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CSJ - SL1168-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1168-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1168-2024 Radicación n.° 96089 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy a PABLO ANTONIO REAL GÓMEZ.

Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato conferido, (f.° 1 a 62, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202312403160» del cuaderno digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96089

I. ANTECEDENTES Cristalería Peldar S. A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Pablo Antonio Real Gómez, con el fin de que se declarara sin efecto alguno i) la Resolución GNR 104040 de 2016, mediante la cual la segunda de los mencionados le reconoció la pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo, al tercero de los aludidos y ii) el Oficio de fecha 29 de

junio de 2016 (2016-3790066), emanado del gerente nacional de aportes y recaudo de Colpensiones, Leonardo Chavarro Forero, a través del cual estaba cobrando los aportes adicionales por el señor Pablo Antonio Real Gómez. En consecuencia, se ordenare a Colpensiones se abstuviese de solicitar el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo. Fundó sus peticiones, básicamente, en que entre Cristalería Peldar S. A. y el señor Pablo Antonio Real Gómez, existió un contrato de trabajo, desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 17 de enero de 2014, en el que desempeñó los cargos de i) labores varias, del 24 de agosto de 1987 al 15 de septiembre de 1984, en el área de decoración envases y ii) operador de tractomula, del 16 de septiembre de 1994 al 17 de enero de 2014, en el área de formación de vidrio plano; que durante la existencia del nexo laboral el aludido trabajador no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas ni a ningún factor de riesgo

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 96089 ocupacional por encima de los valores límites permisibles ni tampoco tuvo contacto con las materias primas utilizadas en el proceso productivo. Dijo, que en sus instalaciones la exposición a las materias primas no representa un riesgo para la salud de los trabajadores, toda vez que en la industria del vidrio, ninguna de ellas se encuentra clasificada como comprobadamente cancerígena; que siempre se ha

preocupado por la salud de sus asalariados, manteniendo los niveles de temperatura, ruido, de material particulado, elementos ergonómicos, etc., entre los niveles aceptados por las normas y procedimientos en salud ocupacional; que ha implementado en su programa de salud ocupacional, las recomendaciones sugeridas por la ARL, para mitigar las contingencias a las que pudieran estar expuestos. Indicó, que el señor Pablo Antonio Real Gómez, siempre contó con los elementos de protección personal para el desempeño de sus funciones durante la existencia del nexo laboral, tales como mascarillas, guantes, cascos, gafas, tapones para oídos, entre otros; que lo afilió a Colpensiones para los riesgos de IVM; que efectuó aportes al SGP, en vigencia del vínculo contractual; que por Resolución GNR 104040 de 2016, se le reconoció al citado extrabajador la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, sin tener derecho a ella; que dicha decisión no le fue notificada; y que fue requerida por la mencionada administradora de pensiones para el pago de los aportes adicionales por el citado señor Real Gómez.

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Radicación n.° 96089 Señaló que con apoyó en aquel acto administrativo la Administradora Colombiana de Pensiones le impuso la obligación de realizar dichas cotizaciones al estimar que la actividad desarrollada por el beneficiario de la prestación era de alto riesgo; que no fue vinculada dentro del proceso administrativo de reconocimiento de aquella prestación como tercero interesado; que Colpensiones desconoció las reales condiciones laborales en las que el convocado prestó

sus servicios; que dicho ente le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de contradicción al no haberla hecho partícipe en el aludido trámite administrativo, ni realizó un estudio individual de la actividad que aquel desarrolló. Precisó, que el 25 de octubre de 2016, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación por las pretensiones reclamadas, en los términos del artículo 6° del CPTSS, la cual se declaró fallida, por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, según constancia del 23 de enero de 2017 y que en ese mes se presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR 104040 de 2016 y del requerimiento efectuado con Oficio 20163790066 de 29 de junio de 2016, no obstante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió por competencia las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral (f.º 124 a 136, demanda, CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_20220659909239.pdf., expediente digital).

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Radicación n.° 96089 Pablo Antonio Real Gómez, se resistió a las pretensiones de la demanda. Admitió, que i) laboró para la actora, en los extremos señalados; ii) fue afiliado a Colpensiones para los riesgos de IVM; iii) la demandante le efectuó aportes a dicha administradora; iv) Colpensiones requirió a su ex empleadora para el pago de aportes

adicionales; v) dicha entidad le reconoció la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, a través de la resolución mencionada; vi) la accionante elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, que se declaró fallida el 23 de enero de 2017 y vii) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que emitió Colpensiones, que fue remitida por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre las demás afirmaciones refirió no ser ciertas y/o no constarle. En su defensa propuso como excepciones las de legalidad de la Resolución GNR 104040 de 2016 emitida por Colpensiones; «IMPROCEDENCIA DEL PETITUM;

INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR

EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL SEÑOR REAL

GÓMEZ, ASI COMO LA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO QUE

REALIZA LOS TRABAJADORES DE CRISTALERÍA PELDAR CONFORME AL ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 Y 6 DEL DECRETO 2090 DE 2003»; buena fe por parte de los demandados y la genérica (f.º 162 a 182, ib.).

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Radicación n.° 96089 Colpensiones, igualmente se opuso a las peticiones del gestor inaugural. En cuanto a los hechos, aceptó el oficio dirigido a Cristalera Peldar S. A., que requirió el pago de los aportes adicionales correspondientes al demandado Pablo Antonio Real Gómez; el reconocimiento de la pensión

especial de vejez por actividades de alto riesgo, en favor del citado señor; la solicitud de conciliación que elevó la accionante ante la Procuraduría General de la Nación, que se declaró fallida el 23 de enero de 2017 y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que emitió Colpensiones, que fue remitida por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. En relación con los restantes advirtió no constarle. Excepcionó, prescripción y caducidad; cosa juzgada; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, y buena fe (f.º 229 a 234, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, (f.º 298, CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_20220659909239.pdf., expediente digital),

dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a PABLO ANTONIO REAL GÓMEZ de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por CRISTALERÍA PELDAR S. A., con base en lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.

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Radicación n.° 96089

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de legalidad de la actuación, relevándose el Despacho de cualquier otro tipo de análisis exceptivo.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 4 de abril de 2019, la confirmó y la gravó en costas (f.º 304, en relación al acta, Segunda Instancia_Apelación Sentencia_Expediente Segunda Instancia_2022065842908.pdf. y CD del archivo digital).

El Tribunal determinó que i) en este asunto no existió discusión, en que el señor Pedro Antonio Real Gómez sostuvo un nexo laboral con Cristalería Peldar S. A., entre el 24 de agosto de 1987 y el 17 de enero del 2014 y ii) desempeñó los cargos de labores varias en el área de decoración de envases y operador de tractomula en el área de formación de vidrio plano, aspectos que adujo fueron admitidos por los convocados desde las contestaciones de la demanda y corroborado con la fotocopia del contrato de trabajo1, la certificación de historia ocupacional emanada de la actora2 y la liquidación de prestaciones sociales3. Determinó como problema jurídico a definir si el demandado Real Gómez, durante su vinculación a 1 f.º 14 a 16, del expediente del Juzgado 2 f.º 19, ib. 3 f.º 20 a 21, ib.

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Radicación n.° 96089 Cristalería Peldar S. A., estuvo o no expuesto a sustancias altamente cancerígenas que pusieron en riesgo su salud, es decir, en actividades de alto riesgo, que le permitieran optar

a la pensión especial otorgada por Colpensiones, a través de la Resolución n.º GNR 104040 del 13 de abril del 2016. A efecto, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) Certificación expedida por la empresa demandante, en la que detalla las funciones del demandado4, en el interregno del 24 de agosto de 1987 al 15 de septiembre de 1994, cuando se desempeñó en labores varias en el área de decoración de envases y las desarrolladas del 16 de septiembre de 1994 al 17 de enero del 2014, como operador de tractomula en el área de formación de vidrio plano especificando en cada cargo las funciones que cumplía; ii) Informe de espirometría5 de Cristalería Peldar S. A., elaborado en «1991» (sic), por Luz Aleida Castro de Medicina del Trabajo del Centro para los Trabajadores, en el que se concluye que la población laboral de la planta de Cogua estuvo expuesta por largo tiempo a factores de riesgos respiratorios, algunos de ellos con disminución del flujo de aire en los pulmones; iii) Informe de higiene industrial aerosoles sólidos de la sociedad actora, realizado por Suratep, donde se determina 4 f.º 19 a 20, ib. 5 f.º 28 a 41, ib.

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Radicación n.° 96089 que la exposición a la sílice y al asbesto como agentes cancerígenos6 y el manual de agentes cancerígenos7; iv) el Estudio ambiental de polvo realizado por el ISS en las instalaciones de Peldar de Cogua en 1988, en el que

se concluyó que, en todas las secciones de la planta existen sustancias en el aire que superan los límites permitidos a los que todos los trabajadores pueden exponerse día tras día8; v) Informe de Evaluación Ambiental de material particulado realizado por la ARP Suratep, en el 2003, en Cristalería Peldar S. A., planta de Cogua, en el que se determinó que los procesos generales de fabricación de la empresa se basan, entre otras materias primas en sílice, arcilla, caliza y polvos alcalinos que, se presentan en forma de finas partículas de polvo, que generan riesgo para la salud de los trabajadores cuando están suspendidas en el aire9; vi) Copia del análisis del puesto de trabajo con énfasis en riesgo químico y evaluación del material particulado sílice libre cristalina, efectuado al trabajador Víctor Julio Forigua, el 10 de diciembre del 2012, del cual extrajo: […] la muestra de material particulado polvo fracción respirable analizada para determinar la presencia de sílice, presentó un resultado mayor al 1 %, de acuerdo con esto la concentración media ponderada al compararla contra el valor límite permisible 6 f.º 45, ib. 7 f.º 46 a 47, ib. 8 f.º 62 a 71, ib. 9 f.º 72 a 85, ib.

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Radicación n.° 96089 corregido para sílice se encuentra interpretada con grado de riesgo alto10. Advirtió que, en todo caso, las funciones adelantadas por este trabajador no correspondían al cargo desempeñado

por el señor Real Gómez y, vii) Concepto Técnico ocupacional rendido por Ricardo Álvarez (CMD), experto en Salud Ocupacional, Riesgos Laborales y Medicina Laboral, ex miembro principal de la JNCI, relacionado con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, durante la vinculación laboral del señor Pedro Antonio Real Gómez con la sociedad demandante, teniendo en cuenta que su labor la desarrolló en el Centro de Producción de Cogua y con base en estudios realizados entre 1998 y 2012, por parte de las entidades administradoras de seguridad social, ISS, Suratep, ARL Seguros Bolívar, en asesoría prestada a la promotora de la acción, en la planta de producción de Cogua en su programa de vigilancia epidemiológica para material particulado, realizado por Fredy Luis Martínez, coordinador de seguridad en Peldar; y estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional de Colombia y la jurisprudencia de esta Sala, en el que se concluye que durante toda la relación laboral «se encontraba expuesto ocupacionalmente en el cumplimiento de sus funciones de sus sustancias comprobadamente cancerígenas con son la sílice cristalina y el asbesto», con base en estudios realizados11. 10 f.º 86 a 103, ib. 11 f.º 195 a 213, ib.

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Radicación n.° 96089 Adujo, que de los informes referenciados quedaba al descubierto que no solo los trabajadores que estaban directamente expuestos a las citadas sustancias se encontraban en riesgo, sino que aún aquellos que no tenían

contacto directo, peligraba su salud. Añadió, que se recibió el testimonio de Ricardo Álvarez Cubillos, médico ocupacional de medicina laboral y de seguridad social, quien afirmó, que: El señor Pablo real Gómez laboró como operario de oficios varios, que ejerce esta función en la planta de producción de Cogua, en donde las funciones principales que debe desarrollar los trabajadores, es la de ayudar en los procesos de producción y el aseo de limpieza de la planta, la cual como lo certifica la misma empresa, se hacía con escoba cerca de las bandas transportadoras donde se bajaban la sílice, exponiéndolo así a una concentración elevada de esta materia como operador de tractomula, operador de montacargas donde él debe manejar, el casco donde es la destrucción que se hace en la planta de vidrio defectuoso o que sale con algún problema al momento de la destrucción del vidrio, se produce una contaminación ambiental importante que confirma una exposición alta, según un estudio realizado en el 2001 por el ISS, en donde manifiesta que el trabajador que manipula el casco está expuesta a unas altas concentraciones de sílices, teniendo en cuenta que las máquinas destructoras no disponen del aislamiento específico para evitar la contaminación al medio ambiente y la afectación directa a los trabajos. Lo anterior, implica que de acuerdo a los estudios el trabajador estuvo expuesto permanentemente durante toda la jornada laboral al polvo respirable con síntesis cristalinas la cual es una sustancia comprobadamente como sustancia cancerígena tipo grado 1A dentro de la misma categoría del asbesto, por ende, estaba expuesto a las sílices

cristalino y asbesto, por las características descritas en el puesto de trabajo. En cuanto a los tres los últimos años si bien fue trasladado a manejar el montacargas estuvo en la zona caliente donde se encontraban las máquinas formadoras de vidrio plano expuesto a la sílice y altas temperaturas, lo que fue certificado por la misma empresa y corroborados por los estudios de la empresa,

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Radicación n.° 96089 estando al riesgo a la sílice cristalina y al asbesto mediante el desarrollo en la ejecución de su jornada de trabajo. Señala que los elementos de protección era una mascarilla desechable de uso diario, que hoy está comprobado no sirve para retener partículas menores al 0.5 migras, que son las partículas de sílices, además una bayetilla roja que, es un elemento que no sirve, sin embargo, en la actualidad está evidenciado que ningún elemento de protección evita de todo el riesgo a que se expone el trabajador. Por último, afirma el testigo que, conoce la planta desde el 88 como los documentos anexados por Colpensiones y los que aportó Colpensiones para otorgar la pensión especial de vejez, los cuales son estudios realizados en el año 1987, 1988, 2004 y 2006. Indicó, conforme a las pruebas reseñadas, que durante el tiempo laborado por el señor Pablo Real Gómez, en la empresa Cristalería Peldar S. A., estuvo expuesto a altas concentraciones de material particulado, concretamente sílice y asbesto. Agregó que el hecho de tener que desplazarse por las

diferentes dependencias de la planta en Cogua, lo exponía constantemente a ciertos niveles de toxicidad, emanados de los materiales citados, muchos de los cuales, como lo determinaron los estudios, se encontraban presentes en el ambiente, suspendidos en el aire y que el demandado los aspiró durante más de 20 años, en el tiempo en que estuvo vinculado a la empresa. Reiteró, que no había duda de que, durante la existencia del nexo laboral, el accionado Real Gómez sí estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas. Agregó, que para el reconocimiento pensional Colpensiones tuvo en cuenta el Informe de Salud Ocupacional rendido

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 96089 por Suratep, en el año 2003, conforme el expediente administrativo, allegado en medio magnético12 y de acuerdo con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la Nación, acorde a los documentados adosados en el expediente13 en consideración a fallos judiciales. Anotó, que corresponde a Colpensiones determinar a través de los mecanismos legales pertinentes si el trabajador estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo. Acotó, además, que la autorización para efectuar el cobro coactivo, correspondiente para la obtención de los aportes no cancelados, es una imposición contenida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1161 y 2633 de 1994, respecto del acatamiento de los empleados y los organismos de seguridad social sobre la observancia de los medios que deben adelantarse para el recaudo de las cotizaciones pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y disponga que «el señor Pablo Antonio Real Gómez no causó derecho alguno 12 f.º 265, ib. 13 f.º 91 a 94, ib.

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Radicación n.° 96089 a la pensión especial de vejez por trabajos de alto riesgo, con la consecuente liberación para mi mandante del pago de aportes adicionales a Colpensiones». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se pasan a estudiar en forma conjunta, por cuanto se suplen de similar elenco normativo, se fundan en argumentos análogos y persiguen un mismo propósito. (f.° 1 a 17 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202304111536» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 12, 13, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; 2º, 5º, 8º del Decreto 1281 de 1994; 2º, 3º, 4º,

5º y 6º del Decreto 2090 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993». En el desarrollo del ataque, trascribe lo expuesto por el Tribunal, en punto a que Queda al descubierto que no solo « los trabajadores que estaban directamente expuestos a las citadas sustancias se encontraban en riesgo, sino que aún aquellos que no tenían contacto directo podían verse (sic) en peligro su salud» y dice que, conforme a lo dicho en las sentencias CSJ SL, 2 ab. 2014, rad. 43926 y CSJ SL7861SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96089 2016, es imprescindible que haya un contacto directo de las sustancias potencialmente cancerígenas. Refiere, que el error conceptual en que incurrió el ad quem, fue haber entendido que, por la sola circunstancia de caminar por las instalaciones, era suficiente para generar el derecho a la pensión especial de vejez, cuando adujo que «el hecho de desplazarse por la planta lo exponía constantemente a ciertos niveles de toxicidad emanados de materiales citados», pese lo dicho por la Corte, que se requiere es de «un contacto directo» con sustancias comprobadamente cancerígenas. Destaca, algunas consideraciones que se deben tener en cuenta al momento en que la Corte actúe como Tribunal de instancia, centrándose principalmente, en la prueba que tuvo en cuenta el ad quem, denominada «estudio técnico elaborado por el médico Ricardo Álvarez», en los siguientes términos: En el informe no se indica que el Dr. Álvarez haya ingresado a

la planta de la empresa y no se indica porque el citado médico nunca ha estado en el interior de la planta. Es probable que en algún momento hubiera llegado a la entrada, pero es evidente que no pudo percibir lo que pueda existir al interior de las instalaciones de la compañía. Tampoco se indica, consecuentemente, que el Dr. Álvarez hubiera estado presente en alguno de los lugares en los que el Sr. Real prestó sus servicios, por lo que no puede afirmar que le conste personalmente el supuesto contacto directo del Sr. Real con sustancias comprobadamente cancerígenas. - No indica en qué parte de la planta se encontraba trabajando el Sr. Real cuando supuestamente el Dr. Álvarez vio que tenía exposición directa con sustancias nocivas.

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Radicación n.° 96089 - Al final de su extenso informe incluye una alusión al Sr. Real pero no menciona que lo hubiera conocido personalmente, mientras dicho señor trabajó para la entidad demandante. Por eso, lo que anota sobre dicho señor lo extracta de lo que se encuentra en otros documentos, por lo que es claro que a él, no le consta directamente lo que asevera sobre la exposición del Sr. Real a sustancias comprobadamente cancerígenas. Lo que en últimas se afirma en este informe, es que las sustancias nocivas flotan en toda la planta (varias hectáreas) constantemente. Si fuera cierto lo que este médico afirma, la planta de la compañía hace muchos años estaría cerrada, teniendo en cuenta que ha sido visitada por el Ministerio del Trabajo, por Suratep y por otras entidades especializadas en estudios sobre la materia

debatida. - Buena parte del estudio en cuestión se basa en los efectos del asbesto, pero no tiene en cuenta que en la planta de Peldar en Cogua no se utiliza el asbesto. En algún momento, hace décadas se utilizó, pero dejó de usarse hace mucho tiempo. El Sr. Real no pudo tener contacto alguno con asbesto. - Una parte importante de los soportes del estudio técnico se remite a otros estudios fechados en 1992 y en 1994, esto es, no cubren la totalidad del tiempo en el que el Sr. Real trabajó para mi mandante. Solo pueden cubrir una parte mínima de los 26 años en que laboró para Cristalería Peldar, por lo que no son idóneos para probar el elemento de permanencia que la ley exige para que el contacto con sustancias cancerígenas sea idóneo para configurar el derecho a la pensión especial de vejez. - El estudio se apoya en un supuesto informe o estudio Fergusson, que ha sido muy cuestionado porque el grupo que dice haberlo elaborado, no existe según lo certificado por la Universidad Nacional y por la Cámara de Comercio de Bogotá Advierte que, en relación con las demás pruebas aportadas al expediente, en ninguno de los estudios se menciona al señor Pablo Real, ni alude lugar o lugares en los que prestó servicios, que en buena medida son estudios de los años 1988 (estudio ambiental de polvos), «1991» (sic) Informe de espirometrías de Medicina del Trabajo 1992, 1994 citados en el informe del Dr. Álvarez, que no tienen la idoneidad para señalar lo que sucedió o pudo pasar

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Radicación n.° 96089 después de ellos, que a lo sumo cubren una mínima parte del tiempo en que el demandado laboró. Expresa, que el Tribunal acude a un estudio de Suratep del año 2003, pero no repara que en él se mencionó a una persona diferente al referido señor Pablo Real. Añade, que los falladores de instancia solo observaron aquellas pruebas que le sirvieron para respaldar la resolución proferida por Colpensiones, por medio de la cual le reconoció la pensión especial de vejez, sin contar con los requisitos para ello, empero no tuvieron en cuenta que: […] por ejemplo, la Resolución del Ministerio del Trabajo 5268 del 13 de 10 diciembre de 2016 emanada de la directora de Riesgos Laborales con la que se confirma la decisión de primera instancia que ordenó el archivo de las diligencias iniciadas por una queja formulada por el sindicato Sintravidricol por presuntas irregularidades de Cristalería Peldar S. A. en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no se encontró fundamento para el efecto (fs. 149 y ss.), como tampoco se tuvo en cuenta el concepto de la Procuraduría General de la Nación (f. 191 y ss.) en el que se señala que le corresponde a Colpensiones determinar si un trabajador estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo, elemento que no aparece en el expediente (está la resolución atacada pero no el estudio en cuestión). Tampoco miraron los conceptos de Colpensiones en los que se anota que para determinar si un trabajador puede

acceder a una pensión especial de vejez por trabajos en alto riesgo, cada caso debe ser estudiado individualmente, esto es, verificando las condiciones particulares del trabajo desarrollado por el trabajador y no, como lo hicieron los falladores de instancia, partiendo de un estudio genérico (por lo demás muy discutible como es el estudio del Dr. Álvarez) sin contemplar las condiciones de la persona en particular del Sr. Pablo Real ni sus puestos de trabajo, ni los lugares específicos en los que prestó su concurso. Recalca, que en el expediente no existe prueba alguna que contemple la situación particular del demandado Pablo Real, por lo que resulta imposible como lo hicieron los

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Radicación n.° 96089 jueces de instancia, que aquel estuvo expuesto directa y permanentemente a sustancias comprobadamente cancerígenas.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia fustigada, la trasgresión de la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «13, 15 del Acuerdo 11 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; 1º, 5º, 8º del Decreto 1281 de 1994; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 2090 de 2003; 36 de la ley 100 de 1993; artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del C.P.T. y S.S.». Señala como errores de hecho, los siguientes:

1. Afirmar, sin prueba alguna, que el Sr. Pablo Real “Estuvo expuesto a altas concentraciones de material particulado, concretamente sílice y asbesto”.

2. Dar por probado, sin elemento alguno que lo respalde, que, respecto de unos materiales supuestamente suspendidos en el aire, el Sr. Real “los aspiró durante más de 20 años en que estuvo vinculado a la empresa”.

3. Sostener, sin respaldo de ninguna naturaleza, que “Para la Sala no hay duda que durante todo su vínculo el actor (sic) sí estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas”.

4. Concluir, sin que ello esté probado, que “El trabajador estuvo expuesto permanentemente durante toda la jornada laboral al polvo respirable con sílices cristalina, la cual es una sustancia comprobadamente cancerígena tipo 1 A dentro de la misma categoría del asbesto, por ende, estaba expuesto a sílices cristalinas y asbesto por las características descritas en el puesto de trabajo”.

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Radicación n.° 96089

5. No tener por establecido, estándolo, que en el expediente no hay un solo elemento de prueba que demuestre que el Sr. Pablo Real estuvo expuesto mientras trabajó para Cristalería Peldar S.A., a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Indica, como pruebas apreciadas con error:

1. Historia ocupacional del Sr. Pablo Real (fs. 19 y ss.).

2. Requerimiento de Colpensiones a la demandante para el pago de unos aportes (fs. 17-18).

3. Informe de espirometrías fechado en junio de 2001 (fs. 28 y

ss.).

4. Informe de evaluaciones de humo de soldadura de septiembre de 2003 (fs. 42 y ss.).

5. Estudio ambiental de polvo – Instituto de Seguros Sociales – 1988 (fs. 62 y ss.).

6. Informe de evaluaciones de material particulado, sílice y humos de soldadura – Suratep – 2003 (fs. 72 y ss.).

7. Análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo químicoVíctor Forigua- (fs. 86 y ss.).

8. Resolución 5268 del 13 de diciembre de 2016 de la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo (fs. 149 y ss.).

9. Comunicación de la Procuraduría General de la Nación dirigida a Colpensiones del 28 de noviembre de 2016 (fs. 191 y ss.). 10.Concepto técnico emitido por el Dr. Ricardo Álvarez de fecha 26 de julio de 2017 (fs. 195 y ss.).

Aduce que, aunque no resulta claro que el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas, debe entenderse que fue así, cuando afirmó que procede a analizar las probanzas que obran en el paginario, lo cual impone acusar su gestión probatoria bajo el concepto de la errada aprec

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