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CSJ - SL11663(13-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11663(13-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 11663 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MANUEL LUIS ITURRALDE GILMARTIN le sigue a IBERIA LINEAS AEREAS DE

ESPAÑA, S.A.

I. ANTECEDENTES El actual proceso tuvo su origen en dos diferentes demandas presentadas por Iturralde Gilmartín contra Iberia, una ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, la que corrigió, y otra ante el Juzgado Once Laboral del Circuito. Mediante la primera pidió que fuera condenada a pagarle "el valor de los reajustes de salario que se le adeudan (...) durante toda la vigencia del contrato de trabajo y hasta la fecha de finalización del mismo, teniendo en cuenta todos los elementos que lo integran, como el monto de los tiquetes o billetes aéreos que (...) disfrutó y utilizó para él y para los miembros de su familia, primas de navidad y de vacaciones y los impuestos que por sus declaraciones de renta le fueron cancelados por la compañía demandada, conforme a acuerdos celebrados sobre el particular" (folio 2), tal cual está textualmente dicho en el escrito, en el que también pidió que se le condenara "al pago de la diferencia resultante de la aplicación del tipo de cambio adoptado por la sociedad demandada para realizar el pago del salario (...), convenido en moneda extranjera, para que

dicho pago se haga conforma a la ley, al tipo de cambio vigente en el momento en que se hizo exigible la obligación" y "los salarios insolutos correspondientes a cinco (5) días de marzo del presente año de 1991 y a los que se han dejado de pagar en los últimos tres años", el auxilio de cesantía, los intereses sobre dicha prestación, "la sanción por mora por el no pago de los intereses" (ibídem), las primas de servicio y las extralegales de navidad y de vacaciones, "los impuestos que se hayan causado y en el futuro se causen, de acuerdo con la estimación que se haga en sentencia ejecutoriada de las súplicas de este libelo" (folio 3), "las vacaciones causadas durante el contrato de trabajo con base en los salarios devengados en realidad" (ibídem), las indemnizaciones legal y extralegal por la terminación unilateral e injusta de su contrato, y la indemnización por mora. Fundó dichas pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada desde el 21 de diciembre de 1964, inicialmente como segundo jefe de campo, y desde agosto de 1969 hasta la terminación de su contrato de trabajo como jefe de campo, bajo el nombre de jefe de escala, siéndole asignada una remuneración que se descomponía en dos partidas "una por nómina y otra por 'gastos de representación'" (folio 4). Según el demandante, desde el 1º de agosto de 1983 se estableció un salario neto "incrementado con lo necesario para cubrir la retención impositiva en la fuente" (folio 4), remuneración que se le ratificó en diciembre de ese año, aclarándose que no importaría la moneda para el pago y que se

consideraría salario todo lo recibido dentro y fuera del país, además de lo que recibiera en especie "como ayudas para vivienda, escolar y médica, billetes de tarifa gratuita, pago de impuestos y otras cargas sociales y 'cualquier otra ayuda que se esté recibiendo o se reciba en el futuro'" (ibídem). Aseveró en esa demanda que anualmente disfrutó de un máximo de 36 pasajes gratuitos para seis miembros de su familia, los que se acordó el 9 de septiembre de 1989 que no estaban incluidos dentro del salario. Asimismo afirmó Iturralde Gilmartín que el salario anual convenido para el año de 1990 fue de US$60.463,00, que se tuvo en cuenta en la liquidación final, aunque se le dedujo la suma total de $2'271.907,00 "dizque por concepto de 'cesantía' con lo cual parece haberse diseñado un nuevo sistema para el pago de esa prestación, cuya cancelación le corresponde al mismo empleado y se detrae del monto del salario" (folio 5), procedimiento que dijo posiblemente provenía del acuerdo que celebró el 9 de septiembre de 1989, y el cual calificó de ser "a todas luces ilegal" (ibídem) por infringir las disposiciones legales y reglamentarias que obligan al empleador a solicitar y obtener del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las autorizaciones pertinentes; pero aun cuando calificó de ilegal el acuerdo, según él, permitía probar, junto con la costumbre inveterada de la empresa sobre ese particular, que los impuestos que él pagaba por renta y patrimonio constituían salario. Aunque inicialmente dijo que el descuento fue de

$2'271.907,00, al corregir la demanda afirmó que lo descontado fueron las cantidades de $17'246.878,00 por concepto de auxilio de cesantía y $36.316,00 por los intereses sobre tal prestación social. Igualmente aseveró que aun cuando se hizo la conversión de los dólares de Estados Unidos que devengó, lo fue con el tipo de cambio vigente en el mes anterior al día en que se produjo el pago, incumpliéndose la ley nacional; y refiriéndose a la liquidación de sus derechos laborales alegó que la del auxilio de cesantía estaba errada, pues por ese solo concepto se le adeudaban $50'000.000,00, y que si bien se le reconocieron intereses sobre la cesantía y por mora, lo fue por una suma muy inferior a la que le correspondía. Sostuvo que, según el reglamento interno de trabajo, tenía derecho a disfrutar un mayor número de días de vacaciones por antigüedad y que las 23 causales que sirvieron de soporte a su despido son infundadas y gran parte de ellas lesivas de su reputación, pues se refieren a hechos que de haberse presentado se produjeron con mucha antelación a la terminación de su contrato de trabajo, además de que ninguna de esas causales reviste la entidad que se les asignó, por lo que Iberia no pudo encuadrarlas en alguno de los motivos legales para despido sin justa causa, aunque el gerente de la compañía le imputó en la comunicación de despido la comisión de actos ilegales, cuando en realidad "existen numerosos actos cometidos por dicho funcionario que violentan el orden legal del país" (folio 47).

Al contestar esta primera demanda la demandada aceptó la fecha de iniciación de labores de Iturralde; que fue jefe de campo; que el 14 de agosto de 1969 le asignó una remuneración que se descompuso en dos partidas, una por nómina y otra por gastos de representación; y que el acuerdo sobre remuneración fue refrendado el 15 de octubre de 1969. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. En la segunda demanda, Iturralde pidió que Iberia fuera condenada a pagarle las indemnizaciones legal y extralegal por despido sin justa causa o sin autorización del juez laboral, "la indexación de las indemnizaciones impetradas en las dos peticiones precedentes" (folio 2, C. anexo) y la pensión de jubilación en su valor correcto, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado entre el 21 de diciembre de 1964 y el 4 de marzo de 1991, cuando la demandada terminó unilateralmente su contrato de trabajo, siendo su último empleo el de jefe de campo con un salario desde 1990 de US$60.463,00, habiendo además devengado en el último año otros factores salariales. Para fundar tales pretensiones alegó el demandante que su despido fue injustificado porque en el poder otorgado mediante escritura pública 3759 de 3 de agosto de 1990 a Bernardo González Díaz, Rubén Fernández y a él, se los facultó para despedir empleados, condicionándoles la facultad a que "debería ser ejercida por dos de dichos funcionarios, con rango de 'mandos', de manera 'mancomunada'" (folio 3, C. anexo), y la terminación de

su contrato de trabajo "se produjo sin que mediara el requisito mencionado en este hecho, ni autorización previa de un juez laboral, como también era de rigor en virtud de(sic) acuerdo celebrado entre las partes" (ibídem). Dijo también que en la liquidación de su contrato la demandada dedujo de su salario y prestaciones sociales sumas de dinero sin su autorización; que acordó con ella una "indemnización especial extralegal equivalente al valor de tres meses de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año" (folio 3 cuaderno anexo) y que la empleadora no cotizó en el Instituto de Seguros Sociales para el seguro de invalidez, vejez y muerte lo que le correspondía, razón por la cual ella debía hacerse cargo de la pago de su pensión de vejez o jubilación. Al contestar esta segunda demanda Iberia aceptó el tiempo de servicios de Iturralde y el último empleo que afirmó; pero negó que constituyera salario el valor de los impuestos de renta y patrimonio, aduciendo que "ello equivaldría a una cadena sin fin donde los salarios generan impuestos y éstos vuelven a generar salarios" (folio 19, C. anexo); respecto de los pasajes alegó que no tenían carácter salarial porque constituían, al igual que el pago de los impuestos, "una compensación laboral, que no necesariamente representa retribución directa de servicios"; y refiriéndose a las primas dijo que constituían una prestación social extralegal "que no pueden convertirse en salario y éstos vueltos a reliquidar influir sobre las primas" (ibídem). En cuanto a "los billetes o pasajes aéreos a tarifa

gratuita" (folio 19, C. anexo), conforme los denominó en la contestación de la demanda, sostuvo que no constituían salario en especie porque no eran habituales, no enriquecían el patrimonio del trabajador y tampoco eran cedibles, vendibles o reembolsables, estando sujetos a la existencia de cupo en la aeronave. Según Iberia, si los tiquetes fueran salario, como lo pretende el demandante, se llegaría al absurdo "de que un funcionario con familiar(sic) numerosa devenga más que sus subalternos(sic) e inclusive que el propio gerente" (folio 20, ibídem), y si alguno de los familiares fallecía o llegaba a una edad en que quedaba excluido del beneficio, el salario quedaba disminuido. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada y petición antes de tiempo. Los dos procesos fueron acumulados mediante auto del 20 de junio de 1996; y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que quedó conociendo del asunto, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. a pagarle a Manuel Luis Iturralde Gilmartín $327.740,00 por concepto de salarios correspondientes a cuatro días, $8'541.323,00 por auxilio de cesantía, $174.243,00 por intereses sobre la cesantía, la misma suma como sanción por no pagar dichos intereses y $127.231,00 por reajuste de vacaciones. La absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de pago y la condenó en costas.

Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal revocó parcialmente el fallo de su inferior, declaró probada la excepción de petición anticipada de la pensión de jubilación y condenó a la demandada a pagarle al demandante, como indemnización por mora, la suma diaria de $81.861,00 desde el 5 de marzo de 1991 y hasta tanto pague la condena impuesta por salarios insolutos. La confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

II. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 41), que fue replicado (folios 48 a 59), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, modifique la del Juzgado para que condene por los conceptos y sumas que precisa.

Los seis cargos que le formula se estudiarán en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 43, 57, 59, 65, 127, 128, 129, 135, 149, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1991. En la demanda puntualiza los siguientes errores manifiestos de hecho: "1. Haber confirmado la decisión del a-quo en cuanto al monto del salario

devengado por el actor en el último año de servicios era de US$50.023.00, a pesar que expresamente reconoció que era de US$60.463.00, cantidad ésta tenida en cuenta por la propia demandada en la liquidación final de prestaciones sociales. "2. No haber tenido en cuenta que para liquidar la cesantía y demás prestaciones sociales, debía tomar el salario devengado en el último año de servicios por el actor de US$60.463,00 o de $32'079.321.00 y no el de $29'807.451.00, al descontarse ilegalmente la suma de $2'271.907.00, dizque a buena cuenta de cesantía. "3. Haber confirmado la decisión del a-quo en cuanto condenó a la demandada a pagar como salarios insolutos de 4 días de marzo de 1991 la suma de $327.440, cuando por ese concepto asciende a la cantidad de $476.781.60. "4. Haber confirmado la decisión del a-quo en cuanto condenó a la demandada a pagar como reajuste de vacaciones la suma de $127.231.00, cuando asciende a la cantidad de $2'429.504,83. "5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le pague la suma de $4'880.185,75 que es la diferencia entre el valor real del auxilio de cesantía que asciende a $93'707.454,71 y la cantidad de $88'727.269,00 que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales. "6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le pague por intereses a la cesantía la suma de $162.271,79, correspondiente al período del

1º de enero al 4 de marzo de 1991 e igual cantidad a título de sanción por su no pago oportuno. "7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada debe pagar al actor la suma diaria de $119.195,41 a partir del 5 de marzo de 1991 y hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria y no la suma diaria de $81.861,00 a que fue condenada por el Tribunal" (folios 16 y 17). Desaciertos que el recurrente atribuye a la errónea apreciación de su liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio del representante legal de la demandada, las comunicaciones de regularización de haberes de 20 de diciembre de 1990 y de incremento salarial del 20 de febrero del mismo año, el acuerdo del 9 de septiembre de 1989 y la Resolución 279 del 22 de abril de 1981 sobre modificación del reglamento interno de trabajo. Para demostrar la acusación arguye que aun cuando no existe duda de que el salario que devengó en el último año fue de US$60.463,00, que convertido en pesos colombianos a la tasa vigente el 24 de marzo de 1991 ascendería a la suma de $32'079.321,00, como aparece en su liquidación general de prestaciones y lo reconoció el representante general de la compañía al contestar la segunda pregunta que absolvió, e igualmente figura en las comunicaciones de 20 de febrero y 20 de diciembre de 1990, el Tribunal en una actitud totalmente inconsecuente confirmó la sentencia de primera instancia "que había inferido de manera errónea que el concepto de vivienda no

era factor salarial, lo que demuestra un entendimiento equivocado lo que lo llevó a confirmar las sanciones impuestas por el a-quo" (folio 18). Asevera que la empleadora en vez de tomar el valor de $32'079.721,00 que devengó en el último año de servicio descontó ilegalmente la suma de $2'271.907,00 a título de cesantía, pues la circunstancia de que en el convenio de 9 de septiembre de 1989 hubieran estipulado que "las prestaciones de cesantía las seguirá percibiendo de acuerdo con la legislación local, por lo que sus cuantías anuales se detraerán del salario total establecido en el punto primero (...) no valida o legaliza la ilicitud de esa cláusula, porque es bien sabido que esa clase de estipulación es manifiestamente violatoria a la ley colombiana, en cuanto a la obligatoriedad del patrono de pagar las prestaciones sociales y en ningún caso que estos(sic) estén a cargo del trabajador o que lo(sic) compartan entre los sujetos de la relación laboral" (folio 19), porque ello trasgrede el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que para calcular el salario promedio mensual se tomó la suma de $3.386.537,00 correspondiéndole en realidad $3.575.862.17, razón por la cual la condena al pago de $327.440,00 por los cuatro días de salario de 1991 es equivocada, porque el verdadero valor a cargo de la demandada es de $476.781,60. Para el recurrente la condena a 21 días por vacaciones es procedente, según lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y tal como lo reconoció la demandada en su

liquidación de prestaciones, debiendo pagarle la suma de $2'429.504,83, sin que sea atendible el argumento de ella de no ser pertinente esa condena por recibir, de acuerdo con el documento de folios 737 a 738, un salario total, "porque de su simple lectura no se infiere que dentro del salario pactado se incluyera el rubro de las vacaciones y en ningún caso tiene las características de un contrato de salario integral, en los términos del artículo 18 de la Ley 59 de 1990" (folio 20), además de haber él manifestado que no se estaba frente a esa modalidad. En cuanto al auxilio de cesantía manifiesta que si el salario promedio mensual fue $3'575,000,00 por 9.434 días laborados del 21 de diciembre de 1964 al 4 de marzo de 1991, el valor exacto de ella es de $93'707.454,75, del que al deducir $88'827.269,00 pagados en la liquidación final, resulta una diferencia de $4'880.185,75 a su favor; y en lo que toca con sus intereses, le corresponde por el período comprendido entre el 1º y el 4 de marzo de 1991 la suma de $162.271,19, y la misma cantidad como sanción por su falta de pago. Concluye diciendo que la condena por indemnización por mora debe aumentarse a la suma diaria de $119.195,41, lo que se desprende del salario promedio mensual de $ 3'575.862,17. La opositora, por su parte, refiriéndose en concreto al primer cargo, arguye que es equivocado sostener que ella tuvo en cuenta la suma de US$60.463,00 como salario del

último año para la liquidación de prestaciones sociales, y que el recurrente se confunde al tomar el total de pagos y no el total de salarios, que es menor; y que tampoco en el interrogatorio de parte de su representante legal aparece una remuneración distinta a la que tuvo en cuenta Arthur Andersen Auditores, razón por la que el Tribunal no se equivocó. Para la replicante el documento del 9 de septiembre de 1989 no fue erróneamente valorado pues cuando en él se alude al salario total por todos los conceptos no se incluye el valor de la vivienda, ya que expresamente se le exceptúa y se distingue entre salario y vivienda; siendo, de otra parte, equivocado el argumento de que el auxilio de vivienda fuera considerado como salario, además de que la deducción que hizo por $2'271.907,00, a título de cesantía, se ajusta al acuerdo que existió entre las partes. Recuerda la opositora que en sentencia de 18 de septiembre de 1998 (Rad. 10837) la Corte aceptó la libertad contractual y que con anterioridad, en fallo del 19 de julio de 1984 (Rad. 1031), asentó que el criterio de protección no debía exagerarse, ni aplicarse indiscriminadamente, comprendiéndolo con "un inadmisible 'paternalismo', hasta el punto de que la libertad contractual resulte aniquilada o proscrita en las vinculaciones de naturaleza laboral" (folio 53), por lo que afirma que Manuel Iturralde Gilmartín, quien tenía el carácter de segundo en la dirección de la empresa, no podía confundirse con un trabajador de baja categoría, ni presumirse que sus actuaciones

estuvieran motivadas por temor reverencial, por coacción ilegítima o por maniobras engañosas o fraudulentas, ni mucho menos por torpeza o incapacidad, sino que se arrepintió en los dos últimos años, después de haber aceptado por muchos años un pago salarial integrado que incluía el auxilio de cesantía, por lo que ahora "pretende sin sonrojo recibir el pago de las cesantías en tres oportunidades distintas como son: dentro del cómputo anual de su remuneración; una segunda vez cuando le fueron entregadas y no contra su voluntad para abonarlas a vivienda y con autorizaciones del Ministerio del Trabajo que misteriosamente desaparecieron, excepto una y por tercera vez mediante el recurso de casación" (folio 53), tal cual está dicho en la réplica. SE CONSIDERA Del examen de las pruebas que según el cargo fueron erróneamente apreciadas, objetivamente resulta lo siguiente:

1. Contrariamente a lo que afirma el recurrente, de su liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 159 a 164) no es posible inferir que el salario que devengó en el último año de servicios fue de US$60.463,00 o de $32'079,321,00, puesto que en ese documento únicamente se consignan los desembolsos efectuados en ese período, y al indicarse el salario aparece la suma de $29'407.915,00. De manera que al tomar esta suma como base para liquidar algunas de las condenas que impuso a Iberia, no incurrió en error el Tribunal, o, por lo menos, no en uno que fuera dable calificar de evidente.

2. En lo que hace al interrogatorio del representante legal de Iberia (folios 165 a 169), no incurrió en

ningún desacierto el Tribunal, puesto que concluyó que en él se aceptó la liquidación de prestaciones sociales de Iturralde Gilmartín, que es lo que se desprende de la respuesta a la segunda pregunta a la que alude el cargo.

3. No se equivocó el Tribunal al apreciar las comunicaciones de regularización de haberes del 20 de diciembre de 1990 (folios 326 y 327) y de incremento salarial del 20 de febrero de 1991 (folio 331), por cuanto de ellas dedujo que lo pagado al demandante en el último año fue la suma US$60.463,00, conclusión que coincide con lo que dicen los documentos. Y si bien no tomó toda esta cantidad como base para sus condenas, como atrás se explicó, y tal como lo admite el propio recurrente, lo hizo porque entendió que de ella debía descontar lo que a él le entregó por concepto del auxilio de cesantía; y en el supuesto de que fuera desacertada dicha consideración por violar la ley laboral, configuraría un error de índole jurídica pero no uno originado en la valoración del documento que pudiera corregirse por la vía escogida para formular el cargo.

La crítica que plantea la acusación en relación con el convenio del 9 de septiembre de 1989 no censura la apreciación que del documento hizo el Tribunal, sino que discute la legalidad y validez de su cláusula segunda, aspecto éste que nada tiene que ver con la cuestión de hecho del proceso y que, en consecuencia, es extraño a la vía utilizada.

4. Del reglamento interno de trabajo (folios 1244 a 1250) concluyó el Tribunal que de conformidad con su artículo 100,

con siete o más años de servicios continuos corresponden 21 días de vacaciones, que es lo que para el recurrente acredita tal documento; de modo que no encuentra la Corte ninguna razón para que le reproche haber llegado a una inferencia que él mismo comparte Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera, pues no demuestra ninguno de los desaciertos que le atribuye al fallo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 55, 57, 59, 127 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1991. Conforme está textualmente dicho en la demanda, "la transgresión de los textos legales enunciados se debió a los manifiestos errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado, al no haber considerado que la demandada adeudaba al actor salarios insolutos correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991, tal como se pidió en la demanda inicial y se reiteró al sustentar la apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia y en consecuencia la demandada actuó con manifiesta mala fe al no pagar esa deuda laboral a su exclusivo cargo" (folio 21). Como pruebas erróneamente apreciadas señala la liquidación final de prestaciones sociales, los interrogatorios que absolvieron el representante legal de la demandada y él, el acuerdo celebrado el 9 de septiembre de 1989 y las comunicaciones de 20 de febrero y el 20 de diciembre de 1990; y como no apreciados

singulariza los comprobantes de pago de folios 740, 742, 770 a 793 y 801 a 806 "anexos a la inspección judicial" (folio 22). Cargo para cuya demostración alega que el representante legal de la compañía admitió que le pagaba la remuneración mensual en las condiciones que con él había pactado y reconoció como suya la firma que aparece en el margen izquierdo del documento que contiene su liquidación de prestaciones sociales, "lo que --así está dicho-- reitera una vez más lo convenido por las partes en relación, entre otros, con el salario devengado en los años de 1989. 1990 y 1991 pero que no fue cumplido por Iberia" (folio 22); pues en el acuerdo que celebraron el 9 de septiembre de 1989 establecieron que su salario "a partir del 1º de enero de ese año era de 47.915 USA anuales netos (Cláusula Primera), de 10.000 anuales netos por concepto de vivienda (Cláusula Tercera) y que además 'Los incrementos futuros se aplicaran tanto al salario, como al concepto de vivienda, en la cuantía que corresponda por aplicación del sistema vigente para el Personal Expatriado, que en cada momento fije la Dirección de la Compañía en España' (Cláusula sexta)" (folio 23). Afirma que en las comunicaciones de 20 de febrero y 20 de diciembre de 1990 Iberia aumentó el valor anual de su salario desde el 1º de enero de ese año, así: "sueldo 50.023 USA y vivienda 10.440 USA, para un total de 60.463 USA, que precisamente fue el monto que se tuvo en cuenta en la tantas veces referida

liquidación final" (folio 23), habiéndole informado en esta última comunicación que de su salario debía descontarle la suma de US$5.252,00 correspondiente al auxilio de cesantía y US$600,00 como intereses a la cesantía, por lo que recibiría una suma neta de US$54.581,00, lo que dice es manifiestamente ilegal e ilícito, pues viola flagrantemente los artículos 43, 57, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que en los comprobantes de pago anexos a la inspección judicial aparecen los pagos que le hizo su entonces empleadora durante 1989, 1990 y 1991, y que de ellos resulta a su favor una diferencia de $16'147.654,85 por el año de 1989, $4'943.988,52 por el año de 1990 y de $1'159.964,00 por el año de 1991; y conforme está dicho en la demanda, "para una mayor precisión de las sumas pagadas en los años referidos y la diferencia por concepto de salarios insolutos a cargo de la demandada" (folio 23) acompaña "tres anexos" correspondientes a los salarios que devengó, donde aparecen debidamente discriminados los pagos efectuados por Iberia a su favor "con la advertencia que el tipo de cambio se realizó con fundamento en los certificados expedidos por el Banco de la República (folios 855 a 859)" (ibídem). Alega que la suma de $19'900.000,00 que en el interrogatorio de parte admitió haber recibido para retirar una demanda laboral con la que se cubrían salarios y otras acreencias

laborales hasta el 31 de diciembre de 1989, no le fue pagada en un solo contado sino en diferentes oportunidades, que obran a los folios 740, 742 y 771 a 774 y son diferentes al pago parcial de sus salarios de 1989 a 1991; por lo que sostiene que ha establecido en forma fehaciente que la demanda-da le debe la suma de $22'251.607,37 por salarios insolutos de enero de 1989 a febrero de 1991, pues el pago de los cuatro días del mes de marzo fue ordenado por los jueces de instancia y sólo discute su mayor valor, "con lo que se acreditan los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado en esta acusación y la consecuencial violación de las normas sustanciales que lo protegen como son los artículos 57, ord. 4, 59 num 1, 127 (Art. 14 Ley 50/90) y 149 del C.S.T., que obligan al patrono a pagar la remuneración pactada en el tiempo y en el lugar convenido y que prohíben el descuento o retención en los términos señalados en la ley" (folio 28). SE CONSIDERA Aun cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, debe la Corte anotar que técnicamente no constituye un error de hecho manifiesto lo que como tal se presenta en la demanda de casación, en la que se afirma que la transgresión de las normas con las que se integra la proposición jurídica del cargo resulta de "no haber considerado [el Tribunal] que la demandada adeudaba al actor salarios insolutos correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991, tal como se pidió en la demanda inicial y se reiteró al

sustentar la apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia y en consecuencia la demandada actuó con manifiesta mala fe al no pagar esa deuda laboral a su exclusivo cargo" (folio 21). Dicho planteamiento correspondería a la consecuencia que eventualmente se derivaría de la circunstancia de demostrarse que el salario tomado en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales de Manuel Luis Iturralde Gilmartín no correspondió al que efectivamente devengó. Además, debe la Corte anotar que el meollo del argumento con el cual el impugnante quiere demostrar la violación de la ley que le atribuye a la sentencia se funda en una consideración netamente jurídica, como lo es su alegato de ser manifiestamente ilegal e ilícito, por violar flagrantemente los artículos 43, 57, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo que celebró el 9 de septiembre de 1989 con Iberia, en virtud del cual la empleadora descontaba del salario anual en dólares pactado una parte para imputarla al auxilio de cesantía y a los intereses correspondientes a esta prestación social. Como se dijo al estudiar el cargo anterior, por tratarse de una cuestión jurídica, y no fáctica, lo relativo a la validez o ilicitud de dicho pacto, no puede ser estudiado por la vía indirecta escogida para formular esta segunda acusación. No sobra anotar que el Tribunal concluyó que Iberia Líneas Aéreas de España le quedó debiendo a Iturralde Gilmartín el salario correspondiente a los cuatro días d

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