CSJ - SL11655-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL11655-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11655-2015 Radicación n.° 44051 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CAMILO SUAREZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauró EL RECURRENTE contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y sus socios LAURA
SALEBE CABRALES, YAMILE SALABE CABRALES Y
ALISON SALABE CABRALES; GMA CONSULTING LTDA.
GMA CONSULTING, GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA
S.A., CONDOR S.A. y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, llamadas a responder de forma solidaria. 1 Radicación n° 44051
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las codemandadas con el fin de obtener condena a su favor por cesantías, intereses sobre la cesantía y multa por el no pago de estos; salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación y reembolso de deducciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró para la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., para prestarle sus servicios personales mediante contrato a término fijo, con inicio el 14 de mayo de 1999,
relación que permaneció vigente hasta el 13 de febrero de 2000 inclusive, por vencimiento del plazo; la remuneración mensual fue equivalente a $5.000.000, pero que el exempleador no le había pagado ninguno de los valores pretendidos; que, a partir de la primera quincena de enero del 2000 hasta el momento del retiro, la sociedad dejó de pagarle regularmente y en forma oportuna y completa la retribución salarial; no le liquidó ni pagó las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, ni los demás derechos reclamados, por lo que también le adeuda la indemnización del artículo 65 del CST; que le fueron descontados los aportes a seguridad social y retención en la fuente, pero que estos dineros no fueron entregados a su destinataria. Que el consorcio conformado por Helppower de Colombia, GMA Consulting, y Global Datatel de Colombia (antes Casa Informática S.A.) celebró con FINAGRO el 2 Radicación n° 44051 contrato de solución integral para que esta última desarrollara su operación de crédito y cartera, consorcio a través del cual se estableció la solidaridad no solo entre las empresas del consorcio, sino también entre este y FINAGRO. Que, para la ejecución de este, fue contratado el actor, y a su vez el consorcio tomó un seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales, en la cual figura como beneficiario FINAGRO y como tomador el consorcio, para amparar el pago de los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones del personal utilizado para la ejecución del referido contrato, por tanto la aseguradora el CONDOR S.A. es llamada a responder
solidariamente por los citados conceptos, quien no los ha cancelado. En la adición de la demanda, fls. 101 y ss, el actor afirmó que FINAGRO fue beneficiario de la obra desarrollada por los contratistas demandados, en la cual él trabajó; que la solidaridad entre esa entidad y el consorcio está prevista en el artículo 34 del CST; que jurisprudencialmente, se ha establecido la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente. Las codemandadas se opusieron a las pretensiones y negaron la mayoría de los hechos relacionados con la contratación del actor. FINAGRO alegó que, dentro de su objeto social, no existe identidad con las labores realizadas por los contratistas, en consecuencia no cabía predicar la solidaridad, fl.38. 3 Radicación n° 44051 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2005, (fls. 392 al 402), dio por demostrado el contrato de trabajo a término fijo del actor con la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., mediante prueba documental, entre otras la de folios 84 a 86 contentiva del acuerdo laboral, con la observación de que dicho contrato fue titulado «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO PARA PROYECTO DE FINAGRO», cuya duración estableció desde el 14 de mayo de 1999 al 13 de febrero de 2000; en consecuencia, condenó al exempleador y a sus socios,
solidariamente, a pagar las sumas liquidadas por los conceptos reclamados, inclusive la indemnización moratoria equivalente a $166.066.00 diarios desde el 13 de febrero de 2000 hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar. Declaró probada las excepciones de carencia de solidaridad propuesta por GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A. (antes Casa Informática S.A.), inexistencia de la obligación legal propuesta por FINAGRO y SEGUROS EL CONDOR. Contra la sentencia de primera instancia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener la declaratoria de solidaridad respecto de las codemandadas que resultaron absueltas. 4 Radicación n° 44051
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado para reconocer la solidaridad respecto de
GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía precisar previamente la comprobación del a quo de la relación laboral del actor para con la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., al igual que la celebración del acuerdo llamado CONTRATO DE UNA SOLUCIÓN
INTEGRAL PARA QUE EL FONDO PARA EL
FINANCIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO,
FINAGRO, DESARROLLE SU OPERACIÓN DE CRÉDITO Y
CARTERA, CELEBRADO ENTRE…FINAGRO, Y
HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., GMA CONSULTING
LTDA. Y CASA INFORMÁRTICA S.A., fls. 398 a 399; además observó que el juez de primera instancia, si bien había negado la existencia de la relación laboral entre el actor y las demás sociedades anotadas, fue porque estas no figuraron como directos empleadores, y que jamás había puesto en tela de juicio que el accionante ejecutó sus funciones en calidad de gerente del proyecto FINAGRO. Con relación a la solidaridad, el tribunal asentó que esta se encontraba regulada en los artículos 34 y 36 del CST. Estimó superada la declaratoria de solidaridad entre 5 Radicación n° 44051 la empresa empleadora y sus socios, cuya fuente determinó en el artículo 36 aludido, por lo que le causó extrañeza que el apelante la reclamara respecto de la socia Rubby Cabrales de Salebe. Se apartó de las razones del a quo para negar la solidaridad entre el empleador y la empresa Global Datatel de Colombia, antes Casa Informática S.A., puesto que el actor nunca la invocó en calidad de contratista independiente del artículo 34 del CST; o de la prevista para los socios del artículo 36 ibídem; sino por la integración de un grupo de empresas que conformaron un consorcio y sobre las cuales existieron obligaciones mancomunadas. Con la advertencia de que FINAGRO no se regulaba por la Ley 80 de 1993, el juez colegiado se remitió al artículo 7º de esta ley para efectos de la definición de consorcio, cuyo texto trascribió, el que dice que hay responsabilidad solidaria cuando dos o más personas, en forma conjunta, presentan una misma propuesta para la
adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Aclaró que era impropio definir la unión de las precitadas empresas para contratar con FINAGRO como un consorcio, porque la invitación de esta no fue de carácter público regida por Ley 80 de 1993, a la vez que estimó inobjetable el símil o parecido de esa figura al caso del sublite, pues, según las consideraciones preliminares de folios 264 y 265, esta entidad lanzó invitación para la formulación de ofertas o propuestas a diversas firmas 6 Radicación n° 44051 seleccionadas por sus trayectorias que, luego de ser evaluadas y previos los filtros de calificación, dio como resultado el otorgamiento del contrato a las sociedades Helppower de Colombia S.A., GMA Consulting Ltda. y Casa Informática S.A. (hoy Global Datatel de Colombia S.A). Manifiesta que el énfasis que hace a la integración de ese grupo no tiene como propósito asimilar esa comunidad a un consorcio; que la finalidad es la de dar a entender que aquellas sociedades en conjunto se obligaron como una sola al suscribir el contrato de solución integral, tal y como se desprende del mismo contrato, con la cita del respectivo texto y resalta donde se acordó que ellas se obligaban de manera solidaria, fl. 264 del expediente. Aludió a que doctrinariamente se ha definido la solidaridad como una modalidad obligaciones en la que existe una reunión de acreedores o deudores en torno a una sola prestación, de forma que el deudor pueda elegir a cualquiera de los deudores y cualquiera de estos al acreedor, para los menesteres de la obligación y el pago. Y concluye que, al aplicarse esta teoría, la solidaridad no es
un concepto que emane del entendimiento de los artículos 34 y 36 del CST, sino de la manifiesta voluntad de los contrayentes, por así encontrarse expresamente señalado en el contrato de solución integral de fuente de la solidaridad reclamada. Seguidamente trascribió la cláusula cuarta, fl. 271 del plenario, y dedujo que de las especificaciones del contrato 7 Radicación n° 44051 se puede comprender que la ejecución de la labor prometida no tenía necesariamente que desarrollarse al unísono por las empresas obligadas, pues lo importante siempre fue que su cumplimiento no se extendiera a otras personas jurídicas por virtud de la cláusula de exclusividad, quedando a elección de las tres empresas si actuaban en forma homogénea o individual, pues lo cierto era que, en todo caso, eran responsables solidarias. Aseveró que, por tal razón, aun cuando el contrato celebrado con el actor se verificó únicamente con la sociedad Helppower de Colombia S.A., el objeto de su vinculación fue desarrollar el compromiso adquirido por todas las sociedades contrayentes en calidad de contratistas, en cumplimiento de la labor como gerente de proyecto financiero y en acatamiento de lo previsto en la cláusula décima primera, fl. 282, igualmente copiada en la sentencia. Le dio la razón al a quo en cuanto señaló que la vinculación del actor tuvo ocurrencia tres meses después a la suscripción del contrato de solución integral y que no obraba prueba de aprobación previa de FINAGRO, de su enganche; pero le reprocha no haber observado que, en el interrogatorio de parte del representante legal de FINAGRO,
fl. 313 a 315, ese requerimiento quedó totalmente relevado por la aceptación manifestada por el absolvente, respecto a la contratación del actor, cuando este había expresado “… no es cierto, FINAGRO conoció el perfil del señor CAMILO SUAREZ que le fuera presentado por los contratistas para 8 Radicación n° 44051 que bajo la dependencia de los contratistas coordinara la parte organizacional del proyecto contratado”. Del citado relato extrajo dos conclusiones: la primera que el actor sí prestó sus servicios para ejecutar el compromiso adquirido en el contrato de solución integral suscrito entre las empresas y Finagro; la segunda que el demandante fue presentado por los contratistas a FINAGRO, pero, por aspectos de autonomía de ese grupo de sociedades, se acordó que el contrato de trabajo se formalizaría con Helppower de Colombia S.A. Lo anterior, lo llevó a determinar que la codemandada Global Datatel de Colombia S.A. sí era responsable solidariamente respecto a las acreencias laborales insolutas ordenadas a favor del actor, porque expresamente había quedado pactado en el pluricitado contrato, fls. 264 a 300, y su otro sí. En lo referente a la solidaridad entre el empleador del actor y FINAGRO, se apartó del argumento del recurrente para decir que, en este caso, sí era necesario haberse debatido y presentado plena justificación en la proposición fáctica de la demanda, porque eventualmente la supuesta solidaridad se iba a desprender de lo previsto en el artículo 34 del CST, como quiera que, en el contrato suscrito con FINAGRO, no se exigió responsabilidad solidaria respecto de esas obligaciones, como sí había ocurrido entre el empleador y Global Datatel de Colombia S.A.
9 Radicación n° 44051 Se remitió a lo dicho por el recurrente de que las circunstancias de solidaridad no fueron debatidas en el curso del proceso por ninguna de las partes, pero por la simple razón, afirma, de que la parte actora nunca le explicó a la contratante FINAGRO, en su relato, el por qué debía responder de las obligaciones, pues, a su juicio, en la demanda, se limitó a lanzar un simple juicio de valor que le asignaba tal deber, hecho 2.14. Consideró equivocado que el apelante exigiera la declaratoria de la responsabilidad solidaria bajo el pretexto de ser hechos que surgían del conjunto de la documental presentada y que se evidenciaban con meridiana claridad, fl. 428, porque ello era contrario al debido proceso y al derecho de defensa, por afectar el conocimiento que debe tener la parte a quien se increpa sobre los hechos y razones que justificaban un pedimento en su contra. Terminó con el argumento de que, como el apelante se ocupó exclusivamente a señalar lo obvio de algo que no tenía realmente esta calidad, el juez colegiado estaba relevado de continuar con el estudio de la responsabilidad solidaria perseguida frente a FINAGRO y, en consecuencia, confirmó la decisión al respecto. En cuanto a la solidaridad entre el empleador y la aseguradora el Cóndor, decidió que, en vista de que el beneficiario era FINAGRO y a este no le asistía responsabilidad solidaria alguna, la póliza no tenía 10 Radicación n° 44051 propósito, porque su beneficiario no era sujeto de obligación dineraria alguna. Por último precisó que la confesión ficta no
desvirtuaba el precitado razonamiento, porque la solidaridad es un concepto eminentemente jurídico de orden objetivo que surge de la confrontación normativa y el cumplimiento de las causales, en este caso frente a las cláusulas establecidas en la póliza de seguro constituida a favor de FINAGRO. Estuvo de acuerdo con el a quo, en cuanto reconoció la indexación solo respecto de la condena que no fue causa de la indemnización moratoria, cual fue la compensación de las vacaciones, e hizo suyo lo asentado por esta Corte sobre el tema en la sentencia CSJ SL del 6 de septiembre de 1995, No. 7623, para corroborar tal consideración. Indexación que, asentó, debe tomar el IPC vigente a la fecha del pago, como lo había dispuesto claramente el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,
11 Radicación n° 44051 condene solidariamente a FINAGRO por las condenas que le fueron impuestas a los otros codemandados. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por valerse de argumentos similares y tener el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado
por el 3° del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 99, 1039, 1046 (modificado por el 3 de la Ley 389 de 1997), 1127 (modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990), 1131 (modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990), 1133 (modificado por el 87 artículos 1568 y 1583 del C. C.; y artículos 1, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar. 12 Radicación n° 44051 Para la censura, la anterior violación se produjo por la apreciación equivocada de una prueba, falta de apreciación de otras pruebas y la apreciación equivocada e incompleta
de la demanda (fls. 18 a 22), su corrección (fls. 101 a 108) y la contestación a la demanda por parte de FINAGRO (folios 37 a 40), lo cual, a su vez, llevó al tribunal a cometer los errores de hecho que en adelante singulariza.
Prueba mal apreciada:
CONTRATO DE UNA SOLUCIÓN INTEGRAL PARA QUE EL
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR
AGROPECUARIO, FINAGRO, DESARROLLE SU OPERACIÓN DE
CRÉDITO Y CARTERA, CELEBRADO ENTRE EL FONDO PARA EL
FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO, y HELPPOVER DE COLOMBIA LTDA., GMA CONSULTING LTDA. y CASA INFORMÁTICA S. A.» (fls. 342 a 371).
Pruebas dejadas de apreciar:
1. «PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A
FAVOR DE ENTIDADES OFICIALES» (fl. 372).
2. Certificado de constitución y representación del «FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO» (fls. 43 a 45).
Errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que la parte demandante explicó a FINAGRO, en su relato fáctico, por qué debía responder solidariamente de la obligación y, a la inversa, dar por cierto, siendo contrario a
13 Radicación n° 44051 la evidencia, que no se explicó a FINAGRO, en los hechos, por qué debía responder solidariamente.
Segundo: Dar por demostrado, sin ser verdad, que para que operara la solidaridad entre FINAGRO y Helppower de Colombia Ltda., ella debía constar en el contrato integral y, a la inversa, no darla por demostrada, siendo evidente, porque la misma se desprende de la ley y de la esencia contenida en el objeto social, que la solidaridad existe.
Tercero: No dar por demostrado, siendo ostensible que, en consecuencia, existe solidaridad entre el FONDO PARA
EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECARIO,
FINAGRO y la sociedad HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA.
Y las demás sociedades que constituyeron el consorcio y las personas naturales demandados y, a la inversa, dar por cierto que esa solidaridad no pudo ser establecida.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Señala que, al examinar el punto sobre la «Responsabilidad entre Helppower de Colombia Ltda y Finagro», la sentencia parte de la falsa premisa de que el recurrente había afirmado que la solidaridad, respecto a FINAGRO, no debía ser objeto de debate ni de plena justificación fáctico de la demanda por desprenderse la eventual solidaridad de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por no exigírsele, según el ad quem, esa solidaridad a FINAGRO en el contrato de
14 Radicación n° 44051 solución integral suscrito, como sí se hizo respecto a las sociedades Helppower de Colombia Ltda y Global Datatel de Colombia S. A, y que era verdad, como lo afirmaba el recurrente, que, en el proceso, no fueron discutidas por
ninguna de las partes las circunstancias de solidaridad de FINAGRO «... pero por la simplísima razón que la parte actora nunca explicó a Finagro en su relato fáctico el por qué debía responder de la obligación, pues en la demanda se limitó a la (sic) lanzar un simple juicio de valor que le asignaba tal deber (hecho 2.14)» Asevera que el hecho 2.14 de la demanda (fl. 20) fue asertivo en cuanto expresó que «En consecuencia, igualmente se impone la solidaridad de las empresas con FINAGRO y, éste, debe responder y pagar lo adeudado». La afirmación sobre la solidaridad no puede entenderse como un simple juicio de valor y desligarlo de los hechos de que se hace depender, por tanto, el juez ad quem cerró los ojos frente a aquellos que precedieron al 2.14, a los cuales estaba necesariamente ligado. En efecto, agrega, en el hecho 2.11 se afirmó que la solidaridad no es solo entre las empresas que constituyeron el CONSORCIO sino entre éstas y FINAGRO y, en el 2.19, se aseguró que «El trabajo que realizó el demandante no es ajeno al giro normal de las actividades de FINAGRO», aserto que, junto con los anteriores, sin lugar a dudas constituye la explicación que, para el tribunal, nunca existió. Esta contradicción por la apreciación equivocada de ese relato demuestra, de por sí y ostensiblemente, los errores de hecho primero y tercero señalados, afirma el recurrente.
15 Radicación n° 44051 Considera que se acentúa la equivocada apreciación de la premisa en cuanto se constata que el fallo atacado ignoró los hechos 2.30, 2.31 y 2.32 de la corrección o adición a la demanda (fl. 102) contenidos en el escrito leído e incorporado dentro de la respectiva audiencia pública para hacer parte integral de la misma (fls. 107 y 108), a través de los cuales se extiende la «explicación fáctica» a FINAGRO que echó de menos el ad quem, por no apreciar esa pieza procesal, que se manifestó en los siguientes términos y la cual, dice el recurrente, si bien no es una prueba calificada en casación, necesariamente influye en la determinación tomada y en la falta de apreciación o apreciación equivocada de otras pruebas.
Cita lo siguiente: 2.30. El "FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO", fue el beneficiario de la obra desarrollada por los contratistas demandados, en la cual trabajó mi mandante". 2.31. La solidaridad entre el "FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO" y "HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA.", y los demás contratistas de la obra la establece el artículo 34 del C. S. T. (subrogado por el 3° del Decreto 2351 de 1965) y la naturaleza, unidad y ejecución del contrato celebrado entre FINAGRO y el "CONSORCIO", que para estos efectos se entiende como una sola empresa y empleadora. y, 2.32. Aunque el giro de los negocios de FINAGRO fuese distinto
al regular de sus operaciones, jurisprudencialmente se ha establecido la solidaridad entre beneficiario de la obra y el contratista independiente. 16 Radicación n° 44051 Que, sobre la precitada premisa falsa, el sentenciador se dirigió a un segundo fundamento errado de su fallo, consistente en tildar de equivocada la exigencia de declaratoria de solidaridad a FINAGRO «... bajo el pretexto de ser hechos que surgen del conjunto de la documental presentada y que se evidencia con meridiana claridad, porque ello contraría una máxima del postulado del debido proceso y el derecho a la defensa, cual es el conocimiento que debe tener la parte a que se increpa sobre los hechos y razones que justifican un pedimento en su contra». Alega que no es verdad que FINAGRO no hubiese tenido conocimiento de los hechos y razones que justifican el pedimento en su contra. Que si la sala de descongestión hubiese leído y prestado atención a la contestación de la demanda por parte de FINAGRO, habría advertido, sin esfuerzo, que esta se opuso concretamente a la afirmación de la solidaridad imputada, en los expresos y literales términos visibles a folios 38 y 39, en los razonamientos de sustentación de la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad. Estima que la conclusión de semejante sofisma no pudo ser menos equivocada, pues, para evitarse el trabajo de efectuar un estudio serio, responsable y jurídico sobre el tema de la solidaridad respecto a FINAGRO, entidad ésta que, por lo demás, agrega, es la única que puede y debe
responder con solvencia de las obligaciones adeudadas al demandante, cuyos derechos sociales le fueron y siguen siendo vulnerados e insolutos. 17 Radicación n° 44051 Critica que el sentenciador de segundo grado se haya referido al contrato de solución integral FINAGRO para inferir que la solidaridad con ésta entidad no podía desprenderse de él, porque, en el mismo, a FINAGRO «... no se exigió solidariamente respecto de esas obligaciones, como sí ocurrió entre Helppower de Colombia Ltda y Global Datatel de Colombia S. A.» Califica de errada tal apreciación al deducir que esa condición específica para esas dos sociedades conllevase la exclusión automática de la solidaridad de FINAGRO, sin adentrarse en el estudio profundo de las demás características del propio contrato, del objeto social de FINAGRO contenido en el certificado de la Cámara de Comercio y aún de la póliza de seguro tomada a favor de la entidad por los contratistas. Que, de haber apreciado todo esto, no habría incurrido en el error de hecho grave de no dar por demostrada la solidaridad entre FINAGRO y las empresas integrantes del consorcio. Asevera que existen muchos elementos de coincidencia o identidad que, en consecuencia, impiden que las labores realizadas por los contratistas independientes hubiesen sido extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, en este caso FINAGRO, en las voces del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por e13° del Decreto 2351 de 1965). Destaca que, dentro del objeto social principal de FINAGRO, entre otras, aparecen estas actividades:
18 Radicación n° 44051
…LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA,
ASESORIA y DE GESTION DE LOS DIFERENTES CAMPOS DE
APLICACIÓN DE LA. GERENCIA, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN
Y DIRECCIÓN TÉCNICA DE EMPRESAS DE CUALQUIER ORDEN.
SERVICIOS DE AUDITORIA EXTERNA DE GESTIÓN Y
RESULTADOS Y DE AUDITORIA Y/O GESTIÓN AMBIENTAL.
ASESORIA EN TODAS LAS AREAS DE IMPLANTACIÓN DE
SISTEMAS DE CALIDAD BAJO LAS NORMAS ISO.
CONSULTORIA y ASESORIA EN EL PROCESAMIENTO
AUTOMATICO DE DATOS, COMUNICACIÓN DE DATOS,
ANÁLISIS, DISEÑO DE IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS PARA
PROCESAMIENTO AUTOMATICO DE DATOS, EL
DESARROLLO Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS Y EQUIPOS
DE PROGRAMACIÓN Y COMPUTACIÓN ASI COMO LA REPRESENTACIÓN DE EMPRESAS CON ACTIVIDADES AFINES A ESTA. (subrayas y negrillas fuera del recurrente.) Frente a dichas actividades, considera que el convenio, desde su enunciado, contiene la identidad de objeto social entre las actividades del contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y no resulta ajena a las actividades propias o de la esencia del objeto social de FINAGRO, porque es para «...UNA SOLUCIÓN INTEGRAL PARA QUE EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO, DESARROLLE SU OPERACIÓN DE CRÉDITO Y CARTERA...»; (subraya y negrilla, del recurrente). Se lamenta de que el Tribunal no reparara en esta prueba documental; que, del discurrir de las
consideraciones preliminares y de las diversas cláusulas del extenso contrato, pueden destacarse muchas actividades que encajan en las propias del beneficiario de lo realizado por el contratista y que permite tener por cumplida la condición señalada en la norma acusada, en relación con el artículo 99 del Código de Comercio que fue ignorado. 19 Radicación n° 44051 De las cláusulas del contrato de FINAGRO con el consorcio, el recurrente advierte que los intermediarios suplieron prácticamente las actividades de FINAGRO, comprometiéndose a dejar a la entidad en condiciones de asumir directamente las funciones que, desde luego temporalmente, quedaron bajo la responsabilidad de esos contratistas intermediarios. Admite que, ciertamente, no se estableció una solidaridad contractual entre las partes contratante y contratistas, la cual, por lo demás, no propuso la demanda. Y no era necesaria porque la que adujo el demandante fue la solidaridad legal establecida en la norma acusada, artículo 34 sustantivo atrás referenciado. Y la identidad, al menos temporal, demostrada entre las labores realizadas por los contratistas intermediarios y las actividades normales de la empresa o negocio de FINAGRO, inferidas de las pruebas analizadas, conduce, a su juicio, a establecer que no fueron extrañas, para constituir la solidaridad demandada. Como el juzgador incurrió en la apreciación equivocada y fragmentada de una prueba y la falta de apreciación de otras debidamente precisadas, incluida la póliza de seguro que no hizo efectiva en cuanto al riesgo asegurado sobre salarios y prestaciones sociales (fl. 372),
así como de la apreciación equivocada e incompleta de la demanda (fls. 18 a 22), su corrección (fls. 101 a 108) y la contestación a la demanda por parte de FINAGRO (fls. 37 a 40) que lo llevó a cometer los diversos errores de hecho también señalados, necesariamente aplicó indebidamente el artículo 34 del C.S.T. (subrogado por el 3° del Decreto 2351 20 Radicación n° 44051 de 1965) y, por su conducto las demás disposiciones reseñadas en el cargo y todas aquellas que consagran las pretensiones del trabajador demandante. Refiere que el artículo 99 del Código de Comercio, dejado de aplicar y que, por lo mismo, resulta infringido directamente, define los fines que son de la esencia de las sociedades, de la siguiente manera: CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD ART. 99.- La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Alude a que el contrato de solución integral precisamente lo que persiguió fue permitirle a FINAGRO cumplir actos directamente relacionados con su objeto social y los que tenían como finalidad poder ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, legales o convencionales, derivados de la existencia y actividad de la empresa. Que esos son los términos expresados contractualmente y ese texto y espíritu de la regla se
acoplan. Concluye que, si los actos contratados se entienden incluidos en la disposición transcrita, desde luego no tenían por qué estarlo contractualmente; es la misma norma la que, por el entendimiento que les da, los identifica con los 21 Radicación n° 44051 supuestos fácticos y los efectos jurídicos para deducir la so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.