Sánchez y Luis Alfonso Puchucue Díaz, de cuyo relato se extrae que son
coincidentes al señalar que el causante César Augusto Perdomo González proporcionaba el sustento necesario para solventar las necesidades de su grupo familiar y las de su hermano discapacitado visual con quien convivía, en tanto, sus padres tenían quebrantos de salud que no les permitían trabajar, a lo cual se agrega que los señores Milcíades Perdomo y Blanca González son unos ancianos que cuando falleció su hijo 27 de agosto de 2011 tenían 77 y 72 años de edad respectivamente y en la actualidad cuenta 8ft, 75 años según lo acredita las actas de registro civil dé visibles a folios 3 y 4, lo cual adiciona credibilidad a los monios.". Se trata de deponent ue, al contrario de como lo sostiene el recurrente, son consis y térentes en sus relatos, además por ser vecinos d -4actores hace 20 y 39 años, respectivamente, cono cerca al causante y a sus familias y tuvieron opo nidTad de percibir cuanto relatan, sus versiones se muestran espontáneas y no revelan ánimo de tergiversar los hechos para favorecer a los actores. El hecho de que los testigos no precisaran en qué proporción el hijo contribuía al sostenimiento de sus padres no les resta credibilidadR epública de Colombia Analizó Ce° ritee§cnO i dArthigiC ;Adió Milcíades Perdomo, quien indicó que su hijo difunto César Augusto les aportaba a su esposa Blanca María y a él, la suma de $450.000 o $500.000 mensuales; que son padres de 11 hijos pero que los que sobreviven son casados y tienen sus propias obligaciones,
que uno vive con ellos, pero es limitado visual y que aunque trabaja, junto con «Luis y Pedro», este último «que ahorita le ayuda en una mínima cantidad $200.000 o $300.000, los gastos de la casa ascienden a $1'200.000». 8
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Radicación n.° 70724 Dijo que a pesar de que el «juez y el apoderado confundieron» a Milcíades en el interrogatorio, él indicó que aunque la ayuda que le brindaba su otro hijo Pedro ,Nel era anterior al fallecimiento de César Augusto, era este quien sostenía el hogar, y que el resto de los recursos no constituían un ingreso constante, pues parte de ellos los conseguía «"volteando o haciendo nfas"» y que en la actualidad le toca «voltear por una parte y por otra y está endeudado, debe $3'000.000 de puros préstamos». A continuación, expuso que: Es cierto que el señor Juez, omitid orar el informe sobre la investigación realizada por a empresa Abogados Consultores e Investigadores de Rzesgk :44JR LTDA.'Calendado 2 de enero de 2012 y presentado a Perwcey Cesantías Protección S.A. el 5 de los mismos reposa ¿ifoliot21 d 128, así corno los documentos que le sirvieron de sopo msible a folios 129 a 145 y la adición al informe que esa emp, swhizo en escrito fechado 6 de marzo de 2012 que obra a folio 141 a 143; sin embargo, a la inversa de como lo sostiene el señor apoderado recurrente, si el funcionario
hubiese valorado esos documentos, habría encontrado argumentos adicionales para formar su convencimiento sobre la dependencia económica, que en los términos de la jurisprudencia imperante al respecto, deben acreditar los padres cuando se presenten RepU4311(3 (itinliOtt)M13.4 revivencia por la muerted. óurtéo..., 510, En el informe de 2 enero 2012, quien lo suscribe en representación de ACIR LTDA. explica que el objeto de la investigación es "Obtener un conocimiento directo de la dinámica familiar del afiliado fallecido a fin de validar la dependencia económica de los reclamantes al momento del deceso y validar la información para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes." Sobre la información general del afiliado se indica que era soltero, no tenía hijos ni reconocidos ni por reconocer tampoco hacía vida marital con persona alguna. Respecto de los padres expresa que están casados desde el 8 de agosto de 1959 y procrearon 11 hijos incluido el fallecido, que 8 de ellos están casados y 7 tienen hijos entre 7, 5, 4 y 2; que las mujeres son amas de casa, excepto Lilia María, quien es soltera y trabaja devengando el salario mínimo legal que le alcanza para su propia subsistencia y hace 8 años no reside con su padres, mientras que José Ariel Perdomo González tiene 40 años de
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Radicación n.° 70724 edad, es soltero y reside con sus padres, sufre de miopía en su ojo izquierdo y perdió el ojo derecho, motivo por el cual no ha
podido realizar ninguna actividad productiva, era el afiliado quien les colaboraba económicamente; que el señor Pedro Nel Perdomo González aunque está casado, aún no tiene hijos. En el informe consta también que la señora Blanca González de Perdomo, siempre se ha dedicado a labores del hogar, no cuenta con recursos propios que le permitan subsistir, pues se trata de una persona de avanzada edad, en tanto que el señor Milcíades Perdomo no labora desde hace 15 años, la última actividad que realizó fue como vendedor de chance, actualmente no puede trabajar porque cuenta con 78 años de edad. Los reclamantes se encuentran afiliados como beneficiarios de su hija Lilia María Perdomo al sistema de seguridad social en salud, porque su hijo fallecido no contaba con empleos estables y su último periodo laboral fue por 4 meses con contratos de prestación de servicios. Continúa el informe dicie er eT documento que el afiliado fallecido asumía dq' ma s gastos del hogar, aportando la suma de $540 OOQ fnensuales, los cuales se destinaban a gastos de mercado servicios públicos; que actualmente los reclamantes subsisten con lerttyuda económica de sus otros hijos y de los vecinos y resz ropia. Consta igualmente, que para validar la información obtenida en la visita domiciliaria y establecer la dependencia económica de los reclamantes, el investigador verificó que los actores no se hallan inscritos en la cámara de comercio; que en la oficina de registro de instrumentos públicos figura el señor Milcíades Perdomo c r. • -tario el t 93yeble donde habita con su
esposa en 1Ui 141C WZI4 Wo figuran en el ISS pensionciel ffilu d Co o p como 4..1, 4 Sin C beneficia," • • Con fecha 6 de marzo de 2012, la firma ACIR LTDA., adicionó el informe de 2 de enero de ese año, para comunicar otras diligencias adelantadas en esta ciudad [...J. A folio 135 a 138, obra copia del contrato de prestación de servicios convenio Educar ETV celebrado entre la referida empresa social del estado y el señor César Augusto Perdomo González con duración hasta el 9 de octubre 2011, celebrado el 12 de mayo de ese año por valor de $5'050.000. Luego de examinar las anteriores probanzas, concluyó que el aporte económico que asumía el causante al sostenimiento de sus padres y hermano discapacitado era fundamental para la 10
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Radicación n.° 70724 subsistencia de aquellos, de modo que al faltar ese apoyo les «sobrevino un desequilibrio tal, que se encuentra afectado el mínimo vital de sus progenitores, quienes con lo único que cuentan es con una vivienda»; por lo que desvirtuó la «deducción» realizada por PROTECCIÓN S.A., en el documento «ANÁLISIS DE LA INVESTIGACIÓN» (fs.°67 a 68), sobre la incapacidad del afiliado para asumir los gastos del núcleo familiar, así como la afirmación de que tan sólo percibía $536.000, según los aportes que se efectuaba a la administradora de pensiones y cesantías, [...] importa decir que tal manifestación se encuentra desvirtuada
con la copia de los contratos aportados con la contestación de la demanda por PROTECC S. ra que fue mencionada por el demandante Perd no presenta diferencia significativa con la inclwad n, su interrogatorio, respecto de la mencionada en el 'estu depeydericia económica, realizado por la demandada y con lct e di su hijo cubría los gastos de su grupo familiar. A reglón seguido, prect o clUe: Los informes referidos son claros, en el de 2 de enero del presente año se explica suficientemente el objetivo de la investigación que adelanta la firma abogados consultores e investigad iafkz(014 1 !f.i1< ., de modo que no le asiste r nte cuando afirma que al n~ yiaMi lo adelantó su rlow defendiddk Por otra parte, el funcionario de instancia a petición de la demandada decretó el testimonio de María Mercedes Pinzón Medina y los interrogatorios de los actores, sin embargo, solamente pudo recaudarse la declaración de parte del señor Milcíades Perdomo, porque ni la testigo, ni la demandante asistieron a la audiencia de trámite. El señor apoderado expresó al sustentar la apelación que ello podría constituir causal de nulidad, más no la propuso como tal, de modo que la Sala está relevada de pronunciamiento alguno al respecto; adicionalmente, desistió del recurso que había interpuesto contra el auto que le negó el aplazamiento.
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Radicación n.° 70724 Finalmente, con base en las pruebas analizadas, consideró que los demandantes satisfacían la ((dependencia económica» y
demás requisitos, para acceder a la pensión de sobrevivientes, derivada de su hijo César Augusto Perdomo González.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la sigwe El propósito de este ner que la H. Sala case la sentencia acusada. Lu que revoque el fallo del juez a quo para que, finalme elva a PROTECCIÓN S.A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a restar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los favorecid•o1/1 s con la pensión; después, 1:111 sentencia del juez si'' de primer cir, por no haber 41" I facultad )11i 411 ; e tIPM.1111511:4ittreSPOndienteS a los apo es a sisteín e seguncrad' socia r en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación) y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta los dos primeros, pues aunque se formulan por distintas vías, la proposición jurídica, argumentación y fin que persiguen son similares. 12
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de «aplicación indebida» el literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por «infracción directa» los artículos 174 y 177 del CPC <hoy 164 y 167 del CGP)», 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CN.
Trascribe in extenso, apartes de las sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL4103-2016, para indicar que el Tribunal aplicó dé, indebida el literal d) del artículo 13 de la 2003, pues aunque la subordinación monetaria no Mai» y «absoluta», según lo expuesto en el fallo CC C;111,: 006, «la aportación del finado debe ser fundam d,pti que los papás puedan asegurar una vida digna»; que es por ello, que se equivocó al estimar que «bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como .gmblahecho que los constituía c sión rogada», dado que la colaboración que los hijos brindan a sus ascendientes, por sí sola, no implica que «automáticamente» los convierta en subordinados económicamente. Cita la decisión CSJ 5L15116-2014, y expone que: [...] es de bulto que el juez colegiado olvidó verificar si la incierta ayuda del causante cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, incurrió
en un disparate que da pie para casar la decisión recurrida sin más complicaciones.
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Radicación n.° 70724 Así, es innegable que el Tribunal soslayó que en el juicio no quedó demostrado cuál era el monto de la ayuda del occiso o la disponibilidad de recursos con la (sic) que él contaba para auxiliar a sus papás (o sea, una vez cubiertos sus propios gastos) por lo que la primera exigencia de la H. Sala, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, no quedó satisfecha. En adición, es transparente que tampoco se allegó al proceso una comprobación de la frecuencia de la ayuda brindada, de modo que la segunda exigencia de la H. Sala, es decir, que "la participación económica debe ser regular y periódica" quedó sin corroborar y ni a[ú]n si se aceptara en gracias de discusión que había algún aporte con ello se configuraba un sometimiento económico ya que nunca se probó que esos subsidios no fueran "simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario". Por añadidura, es incoruraperf.. eque como en el expediente no quedó establecido el 91 - eventual partida de dinero que le daba el difunto p tutorés, ni jamás se tasó el valor total de sus gastos, ..,<etdo entente era imposible conocer la importancia de la ay da j.mdigada, y por ende, es palmaria la ausencia del análisis que ha Jbido-hacer el fallador de segunda instancia para refrendar el d iento de la exigencia de la H.
Sala para poder tener como.cierta la existencia de una subordinación monetaria,r esdecir, que "las contribuciones que configuran la dependencia económica deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios (sic) de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste". cidietraillatiifiaocideluMnbia Señala jurisprudencia suprema, e i reseñada, e no surge de una simple contribución que pudiera hacer el muerto en pro de sus papás», dado que es indispensable acreditar que sin el socorro del fallecido «les era imposible sufragar un mínimo vital»; además, el Colegiado también se equivocó al confirmar la condena impuesta en primer grado, ya que ni siquiera realizó un análisis tendiente a verificar si se reunían los requisitos previstos en la sentencia «CSJ SL15116-2014», para poder concluir si había o no la dependencia económica de los actores frente al causante. 14
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Radicación n.° 70724 Alude a la providencia CSJ SL10507-2014, e indica que se quebrantó el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y los requisitos establecidos en la ley, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido, por vía indirecta en el submotivo de «aplicación indebida» del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y,- en forma directa» los artículos 27 del CC 174 228 del CPC «(hoy 164, 167
y 221 del CGP)», 60 y 61 dulerrSS 29 y 230 de la CN. Enlista los siguientes efróres de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores PerdomoGonzález dependían económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando l tvcio no se alle. ó prueba del importe de sus gastos, o dReipta 'date .5Q rMi:~ parte del difunto para ast,tylrl ue h álaridadsobra ,la significancia del supuest
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía sufragar su mínimo vital.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores estaban legalmente llamados a favorecerse con la pensión deprecada.
4. Dar por cierto, sin serio, que Protección S.A., podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Acusa como pruebas mal apreciadas: el análisis de la investigación de PROTECCIÓN S.A. (fs.°67 a 68); documentos
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Radicación n.° 70724 firmados por los demandantes (fs.°112 a 120); escrito elaborado por ACIR LTDA. (121 a 128 y 141 a 143); contrato celebrado entre César Augusto Perdomo González y la ESE Carmen Emilia Ospina (fs.°135 a 138); interrogatorio de Milcíades Perdomo Peralta (fs.°174); y, testimonios de Luz Marina Serrato Sánchez y Luis Alfonso Pechucue Díaz
(Fs.°174). Denuncia como probanzas dejas de valorar: documentales denominadas «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES» (fs.°17 a 18) y «CONSULTA DE AFILIADOS COMPENSADOS» del F YO á 891; y, el certificado de tradición y libertad (f.°6 Trascribe como «ma ptual), fragmentos del fallo CSJ SL4103-2016, para exponer que: [...I sea lo primero traer a colación El contrato suscrito entre César Augusto Perdomo González con la Empresa Social del estado Carmen Erpili1.0spina (fs. 135 a 138, c1 ) para encontrar que su viR 1113E1 4M G(hM hxtttite los cuales el causantvfeocinhíea 1-1s22u prteesor nde? 1 10 e5 r0Xr0)u0 stim Ahora bien, el Tribunal tuvo como cierto de esas vinculaciones del señor Perdomo se veían interrumpidas durante un mes, tiempo en el cual dicho señor se encargaba de conseguir los documentos necesarios para la firma de otro contrato, lo que matemáticamente permite concluir que si sus ingresos anuales ascendían a $10.100.000, los mensuales estarían en un promedio de $842.000 aproximadamente, a los que habría que descontar por lo menos sus aportes al sistema de seguridad social (cuyo pago se exigía en los susodichos contratos) y que se situaban en $142.000 (c[á]lculos sobre la base de un salario mínimo). Y si a eso se agrega que se deben restar $209.000 adicionales, que era el valor de la cuota de un crédito contraído
por el extinto y cuya existencia admitió el Tribunal y no lo discute el cargo (disco compacto incierto entre fs.12 y 13 del cuaderno del Tribunal, momentos 40:48 y subsiguientes), es incontrovertible que el difunto tan solo disponía de $491.000, de 16
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Radicación n.° 70724 los cuales tendría que deducir por lo menos sus gastos de transporte y cualquier otra eventualidad, lo que pone de manifiesto la absoluta imposibilidad, se repite objetiva y matemática, de que el de cujus contara con $800.000 para auxiliar a sus padres y, de paso, deja presente el embuste de los esposos Perdomo-González cuando en los documentos "Información de los Solicitantes - Padres" (fs.17 y 18, cl) mencionaron que su hijo les daba esa cantidad de dinero. Pero, inclusive, si en gracia de discusión de admitiera que el contrato de prestación de servicios no presentaba interrupción, al deducir de los emolumentos de $1.010.000 los $351.000 correspondientes pagos de seguridad social y cancelación del préstamo querían $659.000 a los que habría que descontar como mínimo los costos de transporte del fenecido y algún gasto personal, de manera que ni affiln as[í] éste dispondría de $800.000 mensuales para favorecer a sus progenitores. Arguye que Milcí Peralta «confesó» en el interrogatorio de parte que e y su esposa vivían con su hijo it„ en casa propia, lo que se r.t a con el certificado de tradición y libertad del inmueble, que estaban afiliados al
Sistema de Seguridad ociaFn Salud, en calidad de beneficiarios de su otra hija «como lo expuso el juzgador de segunda instancia», lo que también se acredita con los documentos de «Consulta de Afiliados Compensados» del República de Colombia
FOSYGA.
Cota Suprema de &Acta Advierte, que en el documento diligenciado por los demandantes, se consignó que el fallecido les proveía $540.000 mensuales «cifra que era imposible que este asumiera», lo que reafirma la (falsedad» en los datos aportados, para efecto de «encubrir su verdadera realidad económica» y acceder a la pensión deprecada; que el Tribunal se equivocó, dado que «no se com
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