CSJ - SL1164-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1164-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1164-2021 Radicación n.° 73314 Acta n.° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
ANTOLYN SEGUNDO MIRANDA CABARCAS, DANIEL
ENRIQUE RUIZ ANILLO, ALVARO SCHMALBACH, CARLOS ADOLFO BACCA ORTIZ y AGUSTINA MARÍA MARCHENA DE VIZCAINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES
Antolyn Segundo Miranda Cabarcas, Daniel Enrique Ruiz Anillo, Álvaro Schmalbach, Carlos Adolfo Bacca Ortiz, Agustina María Marchena de Vizcaino y Mario Enrique de
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Radicación n.° 73314 Moya promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia y/o nulidad de las actas de conciliación n.° 5731, 5564, 5743, 5191, 5125 y 7294 celebradas los días 12, 13, 18, 21 de julio y 10 de marzo de 2006, por ser contrarias a la Constitución y la Ley. En consecuencia, reclamaron que se condene a la empresa demandada a pagar el 15% del aumento dejado de aplicar durante los años 2006
a 2012, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar estas peticiones, afirmaron que adquirieron la calidad de pensionados en virtud de la convención colectiva de trabajo a partir de las siguientes fechas: Antolyn Miranda 17 de febrero de 2006 Daniel Ruiz Anillo 30 de junio de 2005 Alvaro Schmalbach 2 de febrero de 1998 Carlos Adolfo Bacca 27 de mayo de 2002 Mario Enrique de Moya 27 de noviembre de 1997 Agustina Marchena 21 de diciembre de 2002 Explicaron que celebraron un acuerdo conciliatorio con la accionada, en virtud del cual se pactó una reducción anual de la pensión de jubilación, consistente en aplicar un reajuste anual equivalente al IPC menos dos puntos, durante cinco años. Dichos convenios tuvieron como precedente un preacuerdo entre la empresa demandada y las sociedades « » de pensionados de la misma, que a su vez se tomó del « » acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe, el cual solamente se aplica a los trabajadores activos.
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Radicación n.° 73314 Aclararon que antes de la suscripción de las conciliaciones denunciadas no existía desacuerdo entre las partes en relación con el monto o el reajuste anual de las pensiones, que ameritara celebrar tal acuerdo. Indicaron que la empresa ofreció a los pensionados unos bonos que de ninguna manera compensan la pérdida del 10% del valor de la mesada durante los cinco años de vigencia del reajuste acordado en la mencionada conciliación. Así, precisaron que,
desde agosto de 2006, han recibido una mesada pensional en cuantía inferior a la que deberían haber recibido. Señalaron que estas conciliaciones versaron sobre derechos ciertos e indiscutidos y, por tanto, son contrarias a la Constitución y la ley. Aseguraron que, conforme a las disposiciones convencionales, tienen derecho a recibir un reajuste anual de la pensión equivalente al 15% siempre que sus mesadas no excedan el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, al respecto, se previó la aplicación de la Ley 4a de 1976. Agregaron que los acuerdos que se cuestionan en este proceso fueron celebrados en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prohibió toda regulación pensional en acto jurídico alguno . « » Finalmente aclararon que Agustina Marchena recibe la sustitución de la pensión convencional por el fallecimiento de Jesús Viscaíno. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la calidad de pensionados de los actores y que las conciliaciones celebradas con cada uno de ellos se fundaron
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Radicación n.° 73314 en preacuerdos previos entre la empresa y la sociedad de « » pensionados y Sintraelecol, de los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que en las conciliaciones suscritas con los actores en el año 2006 se estableció un sistema variado de compensación de la eventual pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional que incluía un
reajuste anual más una suma fija de dinero. Adujo que las cláusulas convencionales contemplaban un reajuste anual de la pensión no inferior al 15% por remisión a lo previsto en la Ley 4a de 1976 al respecto, disposición legal que, en todo caso, es de imposible aplicación. Argumentó que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba permitido acordar condiciones inferiores o menos beneficiosas que las contempladas extralegalmente. Aclaró que en el caso de la demandante Agustina Marchena, su derecho pensional no es de carácter convencional, pues el mismo fue otorgado mediante conciliación celebrada entre las partes el 17 de septiembre de 2003. Finalmente formuló las excepciones de mérito de prescripción y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2014, el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
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Radicación n.° 73314
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada Electrificadora del Caribe
S.A. ESP.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra
por los señores Antolyn Segundo Miranda Cabarcas, Daniel Enrique Ruiz Anillo, Álvaro Schmalbach, Carlos Adolfo Bacca Ortiz, Agustina María Marchena de Vizcaino y Mario Enrique de Moya Marín, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora.
CUARTO: Fijar agencias en derecho en cuantía de $100.000
QUINTO: Ordenar la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En providencia del 28 de agosto de 2014 y previo a definir la alzada, el juez plural aprobó el acuerdo de transacción suscrito entre el demandante Mario Enrique Moya Marín y la empresa accionada, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de este actor (f.° 833 y
834). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. En la sentencia, explicó que, si el acuerdo conciliatorio se realiza ante el funcionario competente, produce efecto de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 20 y 78 del CPTSS. Igualmente precisó que la jurisprudencia solamente ha
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Radicación n.° 73314 admitido que de manera excepcional se puedan revisar este tipo de convenios, cuando se vean afectados por un vicio del consentimiento que los invalide. Soportó tal consideración en lo expuesto en CSJ SL 4 mar. 1994 y CSJ SL 7 sep. 2004, sin indicar número de radicación. Adujo que las actas de conciliación a las que se refiere
la parte actora fueron pactadas ante el funcionario competente, esto es, el inspector del trabajo y no se cuenta con prueba testimonial u otro medio idóneo del que se infiera que los actores hubiesen sido presionados u obligados a suscribirlas. Según se desprende del encabezado de las conciliaciones, los accionantes acudieron voluntariamente ante el inspector del trabajo para que se les recibiera en audiencia pública especial de transacción o conciliación, es decir, asistieron de forma libre y pacífica a suscribirlas. Por lo anterior consideró que podía colegirse que las conciliaciones fueron producto de un acuerdo voluntario, sin que gravite algún vicio del consentimiento, esto es, error, fuerza y dolo. Echó de menos testimonios, videos, fotografías o indicios de los que pudiera inferirse que los accionantes hubiesen sido coaccionados de forma irresistible a suscribir los convenios. Por tanto, al no demostrarse que el consentimiento estuvo viciado, no era posible declarar la ineficacia pretendida. En todo caso, advierte que los reajustes acordados en las actas de conciliación no son contrarios a la ley y por ende, susceptibles de nulidad. Así, encontró que según la
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Radicación n.° 73314 convención colectiva de trabajo 1983-1985, la pensión de jubilación debe reajustarse anualmente de acuerdo con los lineamientos de la Ley 4a de 1976 y en las referidas conciliaciones se pactó un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, no inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones. Luego de citar el contenido de tales acuerdos, resaltó
que se limitó a modificar la forma como se reajustaría anualmente la pensión, por tanto, quedó incólume el « sagrado derecho a la pensión . Así, solamente se acordó que » en materia de reajustes pensionales no se aplicaría la Ley 4a de 1976 sino el IPC menos dos puntos para cada uno de los siguientes cinco años, entre 2006 y 2010, más dos bonos que compensan tal sistema de reajuste; en ello, dijo, no se encuentra nada ilegal o contrario a la Constitución, pues lo cierto es que lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 fue sustituido por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, y ésta última norma estableció que para los aumentos legales se debía tener en cuenta el IPC. Hizo referencia a lo previsto en los parágrafos 2 y 3 transitorios del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y resaltó que los acuerdos discutidos atendieron las normas vigentes y aunque los ajustes se fijaron en dos puntos menos que el IPC, lo cierto es que se previó una compensación con dos bonos.
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Radicación n.° 73314 Por lo anterior, concluyó que no era posible declarar la nulidad pretendida, dado que las conciliaciones no son ilegales. Siendo ello así, tampoco era dable ordenar los reajustes solicitados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes Antolyn
Segundo Miranda Cabarcas, Daniel Enrique Ruiz Anillo, Álvaro Schmalbach, Carlos Adolfo Bacca Ortiz y Agustina
María Marchena de Vizcaino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la de segundo grado e imponga la condena « » solicitada en la demanda inicial a su favor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y abordados por la Sala de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de falta
«
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Radicación n.° 73314 de aplicación de los artículos 467 y 476 del CST, 14 de la Ley » 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política y parágrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal infringió las normas acusadas, dado que no aplicó las disposiciones sustanciales relativas a las garantías previstas en convenciones colectivas de trabajo, la cuantía del reajuste anual, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste periódico de las pensiones. Asegura que según lo pactado en la conciliación celebrada entre las partes, el reajuste de la pensión sería el equivalente al IPC menos dos puntos, por tanto, si dicho IPC
para el año 2010 fue del 2%, el reajuste a que tendrían derecho los actores sería del 0%, dados los dos puntos que se descuentan; y aunque éstos se compensan con un bono anual, lo cierto es que la base de la pensión queda reducida para las anualidades siguientes. En esa medida, los términos de tal convenio desconocen de manera flagrante la garantía mínima de reajuste pensional prevista en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 superiores, dado que el incremento resulta inferior al IPC. Así, aduce que, al avalar la conciliación, el colegiado desconoció un derecho mínimo irrenunciable del trabajador y le otorgó a tal convenio la fuerza jurídica de derogar una convención colectiva de trabajo.
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Radicación n.° 73314 Explica que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, que los acuerdos conciliatorios resultan improcedentes cuando versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, como cuando se pretende restar vigencia a los reajustes pensionales pactados convencionalmente y fundados en lo dispuesto en la Ley 4 de
1976. Además, esta corporación también ha precisado que la conciliación no ha derogado los reajustes pensionales « establecidos en la convención colectiva bajo estudio . Para » sustentar lo anterior, alude a varios apartes de las decisiones CSJ SL3844-2015, CSJ SL 9 jul. 2014 sin indicar número de radicación y CSJ SL 1 abr. 2008, rad. 31967.
Afirma que, conforme a esta última providencia, los reajustes pensionales convencionales conforme a la Ley 4 de 1976 eran beneficios que habían entrado a formar parte del patrimonio del demandante , por lo que constituyen un « » derecho adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Por esta razón, el acta de conciliación no puede cambiar los beneficios extralegales ya consolidados a favor del pensionado. Lo contrario sería admitir que todos los derechos convencionales causados y que venían disfrutando los pensionados antes de la mencionada reforma constitucional, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Indica que el acto acuerdal es ineficaz y por ende, « » inaplicable, por contrariar normas de orden público y el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas; de ahí que el colegiado incurrió en error al darle valor legal a tal convenio.
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Radicación n.° 73314 Refiere que el juzgador no le dio la importancia que merece a la convención colectiva de trabajo 1983-1985, vigente en los términos del artículo 467 del CST, norma extralegal que constituye la fuente del derecho reclamado por los actores. Resalta que en fallo CSJ SL 19 sep. 2006, rad. 29288 se consideró que fue voluntad expresa de las partes que suscribieron la convención colectiva, mantener los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976 más allá de la vigencia de esta
disposición legal, lo cual resulta procedente.
VII. RÉPLICA La empresa accionada se opone a esta acusación.
Refiere que, contrario a lo señalado por los recurrentes, el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que denuncia, por lo que no era posible cuestionar su falta de aplicación . Resalta « » que, a pesar de dirigirse por la senda jurídica, el ataque menciona aspectos probatorios. En todo caso, aclara que resultan acertadas las conclusiones del juez de primer grado, acogidas tácitamente por el ad quem, en cuanto a que los reajustes previstos convencionalmente bajo los parámetros de la Ley 4 de 1976 constituyen un derecho incierto y discutible, precisamente por su naturaleza extralegal, de ahí que pueden ser objeto de conciliación, renuncia o transacción.
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Radicación n.° 73314
VIII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal quebrantó directamente la ley « sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de la apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré . Refiere que las normas » transgredidas fueron los artículos 43, 467 y 476 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma como Errores evidentes por la mal apreciación de « las pruebas que Incurrió en indebida apreciación el juez » « colegiado de segunda instancia, al proclamar la eficacia, sin
tenerla, de la mencionada acta de conciliación suscrita (sic) el señor demandante y la sociedad demandada . » Indica que el Tribunal incurrió en evidentes errores de « hecho que lo llevó a dar por probado que los acuerdos tantas » « veces citados modificaron la convención colectiva de trabajo » en lo referente al esquema de los reajustes de las pensiones, lo cual no es válido, dado que se celebraron contrariando el principio según el cual, en materia legal las cosas se « deshacen de la misma forma como se hacen . Tales actos » « jurídicos no reúnen los requisitos para tener el carácter de » convención colectiva de trabajo, en los términos de los artículos 467 y 476 del CST. Manifiesta que resulta equivocado considerar que el acta de conciliación, a pesar de no estipular taxativamente en sus cláusulas la derogatoria del incremento convencional,
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Radicación n.° 73314 surtió los mismos efectos y etapas que una convención colectiva de trabajo y, por ende, tiene la misma fuerza. Esta última clase de convenios requiere de una etapa previa de negociación colectiva entre el sindicato y la empresa; sin embargo, en este caso, el demandante de manera singular « » suscribió un acta de conciliación con Electricaribe S. A. ESP, que no puede tener los mismos efectos que una convención colectiva y menos aún, revocarla. Refiere que la conciliación en materia laboral está limitada por las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 del
CST en cuanto a que no puede desconocer derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como es el reajuste mínimo y periódico de las mesadas pensionales. Agrega que los « mencionados acuerdos se celebraron en vigencia del Acto » Legislativo 01 de 2005, el cual frenó todo tipo de acuerdo en « » materia pensional y ordenó respetar los convenios previa y válidamente celebrados con anterioridad a su vigencia. Insiste en que el Tribunal se equivocó al avalar una conciliación contraria a la Constitución y a la ley, dado que el reajuste pensional del 15% es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados. Por tanto, mal podría desconocerse tal porcentaje a través de un acuerdo y de un monto pactado para zanjar controversias, ya que las mismas nunca existieron, así que, no había razón para acudir a tal mecanismo de solución de conflictos. En esa medida, la referida conciliación carece de eficacia, y, por ende, es inaplicable, ya que contrarió normas de orden público al
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Radicación n.° 73314 pretender regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas. Advierte que el colegiado se limitó a dar validez a la conciliación por no advertir vicios del consentimiento, pero desconoció los demás requisitos de validez como es la licitud del objeto, que en este caso no se presenta, dado que se pactaron derechos irrenunciables del trabajador como son los incrementos pensionales.
IX. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP presenta oposición al cargo, pues afirma que el error evidente de hecho que se endilga al
Tribunal no corresponde a un juicio fáctico sino jurídico y en todo caso, no se plantea una correcta sustentación frente a la valoración probatoria efectuada en segunda instancia. Resalta que, en todo caso, el colegiado estimó correctamente los acuerdos conciliatorios pactados por los demandantes, pues no distorsionó su contenido y de ellos derivó que las partes válidamente variaron la forma de reajustar las pensiones previstas en la convención colectiva de trabajo.
X. CONSIDERACIONES Es cierto que la demanda de casación no es un modelo, como lo advierte la parte opositora, sin embargo, las imprecisiones en que incurre la censura no tienen tal entidad como para impedir su estudio de fondo por esta Corte. En efecto, aunque en el alcance de la impugnación se solicita
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Radicación n.° 73314 que en instancia se revoque la sentencia de segundo grado , « » tal afirmación no constituye más que un lapsus calami, pues de la sustentación del recurso queda en evidencia que lo realmente reclamado es que una vez casada la decisión del colegiado, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Ahora, las acusaciones se dirigen por la senda directa y pese a que en su sustentación se hace mención a los acuerdos conciliatorios y la convención colectiva de trabajo 1983-1985, ello no obedece a la formulación de cuestionamientos probatorios, simplemente la recurrente parte de los hechos demostrados y establecidos por el Tribunal en relación con estas dos pruebas, para discutir las
consecuencias jurídicas que se derivan de ellos. Así, lo que discute la censura es que el colegiado no hubiese observado que el reajuste de las pensiones con fundamento en la Ley 4a de 1976 previsto convencionalmente, al que se refirió en la sentencia impugnada, constituye un derecho adquirido y, por ende, cierto e irrenunciable. De ahí que, considera que el acuerdo conciliatorio mediante el cual las partes renunciaron a dicha garantía y pactaron un nuevo sistema de reajuste, el cual fue explicado por el juez de la alzada, resulta ineficaz por tener objeto ilícito, en los términos de los artículos 13 a 15 del CST. De hecho, aunque en el segundo cargo se alude a errores evidentes de hecho, se hacen consistir en que el Tribunal se equivocó al declarar la eficacia de los acuerdos
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Radicación n.° 73314 conciliatorios y al considerar válido que, a través de tal mecanismo, las partes modificaran la convención colectiva de trabajo; aspectos que constituyen reproches jurídicos no fácticos. Precisado lo anterior, se recuerda que el Tribunal consideró que las conciliaciones eran válidas y eficaces, como quiera que no se logró acreditar que en su celebración hubiese mediado algún vicio del consentimiento. En todo caso, explicó que en tales acuerdos se pactó un sistema de reajuste pensional anticipado equivalente al IPC anual menos dos puntos junto con dos bonos que compensan tal forma de ajuste de la prestación, el cual no resultaba ilegal.
Sustentó lo anterior en que, aunque en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se previó un reajuste en los términos de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que esta disposición legal fue sustituida por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993. Además, dado que el sistema pactado por los actores y la empresa demandada era inferior al IPC, se previó igualmente el pago de unos bonos que compensan tal circunstancia. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar válidas las conciliaciones celebradas entre las partes con el objeto de establecer un sistema de reajuste pensional diferente al previsto convencionalmente.
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Radicación n.° 73314 Como se explicó, no son objeto de controversia los siguientes supuestos establecidos por el juez plural: i) que según la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la pensión de jubilación de los servidores de la demandada debe reajustarse anualmente de acuerdo a los lineamientos de la Ley 4 de 1976, sin importar su vigencia; ii) mediante acuerdos conciliatorios suscritos en el año 2006, cada uno de los demandantes pactó con Electricaribe S.A. ESP que, para efectuar los reajustes de sus mesadas pensionales extralegales no se tendría en cuenta lo dispuesto en la norma convencional que remite a la citada Ley 4a de 1976, sino un nuevo sistema anticipado equivalente al IPC menos 2 puntos anual, entre el 2006 y el 2010 más dos bonos que compensan
el sistema de reajuste, consistentes en el 75% de una mesada devengada, pagaderos el primero y tercer año de aplicación, es decir, en los años 2006 y 2008. Además, iii) se dio por sentado que los actores reciben una pensión de origen convencional, calidad que ostentan desde las siguientes fechas: Antolyn Miranda 17 de febrero de 2006 Daniel Ruiz Anillo 30 de junio de 2005 Alvaro Schmalbach 2 de febrero de 1998 Carlos Adolfo Bacca 27 de mayo de 2002 Mario Enrique de Moya 27 de noviembre de 1997 Agustina Marchena 21 de diciembre de 2002 Siendo ello así, resulta evidente que los demandantes eran beneficiarios del reajuste pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y que remite a la aplicación de la Ley 4a de 1976 sin importar su vigencia.
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Radicación n.° 73314 Dicha disposición prevé un incremento anual que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que asciendan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Lo anterior según lo previsto en el artículo 1° de la mencionada ley, al que se remite la cláusula convencional y que prevé: ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de
las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo. PARÁGRAFO 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARÁGRAFO 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado
con un año de anticipación a cada reajuste.
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Radicación n.° 73314 PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. (Subraya la Sala). En esa medida, en virtud de lo dispuesto convencionalmente, los pensionados de la empresa demandada tienen derecho al incremento anual de sus mesadas en los términos de la norma transcrita, tal como lo concluyó el Tribunal. Derecho que igualmente les asiste a los actores en virtud de su status pensional. Conforme lo anterior, y dado que no se discute que mediante los acuerdos conciliatorios renunciaron a tal garantía para implementar un nuevo sistema de reajuste inferior incluso al IPC, resulta evidente que allí se negoció un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible y del cual se predica su irrenunciabilidad. En efecto, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables por lo que no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles. Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en decisión CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que: «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los
hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún
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Radicación n.° 73314 elemento que impida su configuración o su exigibilidad». Así, precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible es: «la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible». Tal postura, que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales». Lo anterior no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa como la pactada en las conciliaciones, contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. En efecto, esta corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos. Lo anterior porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003,
rad. 19672).
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Radicación n.° 73314 Al analizar un tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017 en donde también fue demandada Electricaribe S. A. ESP y se perseguía el reajuste pensional del 15% anual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la
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