CSJ - SL1167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1167-2020 Radicación n.° 76918 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, SWGO LTDA, y FLAMINGO OIL SA, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2016, aclarada el 12 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS SERNA OCHOA contra los recurrentes y HUMBERTO OCHOA RÍOS en calidad de socio
de SWGO LTDA.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Serna Ochoa llamó a juicio a las empresas accionadas, Jorge Eliécer Gil Rodríguez y Humberto Ochoa Ríos, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de septiembre de 2010 y el 25 de ese
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Radicación n.° 76918 de trabajo entre el 18 de septiembre de 2010 y el 25 de ese mismo mes y año; la solidaridad entre los llamados a juicio; en consecuencia, que se les condenara al pago de salarios; indemnización por despido injustificado; cesantías; y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; sanción moratoria y si este concepto no procedía de manera subsidiaria se reconociera la indexación; lo declarado extra y ultra petita, y
las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, narró que el 18 de septiembre de 2010 celebró contrato de trabajo verbal, con Swgo Ltda; que termino mismo mes y ario, de forma unilateral y sin justa ,c`b. que se desempeñó como soldador, en el campo siaes..4euerto Gaitán. Narró que a la finalizácio e su contrato no se le pagó la totalidad de las acreencias aborales causadas, ya que la consignación efectuada el 6 de octubre de 2010, cubrió solo parte del salario, más no satisfizo las prestaciones e indemnizacion kifs9.411Q4liga efectuaron con ocasión del arfai IntiP vgo Ltda, que tenía por objeto la construcción de una tubería de red contra incendios; que recibió un carnet que lo habilitaba para recibir servicio de alimentación en las instalaciones de la primera sociedad; que recibía órdenes y capacitaciones de las dos empresas mencionadas; y que existe solidaridad de los socios de Swgo Ltda., «Jorge Eliecer Gil Rodríguez y Antonio Duran Peñuela» (fs.° 3 a 6).
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76 Radicación n.° 76918 Fla_mingo Oil S.A. al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que el vínculo celebrado entre el accionante y Swgo Ltda., lo fue en la modalidad de término de obra o labor contratada y que su fecha de inicio no fue el 18 sino el 20 de septiembre de 2010. Añadió que la terminación fue por voluntad del accionante quien abandonó las funciones a su cargo en
Campo Rubiales; que el contrato celebrado entre las empresas lo fue para la realización de obras de montaje mecánico; que el carné de alimentación entregado al trabajador registró lo e•- enci9. en el sitio de labores, esto es, entre el 20 y 25'4 septiembre de 2010; y admitió que sí brindaba capacitacioneá al trabajador, pero como parte de los compromisos errttSEq del campo. Como excepciones propuso las que denominó falta de causa petendi; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido i buena fe patronal; pago parcial; de Colom ia . inexistencia dé-"soli ari ad; principio de primacía de la fa , unr realidad sob 91AwfolriVág, Pe ción7 Y losa». (fs.° 27 a 43). La sociedad Swgo Ltda y Jorge Eliécer Gil Rodríguez reconocieron adeudar la liquidación correspondiente a la terminación del contrato, pero no el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y lo correspondiente por sanción moratoria. Se refirió a los hechos en el mismo sentido que la sociedad Flamingo Oil S.A, y negó que aquella sociedad le impartiera ordenes al trabajador.
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Radicación n.° 76918 • Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa petendi; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; buena fe patronal; pago parcial; e, «INEXISTENCIA SOLIDARIDAD AL RIGOR (sic) ARTÍCULO 34
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ENTRE SWGO (HOY SWGO SAS) Y
FLAMINGO OIL SA» (f.° 211 a 221).
Humberto Ochoa Ríos por intermedio de curador ad litem dio contestación a la demanda; indicó que no le constaba ninguno de los hechos, no presentó excepciones (f.° 205 y 206).
II. SENTENCIA MERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del WhtaL4W>dictada Circuito de Medellín, en el 31 de octubre de 2013 (fs.° 299 a 308), dispuso: PRIMERO: DECLARAR, que entre el demandante señor JUAN CARLOS SERNA OCHOA, portador de la cédula de ciuldaabdoarnaíla, ( ..) y la socieda; Iselcoi oL r y :l 5glee transcurrió 1-1. septiem egSuprema de Justicia SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre SWGO LTDA y FLAMINGO OIL S.A., frente a las condenas impuestas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a SWGO LTDA y FLAMINGO OIL S.A. a pagar solidariamente a favor del demandante, señor JUAN CARLOS SERNA OCHOA, por concepto de salarios no cancelados
la suma de NOVENTA MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y
CINCO MIL (sic) PESOS ($90.465).
CUARTO: CONDENAR a SWGO LTDA. y FLAMINGO OIL S.A. a pagar solidariamente a favor del demandante, señor JUAN CARLOS SERNA OCHOA, por el periodo laborado durante el ario
2010, los siguientes conceptos:
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CESANTÍAS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS ($77.333).
INTERESES A LAS DOSCIENTOS SIES PESOS ($206)
CESANTÍAS
PRIMA DE SERVICIOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS ($77.333).
VACACIO1VES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS ($38.666).
Tales sumas deben ser indexadas al momento del pago conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a las empresas demandadas, SWGO LTDA y FLAMINGO OIL S.A., frente a las pretensiones de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas SWGO LTDA y FLAMINGO OIL S.A., d con el artículo 392 del C.P. C aplicable por analgskt n l para lo cual se fijan las agencias en derecho en,yalb equivalente a $70.000 a cargo de cada una de las deIna • as' en juicio.
Así mismo la parte andcmt pagará a Jorge Eliécer Gil Rodríguez el valor equiv .000 pesos.
SÉPTIMO: Fijar como honorarios definitivos a favor de la auxiliar de la justicia OLGA BELTRAN MEJÍA, la suma de 25 salarios mínimos legales diarios vigentes, el cual equivale a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($491.250). Dichos honorarios serán a
cargo de la ftarte d epanfincreté Colombia arte Suprema de Justic
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del accionante, dictó sentencia el 3 de junio de 2016 (f.° 330 a 349), aclarada el 12 de agosto de 2016 en la que decidió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente proceso, por el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 31 de octubre
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Radicación n.° 76918 de 2013, objeto de la apelación, en el sentido de condenar a los demandados HUMBERTO OCHOA RÍOS y JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, a pagar solidariamente y a favor del actor, las condenas impuestas y hasta el monto de sus aportes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a las sociedades accionadas de la indexación, salvo frente a la condena por concepto de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia conocida, para en su lugar, CONDENAR al pago, en forma solidaria, de la indemnización
moratoria a razón de CIENTO DIECIESÉIS MIL PESOS ($116.000,00) diarios a partir del 26 de septiembre de 2010 y hasta el 25 de septie A partir del día 26 de dicho mes y año, se ca-, oratorios previstos en el artículo 65 del C. S.T., p por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hasta cuanto ciVplique, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. CUARTO. REVOCAR et ii i TO de la parte resolutiva de la sentencia que se rens gar, CONDENAR en costas de primera instancia a SWGO L •A, a FLAMI1VG0 OIL S.A. y a los señores HUMBERTO OCHOA RÍOS y JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, en forma solidaria. Como agencias en derecho se fija una cuantía equivalente al 10% de las condenas impuestas, que corresponden a la suma de $8.371.354,00. QUINTO. IP. a 11 ,1 Se6,14.1442Meticia emitida por el Juzgado Descon edSuióen Labpral. del Circuito de Medellín Itielación, por las consideraciones vertidas en esta providencia. SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Negrilla del original El 12 de agosto de 2016, esa sede judicial, resolvió en los siguientes términos, PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de junio de 2016, en el sentido de indicar que la solidaridad declarada en la decisión de primera instancia con relación a las sociedades
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79 Radicación n.° 76918 FLAMINGO OIL SA y SWGO LIMITADA, se hace extensiva también a los señores HUMBERTO OCHOA RIOS y JORGE ELIECER GIL RODRIGUEZ - dada su calidad de socios de la última sociedad anotada - y hasta el monto de sus aportes.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral tercero de la providencia de fecha conocida, indicando que la condena impuesta en dicho numeral, recae en forma solidaria sobre todos los integrantes de la parte pasiva de la Litis, esto es, sobre las sociedades
FLAMINGO OIL S.A., SWGO LIMITADA y los señores HUMBERTO OCHOA RIOS y JORGE ELIECER GIL RODRIGUEZ -dada su calidad de socios de la última sociedad anotaday hasta el monto de sus aportes. Negrilla del original. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado anotó que a o de debate el contrato celebrado entre las demand3 para la realización de obras de montaje mecánico en C biales, la existencia de vínculo laboral con el acCi_o~/eptre el 18 de septiembre de 2010 y el 25 de .ti bre del mismo ario, para desempeñar el cargo de soldador 1A; ni, la solidaridad entre las sociedades llamadas a juicio. Como proReWi£aitte (01-€033Uaeterminar si, lenSupreman i) Se a 1 es su deber probatorio, el monto del salario indicado en la demanda y sobre el cual fundamenta el actor el monto de sus pretensiones. ii)
Igualmente y bajo el citado principio de la carga de la prueba, se encuentra acreditado el despido del actor y por decisión unilateral e injusta del empleador como lo indica la parte activa desde la formulación del libelo genitor. En caso afirmativo ¿procede la indemnización por despido injusto a favor del demandante?»; iii) Existen razones atendibles que excusen a la sociedad empleadora del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. 5. T?»; iv) Se acreditan los presupuestos para predicar la solidaridad de los señores HUMBERTO OCHOA RÍOS y JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ en tanto socios de la sociedad empleadora»; y) la no comparecencia de los demandados a la audiencia de conciliación, conlleva a modificar la decisión adoptada en primera instancia? Y finalmente, vi) se encuentra ajustada a derecho la condena en costas y la tasación de las
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Radicación n.° 76918 agencias en derecho impuestas por el fallador de primera instancia?. Aclaró que no procedía la declaratoria de confeso de los demandantes, por la inasistencia a la primera audiencia de trámite, ya que el Juez de primer grado encontró justificada dicha ausencia y, por tanto, se abstuvo de declarar los efectos de la confesión ficta. Indicó que no existía prueba de una cuantía salarial distinta a aquella reconocida por las accionadas en su contestación, ni del despid Sobre la sanción moraOr a, se refirió a lo normado en
el artículo 65 del CST y a lo,considei-ado por esta Corporación en providencia CSJ SL 24 jO12, rad. 36117, que en relación a la buena fe señal El pago parcial de $837.535 por concepto de salario, no encuentra la Sala acreditada una actitud seria de enmendar la falencia en su obligación de reconocer los derechos laborales a favor del actor, máxime consideraMo gue el señor Jorge Elié9er Gil Rodríguez, en 141) eldmryibwi su interrogit consignó más (al demand te aor e se serdió coatact • cgn41". Por lo tanto, dicho pago pa 74i 411anlie • a S1iC4adel pago de la sanción moratoria, pues de las alegaciones vertidas en su defensa, se desprende que en ningún momento se desconoció la naturaleza del vínculo que ató a las partes y no obstante, no canceló al actor las prestaciones sociales a su cargo, situaciones que en manera alguno pueden ser óbice para justificar la demora y el incumplimiento de esta obligación. En otras palabras, no se avizoran circunstancias justificables que dispensen a la accionada de ser sancionada, conforme lo establece el precitado artículo 65 de C. S.T. en la forma como quedó modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002/...] 8
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79 Radicación n.° 76918 Concluyó que había lugar a la condena por indemnización moratoria y la consecuente revocación de lo decidido acerca de la indexación. Apuntó que la solidaridad de que trata el artículo 36 del CST, comprometía la responsabilidad de los socios, respecto
de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, la cual llegaba hasta el límite del monto de los aportes, aludió a la providencia CSJ SL 27 ago 2014, rad. 44398 y, en consecuencia, destacó que era procedente la condena solidaria respecto de Jorge Eliécer Gil Rodríguez y Humberto Ochoa Ríos, en su caJid de '5-cios de la compañía Swgo Ltda y que dichos de audados concurrieron al proceso e hicieron valía de su derecho de' defensa. Para finalizar, indicó que procedía modificar la condena en costas ya que las mismas debían correr a cargo de los demandados y, las agencias en derecho, ser fijadas conforme a los lineamientos d91 Consejo Superior de la Judicatura. Rt 'Iica de Coloinula eRlupann -11 Interpuesto por Swgo Ltda y Jorge Eliécer Gil Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte que se CASE la sentencia de junio tres (3) de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
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Radicación n.° 76918 Superior de Medellín, y en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia 1...p. Con tal propósito formulan dos cargos, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta de los artículos, [...] 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo, artículos 164, 165,
166 y 167 del Código er 4e1 Proceso, que condujo a la interpretación errónea d' 8:3 de la Constitución Nacional, y desconocimiento de los ulos 769 y 1603 del Código Civil Colombiano, así como retqfpign errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Aseguran que se eq llador al,
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral que motiva esta actuación, comprende entre el 18 de septiembre de 2010 y el 25 de septiembre de la misma anualidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, la estricta buena fe que
(i) acompaño i' p TDA., quien como rsIfit) se encuent • - • • • • • n el pago de las ... • . sumas I , 1 .Y í I ' ` 1,/ II :, • . • 1, . , O Ié IR11 111e 1 cumplió con cargas • - • • - • a o o • n • FA al Sistema de seguridad social integral, suministro de dotación, atención integral de conceptos como traslados, suministro de catering en general (alimentación, alojamiento y servicio de lavandería).
3. No dar por demostrado, estándolo, la estricta buena fe que acompaño a SWGO LTDA., y así mismo a quien fuera su representante y hoy recurrente, Señor JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, personas estas (natural y jurídica), que al advertir, dificultades en la ejecución del contrato, acceden a la propuesta de quien era Contratante, es decir FLA MINGO OIL S.A., en disponer medidas que no solo dieran fin a la relación negocial,
sino que con ellas, permitieran la salvaguarda y protección del personal que se vinculó laboralmente con SWGO LTDA., para la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con FLAMINGO OIL S.A.
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So Radicación n.° 76918 Para la fundamentación de la acusación, sostienen que el colegiado ignoró los documentos en los que constaba la afiliación al SGSS al demandante, de los cuales se colegia que el vínculo laboral inició el 20 de septiembre de 2010, inferencia que también se derivaba del interrogatorio de parte rendido por el accionante. Manifiestan que Juan Carlos Serna Ochoa actuó de mala fe, al solicitar judicialmente la indemnización por despido injustificado, cuando se demostró que la finalización del contrato de trabajo obedeció a su voluntad. Alegan que en acuerdo lOrado'con la contratante y codemandada Flamingo autorizó a la retención de acreencias a fin de Micufp i lento a las obligaciones laborales, y que dicha m eció a la buena fe y, que se omitió la valoración del acta de terminación y liquidación bilateral del contrato que unía a las empresas (f.° 112 a 114). R Afirman Urca a también las certificacionge Trabajo de Villavicencio y la contadora de Flamingo Oil S.A., que daban cuenta de los acuerdos alcanzados con múltiples trabajadores y su pago por parte de la empresa. Reiteran, que dichos acuerdos comprendieron 137 trabajadores, que allí mismo se establecieron los términos de la terminación y liquidación bilateral del contrato entre
Flamingo Oil S.A y Swgo Ltda; con lo cual se comprobaba el
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Radicación n.° 76918 interés de las compañías por precaver los litigios con los trabajadores y su consecuente actuar de buena fe. Resaltan que los trabajadores a quienes se les efectuó el pago, atendieron la convocatoria que se efectuó a través de la autoridad administrativa del trabajo y, luego de acudir ante tal instancia les fue satisfecha su obligación; que el demandante reconoció en el interrogatorio que abandonó el sitio de trabajo «de manera unilateral e inconsulta» con la excusa que no recibiría pago alguno, sin tener en cuenta que para esa fecha las empresas ya estaban en tránsito de ponerse al día. Afirman que se d manifestado por Swgo Ltda y Jorge Eliécer Gil Rodrigii.e relativo a la negativa del demandante a asistir a cias ante el inspector de trabajo de Villavicencio, «muestra de ello (...) estar ante la única acción judicial instaurada para fines de pago». Señalan ue «si bien es cierto, el empleador demandado üblica de Clompia tenía el deber go y medios para aten Ir este, también lo gio a es, que 114 rodearon el funcionamiento de SWGO LTDA., siendo entre ellas, diferencias entre socios, la desaparición (...) de algunos de ellos el tener acciones de orden civil y comercial (...) distrajeron la atención del caso». Reiteran que la indemnización moratoria, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, no opera de manera automática, sino que exige, en todos los casos, un ejercicio SCLAJPT-10 V.00 12 a
Radicación n.° 76918 probatorio que descarta la presunción de mala fe. Adicionalmente, Ante importantes y solidas (sic) pruebas, es claro, que el despacho en mención, obra de manera rápida, limitada y precaria en su valoración probatoria, lo que trae consigo, una providencia que vulnera a los demandados. Que les fija cargas de orden económico que no solo están en imposibilidad jurídica de cumplir, sino que igualmente desde el campo económico o patrimonial, les conmina a la desaparición. Como apoyo de su aserto citan la providencia CSJ SL 8 jul. 2003, rad. 20586, y señalan que es posible deducir la buena fe de actos como: a.- Dar por termina,do to die prestación de servicios celebrado entre FLAMAING0=' zc) OIL S A., y SWGO LTDA, y con ello evitar la extensión á ncumplimiento; b.- Dentro de la liquidación del contrato, convenirse dentro de estricto espíritu garaOsta, la retención de toda suma de dinero a favor de SWGO LTDA,, a fines de cumplimiento de las obligaciones en sentido neral, y- éon mayor rango o alcance las de orden laboral; c.- Haberse dispuesto por SWGO LTDA., por conducto directo el Señor JORGE ELICER (sic) RODRÍGUEZ, citación a audiencias de conciliación, como bien se encuentra acreditado dentro de esta actuación, y por conducto de estas conciliaciones, reconocer y pagar a ciento treinta y siete (137) trabajadores, pagos que esta plenament Islotrflet Çqfle - • once millones de pesos ($111.0_ . O)
, d.- Habli blzgaczones de 14 4 UPtara VAIINUIVWcis orden civil y comercial que se causaron con ocasión del contrato de prestación de servicios; e.- Haber atendido, sin dilación alguna, todas y cada una de las etapas y diligencias propias de la acción ordinaria laboral que hoy nos ocupa, en razón a tener la firma (sic) y plena convicción en la recta y proba administración de justicia, por la especialísima convicción, de no haberle asistido voluntad alguna en defraudar, lesionar, y menos aún, de entorpecer el quehacer de la autoridad judicial. Adicionan que el fallo impugnado es «arbitrario», (. ..) toda vez, que establece que las hoy demandadas, y de manera precisa FLAMINGO OIL S.A., que no fungió como Empleador, tuviera interés en desconocer o defraudar los
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Radicación n.° 76918 derechos y créditos del trabajador demandante, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (• • .) Reiteran que la sanción moratoria no es de aplicación automática; al efecto referencian la sentencia CSJ SL 10 oct. 2003, rad. 20764; arguyen que se vulneró el principio de confianza legítima; ratifican que se convocó al accionante a conciliación en cinco oportunidades y no compareció; y que al actuar de la recurrente estuvo provisto de ((la más absoluta buena fe».
VII. CO NSJ DE CIONES Se incurre en la impropiedadci, denunciar el quebranto
de los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo, artículos 164, 165, 166 :\,/ 1674eladigo General del Proceso, cuando se trata de normas adjetivas, sin que se proponga o deje ver la eventual violación de medio de normas de orden sustancial. Igualmente se afirma que se interpretó de manera errónea el artículo 65 del CST lo que desdice de los Reí ilpFa de Cqlgr. 'la orden ac leo ormu a os. argumentos de 'm'a de a En todo caso, las falencias son superables por cuanto del desarrollo de la acusación, es posible inferir que lo que se controvierte es la valoración probatoria que llevó al tallador a concluir que hubo mala fe de los demandados. A tal efecto, se reprocha la conclusión, segú.n la cual, la relación laboral inició el 20 de septiembre de 2010 y no el 18 como lo confirmó el colegiado. De tal hecho asegura, se puede deducir la mala fe del impulsor de la causa. 14
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Radicación n.° 76918 Sirva señalar que los extremos de la relación laboral no fueron objeto de controversia, de manera que no hay lugar a subsanar dicha falencia en sede casacional ni, mucho menos, a retomar un debate propio de las instancias, en consideración al debido proceso que le asiste por igual a los concurrentes; adicionalmente, la duración que haya tenido el contrato no constituye un elemento que contribuya a demostrar la buena fe o, en contrapartida, a desmentir las conclusiones del Tribunal sobre el particular. Es dable para la Sala • -du ir que se ataca la valoración
fáctica del Tribunal elucidara la buena fe • de los accionados, hecho cera evitado la condena por indemnización moratorig.. El Colegiado esta la omisión en el cumplimiento con las acreencias que reconocen adeudarle al trabajador, no se fundaba en razones atendibles que permitieran inferir la buena fe; precisó que debía declararse la solidaridad Rel 'iphints agilnig facios llamados a juicio, hastagOldebSOrentarldecliesibetaimos. En ese entendido, corresponde a la Sala dilucidar si el fallador dejó de apreciar los elementos que daban cuenta de la buena fe patronal y que las labores ejecutadas por Swgo como contratista fueron extrañas a las actividades normales de Flamingo Oil S.A. En primer lugar, con relación a la buena fe eximente de la sanción por no pago prevista en el artículo 65 del CST, los recurrentes arguyen que el colegiado ignoró los documentos
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Radicación n.° 76918 en los que constaba la afiliación al SGSS de los cuales se podía deducir que la relación tuvo comienzo el 20 de septiembre de 2010 y no el 18 de ese mes, como se tuvo por sentado. Ante tal alegación, le basta a la Sala con anotar, que no es la conducta del trabajador lo que se entra a evaluar, cuando de determinar la procedencia de la indemnización por no pago se trata. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificad conducta; que no es de
aplicación automática; en ca caso es necesario estudiar si Nyorm su comportamiento estuvo o no asstido de buena fe, ya que no hay reglas absolutas que ob ivamente la determinen
(CSJ SL 5628-2019).
De tal manera, que no se abre paso al reexamen de las pruebas mencionadas en el cargo, ya que se refieren a la conducta del d!iroff ; hliCar deelektil4hilálento alguno que moremarlite d -cmó permita infi el juez de apelaciones, acerca de una conducta desprovista de buena fe por parte de las empresas. Se alega también, que la empleadora cumplió con las «cargas de orden básico» como lo son la afiliación al SGSS, dotación, traslados y suministro de catering. No obstante, omiten los censores hacer mención del elemento de prueba que ignorado o tergiversado por el tallador, llevó al error que terminó en el presunto quebranto normativo. No sobra
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93 Radicación n.° 76918 recordar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, cuando se acude por la vía de los hechos, es deber del recurrente señalar si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, haciendo alusión de aquello que acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado. Al respecto en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, radicación 30568 se expresó: [...] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de
las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acredi manera incidió su falta de valoración en la dec n qué consistió el error de hecho, pues este es' el pres esto de á aplicación indebida que enrostra a la decisión rAnite a la Corte establecer la magnitud del desatina, stensible y trascendente, so pena de no lograr el o 'ciar la presunción de acierto y legalidad que amp ncia objeto de este recurso extraordinario (rad.16 2001 ). Es obvio que dicha carga es predicable támbién respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). (. ..)» O. Por ende, • lido con ciertas oí • 11W1 grehe illiMST obligacionesembast • lásúrárark propio de la casación, por carecer e la mención de los elementos de prueba con los cuales se pretende fundar el error del juez de apelaciones. Con todo, el cumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del empleador no sirve de excusa para el desconocimiento de alguno de los derechos debidos a los subordinados, por la simple razón de que el artículo 65 del CST, concibe la sanción por el hecho del no pago al trabajador de los salarios y prestaciones debidas. La dispensa de dicha erogación se funda únicamente en la
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Radicación n.° 76918 demostración de un actuar provisto de buena fe (CSJ SL 5392020; SL9641-2014; entre muchas otras). Así mismo, exponen los recurrentes que la buena fe se advertía al observar la conducta diligente de las accionadas al disponer medidas que pusieron fin a la relación contractual que las ataba entre sí como sociedades y, con ello, tomaron medidas para la salvaguarda de las acreencias debidas al personal que se vinculó laboralmente con Swgo Ltda. Sobre el punto, acusan al juez colegiado de omitir la valoración del acta de terminación y liquidación bilateral del contrato que unía a las e 112 a 114). El instrumento, da cuenta de la terminación y liquidación del contrato n F MET-006-10, celebrado entre las accionadas Fl S.A. como contratante y Swgo Ltda., cuyo objeto era la «realización de OBRAS DE MONTAJE MECÁNICO Y DE TUBERÍAS requerido dentro del Proyecto ampliación Batería No. 4 del Campo Rubiales (Puerto República de Colombia Gaitán -Meta)» Corte Suprema Lie thistic a En dicho documento, según se alega en la censura, se previó la posibilidad de Flamingo Oil S.A., de retener las sumas adeudadas a título laboral por la contratista. El acuerdo sobre el particular, plasmado en el documento expone: f...] OCTAVA.- AUTORIZACIÓN EXPRESA: En consecuencia de lo anterior, el Señor JORGE ELIÉCER GIL RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de SWGO LTDA., autoriza a FLAM INGO OIL S.A. en su condición de contratante dentro del asunto objeto de la presente acta de terminación liquidación, para
18 SCLAJPT-10 V.00 eg Radicación n.° 76918 que retenga las sumas que resulten a favor por cualquier concepto del citado contratista con ocasión de la ejecución del contrato FB4MET-006-10 como garantía para el pago de las obligaciones de orden laboral, Seguridad Social Integral y pagos parafiscales, a favor del personal trabajador del referido contratista, conforme la relación de las obligaciones de este orden que e precisan en el anexo No. 2 de este instrumento. PARÁGRAFO 1.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el contratista SWGO LTDA., se compromete a tramitar ante la In
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