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CSJ - SL1164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral Sida de Desseagestlán N. 3 4 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1164-2020 Radicación n.°71916 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. p • abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el returg de casación interpuesto por 711101.» la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNI ~WritetIwTjktaETB E.S.P. e Sup La.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se incluyeran como factores salariales para el cálculo del salario promedio devengado en el último ario de servicios, «el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, Prima completa de Navidad», de junio y de vacaciones; que se reliquidara y pagaran las Radicación n.°71916 diferencias de las cesantías definitivas con sus intereses y «el menor valor en el monto de la mesada pensional», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, los perjuicios morales, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 29 de mayo de 2008, por lo que completó 25 arios de servicios; que

durante dicha relación no renunció al régimen de retroactividad de cesantías razón por la cual no se le aplicó el art. 99 de la Ley 5 344 de 1996; que el reconocimiento de la calidad e pensionado lo confirmó ETB a partir del 30 de mayo de 20 según certificado del 3 de febrero de 2011; que en dación de prestaciones sociales, se le concedió el quinto quinquenio como factor salarial, base de cálculo del salario promedio por $13.999.073, cuya doceava es $1.166.589

Refirió uael: 1PPAgogg sVairgiVril irledio $3.973.368

MnIAP y la mesada ilttA. 31 lit aquel, según la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de 19921993; que durante el último ario de servicios, devengó una prima completa de navidad de $1.928.341 que la percibió en la primera quincena de diciembre de 2007, pero que solo se tuvo en cuenta $1.130.222; que el 29 de mayo de 2008, último día de servicio, devengó la prima de navidad proporcional convencional por $868.672. Afirmó que la diferencia entre lo devengado por prima 2 Radicación n.°7 19 16 de navidad «completa» y lo recibido fue de $798.119, cuya doceava parte es $66.510; que el 31 de mayo de 2007 devengó una prima de junio «completa» por $1.928.341, la cual entró a su patrimonio en la primera quincena de ese ario, pero que sin embargo, solo se incluyó como devengado

por ese concepto, una fracción por $5.357; que la diferencia entre lo devengado y lo reconocido por este emolumento durante el último ario de servicios fue de $1.922.984, cuya doceava parte es de $160.249; en los mismos términos se refirió a la prima de vacaciones. Narró que el 2 ,-.2009, pidió información sobre los montos que, co. mto de primas, con sus respectivas proporciono s, se incluyeron en el cálculo del salario prome i lo engado en el último ario de servicio; que el 10 de. mayo de 2010 solicitó la reliquidacion del salario promedio para el cálculo de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional (fs.°1 a 19). República de Colombia La Em"! cliblo1411 étotá ETB S.A. E.S.P, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación, extremos, fecha de pensión y su liquidación; aclaró que «asumir la tesis pretendida por el demandante sería calcular el salario promedio sobre la base de lo PAGADO durante los 360 días, lo cual extralimita lo dispuesto por el acuerdo convencional (...)», de manera que las súplicas no tienen asidero; rechazó los demás supuestos fácticos. 3 Radicación n.°71916 Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, PERJUICIOS MORALES O COSTAS

PROCESALES» y la « GENÉRICA» (fs.°132 a 150).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 14 de octubre de 2014, (fs.°cd 285), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el ante señor JAIRO RAMÍREZ OLA YA tiene derecho quel s liquide el quinto quinquenio reconocido por la dema A ESP, teniendo en cuenta la prima de junio 2007 y la pro. al de la prima de navidad para el año 2008, teniendo como doceavas para el efecto las sumas de $160.695 y $72.329 pesos rátpectivamente, por lo que el valor del quinto quinquenio será por el valor de $14.232.427 y cuyo promedio equivle a $1.186.035, todo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: enC410110 EWA ESP a reconocer y pagar iüttraccocido por la ETB SA ESP ibrtá de $233.354.

TERCERO. DECLARAR que el demandante señor JAIRO RAMÍREZ OLA YA tiene derecho a que las doceavas correspondientes a la prima de junio de 2007 y la proporcional de la prima de navidad para el año 2008, constituyen factor salarial y por tanto, comprenden cálculo del salario promedio durante el último año de servicios, el cual equivale a la suma de $4.225.898, de acuerdo a la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reconocer y pagr a favor del demandante señor JAIRO RAMIREZ OLA YA, la

diferencia dineraria entre la cesantía definitiva pagada al actor y la obtenida de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, por la suma de $6.313.280. 4 Radicación n. °7 19 16

QUINTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reliquidar la mesada pensional del demandante señor JAIRO RAMÍREZ OLA YA en cuantía de $4.226.382, por lo que la demandada deberá reconocer y pagar las diferencias pensionales entre la pensión reconocida y la obtenida por este Despacho, incluyendo en la misma los reajustes legales y mesadas adicionales de acuerdo a la parte motiva de la presente sentencia y si a ello hubiere lugar.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoriade que tratan el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, condenando en consecuencia a la demandada a pagar un día de salario, esto es, $69.960 diarios por cada día de mora, a partir del 1 de septiembre de 2008 y hasta que se verifique el pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ETB SA ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO RAMIRO OLA YA, de acuerdo con raciones pertinentes.

OCTAVO: DECLA~ no a as las excepciones de mérito invocadas por la demtctr a JB SA ESP, por las razones anotadas.

NOVENO: CONDENAR n cdstas: n esta instancia a la parte demandada ( )

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el rileetAgiclibelp cQ 1 sto por ambas partes, el 1 lealinintiaRgeválStitjaelto por el a quo; impuso costas al demandante (fs.'cd 293). Como problema jurídico a resolver, señaló: 1...1 establecer si resulta procedente la reliquidación salarial y prestacional, objeto de la presente acción, en los términos y condiciones alegadas en la demanda, tal como lo considero el juez de instancia, lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia apelada. 5 Radicación n.°71916 En lo que interesa al recurso extraordinario indicó que, ( ..) analizada en conjunto la prueba documental aportada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta claro para la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de revocarse y se tiene en cuenta que no le asiste razón al accionante, en el entendido que la demandada no pagó y liquidó sus prestaciones sociales, conforme al salario promedio de liquidación percibido por el actor durante el último año de servicios, esto es, del 30 de mayo del 2007 al 29 de junio del 2008, ya que de la liquidación de prestaciones sociales y salarios, vista a folios 47 a 50 del expediente, como de los valores y conceptos relacionados en la documental visible a folios 152 al 177 del plenario, se pudo colegir que la demandada integró para determinar el ingreso base de liquidación de las primas de Navidad y junio quinquenio, cesantías y pensión, todos los valores

estrictamente causados durante el último año de servicios en proporción a sus doceavas p es, arrojándole como salario promedio del último an, es base de liquidación de la pensión como de laees aii tÇ su Titmée $3' 973.368, liquidación que se ajusta a los pirqjse.,tros señalados en la convención colectiva de trabaje, viger 4ewo en cuenta la accionada el valor de lo realmente catmr fhwo de la última anualidad como corresponde, más no lá,totalidad lo percibido, como a errada 4S conclusión arribó el quo,. uçuyendo al ingreso base de liquidación la proporción kgatv'eonvencional de la prestación que se haya causado y pagado entre el período comprendido del 30 de mayo de 2007 al 29 de mayo del 2008, como se refleja de las liquidaciones analizadas y vistas a folios 47 a 50 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN República de Colombia ina,dep InterptC111103 1 el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia impugnada, ..] en cuanto revocó totalmente la sentencia que impartió el Ad Quo, para que una vez esa alta corporacion convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y a CONFIRMAR la sentencia impartida por el Ad Quo

6 Radicación n.°71916 y, por lo tanto, acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y sobre costas y agencias en derecho. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal

primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos, [...] 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 67, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trab con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal d rabajo yde la Seguridad Social; Artículo 10 de la Ley 52 ículol de la Ley 52 de 1975, el artículo 60 del Decrete 47 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 254 2 54, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vi.riouladp con artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a rt s . de los derechos de los trabajadores y el respeto. . r los derechos adquiridos.

(Negrilla del original).

Le atribuyikel g : in tiadtr »ale los siguientes errores de heim a e Su s.' prema

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folio 47 liquidación demandante columna 3, Folio 53 respuesta a DP fraccionamiento).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando

devengados del último año de servicio. (folios 47 liquidación demandante columna 3, Folio 53 respuesta a DP, fraccionamiento devengados) 7 Radicación n.°71916

3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional 'promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 73 anverso Con.. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional 'promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 47 liquidación demandante columna 3, Folio 53 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados)

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó, <9 ,rjma de navidad convencional "completa", por habe.r2o ninterrumpidamente, entre el 10 de enero a 31 de clicierit re de 2017, fecha de consolidacion jurídica del derecho por,c¿zusación 'de 360 días, y devengada durante el último año de servicid, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por val 1.928.341. (Folio 47 interrup.

último año, Sueldo 2007, 74 anverso C.C.T prima de navidad, Folio 166 —áprcibqfltz de pago), más proporcion de prima devengada el 1.1 Un° a de servicio por $868.672 (fOLIO 49y Folio 53), para un total de $2.797.013.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 31, Folio 48), y por valor total de 61, $1.998. '9 1"1 i4o , (30 de mayo de 2007 a eg mayo ké21518). (Vdizo 4h, !cirio 74 anverso CCT, rte Suprema de Justici

Folio

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por valor de $1.928.341. (Folio 47 interrup.

Ultimo año, Sueldo 2007, folio 74 anverso C.C.T. prima junio, Folio 153 comprobante de pago), más proporcion de prima devengada el último día de servicio por valor $2.092.976 (Folio 49 liquidación prestaciones) para un total de $4.021.317.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el

derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como 8 Radicación n.°7 1916 fracción más la proporción de prima y por valor total de $2.098.806 durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008). (Folio 48, folio 53)

9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 73 anverso • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 74 anverso • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 74 anverso • Copia autentica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 95. • Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folio 47 a 50. • Respuesta ETE entrega información sobre liquidación primas de 16 de septiembre de 2009, radicado 009534 fraccionamiento devengados, Folios 53 a 54.

Entre las pruebas que acusa como no apreciadas, señala: • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales Folios 100 a 104. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 105 a 108. • Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB (...) Folios 112 a 120. 9 Radicación n.°71916 • Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 121 a 128) • Comparativo de liquidación Tribunal contra liqudación ETB, Folios 109a 111. • Derecho de Petición radicado 006113 de mayo 10 de 2010 debate sobre respuesta. Folios 55 a 58. • Comprobantes de pago Folios 152 a 177. Sostiene que no se discutió el carácter salarial de las primas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones; tampoco, el régimen de retroactividad de las cesantías del que era beneficiario, por manera que la controversia estaba centrada en resolver si debía incluirse el valor de los factores sala.,ri gados y consolidados en su causación jurídica duran it 'el último ario o, si solamente se incluye la fracción o grnetap de lo que les corresponde dentro de ese período. Luego de referirse a las consideraciones del colegiado, indica que los manifiestos errores de apreciación de pruebas en los que incurrió se aprecian en las siguientes afirmaciones: República de Colombia e da u,

1f El principal« yerro em consiste en a mz ir como período de causación legal y determinado los extremos del último año de servicio. Incurre en el error de aplicación indebida puesto que los textos convencionales no se refieren a fraccionar los devengados reconociéndolos solamente en la fracción de lo que les corresponde en el último año de servicio. Este error queda expuesto por el Ad quem al referirse a los "valores estrictamente causados" que se incluyeron en la liquidación del salario promedio o a la expresión "realmente causado", en contravía del texto y el sentido de la ley sustancial, artículo 253 del CST, que reza: "...se tomará como base del promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo de servicio si fuere menor a un año" 10 Radicación n.°71916 Claramente el texto de la ley sustancial demandada no hace referencia alguna a los valores "estrictamente causados" ni a lo "realmente causado". El texto sustancial no afirma que no se tomará como base el promedio de lo realmente causado devengado en el último año, de servicios o que se tomará como base el promedio de lo estrictamente causado en el último año. A este error lo conduce otro de fondo legal consistente en otorgar al último año de servicio el carácter de período de causación de las primas, tema suficiente aclarado en la radicación 17332 de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que "el devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo". Como se verá en el desarrollo del recurso, los periodos determinados de tiempo para fijar el alcance de los requisitos del devengado se encuentran

perfectamente determinados en la Convención Colectiva de Trabajo. El último año de servicio es un periodo de referencia para reconocer cuales son l9 lor onsoltdados en su causación durante este período; so el estatuto convencional se refiere al última'dno com nodo cle" causación. Al utilizar este año como periodo, de cbusació' ' ,se Incurre en una aplicación indebida del texto s fracciona los derechos consolidados del dem endo el monto de los valores devengados reducien ncial a una afirmación falsa: El promedio de lo estn amet.tfe °causado entre los extremos del último año de servicio, que es muy distinto del promedio de lo cré devengado en el último año servicio. Por último, incurre en error el Ad Quem, inducido de mala fe por la demandada, al direccionar las pretensiones hacia lo percibido por el demand te en, ql ultimo liño e ervic. al afirmar que "no le asiste razó A~Cta 614Ql rá la demandada no pagó y rme al salario promedi a llil te el último año de servicio..." La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha definido claramente en radicación 17387 ( ..) que los valores percibidos en el último año pero que correspondían a devengados consolidados por fuera del último año, no pueden incluirse para el cálculo del salario promedio cuando el texto legal se refiera a lo devengado como en el presente caso. Aún así esta radicación ordena incluir solamente lo percibido en el último año porque corresponde al devengado del mismo período, que es lo que ocurre en el presente caso, razón por la cual debió concederse la razón al demandante.

11 Radicación n. °7 19 16 Bajo el título «Textos normativos sobre la expresión devengado», a duce que la convención, en lo atinente a la pensión, contempla que la mesada «(...) se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio (folio 95)», que se asemeja al de los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947, los cuales no mencionan fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo correspondiente; por ello, debe incluirse la totalidad de sumas devengadas, «consolidadas en su causación jurídica» en el último ario icios, para la liquidación final de prestaciones cance restrictivo a la convención. Define la expresiórú_ «d oda, con apoyo en una sentencia, de la cual soM a la radicación «17332» y agrega que la prueba de los .periodos de causación de las primas y su forma de liquidación, se encuentra en el texto convencional, que constituye «fuente de derecho». Cita la viábilelldrea€Motn a sentencia CC 2 El man.z ilMIclIPPIOAAcg? Al§3MJ05 de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos" éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días). (Folio 53). En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su

causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencias las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período. (Negrilla del original). 12 Radicación n.°71916 Aduce que según los pronunciamientos del Consejo de Estado, el concepto de devengado refiere implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que Í«incida que el periodo total de dicha causación, abarque un lapso superior al susodicho año» y que resultan aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS. Además, que el fallador no puede exigir que confluyan los valores causados durante el último ario, «con el mismo último año, es decir, es causados entre los • extremos de ese pe4o'clol, di. ierto en el que incurrió la enjuiciada en la liquidación:de refiere que lo que debe tomarse en cuenta es uc i os factores salariales se consolidan durante el de acuerdo con sus propios periodos en el instrumento convencional, deben «reconocerse en su valor integral en la liquidación definitiva». Precisa qiftert tibbádawedrafigyistade prestaciones sociales, se thttemsymailedgiude stffel.°47 a 50). Destaca como errores de la liquidación definitiva, los siguientes: 1° La norma convencional (Folio 74 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2007 y que se líquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente

durante el año y no por 211 días como equivocadamente liquidó la demandada. (Folio 47 interrup. Último año y Folio 53). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último ario de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o 13 Radicación n.°71916 proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. El Ad Quem, tanto como la demandada, aplican "el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio", expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas. 20 Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 30 de mayo de 2007, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años y el régimen de retroactividad en las cesantías. Otra variante de este 10 error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el de enero y el 29 de mayo de 2007, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. 3° La proporcionalidad salariales se estableció legal y convencionalmente para r 7 te 'u' al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solarn'en,te F;ymple parcialmente el tiempo de causación exigido por las (,1. para el reconocimiento de prestaciones; pero este ral no puede aplicarse, como en el presente caso, p r las condiciones de tiempo y

valor de los derechos, o los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio. No puede utilizarela proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. elladtpCIal"

4. Admitir or rrir en otro error vida monume h n es móvil y detilAadnadUChigili -á decrecie Si hipoteticamente, el demandante hubiera labordo hasta cualquiera de las fechas del última día de trabajo relacionadas, disminuye el valor del devengado, que tiende a cero, afectando negativamente el salario promedio aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor; lo que es un contrasentido: a mayor antigüedad menores prestaciones.

Esta cadena de errores se desprende de la aplicación restrictiva de la normativa "devengado en el último año de servicios" al fraccionar los devengados que se adquirieron deforma "completa" por el demandante. 14 Radicación n. '71916 El mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales. El detalle no coincide en la doceava con la cifra observada en la liquidación definitiva, $174.901 (Folio 47), por apenas algunos pesos de diferencia, se demuestra que sí se reconoció la prima completa de la prima de junio devengada "completa" en mayo 29 de 2008, por causación de 360 días. Más aún. Se reconoció la prima completa sin haber sido causada en su totalidad, mientras que la prima devengada en mayo 31 de 2007 quedó reducida a una fracción de 1 día.

El período determinado en la Convención Colectiva para el devengado prima completa de junio no es entre el 29 y 31 de mayo de 2007 por causa 'a. La convención colectiva contempla: entre e mayo del año en el que se efectúa el pago, es dáozr i de Tnayo de 2007, por causación de 360 días. Se refiere a las sen SL, 31 ene. 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 36418, que tratan la ' kr diferencia entre los vocablos «recibir» y «devengar», e insiste en que «las fechas en que se causaron las primas demandadas, _al encontrarse clen.tro del último año de República de Colombia o servicios, ob • an a reconocimiento pleno_ gel valor de las wypti9 de jiLtaiia . primas en e catu o e sa ario prome lo, sin lugar a proporcionar o fraccionar estos devengados». De la convención colectiva de trabajo 1974-1975, transcribe los apartes que regulan las primas de navidad y la de junio, y manifiesta: El 31 de diciembre de 2007 el trabajador adquirió el derecho al valor de la prima "completa" de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico por $1.928.341. (Folio 74 anverso Prima navidad. Folio 47 Sueldo 2007 Folio 166 comprobante de pago). Evidentemente, el 31 de diciembre de 2007 coincide con el último 15 Radicación n.°71916 año de servicio (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008);

entonces, "su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales". Sin embargo, en la liquidación final la demandada solamente reconoce un "causado" y el Ad Quem un "estrictamente causado" por $1.130.222 (Folio 53) por causación de 211 días entre el 29 de mayo y 31 de diciembre de 2007. El 31 de mayo de 2007 el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima "completa" de junio equivalente a 30 días de sueldo básico vigente por $1.928.341. (Folio 74 anverso Prima junio, folio 47 Sueldo 2007, Folio 53 valor prima. Folio 166 comprobante de pago). Evidentemente, el 31 de mayo de 2007 coincide con el último año de servicio (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008); entonces, "su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar . clones sociales." Aunque el detalle que aparece a e a folio 31 no incluye este valor y el total no coinczce l valor óbrante a Folio 121 de la liquidación definitiva el error itongiate en que sin causarse en su totalidad, la demandada incy el valor de la prima total de la prima de junio de 2008, a pesar 4 que el vínculo laboral terminó el 29 de mayo de 20081.,..c-dre a debió incluir el valor de la prima devengada en mayo 37 de 2007 $1.928.341 (Folio 47 sueldo 2007. Folio 153 comprobante pago), más el valor de la proporción devengada el último día de servicio, $2.092.976, para un total de $4.021.317 y no $2.098.806 como aparece en la

liquidación definitiva (Folio 48). de Colombia ca tPla14a (Negrilla Corte Suprema L"i '• Afirma que conforme a sentencias de esta Corporación, se debió incluir el valor completo de lo recibido a título de primas de junio, de navidad y de vacaciones, por tratarse de factores salariales consolidados dentro de la condición temporal que exige la convención y, por ello, constituyen derechos adquiridos y se trata de prestaciones derivadas directamente de trabajo, periódicos y consolidados «en su causación jurídica convencional durante el último año de servicio lo que dio origen a su natural reconocimiento y pago)). 16 Radicación n.°71916 Afirma que, Este antecedente judicial ignorado por la demandada y sancionado por la Corte, es una demanda que se origina sobre la base de desacuerdo por la determinación de los extremos del último año de servicio. Pero la demanda se interpone para lograr reliquidación de los factores salariales integrantes del salario promedio, lo que convierte en similar el antecedente con el caso presente. Ademas que, (...) la demandada realiza 2 liquidaciones finales de prestaciones, en la segunda de las uyó los devengados completos consolidados duran §frvicio (como en el presente caso demandado), hecho prpauce devolución de dineros por parte de la demand iguiente acción judicial por reliquidación de facto sumado a que la demandada no tomó correctamentOlos s de la relación laboral del susodicho período. Indica que en la anterior sentencia del Tribunal, se ordenó la reliqiR4 1:4131jeade-i6IfkMthia del quinquenio

como factor tviSue mi 3 $Lji esantías y la mesada pensional, decisión que no fue objeto del recurso extraordinario de casación, por parte de la empresa accionada, pese a haber sido condenada. Menciona los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, de obligatoria aplicación como disposiciones garantes d

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