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CSJ - SL11657-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11657-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11657-2015 Radicación n.° 47879 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.-contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instaurara REILBERT ARIAS MIRANDAcontra la sociedad recurrente y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.- En liquidación.- 1 Radicación n.° 46022

I. ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa se precisa señalar que el demandante reclama sea reajustada su pensión de jubilación, desde el 1º de enero de 2000, en cuantía del 5.77%; así como la indexación de las sumas de dinero que resulten a su favor.

En procura de respaldar sus peticiones, afirma haber trabajado para la Electrificadora del Atlántico S. A.- que fuera luego sustituida por Electricaribe S. A.-; con la primera de ellas el sindicato suscribió convención colectiva de trabajo vigente entre 1983 y 1985 en cuyo artículo 2º, parágrafo 3º, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en

el que se disponía que los aumentos «para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo» en ningún caso serían inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional; acuerdo éste que sería ratificado con compilación posterior; no obstante lo anterior, en el año 2000 sólo le fue incrementada su pensión en un 9.23% cuando lo correcto, en arreglo a la misma convención, era reajustar el 15% allí previsto. La Electrificadora del Atlántico, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones manifiesta no adeudar suma alguna al demandante y plantea como excepciones las de inexistencia de obligaciones; falta de causa petendi y prescripción. 2 Radicación n.° 46022 Electricaribe afirma que la Ley 4ª de 1976, fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, conforme a la cual el incremento que en el año 2000 correspondía al actor era el reconocido por la empresa, esto es, 9,23%, que si bien en la convención colectiva celebrada entre Sintraelecol y la empresa se estableció que a las pensiones de jubilación conferidas por la electrificadora , les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, debe entenderse que estos son los correspondientes al auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y odontológicos, disfrute de la sustitución pensional y auxilio para estudios secundarios; pero no se refiere al incremento pensional. Propone las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de

lo no debido, inexistencia de las obligaciones En escrito separado realiza la denuncia del pleito (f. 27 a 31) y solicita el llamamiento en garantía a la

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. – E. S. P.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelve: Condenar a la Electrificadora del Atlántico S. A.- que fuera luego sustituida por Electricaribe S. A. demandada al reconocimiento y pago de un reajuste de 5,77% mensual

3 Radicación n.° 46022 «sobre las mesadas pensionales del año 2000, diferencia que se señala inmediatamente así: Pensión 1999: $973.025.00; INCR 9.23%: $1.062.835; INCR 15%: $1.118.978.75.; DIFERENCIA: $56.143.75; SEGUNDO: Sobre las diferencias…las demandadas pagarán intereses al actor conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.TERCERO: Declarar que los valores resultantes de la condena impuesta a la ELECTRIFICADIORA DEL ATLÁNTICO SP EN LIQUIDACIÓN corresponde cubrir el 90% y a ELECTRICARIBE EL 10% restante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la apelación de ambas partes, decide modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de: «1.-CONDENAR a la Electrificadora del Caribe…a reconocer y pagar al demandante, en su totalidad un

reajuste del 5,77% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2000, manteniendo incólume el monto tasado por el a quo, a consecuencia de ello se Absuelve a la Electrificadora del Atlántico S. A. en liquidación de los cargos impetrados en su contra…2.- REVOCAR el punto TERCERO de la sentencia apelada; 3.- CONFIRMAR el punto SEGUNDO y el QUINTO de la sentencia apelada…» Para empezar, centra la controversia en torno a determinar si le asiste derecho al demandante a los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976 y para ello 4 Radicación n.° 46022 descarta los aspectos que se encuentran al margen de la discusión: En primer término la calidad de pensionado del actor adquirida a partir del 27 de junio de 1998 demostrada a través de las certificaciones de la Unidad de Nóminas y Salarios (fl. 7 y 8); de igual manera que el incremento recibido por el pensionado fue de 9.23% pues así lo acepta la demandada al contestar el escrito que abre el proceso. Así mismo Electricaribe acepta que la norma convencional la obliga con respecto a los «trabajadores que se encuentren pensionados por electrificadora del atlántico se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, “sin consideración a su vigencia” expresión esta (sic) que hace relación a otros derechos diferentes al procedimiento contemplado para un incremento pensional (…) que si bien en su época y por las circunstancias económicas que atravesaba el país fue necesario hoy existe un nuevo procedimiento para el aumento

automático de las pensiones de jubilación regulado por la Ley 4ª de 1976, derogada por la Ley 71 de 1978, y recientemente por la Ley 100 de 1993, por lo que no se refiere al incremento pensional». A continuación transcribe la norma de la convención suscrita entre Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P., y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica. 5 Radicación n.° 46022

Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo, todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.

Que la interpretación que diera el a quo, es la misma fijada por dicha Corporación, en el sentido de que la expresión «sin consideración a su vigencia » «esto es sin consideración al tiempo sin límite temporal…coincide con la dada por la H. Corte Suprema de Justicia…sentencia del 19 de septiembre de 2006…» la que copia en lo que considera pertinente. Luego afirma que al pedir el demandante el «reajuste de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2000 en cuantía de 5.77%» hizo que el juez de la primera instancia respondiera a dicha exigencia, es decir, solo respecto del año 2000, no obstante aunque se trate de un incremento pensional prestación de carácter periódico en aplicación del principio de la congruencia de la sentencia, era menester que

el demandante soportara sus aspiraciones en hechos que dieran lugar a la condena en la forma solicitada , es decir para los años consecutivos, a futuro con base en la anterior interpretación de la norma convencional y no lo hizo. Finalmente, para soportar su determinación de condenar sólo a Electricaribe y en este sentido modificar la decisión del a quo, refiere que la pensión reconocida al actor se realiza a parir del 27 de junio de 1998 (fl 8) y los reajustes reclamados son aquellos “desde el 1º de enero de 6 Radicación n.° 46022 2000 en cuantía del 5,77%” que la fecha efectiva de la sustitución corresponde al 16 de agosto de 1998; lo reclamado en este proceso se genera con posterioridad a ella por lo que esta circunstancia se enmarca en el supuesto fáctico del numeral 1º de la cláusula tercera del convenio de sustitución, según la cual estas obligaciones deben ser asumidas por Electricaribe; lo que obliga a variar lo dispuesto en este sentido por el a quo y establecer que «la condena impuesta solo es a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. –ESP , absolviéndose por ende a la Electrificadora del Atlántico.»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada que fuera condenada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó los numerales primero y segundo, confirmó los numerales Segundo (sic) y

Quinto, revocó el numeral tercero y reformó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el señor Juez…que condenó a las demandadas a pagar al señor…un reajuste del 5.77% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2000, y a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declaró que los valores resultantes de la condena 7 Radicación n.° 46022 impuesta a Electranta corresponde cubrirlos en el 90% y a Electricaribe en el 10% restante y le impuso costas en la misma proporción» En subsidio que: la…Corte…case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, al confirmar la condena del a quo que impuso para los años 2000 el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, vulneró los expresos límites que para las reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo No 1 de 2005 y, en sede de instancia , al revocar la decisión del A quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la convención que le dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobre pase el 31 de julio de 2010. Con tal propósito formula tres cargos, no replicados, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:

VI. CARGO PRIMERO La sentencia impugnada, señala, viola en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de

los artículos 21 y 467 del CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470, (…)del CST , 1494 y 1602 del Código Civil , la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del CPT y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la constitución Política. 8 Radicación n.° 46022 A la referida trasgresión se arriba, expresa el recurrente, al incurrir el ad quem de manera manifiesta en los que denomina errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo 2o de la Convención Colectiva… vigente en Electranta, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo 2o de la Convención Colectiva, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva… vigente en Electranta, durante el período 19831985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual, con el consecuente efecto sobre el principio de inescindibilidad. Ocurrieron los señalados desatinos, refiere el censor,

en razón a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:  Convención Colectiva vigente en Electranta del 1º de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985 (fl. 226 a 232).  Escrito de contestación de la demanda (fl. 12 a 16).  Escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación. 9 Radicación n.° 46022 Sostiene en el propósito de demostrar la acusación, que el propósito al que alude el canon convencional (art. 2º, parágrafo 1º, «es proyectar más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, aquellas disposiciones contenidas en esta ley en las que se hacen extensivas a los pensionados los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues esta no se aplica a los trabajadores.» Refiere que cuando en una convención colectiva, expresa, se incluye un texto legal vigente adquiere una connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención. Sin embargo, agrega, que cuando la Convención Colectiva dispone que la norma legal deba ser incorporada más allá de su vigencia, la ley adquiere connotación convencional para el efecto de establecer su procedencia dentro de dicho estatuto convencional de acuerdo con la naturaleza de su contenido; con mayor razón cuando en el sub lite la convención colectiva se refiere de manera integral a toda una normatividad y el ad quem incurre en el error de,

por iniciativa propia , acoger un artículo de dicha ley que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas , como si formara parte de ésta, y de paso violar el principio de la inescindibilidad normativa consagrado en el artículo 21 del CST; otorgando al juez de apelación una valoración alejada de la razonabilidad y, por el contrario , abordando un criterio netamente subjetivo 10 Radicación n.° 46022 La señalada norma convencional en la que fundamenta el superior su determinación refiere a todos los derechos contemplados en la Ley sin que de manera expresa se indique dentro de los mismos el pretendido reajuste. Precisa se señale, dice la censura, si el sistema de reajuste contenido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo y si, aun siéndolo, puede ser considerado, al interior de una norma convencional, como parte de la solución a una controversia o conflicto de naturaleza económica. El derecho subjetivo, aduce, configura una facultad para el acreedor de la relación jurídica consagrada en el derecho objetivo, es decir en la norma jurídica, respecto de la obligación o deber que surge para la parte deudora. Cuando una disposición legal, agrega al continuar, consagra un procedimiento de cálculo éste “per se” no configura un derecho, dado que su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas patrimoniales, es decir, el contenido de tal disposición pudiere, inclusive, perjudicar la situación del destinatario de la norma, con lo cual ésta se torna en un deber, más que en un derecho.

Copia apartes de salvamento de voto a la sentencia CSJ SL-e 17 de marzo de 2009, radicación 31350 11 Radicación n.° 46022 Y agrega que un sistema de cálculo no contempla situaciones favorables o desfavorables sólo establece un método para llegar a un resultado matemático, dice al continuar en su argumentación. En razón a lo anterior el ad quem aplica indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, sostiene el recurrente, al concluir que este artículo, que sólo consagra un sistema de cálculo, forma parte de los derechos que esta ley consagra, cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6º a 10º de la misma.

Subraya que: …no hay duda que un sistema de reajuste como el contemplado en la Ley 4ª de 1976 no es un derecho subjetivo en cuanto ventaja patrimonial y, por lo mismo, no acierta el ad quem, cuando el error de hecho ostensible que se deriva de no evaluar adecuadamente lo que significa la mención de ley en un texto convencional , concluye que entre los beneficios de los trabajadores de una empresa, que pueden hacerse extensivos a lo9s pensionados , se encuentra un método de cálculo del reajuste de las pensiones que, por supuesto, no pude aplicar a los trabajadores activos.

Para finalizar señala que si en gracia de discusión se aceptara que un método de cálculo, que en determinados momentos puede generar desventaja patrimonial para los sujetos de una norma , como el contenido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, es un derecho subjetivo, tampoco 12

Radicación n.° 46022 puede considerarse que esta conclusión forma parte de la apreciación que el Tribunal puede acoger dentro de las alternativas de interpretación de una cláusula convencional, en desarrollo del artículo 61 del CPT y SS para que formen libremente su convencimiento , porque dicho artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 constituye además una norma cuyo contenido, frente a la naturaleza de las convenciones colectivas, estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo, como expresamente lo precisa el artículo 467 C.S.T. al definir la Convención Colectiva de Trabajo. Luego enfatiza en que si bien el tribunal puede interpretar la convención colectiva en lo referente a la solución de conflictos económicos, no le es dable acoger como parte de una convención colectiva una disposición contraria a su naturaleza, expresamente consagrada en el art. 467 CST, y a lo consagrado por la Ley 4a/76 para los pensionados en materia de derechos aplicables a los trabajadores, ignorando de paso que si así fuera, debía entonces darse aplicación al artículo 21 CST con el consecuente efecto sobre el aumento del valor de mesadas pensionales cuando el artículo 1° de la citada ley les era desfavorable. Olvidó así el ad quem, dice, que el artículo 1° de la Ley 4' de 1976, además de no consagrar un derecho subjetivo, no puede ser considerado parte de la estructura de una convención colectiva porque carece de sustento su incorporación dentro de "las condiciones que regirán los 13 Radicación n.° 46022 contratos de trabajo durante su vigencia" (Art. 467 C.S.T.),

dado que no es aplicable a dichos contratos.

VII. CONSIDERACIONES No cobra éxito el cargo al reiterar la Corte el pronunciamiento que con relación a idéntica acusación se realizara en sentencia CSJ SL de 24 de enero de 2012, radicación 40094, que a su vez rememora lo adoctrinado en CSJ SL de 23 de enero de 2009, radicación, 30077; contra la misma demandada, con respecto a idéntico cargo sustentado con los mismos razonamientos: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humanoes el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: (….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo 14 Radicación n.° 46022 por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. Su finalidad inmediata es el

mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”. Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casacióndispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico. Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo. 15 Radicación n.° 46022 Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la

jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto. Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo. Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados 16 Radicación n.° 46022 mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”. Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de

la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. 17 Radicación n.° 46022 Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.

Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente 18 Radicación n.° 46022 persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un

cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional. Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación 19

Radicación n.° 46022 en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ No sale avante el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en forma directa, en la modalidad de Interpretación Errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar el cargo sostiene:

1. El Tribunal en la sentencia recurrida, al confirmar la decisión del A Quo, ratifica el criterio expresado por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que al presente caso es aplicable lo previsto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

2. El artículo 141 en comento consagra el pago de intereses "en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales" de que trata la ley 100 de 1993.

3. Como lo ha expresado en reiteradas oportunidades esas Honorable Corte, en el Derecho Laboral o en el Derecho a la Seguridad Social, la aplicación de sanciones por causa de la mora de un obligado, implican, por parte de quien la aduce, la demostración de la conducta torticera o fraudulenta del obligado.

4. Desde este punto de vista, mientras no exista tal demostración no es dable aplicar la consecuencia punitiva, en la medida en que aunque se presente la mora, no hay negligencia sino una circunstancia de orden jurídico que, dentro del marco de la buena

20 Radicación n.° 46022 fe, dio lugar a negar el reconocimiento de un derecho con causa en una legítima y razonable interpretación de la Ley.

5. Como el cargo está planteado por la vía directa, no se discuten los supuestos fácticos en los que sustentó el Ad Quem su decisión, entre ellos que no aparece demostrado en el proceso la mala fe de la entidad obligada, que al demandante se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación y que en parte alguna se aduce que mi representada hubiera incurrido en mora en el pago de tal pensión o aparezca acreditado un incumplimiento en tal sentido.

6. En esta perspectiva, si el asunto materia del debate procesal se refiere al incremento de una pensión cuyo reconocimiento no se discute y en parte alguna se predica mora de mi representada en el pago de la mesada respectiva del actor, no existe sustento alguno para la condena impuesta en éste sentido y, por lo mismo, la condena del Ad Quem a mi representada por éste concepto, configura una violación evidente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en razón a que, el efecto punitivo que dicha disposición consagra por el no pago de una pensión, no es automático y se requiere que la parte demandante demuestre una conducta torticera o negligente por parte de la persona o entidad obligada.

7. Interpretar el artículo 141 de la Ley 100/93 como un efecto punitivo automático sin consideración alguna, inclusive, sin tener en cuenta que en este caso se trata de un asunto sometido a una compleja interpretación legal para, con base en dicha equivocada interpretación,

condenar a mi representada, configura una violación del mencionado precepto que, aunada a las deficiencias ya observadas, demuestran con evidencia la

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