CSJ - SL11654-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11654-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11654-2015 Radicación n.° 69911 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de la empresa SECURITAS COLOMBIA S.A. –antes Seguridad Burns de Colombia-, contra el laudo del 12 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la Organización Sindical
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SECURITAS COLOMBIA S.A., SINALSECURITAS –antes SINALBURNS-, y la recurrente.
1 Radicación n° 69911
I. ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó el 6 de noviembre de 2012 un pliego de peticiones a la empresa SECURITAS COLOMBIA S.A., constante de 27 cláusulas; la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 15 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de esa misma anualidad, sin que, en dicha etapa, se llegara a acuerdo alguno; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resolución 00000161 del 29 de enero de 2013, confirmada por la 00001140 del 18 de abril de 2013 y 000117 del 14 de enero de 2014 del Ministerio de la Protección Social; y las Resoluciones 01289 del 28 de marzo
de 2014 y 02571 del 24 de junio de 2014, según folios 001 y 0005.
II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el tribunal el 12 de noviembre de 2014, y, en ella, se resolvieron los 27 artículos del pliego (fl.257 a 272 cdno. 2), frente a los cuales se adoptaron, en la parte resolutiva, 15 artículos, con la expresa advertencia de que los puntos no incluidos en ella se entienden negados.
Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes. 2 Radicación n° 69911
III. RECURSO DE ANULACIÓN El impugnante solicita y sustenta la anulación de los siguientes puntos de la parte resolutiva del laudo recurrido:
1. Segundo: vigencia y campo de aplicación.
2. Parágrafo del punto cuarto: Bonificaciones
3. Quinto: los siguientes auxilios,
a. Matrimonio b. Fallecimiento de familiares c. Fallecimiento de trabajador d. Prima de antigüedad literal b., c. y d. Entra la Sala a estudiar las cláusulas objetadas, para lo cual se hace necesario tener en cuenta lo que dijo el tribunal, previamente a resolver sobre el pliego de peticiones, bajo el título «Aspectos jurídicos generales». Definió como antecedente conocido que entre la empresa y SINALBURNS (hoy SINALSECURITAS) se suscribió una convención colectiva el 22 de mayo de 2009, como también que existe otra convención entre la misma empresa y el sindicato SINUVICOL, al que están afiliados
varios trabajadores de la compañía; igualmente, precisó la existencia de un pacto colectivo ofrecido por la empleadora a sus trabajadores. 3 Radicación n° 69911 Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de contar con más elementos de juicio en el examen de las razones con base en las cuales la empleadora pone en entredicho la equidad y la legalidad de los puntos objeto de recurso, la Sala observa que también, a folios 077 a 085, se encuentra el pacto colectivo suscrito el 5 de diciembre de 2012 (cuando finalizaba la vigencia de la convención del sindicato parte del laudo que ocupa la atención de la Sala), con varios trabajadores de la empresa y por una vigencia de dos años; a folios 086 al 093, obra la convención colectiva entre la empresa y SINALBURNUS, suscrita el 22 de mayo de 2009, con vigencia del 1º de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2012; y a folios 094 a 101, reposa la convención colectiva de la empresa con SINUVICOL, con vigencia de tres años, 1º de enero de 2014 al 31 de enero de 2016, y que fue suscrita el 29 de enero de 2014, es decir en el transcurso de la negociación con SINALBURNUS; documentales estas que fueron allegadas durante el trámite del laudo arbitral. Adicionalmente, a folio 061, aparece la relación por números de trabajadores sindicalizados, de la cual se desprende que SINALSECURITAS cuenta con 291 afiliados y SINUVICOL con 26; y, según el informe de la empresa de
fecha 22 de octubre de 2014, folio 217, la empleadora cuenta con 3021 trabajadores en la entidad. De lo anterior, claramente se desprende que ambos sindicatos son minoritarios, así: No. Trab. empresa SINALBURNS SINUVICOL 3021 291 26 100% 9,6 0,9 4 Radicación n° 69911
1. Artículo segundo del laudo: a) Este artículo corresponde al segundo del pliego de peticiones que fue presentado, cuya parte pertinente decía lo siguiente: VIGENCIA Y CAMPO DE APLICACIÓN: el presente pliego de peticiones tendrá una vigencia de 24 meses contados a partir del primero 01 Enero del dos mil trece 2.013 y hasta el treinta y uno 31 de diciembre del dos mil catorce 2.014. (sic) y sus beneficios se aplicaran a todos los trabajadores (as) sindicalizados activos al servicio de la empresa. b) Consideraciones del tribunal: El tribunal accedió a dicha cláusula en estos términos: extendió la vigencia del laudo por veinticuatro (24) meses a partir de su expedición, en vista de que no podía hacerlo por más tiempo, así quisiera equiparar su vigencia con la otra convención suscrita dentro de la misma empresa con el sindicato de industria denominado
SINUVICOL.
Respecto a la aplicación del laudo dispuso: De otro lado es entendido que los beneficios del Laudo se aplicarán a los trabajadores afiliados a ‘SINALSECURITAS’ o si se dan condiciones legales que lo hagan extensivo a otros trabajadores conforme a los artículos 470 y 471 del Código
Sustantivo del Trabajo (modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), así debe ser. 5 Radicación n° 69911 Así quedó el artículo segundo del laudo en la parte resolutiva: Segundo. Vigencia y Campo de Aplicación: el presente pliego de peticiones tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la expedición de este Laudo y sus beneficios se aplicaran a todos los trabajadores activos al servicio de la empresa (as) afiliados al sindicato peticionario o que estén en las condiciones legales que lo hagan extensivo a otros trabajadores, conforme a los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por los artículo 37 y 38 del decreto 2351 de 1965). c) Argumentos del recurrente: El impugnante afirma que el tribunal excedió su competencia al haber modificado aspectos normativos que habían sido acordados entre las partes, en el artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 suscrita entre SECURITAS y SINALSECURITAS, en tanto dicha cláusula dispuso: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores sindicalizados vinculados mediante contrato de trabajo con SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A. con anterioridad al 1 de enero de 2000. A los trabajadores vinculados con posterioridad a la fecha antes mencionada, no se les aplicará la convención colectiva de trabajo, con la única excepción de los trabajadores que al 31 de diciembre de 2008 estuvieran recibiendo a (sic) totalidad de los beneficios de la
convención colectiva y fueran directivos sindicales. Añade que, está probado que las partes acordaron que los beneficios de la convención colectiva se aplicaban únicamente a los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1º de enero de 2001; además señala que 6 Radicación n° 69911 las cláusulas sobre el campo de aplicación tienen una naturaleza normativa, razón por la cual escapan de la órbita de regulación del tribunal, toda vez que este solo puede pronunciarse sobre temas económicos, según lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corporación el 12 de julio de 1990, rad. 3999; al efecto, transcribe algunos a partes de tal decisión. d) Argumentos del replicante. Expone que, si bien es cierto el tribunal modificó el campo de aplicación, esa decisión fue tomada, por cuanto esa solicitud fue elevada mediante el pliego de peticiones formulada a la empresa, a fin de que los beneficios de la misma cobijaran a los 283 afiliados que tiene la organización sindical SINALSECURITAS a nivel nacional, de los 3000 trabajadores con que cuenta aproximadamente la empresa multinacional. Agrega que el tribunal estimó conveniente mejorar el campo de aplicación a fin de cubrir no solo a una minoría de afiliados sino que beneficiara a todos y cada uno de los integrantes a la organización sindical; por lo que mal puede el empleador quejarse frente a tal realidad numérica, cuando no se puede hablar de un sindicato mayoritario que significaría una aplicación generalizada a todos los trabajadores de la empresa. Afirma que el tribunal no extralimitó sus funciones con su decisión, si se tiene en cuenta que estaba en
7 Radicación n° 69911 discusión el pleno del pliego de peticiones elevado, en tanto no hubo acuerdo previo de ninguna naturaleza entre la empresa y la organización sindical, situación que lo facultó para entrar a establecer lo necesario del petitorio incoado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que, en cuanto al campo de aplicación del laudo, el tribunal accedió en parte a la petición del sindicato que fue formulada en los términos de que los beneficios reconocidos en la decisión arbitral se aplicarían «…a todos los trabajadores (as) sindicalizados activos al servicio de la empresa…», puesto que, en el laudo, finalmente se dispuso que este se aplicará «…a todos los trabajadores activos al servicio de la empresa (as) (sic) afiliados al sindicato peticionario o que estén en las condiciones legales que lo hagan extensivo a otros trabajadores, conforme a los artículos 470 y 471 del Código
Sustantivo del Trabajo…». En síntesis, la inconformidad del recurrente sobre este punto se contrae a la falta de competencia del tribunal por dos razones: i) la cláusula sobre el campo de aplicación tiene una naturaleza normativa; y ii) las partes tenían acordado, en la convención anterior, que los beneficios de la convención únicamente se aplicaban a los trabajadores que ingresaron antes del 1º de enero de 2001. 8 Radicación n° 69911 Sobre el campo de aplicación de los beneficios convencionales, esta Corte, en la sentencia 36147 de fecha 17 de octubre de 2008, enseñó lo siguiente: …la Corte recuerda que, sin duda, la convención colectiva de
trabajo constituye una de las manifestaciones más robustas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada, estimulada y promovida por la Constitución y la ley como verdadera fuente de paz laboral. Su misión primordial, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, mediante la consecución de beneficios que rebasan los consagrados legalmente a su favor. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del trabajo, cuando dijo: “La convención colectiva de trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe” (Sentencia de 29 de octubre de 1982). Ha explicado la Sala que el Código Sustantivo del Trabajo ha dedicado tres de sus textos -los artículos 470, 471 y 472para regular el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Con arreglo al primero (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), ésta beneficia solamente a los miembros del sindicato que la haya celebrado y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, cuando el número de afiliados
a éste no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa. (Negrilla de la Sala) A voces del segundo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), el acuerdo colectivo se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, en la 9 Radicación n° 69911 hipótesis en que el sindicato que lo haya celebrado agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de aquélla; aplicación que también se da cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite señalado, después de la firma de la convención. Conforme al último, el Gobierno puede disponer la extensión de la convención colectiva de trabajo a otras empresas distintas de las que fueron partes, siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas. Ese campo forzoso de aplicación de la convención colectiva de trabajo fijado por el legislador constituye un mínimo, que, como tal, puede ser superado a través de su extensión a trabajadores no comprendidos en aquél, en razón de admitirlo así libre y voluntariamente el empleador. Esa ha sido la doctrina de esta Sala de la Corte vertida, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 1994 (Rad. 6962), en la que se asentó: (Negrilla de la Sala) “La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los
trabajadores de la empresa cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal. “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por 10 Radicación n° 69911 ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (arts. 9° de la L. 4ª/92 y 3° de la L. 60/90). “Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituye el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero”. De lo anterior se extrae que, tratándose de un sindicato minoritario, el campo de aplicación del acuerdo que este logre comprenderá, por regla general, a todos los
trabajadores vinculados a dicha organización, extensión mínima establecida por la ley, la cual puede ser ampliada únicamente por mutuo acuerdo de las partes negociadoras. A contrario sensu, por tratarse de un campo de aplicación mínimo en virtud de la ley, las partes no pueden por consenso reducirlo. Así pues, no incurrió en falta de competencia el tribunal al disponer que el laudo arbitral se aplicará a todos los trabajadores afiliados a la organización sindical parte de la negociación colectiva, dado que él no hizo otra cosa distinta que ceñirse al mínimo legal comentado. En conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 458 del CST y lo asentado por la jurisprudencia de vieja data, verbigracia en la citada por el recurrente, CSJ SL 22 de jul. de 1990, No. 3999, el tribunal de arbitramento del sublite sí era competente para delimitar el campo de aplicación conforme al mínimo establecido en la ley, a más de que tal aspecto fue materia de negociación no saldada; 11 Radicación n° 69911 se reitera una vez más que la autoridad jurisdiccional de los árbitros definida por el legislador en el precitado artículo 458 está enmarcada dentro de los puntos del pliego respecto de los cuales no se haya producido acuerdo en la etapa de arreglo directo y «…su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.» Por tanto, no se anulará dicho punto.
2. Parágrafo del artículo cuarto del Laudo:
Bonificaciones. a) El artículo 5º del pliego decía: BONIFICACIONES: SECURITAS COLOMBIA S.A. pagará a sus
trabajadores (as) sindicalizados las bonificaciones de antigüedad que viene pagando adecuándolas de la siguiente manera:
1. A partir del día 1º. De Enero de 2.013, la empresa pagara una bonificación de seis mil pesos $6,000.00 mensual, y para el 2.014 será de 7.000.00 mensual, para aquellos trabajadores (as) sindicalizados que hayan cumplido al servicio de la empresa (80) meses o más.
2. A partir del día 1°. De Enero de 2.013, la empresa pagara una bonificación de diez mil pesos $10,000.00 mensual, y para el 2.014 será de 12.000.00 mensual, para aquellos trabajadores
(as) sindicalizados que hayan cumplido al servicio de la empresa (120) meses o más.
3. A partir del día 1°. De Enero de 2.013, la empresa pagara una bonificación de trece mil pesos $13,000.00 mensual, y para el 2.014 será de 15.000.00 mensual, pare aquellos trabajadores
(as) sindicalizados que hayan cumplido al servicio de la empresa (180) meses o más. 12 Radicación n° 69911
4. A partir del día 1°. De Enero de 2.013, la empresa pagara una bonificación de diecisiete mil pesos $17.000,00 mensual, y para el 2.014 será de 20.000.00 mensual, para aquellos trabajadores (as) sindicalizados que hayan cumplido al servicio de la empresa (240) meses o más.
5. A partir del día 1°. De Enero de 2.013, la empresa pagara una bonificación de veintiún mil pesos $21.000.00 mensual, y
para el 2.014 será de 25.000.00 mensual, para aquellos trabajadores (as) sindicalizados que hayan cumplido al servicio de la empresa (300) meses o más.
6. A partir del día 1°. De Enero de 2.013, la empresa pagara una bonificación de veinticinco mil pesos $25.000.00 mensual, y para el 2.014 será de 30.000.00 mensual, para aquellos trabajadores (as) sindicalizados que hayan cumplido al servicio de la empresa (360) meses o más.
7. A partir del día 1°. De Enero de 2.013, la empresa pagara una bonificación de cuarenta mil pesos $40.000.00 mensual, y para el 2.014 será de 46.000.0o mensual para aquellos trabajadores (as) sindicalizados que hayan cumplido al servicio de la empresa (420) meses o más.
8. A partir del día 1°. De Enero de 2.013, la empresa pagara una bonificación de cuarenta y cinco mil pesos $45.000.00 mensual, y para el 2.014 sea de 51.000.00 mensual, para aquellos trabajadores (as) sindicalizados que hayan cumplido al servicio de la empresa (480) meses o más.
PARAGRAFO: Estas bonificaciones se aplicaran a todos los trabajadores (as) sindicalizados que cumplan los requisitos aquí establecidos así se hayan contratado con posterioridad. Los meses se contabilizaran a partir de la fecha de suscripción del contrato individual de trabajo. b) El tribunal consideró que la bonificación allí solicitada con carácter salarial, generaría un efecto mucho mayor que el previsto al estudiar el artículo tercero (3º) del
pliego, en tanto, desequilibraría la economía de la empresa y pondría en riesgo su necesaria estabilización para asegurar el mantenimiento del empleo para un buen número de trabajadores y, por tanto no se considera equitativa extenderla a la totalidad de los trabajadores en la forma escrita , ya que solo cobijaría a un 13 Radicación n° 69911 grupo mínimo cuyos contratos fueron suscritos antes del primero de enero de 2001 y a quienes se igualará teniendo en cuenta la convención celebrada entre la misma empresa y al agremiación SINUVICOL que agrupa un número de sus trabajadores. Sin embargo, se estimó que como la mayor parte de población de empleados no goza de esas bonificaciones y, precisamente, por cuanto no se concedió el incremento salarial pedido, reciban una especie de incentivo o bono salarial sustitutivo, de carácter mensual. Por tratarse de un pago variable, este bono no será base para la liquidación de recargos nocturnos, horas extras y pago de dominicales y festivos, equivalente al cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) mensual, liquidado sobre el salario mínimo mensual vigente, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Además, indicó que el laudo deja intacto el acuerdo sobre las bonificaciones consagradas en la convención anterior para aquellos trabajadores que ingresaron antes del 1º de enero de 2001, que reúnan las condiciones allí establecidas, adecuándolas a la cláusula 5ª de la convención suscrita entre la empresa y SINUVICOL el 29 de enero de 2014, únicamente para que no se establezca una
diferencia entre ese grupo de trabajadores de acuerdo con el tratamiento que han querido darle las partes, así: 1.- Para los trabajadores que tengan entre 96 y menos de 120 meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $4.295,00. 2.- Para los trabajadores que tengan entre 120 y menos de 180 meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $8.589,00. 3.- Para los trabajadores que tengan entre 180 y menos de 240 meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $11.445,00. 4.- Para los trabajadores que tengan entre 240 y menos de 300 meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $15.446,00. 14 Radicación n° 69911 5.- Para los trabajadores que tengan entre 300 y menos de 360 meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $22.890,00. 6.- Para los trabajadores que tengan 360 meses, o más, de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $28.340,00. Y agregó que, si bien las partes acordaron condiciones diferentes para una determinada clase de trabajadores, también es cierto que el tribunal «no puede establecer discriminaciones porque es la ley la que indica a quiénes cobija el Laudo que profiera y ese es un límite que, necesariamente, debe respetar y, desde luego, utilizar para reconocerlo, como en este caso concreto». El artículo cuarto del laudo quedó en la parte resolutiva, así: Cuarto. Bonificaciones: La Empresa pagará a los trabajadores
vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad al 1 de enero de 2001, las bonificaciones de antigüedad que viene pagando, de la siguiente manera: 1.- Para los trabajadores que tengan entre 96 y menos de 120 meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $4.295,00. 2.- Para los trabajadores que tengan entre 120 y menos de 180 meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $8.589,00. 3.- Para los trabajadores que tengan entre 180 y menos de 24o meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $11.445,00. 4.- Para los trabajadores que tengan entre 24o y menos de 300 meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $15.446,00. 5.- Para los trabajadores que tengan entre 300 y menos de 36o meses de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $22.890,00. 15 Radicación n° 69911 6.- Para los trabajadores que tengan 36o meses, o más, de servicio continuo, la empresa reconocerá una bonificación mensual de $28.340,00. Parágrafo. La empresa pagará a los trabajadores que devenguen salario mínimo y que no estén disfrutando de la bonificación anterior, un incentivo o bono salarial sustitutivo, de carácter mensual, equivalente al cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) mensual, liquidado sobre el salario mínimo mensual vigente. Por tratarse de un pago variable, este bono no será base para la liquidación de recargos nocturnos, horas extras y pago de
dominicales y festivos. c) Argumentos del recurrente: Considera que el tribunal, al decidir sobre la petición quinta del pliego de peticiones, generó un beneficio salarial no solicitado por el sindicato, en tanto aquél pretendió una aplicación extensiva de la bonificación salarial existente entre la empresa para un grupo de trabajadores; sin embargo, el tribunal generó una bonificación nueva, no contenida en ningún acuerdo colectivo existente en la compañía y no solicitada por el sindicato. Agrega que el denominado por el tribunal «incentivo o bono salarial sustitutivo» no está contenido en el pliego de peticiones del sindicato SINALSECURITAS, por lo cual, afirma, fue una creación del tribunal. Para sustentar la tesis de que el tribunal solo podía pronunciarse sobre pretensiones contenidas y expresadas en los pliegos de peticiones, transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Sala el 23 de julio de 1976, 22 de julio de 2004 de rad.23959, 11 de febrero de 2004 rad. 23180, 27 de septiembre de 1993 rad. 6375. 16 Radicación n° 69911 d) Argumentos de la parte opositora: Señala que, en el punto quinto del pliego, la organización sindical solicitó unas bonificaciones de carácter salarial, en tanto las existentes previamente no tenían ese carácter, buscando mejorar dicho punto para los afiliados. Agrega que el tribunal, al hacer un juicioso estudio, encontró que dichos beneficios generarían un desequilibrio económico para la empresa, lo que ponía en
riesgo la estabilidad de la existencia del empleo de los trabajadores; así consideró inequitativa ésta petición, ya que se extendería a un número de trabajadores mínimo cuyos contratos fueron suscritos antes del 1 de enero de 2000. Explica el opositor que el tribunal luego de establecer que la mayor parte de los trabajadores no gozaban de esos beneficios, y en atención a la no concesión del incremento salarial solicitado en el punto tercero del pliego de peticiones, estimó necesario reconocer una bonificación mensual sin carácter salarial, que no se computaría para los recargos nocturnos, dominicales y festivos, ni horas extras, equivalente al 0.35% mensual liquidado sobre el salario mínimo mensual vigente. Expone que dicha resolución atendió a los criterios de equidad y equilibrio, justo, respecto de las ganancias que obtiene el empleador; que el tribunal en su fallo no accedió a la petición del punto tercero, en busca, dentro de la 17 Radicación n° 69911 propuesta, de una salida justa para las partes, conforme a sus funciones y facultades, que, como lo había explicado el recurrente, atañen a los aspectos económicos discutidos. Adiciona que no es de recibo la argumentación con la que se funda el recurso impetrado, por cuanto el tribunal se ciñó al estudio de las condiciones de la empresa y así decidió no acceder al punto como fue solicitado, pero compensó la petición elevada con una alternativa equilibrada para las partes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero precisar por la Sala que, al resolver el
tema de las bonificaciones mensuales perseguidas para todos los trabajadores sindicalizados, en el artículo 5º del pliego, cuya cuantía es proporcional a la antigüedad, el tribunal tuvo como criterio determinador que, en el laudo, no se iba a reconocer a todos los sindicalizados el incremento salarial solicitado en el punto tercero equivalente al 2% sobre el salario mínimo legal mensual, puesto que él ya había desechado tal incremento en consideración a que la mayoría de los trabajadores devengaban el salario mínimo y que «en el sector de vigilancia existen límites impuestos por la propia Superintendencia del ramo en cuanto a tope de la tarifa regulada». Esto lo llevó a conceder las bonificaciones mensuales solicitadas, pero solo para los trabajadores que hubiesen ingresado antes del 1º de enero de 2001, es decir como se venía haciendo, y equiparó los montos de estas con los establecidos por este mismo concepto (también para los 18 Radicación n° 69911 trabajadores que ingresaron antes del 1º de enero de 2001, fl. 095) en la convención de SINUVICOL. Y, en vista de que había trabajadores sindicalizados con fecha de ingreso posterior a la indicada, dispuso un «bono salarial sustitutivo» equivalente al 0.35% mensual sobre el salario mínimo legal vigente, con la advertencia de que dicho bono no se tendría como factor para la liquidación de recargos nocturnos, horas extras, y domingos y festivos. La inconformidad del recurrente radica en que el tribunal, al resolver la petición, creo un beneficio no solicitado en el pliego de peticiones, que denominó «especie
de incentivo o bono salarial sustitutivo de carácter mensual», en tanto el sindicato había solicitado la aplicación extensiva de una bonificación salarial que existe en la empresa para un grupo de trabajadores, para todos los trabajadores sindicalizados incluyendo los contratados con posterioridad. Esta Corporación ha enseñado en múltiples oportunidades que los árbitros deben adoptar sus decisiones atendiendo el principio de equidad, para lo cual cuentan con amplias facultades dentro del marco del pliego de peticiones, la resolución de convocatoria, la Carta Política, la ley o las normas convencionales vigentes, por tanto, cuando el tribunal accede a peticiones, prerrogativas o beneficios que no fueron solicitados en el pliego de peticiones, la Sala ha considerado esto como un desborde de sus funciones. 19 Radicación n° 69911 Analizado el pliego de peticiones presentado por SINALSECUTITAS no encuentra la Sala que el rubro denominado por los árbitros «especie de incentivo o bono salarial» hubiese sido solicitado por el sindicato, razón por la cual se considera que el tribunal de arbitramento sí se extralimitó en sus funciones al haber concedi
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