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CSJ - SL11676-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11676-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL11676-2017 Radicación n.” 54829 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de diciembre de 2011, enel proceso que instauró JULIO CÉSAR DE LA HOZ PERTUZ contra la RECURRENTE. 18 ANTECEDENTES Julio César de La Hoz Pertuz demandó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común en forma vitalicia; al pago retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, desde el 28 de agosto de 2007, fecha de la

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Radicación n. 54829 primera calificación del estado de invalidez, hasta que se haga efectivo el reconocimiento pensional; los intereses moratorios desde que adquirió el estatus de pensionado hasta el pago total de la obligación y las costas procesales. Indicó que se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; que previa la interposición de recursos, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con una pérdida de capacidad laboral del 52.25%, que se estructuró

el 28 de agosto de 2007, por lo que elevó solicitud pensional, que fue rechazada mediante comunicación del 19 de febrero de 2009 por cuanto no alcanzó el requisito de fidelidad. Que como consecuencia del pronunciamiento de la CC C-428 - 2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad, en atención al principio de progresividad contenido en los artículos 48 y 53 constitucionales; para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, basta con acreditar como mínimo 50 semanas al sistema en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Que se encuentra acreditado que cotizó 154 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que tiene derecho a la pensión deprecada. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones fundamentado en que el actor no cumple los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Como

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4 Radicación n. 54829 excepciones propuso la de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, buena fe, prescripción y las demás que resulten probadas y demostradas dentro del proceso (folio 103). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar con sentencia del 30 de julio de 2010, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez, pretendida desde el 28 de agosto de 2007, en cuantía de $1.263.758,86 más las

mesadas adicionales de junio y diciembre; a los incrementos anuales; (folios 133 y 134).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de diciembre de 2011, confirmó parcialmente la determinación de primer grado, modificando el ordinal segundo de la sentencia en el sentido de declarar que la condena le corresponde a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y no al Instituto de Seguros Sociales. Con costas a cargo de la demandada (folio 38).

Delimitó el problema jurídico en establecer si el actor tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 29 de agosto de 2008, fecha en que se estructuró la invalidez, ello con el 3

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Radicación n. 54829 fin de determinar si era posible o no, la inaplicación de la normativa señalada por el juez de primera instancia, o si por el contrario la disposición que fue aplicada no era la indicada para reconocer el derecho. Consideró que mal haría «en negar el derecho laboral pretendido por el demandante puesto que la segunda parte del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue declarado inexequible por contrariar la constitución política, y por cumplir entonces con lo normado por la referida Ley para acceder a la pensión de invalidez». Así confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación arriba señalada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la providencia acusada. Luego se pide que revoque la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

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H Radicación n. 54829

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal «por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 4 y 48 de la Carta Magna, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y dejó de aplicar los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 29,230 y 241 de la Constitución Política, 1 del acto legislativo 01 de 2005 y 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para el sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicita».

La recurrente para fundamentar su cargo estima que el juez plural no podía, por las limitaciones del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, darle efecto retroactivo a la decisión

de la Corte Constitucional que declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que este se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez y, por tanto, le era aplicable plenamente, sin ninguna excepción. Señala que, «es evidente que si la máxima autoridad en materia constitucional no estimó adecuado otorgarle un efecto retroactivo a su sentencia (erga omnes y con carácter obligatorio general, 5

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Radicación n. 54829 oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna) mal puede hacerlo, otro ente judicial que cuenta con esas atribuciones», razón por la cual, al haberse estructurado en el año 2007 la invalidez del señor Julio Cesar de La Hoz Pertuz «es inexorable concluir que su situación debía regularse con lo previsto en el artículo 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003 en su redacción primigenia». Tras citar nutrida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que «no cabe la menor duda acerca de la equivocación del Tribunal al haber concedido la pensión pedida omitiendo regir en el caso sometido a su criterio con la disposición pertinente. en su estado original, pese a existir un fallo de la Corte Constitucional que no dio efectos retroactivos a su determinación y el que se profirió en forma previa a la sentencia ahora inpugnada» Por último, sumado a lo anotado, manifestó que el fallo del Tribunal es violatorio del acto legislativo 01 de 2005 «en

lo concemiente a exigir el cumplimiento de TODOS LOS REQUISITOS previstos en las normas pertinentes y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional otorgando una prestación cuando no se reunía la fidelidad de cotizaciones al sistema». SCLAJPT-10 V.00 0) Radicación n. 54829

VII. CONSIDERACIONES Según la vía elegida por el actor, se encuentra fuera de controversia que Julio Cesar de la Hoz Pertuz fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 52,25%, con estructuración el 28 de agosto de 2007. Lo que se cuestiona en la acusación es que, pese a que para ese momento la norma que regulaba el asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el Tribunal inaplicó arbitrariamente el requisito de fidelidad, que solo fue apartado del ordenamiento jurídico con la sentencia CC -C -428-09, emitida mucho tiempo después y, por tanto, sin la virtualidad para modificar la situación particular del actor.

Pues bien, para despachar los reproches que la recurrente enrostra al sentenciador plural, conviene resaltar que, en múltiples oportunidades, ha definido el alcance de la disposición en procesos de similares contornos, entre otras en reciente decisión CSJ SL21822017, 15 de feb. 2017, rad. 52780, que a la vez cito la sentencia CSJ SL 5334-2016 en la que se indicó: Para el recurrente no existía posibilidad jurídica de aplicar fraccionadamente dicha disposición, en la medida en que los porcentajes de fidelidad, referidos en los literales a) y b), fueron

declarados inexequibles mediante la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, sin que se le otorgara efectos retroactivos lo que, en su criterio, daba cuenta que al momento del fallecimiento tenía vigor pleno y debió aplicarse sin restricción. “Pues bien, puestas así las cosas, el Tribunal atinó en la medida que el requisito de la fidelidad al sistema, estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a las claras, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 7

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Radicación n. 54829 Lo que significa que en este asunto la Sala sentenciadora no se equivocó al acoger el principio de progresividad e inaplicar tal exigencia, lo cual, valga resaltar, no obedece a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad, sino por manifiesta contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. “En fallo CSJ SL-3178-2014, 29 en. 2014, rad. 56545, la Corporación reiteró lo siguiente: (...) el requisito de «fidelidad» que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad. Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20

de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en casación del 16 de octubre de 2013, Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó: “El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Intemacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló. que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. (..) Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió

tal principio constitucional. Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se SCLAJPT-10 V.00 >) Radicación n. 54829 dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar los reglas de derecho. Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidadal sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad. La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la

Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica. Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudario, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

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Radicación n. 54829 En ese contexto, la aplicación de principios responde a la

naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral. adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible. Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con «la mutua ayuda entre las [...] generaciones» (artículo 2"%b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral. Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supra legal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de

la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”. De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden intemo y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. (..) Además, conviene precisar, que acoger el principio de progresividad a efectos de no aplicar la fidelidad al sistema, no tiene que ver con darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino que ello obedece a la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. Igualmente, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún

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Radicación n. 54829 frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que se constituyan en obstáculos para obtener un derecho pensional. Es así que en sentencia de la CSJ Laboral, 10 de julio de 2012, Rad. 42423, se dijo (...) Entonces, es palmario que el fallador no infringió la ley, toda vez que aplicó de manera correcta el principio de progresividad, en

tanto, se itera, comprendió que una disposición contraria al contenido superior, no podía regular el presente asunto, dada sus negativas consecuencias y, por sobre todo, su incompatibilidad con el régimen de derechos y garantías constitucionales. Tales consideraciones son plenamente aplicables al debate jurídico promovido, sin que se advierta, por tanto, la equivocación jurídica que se le endilga a la sentencia de segundo grado. En consecuencia no prospera el cargo. VIIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce 14 de diciembre de dos mil once 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO

CÉSAR DE LA HOZ PERTUZ contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Sin Costas.

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Radicación n. 54829 publíquese, cúmp lase y devuélvase el expedie WA E:2:0H D a Ej T J ou a W ys I 0 Á o . d 9 D 7 7 N O a y el e p L I ej e r V S U So I Y I e n bn c c í T A e pa e V up I ea V S j s un í V I I V L T a s e l a“ s e p e r A pe D v I S 3 5 a s

7 C 1 T : W p1 J I 3 SO fe S TF pasy N sao O ye o S z ; o jey u aT e a[ ny Y I V e V S seupI us 2 I o V s0 TI E 7 U sf0 AD p 0 S sa ——— f > : — W S e ! = L o ABRI RAND VOS y o o u y ) f y

E QUIROZ AÁLEMÁ

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VIAVITADAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala 68 Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Radicación n.” 54829

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. VS JULIO CÉSAR DE LA HOZ

PERTUZ.

Mi apartamiento de la sentencia de la Corte en el asunto de la referencia, como lo indique en la Sala respectiva, se contrae a no advertir el cumplimiento en el proceso de los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez en los precisos términos del artículo 1% de la Ley 860 de 2003, vigentes plenamente a la fecha de estructuración del mentado estado --28 de agosto de 2007--, pues, como en multitud de veces lo he dicho, no comparto la tesis expuesta por la mayoría para avalar la decisión del

Tribunal que confirmó la sentencia condenatoria del juzgado, que posibilita sustraerse a las preceptivas que regulan la prestación pensional, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de “fidelidad de cotización para con el sistema”, muy a pesar de que del juicio de constitucionalidad de la Radicación n.” 54829 Corte Constitucional se deduzca sin hesitación su inexequibilidad meramente futura, por no haber acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtiere efectos su decisión que la de su propia expedición, conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo “un enfoque multidimensional” fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, “aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad”, en la hipótesis en que ésta “se constituya en un obstáculo” para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de

vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición “debe surtir plenos efectos”, pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me he venido separado, reitero, el Radicación n.? 54829 desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento --pasado, presente o futuro--, dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, lo he dicho, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas

por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la c-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que 3 Radicación n.” 54829 dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del articulo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual declaró inexequibles --disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993--, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente

hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí sin duda ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Radicación n. 54829 Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las

conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en Radicación n. 54829 el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por

multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Radicación n.? 54829 Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión,

tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:

“ARTICULO 20. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo

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