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CSJ - SL1168-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1168-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

43 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1168-2019 Radicación n.” 58612 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, aclarada y corregida el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor CARLOS DORANCE RAMÍREZ JIMÉNEZ y al cual fue vinculada la sociedad

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Dorance Ramírez Jiménez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 58612 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la actualización del bono pensional realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el reporte del salario realmente devengado en el mes de junio de 1992, a partir del 7 de julio de 2006. Pidió, igualmente, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales, por cuenta de varios empleadores, durante más de 1200 semanas; que en el mes de noviembre de 1997 se había trasladado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al que cotizó como trabajador independiente hasta el mes de abril de 2006; que, mediante comunicación del 22 de febrero de 2007, la entidad demandada le reconoció una pensión de vejez, con una mesada equivalente a $2.581.389.00 y un retroactivo de $22.630.177.00, causado desde el 7 de julio de 2006; que el bono pensional a cargo de la Nación, por los aportes hechos con anterioridad a 1994, fue inicialmente liquidado con un salario de $665.070.00 y no con el realmente devengado para el mes de junio de 1992, $1.268.000, de acuerdo con certificación emitida por su empleador Dispapeles S.A., lo que afectó considerablemente su valor; que, por ello, el 11 de junio de 2008 radicó una solicitud ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que pidió la reliquidación del bono pensional, teniendo en cuenta el salario verdaderamente percibido; que, una vez el Instituto de Seguros Sociales reportó la información correcta, SCLAJPT-10 V.00 2 4% Radicación n. 58612 a través de comunicación del 24 de octubre de 2008, la entidad demandada le informó que en su cuenta de ahorro individual se había acreditado la suma de $559.627.000.00,

«...por concepto de complemento de bono pensional...», además de que, como consecuencia, su pensión de vejez sería reliquidada a la suma de $4.064.261.00, «...pero no se le reconoce retroactividad a pesar de que la pensión de vejez fue reconocida desde el 7 de julio de 2006 y a pesar de que la solicitud de corrección del salario se está solicitando desde antes de que se le reconociera la prestación...», que, en vista de lo anterior, solicitó el pago del retroactivo pensional causado y que le informaran el valor de los excedentes de libre disponibilidad, pero le respondieron que «...la reliquidación solo se realiza a partir del momento en que el complemento del Bono pensional fue pagado...» y que, por el valor de la mesada pensional pagada, no se generaban excedentes de libre disponibilidad. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo que tiene que ver con las reclamaciones presentadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, manifestó, no le constaban. Explicó que, luego de recibir el complemento del bono pensional en la cuenta de ahorro individual, le había informado al actor que su mesada pensional sería reajustada a la suma de $4.046.261.00, a partir de ese momento, además de que, teniendo en cuenta ese monto, no había lugar al pago de excedentes de libre disponibilidad, a menos que aceptara una reducción de la mesada pensional a la suma de $1.761.411.

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Radicación n. 58612 Agregó que, con tal información, el demandante consintió que se le pagara una suma de $54.000.000.00, como excedentes de libre disponibilidad, y que todo el valor restante de la cuenta de ahorro individual fuera trasladado a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para cumplir con el pago del seguro de renta vitalicia que había contratado. En su defensa, propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe de la entidad demandada. Al proceso fue convocada la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., como litisconsorte necesario, que contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas en ella incluidas. Expresó que los hechos no le constaban y que todos los reclamos y pretensiones eran ajenos a su responsabilidad. Precisó, igualmente, que el actor había contratado un seguro de renta vitalicia, con pleno conocimiento de las condiciones pactadas, entre las cuales estaba el pago de una suma mensual de $3.514.694, a partir del 15 de diciembre de 2008 y sin retroactividad, suma que fue justificada en estudios actuariales acordes al valor de los saldos de la cuenta de ahorro individual y que fue plena y expresamente consentida. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó «...Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ha dado pleno cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la celebración del contrato de seguro de renta vitalicia celebrado con el señor Carlos Dorance

Ramírez...»

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Radicación n. 58612

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 2 de julio de 2010, por medio del cual condenó a Porvenir S.A. a pagar «...la diferencia que resulte de la reliquidación de la mesada pensional inicial a partir del mes de julio de 2006, hasta el mes de octubre de 2008...» Igualmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a

favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Porvenir S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, aclarada y corregida el 17 de mayo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que su tarea estaba centrada en definir si «..la demandada se encontraba en la obligación de reliquidar la pensión reconocida al actor, como consecuencia de la cancelación del bono complementario...» Explicó, en tal sentido, que la diferencia reclamada por el actor se había generado como consecuencia de una reliquidación del bono pensional efectuada por la autoridad competente, luego de que se tuviera en cuenta el salario

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Radicación n. 58612 realmente percibido en el mes de junio de 1992, así como por

la cancelación de un valor complementario, que dio pie a un reajuste de la mesada pensional a partir del mes de octubre de 2008, «...pese a que la pensión habia sido reconocida desde el mes de julio de 2006...» Precisado lo anterior, coligió que no existía alguna justificación jurídica para que el actor perdiera su derecho a las diferencias causadas como consecuencia de la reliquidación del bono pensional, desde la misma fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, básicamente por las siguientes razones: [...] aunque el reajuste del bono pensional se hubiere cancelado solo a partir del 28 de septiembre de 2008, lo cierto es que no existe norma legal ni constitucional, que obligue al extrabajador a renunciar a sus derechos mínimos consagrados en el régimen de seguridad social. Mucho menos se puede afirmar que al trabajador haber aceptado inicialmente, una liquidación del bono pensional con deficiencias pierda el derecho a reclamar sobre el valor real, mucho más si ante dichos trámites se obtuvo la prosperidad de la misma, como en efecto se dio, y se encuentra demostrado que se canceló esta diferencia el 28 de septiembre de 2008, tal como lo demuestran las pruebas documentales y lo acepta la demandada. Aceptar la teoría peregrina de la enjuiciada; sería tanto como permitir un enriquecimiento sin causa a favor de la administradora del régimen de pensiones, y contravenir los principios del artículo 53 de la Constitución Nacional y los consagrados en el sistema general de seguridad social integral. La Sala recuerda que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son recursos parafiscales que en ningún caso entran a formar parte del

patrimonio de la nación ni de las entidades administradoras y su destinación, debe ser la que expresamente ha señalado la ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Sobre el particular ha dicho la Corte: [... Máxime si tenemos en cuenta, que la demandada dentro de sus alegaciones insiste, entre otras cosas, en que debido a sus

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Radicación n. 58612 trámites se logró el reajuste, lo cual desde un principio era su deber, no solo realizar los trámites, sino realizarlos en forma correcta, es decir, analizando no solo la situación del afiliado, sino garantizando sus derechos en el proceso de liquidación, de cuya actuación, o deber legal no puede esperar un reconocimiento, o beneficio, mucho menos de carácter económico, al pretender que se exonere de la reliquidación de la pensión desde la época del reconocimiento. Caso contrario, sería tanto como permitir que la parte se beneficie de su propio error o torpeza, lo cual rompe con el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propio error. Corolario de todo lo anterior, es que esta Sala confirme la sentencia fustigada, por las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva

a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y que pasa a ser analizado por la Sala.

VI. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente forma: SCLAIPT-10 V.00 7 ñi Radicación n. 58612 Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 13 literal m) de la Ley 100 de 1993 (adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003) y 53 de la Carta Magna y por infracción directa de los artículos 12, 59, 60 literal d), 63, 64, 68, 79, 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993, 5°, inciso 1° del Decreto 692 de 1994 y 4°, literal a) del Decreto 1889 de 1994. En desarrollo de la acusación, el censor aclara que, por la naturaleza de la acusación planteada, admite las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia gravada, especialmente las que tienen que ver con que al actor le fue reconocida la pensión de vejez en el mes de junio de 2006 y que su bono pensional fue reajustado el 28 de septiembre de 2008. Igualmente, por considerarlo de gran importancia para su discurso, trascribe los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 692 de 1994 y 4, literal a), del Decreto 1889 de

1994, y explica que, una vez cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la prestación siempre va a estar determinado por el saldo de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, en este caso reflejados, para el mes de julio de 2006, en el valor de los aportes, sus rendimientos financieros y el bono pensional liquidado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Subraya que es cierto que en el mes de septiembre de 2008 ingresó a la cuenta de ahorro individual del actor una considerable suma de dinero, como consecuencia de la

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Radicación n. 58612 reliquidación de su bono pensional, y que ello trajo como consecuencia el reajuste de la mesada pensional, en su exclusivo beneficio, pues, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, «...el ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo que es de propiedad del afiliado...» No obstante, alega que: [...] es sencillo comprenderlo, cualquier nueva cuantía de la mesada pensional solo operaría hacia futuro pues únicamente a partir del momento en que se incrementó el saldo de la cuenta de ahorro individual era factible subir el importe de la mesada en la medida en que, se repite hasta el cansancio, en el esquema de ahorro individual con solidaridad dicho importe está condicionado al valor del mencionado ahorro individual en un preciso instante y el que, es de lógica elemental, no puede tener repercusiones hacia

el pasado, lo que deja en evidencia el desatino del Tribunal al haber condenado a la Administradora a pagar un retroactivo inexistente. Para reforzar su disquisición, considera prudente tener en cuenta las diferencias esenciales entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, fundamentalmente en cuanto a que, en este último, «...el valor de la mesada es variable e incierto y dependerá, primero, de la cantidad de dinero que se haya aportado en la cuenta propia del afiliado, más sus frutos y el bono pensional si existiera y, segundo, de la edad de retiro del afiliado (artículo 5° del Decreto 692 de 1994)...», de manera que el importe de la mesada pensional depende del dinero acumulado en la cuenta a la fecha de retiro, según el respectivo cálculo actuarial.

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Radicación n. 58612 Indica, en ese sentido, que en el régimen de prima media es posible saber con precisión el valor de la mesada pensional exigible desde cuando se cumplen las exigencias legales y que, como normalmente el reconocimiento ocurre con posterioridad, es incontrovertible que se causa un retroactivo a favor del pensionado. Sin embargo, añade, en el régimen de ahorro individual con solidaridad la persona puede jubilarse a cualquier edad, siempre y cuando el saldo de su cuenta de ahorro individual, a la fecha en que tome la decisión, le permita obtener una mesada que equivalga al 110% del salario mínimo legal vigente, de manera que: [...] bajo este esquema pensional el derecho a recibir la prestación nace desde ese momento (el de la decisión de pensionarse) y no

antes y, en consecuencia, las erogaciones se darán a partir de ese día y hacia el futuro lo que hace imposible que pueda existir un derecho a un retroactivo. Y como ya se dijo pero se reitera, si el saldo de la cuenta individual, que es la fuente de dinero de la que se surte el pago de las mesadas, por algún motivo se aumenta, el monto de tales mesadas también debe hacerlo pero hacia el futuro puesto que, como ya se explicó, el pluricitado saldo de la cuenta individual es el que fija el valor de la mesada y si este se incrementa en algún instante sólo a partir de él y en forma simultánea se afecta en forma positiva la cuantía de lo percibido por el pensionado (atendiendo a las normas rectoras de la materia que se copiaron con antelación). A partir de todo lo expuesto, arguye que solo a partir del momento en el que se obtuvo la reliquidación del bono pensional y el dinero ingresó a la cuenta de ahorro individual surgió el derecho para el actor de ver incrementada su mesada pensional, «...lo que pone de manifiesto que las repercusiones hacia el pasado que erradamente concibió el Tribunal no tenían fundamento legal alguno y la condena impuesta a Porvenir S.A. resulta a todas luces injustificada.»

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Radicación n. 58612 Finalmente, advierte que, de cualquier manera, el demandante nunca vio afectado su patrimonio, como lo dedujo en forma «obtusa» el Tribunal, pues: [...] aunque el recálculo de su bono pensional únicamente lo favoreció a partir de septiembre de 2008 no obstante estar

recibiendo su prestación desde julio de 2006, es palmario que para computar el nuevo valor de la mesada era necesario tener en consideración a más del salario de la cuenta individual los años de vida probable del señor Ramírez (y la de sus eventuales sobrevivientes) de manera que por haber transcurrido un tiempo entre julio de 2006 y septiembre de 2008 era menor la expectativa de vida y, por ende, al realizar el respectivo cálculo actuarial la mesada a recibir sería mayor (tal y como lo prevé el artículo 5 del Decreto 692 de 1994), con lo cual en forma automática quedaba ya reconocido el beneficio económico que infundadamente deprecó y el que evidentemente impactaba de manera positiva el peculio del tantas veces mencionado señor Ramírez, todo en diametral oposición a la tesis sostenida por el Tribunal y en la que erradamente fincó su dislate.

VII. RÉPLICA El apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. precisa que no es su intención oponerse ni coadyuvar la demanda de casación, pues esa sociedad es ajena a los hechos discutidos en el proceso.

Sostiene también que, de cualquier manera, debe ratificarse la absolución impartida en las instancias a su favor, puesto que no tiene responsabilidad alguna frente a los reclamos del actor y su participación en el proceso se reduce a la contratación de un seguro de renta vitalicia, consentido libremente por el interesado.

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Radicación n. 58612

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acusación planteada por la censura, los siguientes elementos fácticos del presente proceso no están sometidos a discusión:

1. La AFP Porvenir S.A. le reconoció al actor una pensión de vejez, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado, inicialmente escogida por el afiliado (fol. 79 y 80), a partir de la acreditación del bono pensional (7 de julio de 2006), en una cuantía mensual de $2.581.389.00, para el año 2007, con un retroactivo igual a $22.630.177.00., teniendo en cuenta el «...capital acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional y la conformación de su núcleo familiar informado... » (fol. 25 y 26).

2. Posteriormente, el bono pensional causado y pagado por las cotizaciones históricamente realizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales fue reliquidado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a una corrección en el salario realmente percibido el 30 de junio de 1992, de manera que el 22 de octubre de 2008 se trasladó, con destino a la cuenta de ahorro individual, un «bono pensional complementario» equivalente a $559.627.000.00 (fol. 51).

3. El pago de ese bono pensional complementario generó un importante aumento de la cuenta de ahorro individual, que forzó la reliquidación de la mesada pensional,

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D> Radicación n. 58612 de forma tal que alcanzó un valor de $4.046.261.00, «a partir del mes de octubre de 2008» (fol. 51), de acuerdo con las

proyecciones de la AFP demandada. Al afiliado también le fue informado que el cálculo de dicha suma estaba fundado en la totalidad del capital consignado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional reajustado, de manera tal que, en esas condiciones, el pago de excedentes de libre disponibilidad no era posible o, cuando menos, obligaría a una reducción de la mesada, aproximadamente a la suma de $1.761.411.00 (fol. 43, 44, 49 y 50).

4. Finalmente, el actor autorizó la contratación de un seguro de renta vitalicia, con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fol. 82), que se concretó efectivamente con la póliza suscrita el 1 de diciembre de 2008 (fol. 132). Como consecuencia de ello, le comenzó a ser pagada una mesada de $3.514.694.00, a partir del 15 de diciembre de 2008; se le pagaron excedentes de libre disponibilidad por un valor de $55.188.621.00, de acuerdo con su decisión e instrucciones

(fol. 89); y el resto del capital de su cuenta de ahorro fue pagado íntegramente a la aseguradora Mapfre bajo el título de «prima única». En el marco de las anteriores realidades, el demandante se enfoca en el primer reconocimiento de la pensión de vejez por la AFP Porvenir S.A., bajo la modalidad de retiro programado, así como en la posterior reliquidación de la mesada pensional, como consecuencia del incremento del capital obrante en su cuenta de ahorro individual, por la inclusión de un bono pensional complementario. En ese

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Radicación n. 58612 sentido, defiende su derecho al pago de un retroactivo pensional, por las diferencias causadas desde la fecha del otorgamiento inicial de la pensión — 7 de julio de 2006 — hasta la del reajuste de la mesada — 1 de octubre de 2008 -. El Tribunal encontró fundado dicho cuestionamiento y prohijó la decisión de ordenar el pago del retroactivo pensional. Para tal efecto, aunque la decisión no fue lo suficientemente clara, tuvo en cuenta lo siguiente: i) que a pesar de que el complemento del bono pensional se hubiera pagado en el mes de septiembre de 2008 no había disposición alguna que obligara al trabajador a renunciar a sus derechos mínimos; ii) que, en ese sentido, incluso si el afiliado había aceptado una liquidación inicial del bono pensional, con todo y sus deficiencias, no perdía el derecho a reclamar su debida cuantificación; iii) y que los recursos de las cuentas de ahorro individual constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado, de manera que no pueden enriquecer sin justa causa al fondo de pensiones, ni reportarle beneficios en función del incumplimiento de sus obligaciones legales o de su negligencia. Esto es que, en esencia, para el Tribunal el actor tenía derecho a recibir íntegramente la pensión de vejez desde la fecha de su reconocimiento y, al negarse el retroactivo pensional, perdió parte del dinero de su cuenta de ahorro individual, que fue a parar a manos del fondo de pensiones demandado. Asimismo, en su sentir, dicha realidad resulta contraria a la protección de los derechos mínimos del

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"Y Radicación n. 58612 afiliado, además de que contraría la naturaleza de los recursos de las cuentas de ahorro individual, que son de propiedad del asegurado y no pueden enriquecer a los fondos de pensiones. Al discurrir de esta manera, para la Corte el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura, pues, en términos generales, desconoció los rasgos esenciales que caracterizan y diferencian a los dos regímenes de pensiones concebidos en el sistema integral de seguridad social, específicamente en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión de vejez, además de que pasó por alto que el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado nunca se vio afectado, ni el fondo de pensiones se apropió de los recursos. En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico. Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida — RPM - funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas. En este escenario, los

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asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen «..el monto de la pensión es prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización...» Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS - funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades. El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «...el monto de la pensión es variable y depende entre otros

factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la

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Radicación n. 58612 cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.» En concordancia con lo anterior, en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018). No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar. Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas. En el RPM la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso

de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha

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Radicación n. 58612 enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, sigue siendo aplicable la prescripción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual «..la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.» La Corte ha enseñado al respecto que dichas previsiones «...no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6 159-2016). Siguiendo los anteriores derroteros, teniendo la pensión de vejez del RPM una fecha de causación y disfrute cierta, es normal hablar de la figura del retroactivo pensional, pues el reconocimiento de la prestación, así como cualquiera de sus posteriores reajustes debe, por principio, proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando

efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando 18

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Radicación n. 58612 la entidad de seguridad social resuelva. (Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754). Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual. En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «...tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley...» A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «...para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Rég

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